Sentencia Civil 86/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 86/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 3, Rec. 661/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: ESTEFANIA SESTELO MARTINEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 36042410032025100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:99

Núm. Roj: SJPII 99:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3

PONTEAREAS

SENTENCIA: 00086/2025

AVD. GALICIA N. 18 - 36860 PONTEAREAS

Teléfono: 8862 18220-17-18-19,Fax: 8862 18221

Correo electrónico:mixto3.ponteareas@xustiza.gal

Equipo/usuario: RM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36042 41 1 2023 0001773

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Valeriano

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. ALDINA ALFAYA FREAZA

DEMANDADO D/ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA MAPFRE

Procurador/a Sr/a. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ

Abogado/a Sr/a. ANTONIO DE SAS FOJON

SENTENCIA

En Ponteareas a 12 de marzo de 2025

Vistos por mí, Estefanía Sestelo Martínez, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ponteareas, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO con número 661/2023promovidos por Don Valeriano, representado por la procuradora de los tribunales doña Teresa Carrera Fernández y asistido por doña Aldina Alfaya Freaza, contra MAPFRE ESPAÑA S.A,representado por la procuradora de los tribunales doña Nieves Fernández Suarez y asistido por el letrado don Antonio de Sas Fojón, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada el día 5 de septiembre de 2023 por la representación procesal de don Valeriano en que se reclama a la aseguradora la cantidad de 12 .656,6 euros por los daños sufridos en muro de su propiedad a causa de excepcionales condiciones climatológicas, riesgo objeto de cobertura por la demandada, con expresa condena en costas y intereses del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado para contestación, quien contestó en tiempo y forma. La Audiencia Previa tuvo lugar el 25 de noviembre de 2024, donde se trataron las cuestiones procesales y documentales , proponiéndose y admitiéndose prueba, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio.

TERCERO.-El día 6 de marzo de 2025 se celebró el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de juicio

El demandante ejercita acción de responsabilidad contractual frente a la entidad aseguradora, en base al contrato de seguro concertado entre las partes. En concreto, sostiene que en diciembre de 2022, se produjeron una condiciones climatológicas extremas, con fuertes lluvias, que provocaron la caída y daños en muro asegurado por MAPFRE , cuyo importe de reparación es objeto de reclamación.

La demandada se opone a la demanda, alegando que el riesgo está excluido de la cobertura de la póliza, porque a pesar de cubrir daños por fenómenos meteorológicos, no cubre aquellos que deriven de defectos, falta de mantenimiento y conservación del elemento asegurado. Subsidiariamente, se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada en base a la falta de prueba. Por último, sostiene la concurrencia de culpas entre ambas partes.

En la audiencia previa se han fijado los siguientes hechos controvertidos:

- Responsabilidad de la demandada y cobertura de los daños en la póliza

- Concurrencia de culpas

- Cuantían indemnizatoria

SEGUNDO.-Responsabilidad de la aseguradora

El señor Valeriano y MAPFRE, concertaron un contrato de seguro aportado como documento 2 de la demanda, no habiéndose discutido la vigencia del mismo en el momento del siniestro y figurando en el propio contrato cobertura desde el 1 de junio de 2022 hasta el 1 de junio de 2023 (siniestro producido madrugada del 1 de enero de 2023).

Resulta de aplicación para resolver las cuestiones objeto de litigio los artículos 1089 y ss del Código Civil (en adelante, CC) y los artículos 14 y ss de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) .

La póliza de contrato de seguro( documento 2 de la demanda) , recoge en su punto 5.2 , que se incluye entre los riegos objeto de cobertura, los fenómenos atmosféricos , mencionado expresamente la inclusión de daños por lluvias cuando supere los 40 litros por metro cuadrado y por vientos cuando estos superen los 80km/h.A continuación, menciona que "No obstante, no estarán cubiertos cuando ...se deriven de defectos o falta de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados"

Se analizará si se encuentra cubierto por la póliza de seguros el siniestro. Se alega por la parte demandada que no, por existir la exclusión mencionada. Ahora bien, esta cláusula es limitativa de derechos, ya que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado. En este caso excluiría la cobertura, por lo que es limitativa de derechos, lo que implica que deber cumplir los requisitos del art. 3 LCS, que dice "(...) Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito." En este sentido la STS 452/2015 de 14 de julio o STS de 13 de noviembre de 2008.

En este caso, no se ha discutido el conocimiento de dicha exclusión por el demandante y por ello debe surtir efectos la cláusula. Si bien, procede entra a valorar las pruebas practicadas para apreciar si tiene encaje dicha cláusula limitativa para eximir de responsabilidad a la aseguradora, y cabe concluir que no .

Contamos con el informe pericial de don Matías , aportado como documento 9 acompañado con la demanda, en el que se explica la causa de los daños del muro, refiriéndose a una antigüedad de 20 años. En concreto, tras la negativa a indemnizar por parte de la aseguradora por no superar los límites meteorológicos exigidos( 40 litros por metro cuadrado) acredita con datos meteorológico facilitados por METEOGALICIA que en las fechas anteriores a la caída del muro se superaron dichos límites , superándolos a finales de diciembre de 2022 con creces, así como el día 1 de enero de 2023 ( 50l/m2). Respecto a las características del muro, dicho informe recoge que está consolidado con vegetación y que a pesar de tener 20 años de antigüedad se encuentra en perfectas condiciones. Como consecuencia de lo anterior, concluye que las causas de la caída del muro fueron el aumento del nivel de suelo por aumento de la capa subterránea del agua derivada de las lluvias, y colapso que provocó la caída el día 1 de enero.

El informe pericial aportado por la demandada recoge que el día 1 de enero se superó el margen de lluvias fijado en el contrato de 40l/m2. Precisa la distinción entre el muro de piedra de 100 años de antigüedad y el muro de bloque de 20 años aproximados de antigüedad. En relación al primero de ellos, recoge que en su primera visita el día 17 de febrero de 2023 comprobó la zona de talud desprendido (imágenes 8 y 9 de su informe) y que en su última visita el día 2 de julio de 2023 ya habían sido retiradas las piedras del camino (fotografía 10- 11 de su informe) .

Respecto al muro de bloques, diferencia dos tramos, indicando que en el tramo 1 (huerta) y tramo 2 (frutales) se aprecian apreciar o fisuras , y que dichas deficiencias se aprecian también en zonas que no son objeto de reclamación. Indica que el demandante, cuando se personó para inspeccionar la finca, le manifestó que el camino contiguo al muro de piedra era zona de paso de tractores. Concluye en su informe que la causa de los daños es gradual en el tiempo, derivado de acumulación paulatina de agua , los días anteriores y meses previos , y por defectos constructivos . En su informe recoge los límites meteorológicos de los últimos días de diciembre, superando todos ellos los 40l/m2 y en especial el día 24 , con un índice de 72,7 l/m2.

Compareció el perito Matías a juicio, ratificándose en su informe , y manifestando que en relación a la causa que sostiene la perita propuesta por la parte demanda como origen de los daños, no puede ser por él compartida. En concreto, alega que el supuesto tránsito de maquinaria agrícola no es probable en la época del año en que se produjo la caída ya que en diciembre no hay cultivos, indicando que el muro solo soportaba la carga propia del terreno . Especificó que dicho muro no requiere de mantenimiento más allá que tala de vegetación que pueda aparecer. Reconoció que el muro tiene una antigüedad considerable de 100 años, pero que no sufrió daños en ese tiempo, constando que en las fechas en la que se produjeron los daños superaron limites históricos de lluvias. En cuanto a dichos datos históricos, aclaró que se conservan desde 1980, reconociendo que si se superaron los límites de lluvia más allá de esos años es un dato que no se puede verificar.

A la vista compareció la perito doña Sacramento, autora del informe pericial aportado por la demandada, quien, tras ratificarse en su informe, sostuvo en línea con el mismo que la caída del muero fue gradual con el paso del tiempo. Manifestó que el muro tenían vegetación y plantas que contribuyeron a la caída, así como el paso de maquinaria agrícola . Reconoció que diciembre de 2022 fue muy lluvioso, y que el agua se acumulo sobre la tierra, superando muchos de sus días el limite de 40l/m2. En cuanto a la falta de mantenimiento del muro, alegó que se tenían que haber cortado plantas y árboles, haciendo referencia a grandes arboles mostrados en imágenes.

Pues bien , de la prueba practicada , cabe concluir, que no ha quedado probado una falta de mantenimiento en el muro en que pueda justificar la aplicación de la clausula 5.2 de la póliza . El perito de la demanda no hace un estudio exhaustivo de cual era el adecuado mantenimiento, refiriéndose únicamente a tala, corte de vegetación. El perito propuesto por la demandante, en cuanto a dicho extremo, manifestó que precisamente la existencia de vegetación sirve para sostener y agarrar el suelo , sirviendo de sujeción del muro .

Respecto al paso de vehículos de cultivo, la perito doña Sacramento, alegó que de ello tenían conocimiento por meras manifestaciones del demandante , al que no llamó a declarar , ni propuso otro tipo de prueba para corroborar dicho extremo. Respecto a ello, el perito Matías , manifestó que en diciembre no hay cultivo por la época del año de que se trata , negando así el paso n detractores .

En lo que, si han coincidido ambas periciales, es que en diciembre llovió de modo significativo, superando limites históricos y marcados en el contrato, drenando la tierra y provocando la acumulación de agua. Es lógico que, partiendo de dicha premisa, contemplados con causa de la caída del muro las condiciones climatológicas.

La parte demandada, tenía la carga de probar la exclusión de cobertura, y entiende este juzgado que no ha probado una concreta falta de conservación y mantenimiento del muro. Si bien hablamos de muros antiguos, lo cierto es que en este caso, han durado muchos años, y muy probablemente , si en diciembre de 2022 no hubiera llovido de modo extremo , dicho muro no hubiera caído. Lo cierto es que se acredita que se han superado unos márgenes pluviales y que el muro resultó dañado, no acreditándose que concretas labores de mantenimiento debería haber efectuado el demandante.

Respecto a la concurrencia de culpas alegada de modo subsidiario por la demandada, tampoco cabe acoger la misma , y ello en línea con lo expuesto. No se ha probado en que consiste la culpa del demandante , ni que debería haber efectuado para evitar daños en el muro , cuya causa se encuentra cubierta por el contrato suscrito entre las partes(circunstancias meteorológicas ). Se dice por la perito doña Sacramento que deberían haber cortado vegetación, pero entendemos más ajustado a la realdad que dicha labor movería la tierra de modo que podría verse perjudicado en mayor medida el muro. Por ello, aunque se asuma una antigüedad considerable, no se ha acreditado que dicha circunstancia fuera causa de la caída, ya que entendemos que dicho extremo correspondería haberlo acreditado MAPFRE .

Una vez resuelta la cobertura del riesgo por parte de MAPFRE , y desestimada la concurrencia de culpas , queda por resolver cual es la concreta cuantía indemnizatoria .

TERCERO.- Cuantía indemnizatoria

La demandante aporta en el informe pericial acompañado con la demanda, un presupuesto de reparación de daños por importe de 8.740,00 euros. En el informe pericial aportado por la demandada, se contradice dicha valoración en base a que se solicita efectuar un muro de mampostería de piedras en lugar de en bloques, así como que la altura que se solicita reconstruir es de 3 metros y la que tenían antes el muro era inferior.

Pues bien, de la prueba practicada cabe concluir que no ha quedado acreditado el total de presupuesto aportado por la parte demandante. En acto de juicio, se han delimitado dos partes de muro, una de piedra de 100 años de antigüedad y otra de muro de bloques ( en la que se alega fisuras y grietas ) de 20 años de antigüedad . En el informe pericial aportado con la demanda, en su punto 3.2 , se hable de un muro de antigüedad de 20 años , y por ello parece referirse al muro de bloques y no al de piedra. Esta juzgadora ha preguntado en juicio sobre la diferencia de ambos muros, y la conclusión a la a que ha llegado es que la parte reclamada es la de bloques. Por otro lado, en cuanto a la altura del muro, se exige una reposición del mismo con altura de tres metros , cuando se alega por la demandada que excedería de la que tenía en su momento . Nada ha acreditado la parte demandante sobre dicho extremo, y por ello debe estimarse la altura propuesta por la demandada . En cuanto al coste de mampostería o de bloques, solo contamos para resolver con la propuesta aportado por la demandante y no con una alternativa por la parte demandada en cuanto al valor de bloques . En consecuencia , y pese a no ser lo más adecuado a lo previsto en el artículo 219 de la LEC , se condena a la parte demandada la abono del importe que se determine en trámite de ejecución , respecto al propuesta prevista en su informe pericial en cuanto al muro de bloques( no de piedra) a la altura recogida( no los tres metros solicitados por la demandante ) .

CUARTO.-Los intereses de demora del art. 20 LCS .

Respecto a los intereses, procede el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la demandada ha de satisfacer el interés previsto en dicho artículo desde la fecha del siniestro, al no apreciarse ninguna circunstancia que impida su estimación.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el caso que nos ocupa, las costas han de imponerse a la parte demandada. En efecto, la estimación de la demanda es íntegra en lo que a las pretensiones formuladas respecta, con independencia de que no se hayan estimado todas las cantidades que la parte demandante pretende derivar de aquellas (de ahí la definitiva estimación sustancial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de don Valeriano frente a MAPFRE ESPAÑA S.A,condeno a esta a abonar a aquella la cantidad que se determine en trámite de ejecución , respecto al propuesta prevista en su informe pericial en cuanto al muro de bloques( no de piedra) a la altura recogida( no los tres metros solicitados por la demandante )

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y de que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la LEC, al no tratarse únicamente de una reclamación de cantidad.

Así, por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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