Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 65/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas nº 3, Rec. 500/2023 de 11 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: MARIA LOURDES SOTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 36008410032025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:130
Núm. Roj: SJPII 130:2025
Encabezamiento
PZA DE GALICIA NUM. 1, PLANTA 3 //// TELEFONOS: 886218036 CIVIL- 886218039 PENAL
Equipo/usuario: JV
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Gerardo
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Onesimo, Carlos Jesús , Marí Trini
Procurador/a Sr/a. ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO , ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, JOSE LUIS PENA FERNANDEZ , JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Cangas,11 de marzo de 2024.
Vistos por mí, doña María Lourdes Soto Rodríguez Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, los presentes autos de formación y aprobación de inventario de liquidación de sociedad de gananciales núm. 500/2023 en el que han intervenido;
COMO PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de D. Gerardo, bajo la dirección letrada de Dª Josefa C. Rúa Gayo .
COMO PARTE DEMANDADA: Marí Trini y Carlos Jesús y Onesimo ;Procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO, bajo la dirección letrada de LUIS PENA FERNANDEZ .
Antecedentes
Fundamentos
Se confecciono ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro al objeto de proceder a la formación del inventario de los bienes y documentos de los finados, Claudia y Pedro Antonio;
Por la parte actora:El demandante Gerardo, y su procurador JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA y su letrada JOSEFA CONCEPCIÓN RÚA GAYO.
Por la parte demandada: Marí Trini Carlos Jesús Asistidos de su letrado LUIS PENA FERNANDEZ y su procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO.
Abierto el acto, se procedió según lo previsto en el artículo 794 de la L.E.C y concedida la palabra a la parte demandante, por ésta se afirmó y ratificó en su solicitud de división judicial de herencia y liquidación de sociedad de gananciales
Concedida la palabra a la PARTE DEMANDADA, por ésta se presentó escrito alegando:
1.-Que el procedimiento no es el adecuado.
2.-Falta de legitimación activa del demandante.
3.-Y en cuanto al inventario presentado por la parte contraria:
Seguidamente, se procede a incluir en el inventario los siguientes bienes en los que ambas partes
En el
- DIRECCION000 DO DIRECCION001
- DIRECCION002-CUENTACORRIENTE EN EL BANCO POPULAR
-DOS NICHOS DIRECCION003 EN EL CEMENTERIO PARROQUIAL DE MEIRA
-UN NICHO EN LA ZONA ANTIGUA DEL MISMO CEMENTERIO
-DERECHO 8 HORAS MOLIENDA EN EL MOLINO DE FELIPE
b)
C)En relación al
D)En relación al
1-muestran
- DIRECCION005
- DIRECCION006- DIRECCION007
- DIRECCION008 o DIRECCION009.
2-Mostrando
-el derecho de crédito por el valor de una pequeña porción de terreno de 39,50 m2
-y con la mitad de todos y cada uno de los bienes , derechos y obligaciones de la sociedad de gananciales , tal y como consta en el folio 6 del escrito de demanda.
Y solicita el demandado la inclusión como parte del
-Saldo bancario de las cuentas gananciales a fecha del fallecimiento de la causante Claudia.
-Una donación de terreno lindante de la vivienda DIRECCION004 y que considera que la vivienda no es ganancial.
En relación al
Muestran su CONFORMIDAD con la inclusión en el inventario de:
- DIRECCION010- DIRECCION011
-Deudas con la Seguridad Social.
Muestra su DISCONFORMIDAD con la inclusión de
-la vivienda unifamiliar con su circundado.
-y con créditos y dinero que le corresponden al causante por herencia de su esposa fallecida solicita que se incluya en el activo las cuatro partidas que figuran en el folio 6 del escrito presentado por el demandado en el presente acto ( saldos bancarios, pensiones y donación de terreno lindante) y el pasivo que figura en el folio 7 del referido escrito(deuda de la herencia).
El 16 de abril de 2024 tuvo lugar el ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO al objeto de proceder a la formación del inventario de los bienes y documentos de los finados, Claudia y Pedro Antonio, concurriendo:
Por la parte actora: El demandante Gerardo, y su procurador JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA y su letrada JOSEFA CONCEPCIÓN RÚA GAYO.
Por la parte demandada : Marí Trini , Carlos Jesús asistidos de su letrado LUIS PENA FERNANDEZ y su procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO.
Por la parte demandada aporta poder de representación del demandado Onesimo en nombre y representación de la procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO para el presente procedimiento.
La parte demandada, se presenta escrito en el que alega:
1.-Que el procedimiento no es el adecuado.
2.-Falta de legitimación activa del demandante.
3.-Y en cuanto al inventario presentado por la parte contraria : se procede a incluir en el inventario los siguientes bienes en los que AMBAS PARTES MUESTRAN CONFORMIDAD:
a)En el ACTIVO:
- DIRECCION000- DIRECCION001
- DIRECCION002-CUENTACORRIENTE EN EL BANCO POPULAR
-DOS NICHOS DIRECCION003 EN EL CEMENTERIO PARROQUIAL DE MEIRA
-UN NICHO EN LA ZONA ANTIGUA DEL MISMO CEMENTERIO
-DERECHO 8 HORAS MOLIENDA EN EL MOLINO DE FELIPE
Existe DISCONFORMIDAD en la VIVIENDA UNIFAMILIAR CON SU CIRCUNDADO EN EL DIRECCION004 DE MOAÑA.
b) el PASIVO:no hay acuerdo.
En relación al
- DIRECCION005- DIRECCION006
- DIRECCION007- DIRECCION008 o DIRECCION009.
- El derecho de crédito por el valor de una pequeña porción de terreno de 39,50 m2
-y con la mitad de todos y cada uno de los bienes , derechos y obligaciones de la sociedad de gananciales , tal y como consta en el folio 6 del escrito de demanda.
Y solicita el demandado la inclusión como parte del activo de:
-Saldo bancario de las cuentas gananciales a fecha del fallecimiento de la causante Claudia.
-Una donación de terreno lindante de la vivienda DIRECCION004 y que considera que la vivienda no es ganancial.
En relación al
Muestran total
-Deudas con la Seguridad Social.
Muestra su disconformidad con la inclusión de la vivienda unifamiliar con su circundado y con créditos y dinero que le corresponden al causante por herencia de su esposa fallecida solicita que se incluya en el activo las cuatro partidas que figuran en el folio 6 del escrito presentado por el demandado en el presente acto ( saldos bancarios, pensiones y donación de terreno lindante) y el pasivo que figura en el folio 7 del referido escrito(deuda de la herencia).
Dada la controversia suscitada a propósito de los bienes referidos se acordó convocar a las partes para la celebración de vista, de conformidad con el artículo 794.4 de la L.E.C., señalando para su práctica el día 5 de noviembre del 2024 a las 12.00 horas
Ello supone que los bienes de la herencia son los que subsisten al fallecimiento de los causantes, y de los que no se haya dispuesto durante la vida de la persona fallecida, pues solo aquellos tienen la consideración de "bienes hereditarios", a los efectos del art.
Cosa diferente es que si la parte actora entiende que se dispuso de forma ilícita de ese dinero en perjuicio de la herencia por no contar con el consentimiento del causante o por ser una donación viciada en el consentimiento, ejercite las acciones civiles de reintegración del patrimonio o incluso acciones de contenido penal.
La Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido como novedad un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial en los artículos 806 a 811, que únicamente queda excluido si existe acuerdo entre los cónyuges para la liquidación, acuerdo en el cual han debido participar todos los interesados. Es un procedimiento que resulta de aplicación a todos los regímenes económicos matrimoniales que conllevan una masa común de bienes, entre ellos y destacadamente, el régimen ganancial. En el mismo se distinguen dos fases, una tras la admisión de la demanda principal, que podríamos llamar cautelar, y otra tras la firmeza de la sentencia principal, que es la de liquidación.
En la primera se practica el inventario y se adoptan las medidas de administración y disposición de bienes mientras no se produzca la liquidación. El inventario requiere una propuesta y una comparecencia ante el Secretario Judicial, con posibilidad de recoger un eventual acuerdo, y la ausencia de un cónyuge implica su aceptación. Las controversias se canalizan por el juicio tanto las que versen sobre inclusión o exclusión de bienes como sobre las medidas de administración y disposición.
La segunda fase, de liquidación, requiere la firmeza de la sentencia principal y la firmeza del propio inventario y se configura, igual que la primera fase, en torno a una propuesta y una comparecencia ante el Secretario Judicial, con posibilidad de recoger un eventual acuerdo, y la ausencia de un cónyuge implica su aceptación. Si no hay acuerdo, se sigue el mismo procedimiento que en la división de la herencia, según los artículos 784 y siguientes, esto es, nombramiento de un contador y, en su caso, peritos, y si hay oposición a las operaciones divisorias, se sigue juicio verbal, que no tiene eficacia de cosa juzgada, aunque es inmediatamente ejecutiva, artículo 787.5, segundo párrafo.
La parte demandada-oponente alega que concurre inadecuación de procedimiento, siendo el procedimiento adecuado el de liquidación de gananciales . La actora en la demanda rectora solicitó de forma acumulada la liquidación de gananciales del matrimonio de Dª Claudia y D. Pedro Antonio, junto con la división de herencia de ambos causantes. Como queda expuesto en el escrito rector de este procedimiento, la posibilidad, e incluso conveniencia de acumulación de ambas acciones, ya se venía pronunciando la jurisprudencia, dela que es exponente la citada en nuestro escrito y a sí lo ha venido a confirmar nuestro legislador, en interpretación auténtica,
Obviamente en la fase de formación de inventario en la que nos encontramos, se debe comenzar por formar el inventario de la sociedad de gananciales, que, como régimen legal, ha regido el matrimonio de los causantes, y que quedó disuelta por fallecimiento de la esposa Dª Claudia, el 1/05/2012, para luego formar los inventarios de las herencias de ambos causantes.
la conclusión que cabe entender como más adecuada en relación con la vía procesal para esa liquidación previa de la sociedad de gananciales es la prevista en los artículos 806 y siguientes de la LEC, que regula específicamente el «procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial». Más concretamente, el artículo 806 dispone en relación con el ámbito de aplicación del procedimiento: «La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables». Sobre este particular, la SAP de Pontevedra de 30 de marzo de 2006, al analizar la apelación basada en la supuesta inadecuación del procedimiento en razón a que habiendo fallecido ambos cónyuges el procedimiento adecuado era el correspondiente a la división de patrimonios hereditarios y no el promovido de formación de inventario en orden a la liquidación del régimen económico matrimonial contemplado en el artículo 809 de la LEC, ya resolvió: «(...) como paso previo a la división judicial de patrimonios hereditarios se requiere la determinación del caudal hereditario que se pretende partir, cuyo inventario es la primera actuación que cabe llevar a cabo en el procedimiento regulado en los artículos 782 y siguientes de la LEC, que no contempla la precedente liquidación del régimen económico matrimonial del causante. En tal sentido, la STS, de fecha 17 de octubre de 2002, viene a señalar que constituye presupuesto o elemento esencial de la partición la determinación del patrimonio hereditario del causante, y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo correspondientes a su parte de los bienes gananciales.
Por tanto los herederos de los esposos causantes están legitimados para solicitar la liquidación de dicha comunidad posganancial, y para instar la previa formación de inventario por los trámites del artículo 809 de la LEC, de conformidad con lo prevenido en el artículo 661 del Código Civil, dado que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, estando facultados, por lo tanto, para el ejercicio de las acciones que a su causante correspondían.
Criterio, el expuesto, que se mantiene y corrobora en las Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 6 de julio de 2006 y 25 de julio de 2008, y recientemente la de 30 de junio de 2010 dictada por la Secc. 6.ª de la AP de La Coruña.
En suma, si se formula una demanda de división de herencia como es el caso y consta que no se liquidó la sociedad de gananciales entre los causantes, lo adecuado será no admitir a trámite la demanda (por inadecuación de procedimiento conforme a los arts. 403, 414, 416, 423 y 443.2 de la LEC) , según el criterio seguido por
En cuanto a LA NECESIDAD DE LLEVAR A CABO LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, se invoca
«Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible».
La ausencia de dicha liquidación es susceptible de provocar la nulidad de la partición
De esta forma se manifiesta, como expresión de la jurisprudencia al respecto,
«La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos. Así, en la sentencia 508/1999, de 8 de junio (en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo); en la sentencia 968/2002, de 17 de octubre (en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia); y en la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre (cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo).
«Pero también se ha mantenido la partición cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales. Así, por ejemplo, cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho ( sentencia 570/2003, de 11 de junio, en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes); o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto ( sentencia 524/2012, de 18 de julio, en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante)».
Los contadores pueden llevar a efecto con el cónyuge supérstite la liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante.
Aunque lo natural es que dicha liquidación se llevará a efecto entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, lo cierto es que la jurisprudencia ha admitido que, entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores, se encuentre la de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo.
Se expresa sobre tal cuestión, también, la Sentencia Tribunal Supremo 248/2018, que recoge la tradicional línea jurisprudencial al respecto:
STS de 17 de octubre de 2002
Se ha admitido sin embargo que será válida la liquidación de la sociedad por el contador designado por el premuerto con el viudo o con los herederos de este si también ha fallecido».
«Incluso, la sentencia 301/2001, de 29 de marzo, en la línea propugnada doctrinalmente, admite que el mismo contador-partidor nombrado por ambos cónyuges puede por sí solo realizar la liquidación de la sociedad de gananciales»
Se cuestiona por los demandados-oponentes, la legitimación activa de D. Gerardo, promovente del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia, del que dimana el presente incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario
La legitimación activa de D. Gerardo, nieto de los causantes, se deriva del Pacto de Mejora otorgado por su madre Rosa (DOC. 10de la demanda), en el que Dª Rosa, tras aceptar las herencias de los causantes, cede en favor de su hijo Gerardo, cuántos derechos y obligaciones le correspondan en las herencias de sus padres; y del Pacto de Mejora otorgado en su favor por el causante don Pedro Antonio (Doc. 9), en el que éste cedió a su nieto los derechos que le correspondieran en la controvertida.
Están legitimados pasivamente todos los demás causahabientes de Claudia y Pedro Antonio, excepto Rosa, precisamente por haber transmitido todos sus derechos y obligaciones en favor de su hijo Gerardo.
No existe, por tanto, falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Dª Rosa, porque ya no ostenta ningún interés en la liquidación de gananciales y división de herencia de sus fallecidos padres al haber cedido sus derechos y obligaciones que le correspondían en herencia de sus padres.
En consecuencia se encuentra bien constituida la relación jurídico-procesal, ya que están en este proceso todos los interesados en la liquidación de gananciales y división de herencia de ambos causantes.
Las partidas discutidas, respecto de las cuales ha suscitado controversia la parte demandada-oponente, giran principalmente en torno al
1.El carácter ganancial de la
2. DERECHO DE ABONO POR EL VALOR DEL TERRENO PRIVATIVO OCUPADO POR LA EDIFICACIÓN.
La actora en la propuesta de inventario, propuso reconocer a favor de la esposa un derecho de abono por el terreno privativo de la esposa que, según lo expuesto por el causante D. Pedro Antonio en la escritura de pacto de a favor de su nieto (Expositivo III del documento 9 de la demanda) era una porción de terreno de 39 m2.
Por su parte los demandados oponentes se oponen a incluir esta partida porque sostienen que toda la finca en la que se erigió la casa era privativa de Dª Claudia, por herencia de sus abuelos, y que todo el conjunto es ganancial.
3.Es objeto de controversia, la pretensión de la parte demandada-oponente de inclusión en el inventario de las dos herencias, como colacionable, la donación del terreno colindante con el de Litis en favor de la hija Rosa;
4. de que se incluya en el inventario de la herencia de Dª Claudia el saldo de la cuenta bancaria a la fecha de su fallecimiento;
5. y que se incluya en el inventario de la herencia de D. Pedro Antonio, retiradas de efectivo de la cuenta bancaria por importe de 6.600 €, las pensiones ingresadas después del fallecimiento y las deudas con la TGSS pagadas por el heredero Carlos Jesús.
-DONACION . La actora se opone a la inclusión de la donación en el inventario de las dos herencias porque ambos causantes ordenaron expresamente en sus testamentos que no fuera colacionada.
-DINERO RETIRADO EN EFECTIVO DE LA CUENTA BANCARIA EN VIDA DEL CAUSANTE D. Pedro Antonio alega la actora que no puede acogerse su inclusión pues no está debidamente justificado.
-MITAD DEL SALDO DE LA CUENTA BANCARIA AL FALLECIMIENTO DE Dª Claudia, alega la actora que no se incluye pues la totalidad de los créditos y dinero fueron legados al cónyuge supérstite y, fallecido éste, lo que verdaderamente importa a los interesados en su herencia es el saldo de la cuenta a la fecha de su fallecimiento.-
-PENSIONES INGRESADAS EN CUENTA DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO la parte actora
-DEUDAS con la TGSS POR COBRO INDEBIDO DE PENSIONES, esta partida ya figura la propuesta de inventario de la parte actora , con la advertencia de que era posible que se reclamara mayor importe. Alega la actora que deben ser incluidas las deudas del causante, que tendrán que ser satisfechas por los tres herederos, con cargo al caudal si hay líquido suficiente y si alguno de los herederos pagara tendrá derecho al reintegro de la parte que corresponda frente a los otros dos herederos o en el caso de la parte que corresponda a la hija y heredera Dª Rosa, frente a su causahabiente D. Gerardo.
De la prueba documental ha quedado probado que Claudia y D. Pedro Antonio contrajeron matrimonio en Meira Moaña el 10 de enero de 1953, sin que hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que elrégimen económico de su matrimonio fue el legal de sociedad de gananciales, que se disolvió por fallecimiento de la esposa el 1 de mayo del 2012, encontrándose pendiente su liquidación.
Se adjuntaron por la parte actora las certificaciones literales de matrimonio y defunción como DOC. 2y 3 de la demanda .
Claudia estuvo casada en únicas nupcias con D. Pedro Antonio y a la fecha de su fallecimiento, estaba vigente el que fue último testamento otorgado por la causante ante el notario de Cangas D.Jose del Cerro Peñalver en fecha 11 de febrero de 2004,número 245 de su protocolo.
LEGADOS :
En su testamento Dª Claudia dispone los siguientes legados:
-A favor de su esposo ,el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, con relevación de inventario y fianza y, con cargo al tercio libre la plena titularidad de los créditos y dinero que quedare al fallecimiento de la testadora.
-A favor de su hijo Carlos Jesús, al que manifestó haber apartado de su legítima mediante la adjudicación de la finca de carácter ganancial " DIRECCION012",en escritura de apartación otorgada el mismo día en que testó y ante el mismo notario (número de protocolo 242),las fincas " DIRECCION005", " DIRECCION006", " DIRECCION007", " DIRECCION008" o " DIRECCION009"y los derechos quela testadora tuviera en las fincas " DIRECCION000", " DIRECCION001" y " DIRECCION002".
-A favor de sus hijas Rosa y Marí Trini,en proindivisión y por iguales partes,los derechos que correspondieran a la testadora en la casa-habitación señalada con el número DIRECCION004, municipio de Moaña, así comoel terreno de su circundado cerrado sobre sí denominado " DIRECCION013".
3-A favor de su hija Rosa, los derechos que la testadora tenía en dos nichos, en el panteón sito en el cementerio de Meira, DIRECCION003, -A favor de su hija Marí Trini,los derechos que la testadora tenía en el nicho que posee en la zona antigua del cementerio de Meira.-Y a favor de su nieto Onesimo, el derecho de 8 horas de molienda en el denominado "MOLINO DE FELIPE".
Todo ello queda acreditado y probado mediante la prueba documental desplegada por la actora la cual acompañó como DOC. 4y 5 junto con la demanda ,certificado de últimas voluntades y testamento.
Pedro Antonio falleció en fecha 1 de febrero de 2022, en estado de viudo.( Se adjuntó documentalmente certificado de defunción como DOC. 6) y el causante otorgósu último testamento ante la notaria que fue de Moaña Dña. Cristina Sánchez-Corral Mena en fecha 29 de octubre de 2018 (número858 de su protocolo).
Se acompañó como DOC. 7y 8 de la demanda certificado de últimas voluntades y testamento.
En su testamento D. Pedro Antonio instituye herederos universales a sus tres hijos Rosa, Marí Trini y Carlos Jesús, realizando las siguientes adjudicaciones:
-A su hijo Carlos Jesús,las fincas privativas de " DIRECCION010" y " DIRECCION011" y los derechos que le correspondieran al testador en las fincas " DIRECCION000", " DIRECCION001" y " DIRECCION002".
-A su hija Rosa, los derechos que le correspondieran en dos nichos sitos en el panteón sito en el Cementerio de Meira en la DIRECCION003, municipio de Moaña.
-Y a su hija Marí Trini, un nicho que poseía en la zona antigua del Cementerio de Meira.
-PACTO DE MEJORA OTORGADO POR D. Pedro Antonio
En fecha 29 de octubre de 2018,ante la notario que fue de Moaña Dña. Cristina Sánchez-Corral Mena, el causante D. Pedro Antonio otorgó Escritura de Pacto de Mejora(número de protocolo855)
Dicho Pacto de mejora se ha acreditado a través de la prueba documental como DOC.9 acompañado a la demanda .
En dicha
-ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIAS Y PACTO DE MEJORA DE DERECHOS HEREDITARIOS OTORGADA POR LA HIJA Y HEREDERA Dª Rosa
En fecha 16 de diciembre de 2022 Dª Rosa otorgó ante el notario de Moaña D. Diego Rosales Rodríguez ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIAS Y PACTO DE MEJORA DE DERECHOS HEREDITARIOS (número de protocolo 2317), que se aportó como DOC. 10 junto con la demanda , en la que aceptó las herencias de sus fallecidos padres
Ha quedado probado que la vivienda sita en DIRECCION004 Moaña fue construida vigente la sociedad de gananciales y la parcela en su conjunto, con el terreno de su circundado mide 472 m2.La casa se acabó de construir en la década de los sesenta y desde entonces fue casa habitación de los causantes.
Según acredita la documentación obrante en autos la casa fue construida bajo licencia concedida por el Ayuntamiento de Moaña al esposo D. Pedro Antonio en fecha 19 de diciembre de 1962 tal como informa el propio Concello de Moaña en la documentación remitida por ellos y también en a través del documento que fue aportado en la nota de prueba en la propia vista como documento nº 3.1
En el acto de juicio los hijos D. Carlos Jesús y Marí Trini fueron interrogados y ambos reconocen que la casa se acabó de construir en la década de los 60, y que fue domicilio del matrimonio y de los tres hijos desde entonces.
En el interrogatorio realizado a Carlos Jesús éste declara que él nació en el año 1960 en el anterior domicilio de sus padres y que se trasladaron a vivir a esta casa cuando él tenía seis o siete años.
Y ha quedado constancia de esas declaraciones referentes al pago del impuesto correspondiente a la herencia de Claudia y que obran en poder de los demandados (la de la hija Rosa y el cónyuge viudo) y la declaración de Rosa respecto de la herencia de D. Pedro Antonio pues efectivamente se formuló un requerimiento expreso a los demandados de que aportaran sus declaraciones sin haberlo hecho .Así consta en la providencia de fecha 2 6/11/2024.
Hasta la reforma del régimen de la sociedad de gananciales por la Ley de 13 de mayo de 1981, el artículo 1404 del Código Civil tenía la siguiente redacción:
Este artículo será de aplicación a todas las expensas y construcciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, aunque la sociedad de gananciales se disuelva con posterioridad a dicha entrada en vigor.
Aparte de establecer una regla contraria a la del artículo 1359, en cuanto declara que las "expensas útiles" son gananciales, lo que es, literalmente al menos, diferente de reconocer el derecho al reembolso de la sociedad, y podría ser de aplicación a cualquier ampliación o mejora útil de un bien privativo, aunque en general se haya interpretado en el sentido de que la sociedad de gananciales es titular de un derecho de crédito por el valor de la expensa, el párrafo 2º establece un efecto peculiar, la accesión invertida del terreno ocupado por los edificios construidos durante el matrimonio en suelo de uno de los cónyuges, que pasará a ser ganancial, del mismo modo que lo es el edificio, en el cual me centraré.
Para determinar la aplicación de esta norma habrá de estarse al momento en que se termina la construcción y no a la de la liquidación de la sociedad de gananciales, de manera que si se termina antes de la entrada en vigor de la reforma de 1981 se aplicará la norma previa. Este momento puede ser anterior a la del otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva. Así lo declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2012
Para que se aplique este artículo 1404.2 será necesario, que el edificio se haya construido con cargo a la sociedad de gananciales o a la actividad de uno de los cónyuges. En este sentido, se ha planteado si basta para acreditar la privatividad de los fondos empleados con la simple confesión del otro cónyuge, en aplicación de la legislación vigente antes de 1981. Así lo admite la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de junio de 2011, que recuerda que si bien la jurisprudencia se mostró inicialmente contraria, antes de la reforma de 1981, que la simple confesión bastase para desvirtuar la presunción de ganancialidad, esta doctrina jurisprudencial evolucionó a favor del reconocimiento de los efectos de la confesión entre los cónyuges.
El edificio debe haberse construido sobre terreno privativo de uno de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales.
La fecha determinante será la de la finalización de la construcción. Si en ese momento el terreno era ya propiedad de uno de los cónyuges, aunque se hubiese iniciado la construcción cuando todavía no era el propietario, procederá la aplicación del artículo 1404 del Código Civil.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la casa fue construida en la década de los sesenta, y que resulta de aplicación el artículo 1404, párrafo segundo del Código Civil, en su versión vigente hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la ley 11/81, de 13 de mayo, que establecía lo siguiente:
Es por ello que la casa y su circundado tienen naturaleza ganancial, con independencia de la titularidad, privativa o ganancial del terreno sobre el que se edificó pues hasta la reforma de 1981 operaba LA ACCESIÓN INVERTIDA EN FAVOR DE LA CONSTRUCCIÓN, CON DERECHO DE ABONO DEL VALOR DEL SUELO al tiempo de la construcción, al cónyuge que resultara ser titular del suelo .
2)-DERECHO DE ABONO POR EL VALOR DEL TERRENO EN QUE SE HIZO LA EDIFICACIÓN.
En cuanto al derecho de pertinencia del terreno en que hizo la edificación existe controversia entre las partes.
La parte actora alega que era en parte ganancial y en parte privativo, y sin embargo lA demandada considera que era sólo privativo de Dª Claudia.
De la prueba practicada no ha podido acreditarse la pretensión de la parte demandada en cuanto que el resto del terreno que queda tras la donación, sea el que se corresponde con la parcela de Litis.
En el acto de la vista es interrogada Dª Marí Trini, a preguntas de la parte actora , pues los papeles afirmo que "los tiene su hermano Carlos Jesús, el cual aportó a autos el cupo antes mencionado, pero no aportó los documentos de las compras.
Efectivamente esos documentos les fueron requeridos a instancia de la parte actora (Doc. 2 de Nuestra nota de prueba y providencia de 26/11/2024), pero no han sido aportados a autos.
El propio Carlos Jesús y su hermana Marí Trini en prueba de interrogatorio llegaron a reconocer tener constancia de al menos tres compras y de una permuta, a través de la cual sus padres habrían adquirido una tira de terreno DIRECCION013.
La parte actora aporto junto con el escrito de Nota de prueba de la parte actora (Doc. 3) copias de tres documentos privados de compras efectuadas constante matrimonio de otras tantas fincas DIRECCION013 que se han podido localizar en el archivo Histórico Provincial. Así , además el matrimonio
También hay que añadir otro dato, y es que en la misma escritura la Notaria señala que el causante le manifiesta que hubo otra compra efectuada en documento privado de fecha 2/04/1970, de la cual no se acredita con documento alguno.
De la prueba practicada , concretamente de la prueba
Otro dato importante a reseñar es que la
Los causantes manifestaron al donar a la hija que la finca donada les pertenecía en cuanto a 269 m2 por compra a los esposos Pedro Antonio y Esmeralda en documento privado que pagó impuesto en Pontevedra el 7/04/1970 y el resto, 252,89 m2,por compra en documento privado liquidado de impuesto el 14/02/1963 carta de pago NUM001.
La superficie de dicho terreno excede de la documentada en el cupo de la herencia de la causante Dª Claudia y aparte de los títulos mencionados en la escritura de donación a la hija Rosa,
EXTENSION DEL TERRENO.
En cuanto a la cuestión de la EXTENSIÓN DEL TERRENO PRIVATIVO, RESPECTO DEL QUE DEBE INCLUIRSE UN
De la prueba practicada se ha acreditado que el terreno de Litis era al tiempo de la edificación en parte ganancial y en parte privativo.
Por tanto el derecho de abono a incluir en el pasivo de la sociedad sera
3)SALDO EN CUENTA BANCARIA A FECHA DE FALLECIMIENTO DE Dª Claudia.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que los causantes sólo tenían una cuenta bancaria y que el saldo de la cuenta a fecha de fallecimiento era ganancial del matrimonio y por ello fue incluido en el activo de la sociedad de gananciales y atribuido por mitad a cada cónyuge.
En la división de herencia, sin embargo, la totalidad del saldo conforme al testamento de la causanteDª Claudia pasó al esposo viudo, el cual pasó a ser titular único de la cuenta.
Es por ello que en el
4)RETIRADAS DE EFECTIVO DE LA CUENTA POR IMPORTE DE 6.600 €
La parte demandada solicita que se incluya en el activo del causante Pedro Antonio las retiradas que afirma injustificadas de la cuenta del causante Pedro Antonio, entre las cuales señala dos retiradas hechas con posterioridad al fallecimiento de D. Pedro Antonio el 01/02/2022 .
La actora se opone pues ha quedado probado que , tal como lo expone la actora en la propuesta de inventario , en el activo de la herencia de D. Pedro Antonio, propusieron incluir el saldo de la única cuenta bancaria que tenía a fecha de fallecimiento resultando dicho saldo minorado con los gastos de la vivienda domiciliados en la cuenta, que se han seguido cargando tras el fallecimiento (recibos de mantenimiento mínimo del suministro eléctrico, Ibi, agua, saneamiento.....), e incrementado en su caso con los ingresos posteriores por pensiones (si no se reclamara su devolución por la TGSS).
Pues bien de la prueba practicada consta contestacion al oficio librado al Banco Santander, el cual contesto afirmando que NO HUBO RETIRADAS DE EFECTIVO DE LA CUENTA CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO EL 01/02/2022 y en cuanto a las retiradas de efectivo,
Es por ello que no se incluirán en el activo .
5)DONACIÓN DEL TERRENO LINDANTE CON LA VIVIENDA DIRECCION004.NO COLACIONABLE.
La parte demandada solicita que se incluya en el activo de las herencias de ambos causantes el terreno donado a la hija Rosa, en escritura pública otorgada el 05/06/1978 ante el Notario que fue de Cangas D. José Mª Delgado Bello, escritura que fue aportada a autos en la vista de este incidente, como documental 5 de la nota de prueba de la de la actora.
Dicha pretensión no puede ser asumida pues tal como ha quedado acreditado en la prueba documental ambos causantes en sus últimos testamentos (docs.4, 5,7 y8) declararon de forma expresa su voluntad de que las donaciones hechas en favor de las hijas del matrimonio Marí Trini y Rosa, NO SEAN COLACIONABLES.
6)PENSIONES INGRESADAS EN LA CUENTA CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DE D. Pedro Antonio EN EL ACTIVO DE LA HERENCIA.
Existe conformidad entre la partes que la cuenta bancaria efectivamente registra ingresos de pensiones con posterioridad al fallecimiento del causante D. Pedro Antonio por lo que deben incluirse dichas pensiones ingresadas en la cuenta con posterioridad al fallecimiento de D. Pedro Antonio en el activo de la herencia. No obstante debe constar la
7)DEUDAS CON LA TGSS. Existe plena conformidad entre las partes en que deben ser incluidas las deudas del causante, que tendrán que ser satisfechas por los tres herederos, con cargo al caudal si hay líquido suficiente y si alguno de los herederos pagara la totalidad tendrá derecho al reintegro de la parte que corresponda frente a los otros dos herederos o en el caso de Dª Rosa, su causahabiente D. Gerardo
De la prueba practicada , ha quedado acreditado que la SOCIEDAD DE GANANCIALES del matrimonio a la fecha de su disolución por fallecimiento de la esposa era titular de los siguientes bienes, derechos y obligaciones:
-VIVIENDA UNIFAMILIAR. Vivienda unifamiliar con referencia catastral NUM000 sito en el DIRECCION004, Moaña, con su circundado denominado DIRECCION013 o DIRECCION014 de 472 m2.
- DIRECCION000. Inmueble con referencia catastral NUM002, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña,Pontevedra, de 178 m2.
- DIRECCION001. Inmueble con referencia catastral NUM003, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, de 244 m2.
- DIRECCION002. Inmueble con referencia catastral NUM004, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, de 132 m2.
-Cuenta corriente NUM005 en el Banco Popular(Hoy Banco Santander), saldo 6.499,62€.
-Dos nichos DIRECCION003,en el cementerio parroquialde Meira
-Un nicho en la zona antiguaen el cementerio parroquialde Meira
-Derecho 8h Molienda en el "Molino de Felipe"
-Derecho de crédito en favor de Dª Claudia por el valor de terreno de 39,50 m2 adquirido por ésta en estado de soltera y que forma parte integrante del circundado de DIRECCION015 DIRECCION014 donde se erigió la vivienda conyugal del matrimonio.
El art. 1396 del Código civil dispone que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad.
El art. 1397 del Código Civil dispone que habrán de comprenderse en el activo:
1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de a sociedad contra éste.
El art. 1398 del Código civil dispone que el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1º Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2º El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
3º El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Para fijar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales hay que estar al momento de disolución de ésta. Según dispone el art. 1.392 del Código Civil la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otras, cuando se disuelva el matrimonio. Una de las causas de disolución del matrimonio es la muerte de uno de los cónyuges, según dispone el art. 85 del Código Civil.
Asi las cosas , se establece como MASA HEREDITARIA y se fija el siguiente conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio del causante después de su fallecimiento y QUE SERÁ REPARTIDO EN EL PROCESO SUCESORIO.
? DIRECCION005: Inmueble con referencia catastral NUM006, sita en la DIRECCION017, municipio de Moaña, Pontevedra, de 470 m2 de superficie.
? DIRECCION006: Inmueble con referencia catastral NUM007, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, 472 m2.
? DIRECCION007: Inmueble con referencia catastral NUM008, sito en la DIRECCION017, municipio de Moaña, Pontevedra de 472 m2.
? DIRECCION008 O DIRECCION009: Inmueble con referencia catastral NUM009, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, de 177 m2
?Derecho de crédito por el valor de una pequeña porción de terreno de 39,50 m2 adquirido por Dª Casilda en estado de soltera, que forma parte integrante del circundado de DIRECCION013 o DIRECCION014, donde se erigió la vivienda conyugal del matrimonio.
?La mitad de todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad de gananciales reseñados anteriormente.
? DIRECCION010: Inmueble sito en el DIRECCION018 , a labradío, con una superficie de 373 m2.
? DIRECCION011: Inmueble sito en el DIRECCION018, a tojar, con una superficie de tres ferrados
?Deudas con la Seguridad Social correspondientes al ejercicio 2018 por importe de 811,10€ y al ejercicio 2019 por importe de 1.347,22 euros.
?La mitad de todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad de gananciales reseñados anteriormente.
?Créditos y dinero que le corresponden al causante por herencia de su fallecida esposa. Se adjuntaron junto con el escrito de demanda los documentos 11y 12, es decir la liquidación del impuesto de sucesiones de ambos causantes; y como documentos 13,14 y 15 las certificaciones descriptivas y gráficas de los inmuebles, saldo de la cuenta bancaria a fecha de fallecimiento de ambos causantes y documentos justificativos de la deuda del causante D. Pedro Antonio con la Seguridad Social por devolución de prestaciones indebidas, .
La naturaleza familiar de este proceso justifica que no proceda pronunciamiento condenatorio en sede de costas procesales ex art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil máxime no considerando temeraria ni maliciosa la posición de ninguna de las partes al respecto.
En base a los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo disponer y dispongo, que desestimando la demanda de oposición finalmente deducida Marí Trini y Carlos Jesús y Onesimo representada por la Procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO, bajo la dirección letrada de LUIS PENA FERNANDEZ frente a la Propuesta de Inventario deducida por el Procurador de los Tribunales JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y represenacion de D. Gerardo, bajo la dirección letrada de Dª Josefa C. Rúa Gayo es procedente la inclusión en el
-VIVIENDA UNIFAMILIAR. Vivienda unifamiliar con referencia catastral NUM000 sito en el DIRECCION004, Moaña, con su circundado denominado DIRECCION013 o DIRECCION014 de 472 m2.
- DIRECCION000. Inmueble con referencia catastral NUM002, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, de 178 m2.
- DIRECCION001. Inmueble con referencia catastral NUM003, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, de 244 m2.
- DIRECCION002. Inmueble con referencia catastral NUM004, sito en la DIRECCION016, municipio de Moaña, Pontevedra, de 132 m2.
-Cuenta corriente NUM005 en el Banco Popular(Hoy Banco Santander), saldo 6.499,62€.
-Dos nichos DIRECCION003,en el cementerio parroquial de Meira
-Un nicho en la zona antigua en el cementerio parroquial de Meira
-Derecho 8h Molienda en el "Molino de Felipe"
-Derecho de crédito en favor de Dª Claudia por el valor de una pequeña porción de terreno de 39,50 m2 adquirido por ésta en estado de soltera y que forma parte integrante del circundado de DIRECCION015 DIRECCION014 donde se erigió la vivienda conyugal del matrimonio.
No se hace declaración de condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en legal forma.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo,Maria Lourdes Soto Rodriguez, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cangas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

