Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 136/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 3, Rec. 423/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: ALEJANDRO GOICOECHEA REY
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 30039410032024100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:355
Núm. Roj: SJPII 355:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00136/2024
AVENIDA RAMBLA DE LA SANTA, S/N-TOTANA-MURCIA
Equipo/usuario: 02
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000423 /2022
DEMANDANTE D/ña. GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Estanislao, Leticia
Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado/a Sr/a. , INES MARIA CARO EGEA
En Totana, a 10 de octubre de 2024
Don Alejandro Goicoechea Rey, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de este procedimiento promovidos por don/doña/la entidad Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Juan Esmeraldo Navarro López y asistido/a por el/la Letrado/a don/doña José Antonio Cascales Lacárcel, contra don/doña/la entidad Leticia, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña María del Carmen García Vivancos y asistido/a por el/la Letrado/a don/doña Inés María Caro Egea, y Estanislao, declarado en rebeldía, sobre responsabilidad extracontractual y reclamación de cantidad.
Antecedentes
En ejercicio de la acción antes referida solicitaba que se dictase una sentencia por la que: 1) se condene a los demandados a agar la cantidad de 6.756 €; 2) con los intereses que correspondan; y 3) la condena en costas a la parte demandada.
Alegaba la parte demandante que Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. (demandante) y la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 tenían un contrato de seguro vigente hasta el 3 de febrero de 2021.
La mercantil PROINVITOSA alquiló la vivienda n. º NUM000 a Leticia y Estanislao. El 27 de agosto de 2020 se produjo un incendio de origen desconocido en la vivienda por negligencia de los arrendatarios. Dicho incendio dio lugar a iniciar una investigación penal, si bien las Diligencias Previas n. º 551/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Totana se sobreseyeron.
El perito Amador emitió un informe que valoró los daños en 6.756 €, cantidad que se indemnizó por Generali a la comunidad.
En el plazo legal concedido la parte demandada Leticia contestó a la demanda en términos de solicitar la desestimación íntegra con condena en costas.
Alegó, en síntesis, que no se conoce la causa del incendio, pero que no ha habido negligencia. Se pudo producir por incendio del cuadro de luces por el mal estado de la instalación. No debe ese dinero porque no se le ha pagado a ella.
La parte demandada Estanislao no compareció, por lo que se la declaró en rebeldía mediante Diligencia de Ordenación el 23 de marzo de 2023.
El 22 de mayo de 2024 tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.
Comprobada la subsistencia del litigio y resueltas las excepciones procesales planteadas, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.
La parte demandante solicitó los siguientes medios de prueba: documentos aportados con la demanda y declaración pericial de don Amador. Toda la prueba fue admitida.
La parte demandada solicitó los siguientes medios de prueba: una serie de documentos aportados con la demanda. Toda la prueba fue admitida.
Se fijó como fecha de juicio el 8 de octubre de 2024.
Comprobada la subsistencia del litigio, se procedió a la práctica de la prueba admitida en la Audiencia Previa.
A continuación, se concedió la palabra a las partes para la formulación de conclusiones orales; tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Los hechos controvertidos en este procedimiento son la legitimación pasiva de la parte demandada y la responsabilidad en la causación de los daños, cuestiones íntimamente relacionadas, en tanto que la alegación de falta de legitimación pasiva deriva de entender la demandada que carece de responsabilidad por no haber sido su conducta negligente.
En relación con esta normativa y en lo que a este procedimiento atañe, el Tribunal Supremo, en la STS de la Sala Primera, de lo Civil, sección 1. ª, n. º 26/2012, de 30 de enero (ECLI:ES:TS:2012:269) afirmó que la responsabilidad prevista en el artículo 1.902 CC no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio, y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.
No resulta controvertido en este procedimiento que la vivienda que sufrió el incendio había sido arrendada por los demandados, y que eran ellos los que disponían del uso y disfrute de la misma en el momento de los hechos.
En relación con esto, el atestado policial (doc. 4 demanda, acontecimiento 6) que no ha sido impugnado, detalla que, en el momento en que se produjo el incendio únicamente se encontraba en el interior de la vivienda la demandada Leticia, mientras que el otro codemandado, así como los hijos de ambos, que convivían en la vivienda, se habían ausentado. También indica el atestado que en la zona más calcinada y más dañada había dos velas afectadas por los laterales, un mechero en un mueble cercano al sofá, y unas barritas destinadas a la aromatización de la sala. Eso sí, tanto el atestado como el informe del Consorcio de Extinción de Incendios (doc. 5 demanda, acontecimiento 7) determinan como desconocidas las causas del fuego.
El perito Amador, que se ratificó en su informe (doc. 7 demanda, acontecimiento 9) y respecto del que no existen motivos para dudar, explicó que el origen del incendio se hallaba en el centro de la estancia, sin que hubiera ningún elemento que pueda haber originado el incendio. Que tenía que derivar del contenido de la vivienda, sin que el mismo se hubiera causado por la propia vivienda. En concreto, dijo que los daños del cuadro eléctrico eran de humo y calor, y que fueron causados por algo en el exterior. Que en el centro no había señales de humo, ya que en el origen nunca lo hay porque el calor limpia el humo. Concluyó afirmando que los elementos de la vivienda estaban conforme a la normativa vigente.
Del conjunto de la prueba resulta que la responsable de los daños es la demandada Leticia. Aunque tanto el atestado como el informe del Consorcio declararan como desconocidos el origen del incendio, no se puede desconocer que en ese momento era la única persona en el interior, que estaba haciendo uso de elementos potencialmente peligrosos en cuanto a la provocación del incendio (el mechero y las velas), y que, como declaró el perito, la propiedad no había incumplido ninguna de las normas de seguridad que le atañen. Este conjunto de circunstancias permite apreciar la responsabilidad de Leticia como arrendataria, que no guardó la debida diligencia en el uso de la vivienda y, con ello provocó el incendio. Dicha conclusión conlleva, asimismo, la desestimación de la excepción planteada.
En definitiva, procede dictar un pronunciamiento parcialmente estimatorio y condenar a Leticia al pago de las cantidades reclamadas, mientras que procede la absolución del demandado Estanislao
En este caso, y atendidas las circunstancias del mismo, la cantidad a la que queda obligado al pago la parte demandada ha devengado el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, pues el requerimiento (doc. 9 a 12 demanda, acontecimientos 13 a 16) lo recibió una persona cuya identidad se desconoce y que no aparece relacionada con la demandada.
Además, conforme al art. 576 LEC:
Por todo lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Murcia ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
