Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 52/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 824/2024 de 13 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: ALBERTO LOPEZ LORENTE-SOROLLA
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 13082410032025100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:131
Núm. Roj: SJPII 131:2025
Encabezamiento
C/ CERVERA Nº 14
Equipo/usuario: ABG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Matilde
Procurador/a Sr/a. ROSANA BELLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIA NAVARRON TRILLO
DEMANDADO D/ña. DENTAL COMPANY
Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIN VARGAS
Abogado/a Sr/a.
En Tomelloso, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
D. Alberto López Lorente-Sorolla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Tomelloso y su Partido Judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 824/2023, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Basa su reclamación en los siguientes hechos que se exponen de forma sucinta:
Que la actora acudió en noviembre de 2021 a la clínica dental demandada para buscar solución a los problemas que tenía con las prótesis dentales que llevaba colocadas desde hace algunos años; que acudió durante el tratamiento hasta en doce ocasiones entre el 8 de noviembre de 2021 hasta el 6 de julio de 2022, consistiendo el tratamiento en limpieza de la prótesis superior y elaboración de una nueva prótesis inferior por encontrarse la que tenía en mal estado; que la nueva prótesis elaborada le causó molestias y dolores desde el primer momento, poniéndose en conocimiento de la clínica, realizándose varios retoques para intentar adaptarla; que las visitas se desarrollaron hasta julio de 2022 (a pesar de que la entidad dio por terminado el tratamiento 22 de enero de 2022) sin que se hubiera adaptado correctamente la prótesis, continuando la actora con molestias y dolor, causándole rozaduras y heridas con dificultad para masticar y hablar; a pesar de sus quejas las deficiencias no fueron corregidas y tampoco le restituyeron su antigua prótesis a pesar de solicitarlo, habiendo efectuado todas estas reclamaciones de forma verbal, incluso la restitución del dinero; que el consentimiento informado se firmó el 16 de febrero de 2022, varias semanas después de iniciarse el tratamiento; que se le entregó una garantía por dos años a contar desde febrero de 2022; que se le indicó por otro profesional que la opción de realizar la nueva prótesis no era adecuada por el desgaste en la encía de la paciente, debiendo haberse realizado implantes para una prótesis fija; por todo ello reclama la indemnización cuantificada en la demanda en atención a los perjuicios causados.
Por la parte demandada opuso, en resumen: que carece de legitimación pasiva por corresponder la responsabilidad, en su caso, a los profesionales del centro por mala praxis; que carece de responsabilidad por falta de relación causal; que no existe responsabilidad por incumplimiento del contrato ni tampoco responsabilidad extracontractual de la entidad demandada; que el consentimiento informado se realizó por el doctor en clínica cuando se va a colocar la prótesis, no existiendo obligación de entregarlo cuando acude a pedir presupuesto o valorar su salud buco-dental; que nunca se le negó el tratamiento a la paciente, sino que dejó de acudir hasta la interposición de la demanda tres años después; que se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada.
Sobre la alegada falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, procede la desestimación de la excepción, por cuanto la actora ejercita con carácter principal una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, siendo la relación contractual suscrita con la entidad demandada, hecho que no se niega de contrario.
Procede examinar la posible existencia de la responsabilidad contractual alegada por la demandante. No se aporta por las partes contrato escrito con las estipulaciones y cláusulas concretas pactadas. Sí se aporta por la actora como elementos vinculados a la relación contractual: factura (documento número 3); consentimiento informado (documento número 5) e historia clínica (documento número 2).
En la factura aportada, de 8 de noviembre de 2021, emitida por DC CLINIC S.L., no figuran los servicios odontológicos pactados, más allá de hacer constar como concepto "anticipo por prestación de servicios odontológicos", siendo el total de la factura de 574,75 euros.
En la historia clínica sí figura al folio tercero el contenido de los servicios contratados, en el "odontograma" de 3 de noviembre de 2021, realizado por la odontóloga Ruth, haciendo constar, respecto de la prótesis superior "limpieza y pulido de prótesis" y respecto de los cuadrantes tercero y cuarto (inferiores), "prótesis completa de resina". A continuación se recoge el tratamiento realizado por fechas, destacando que el 8 de noviembre de 2021 figura "impresión inferior para cubeta individualizada" y "mandaremos prótesis superior para limpiar". Asimismo figura el 17 de noviembre de 2021 la entrega de la prótesis superior. El 12 de enero de 2022 consta "entrega p. completa inf.", si bien el día 16 del mismo mes también figura entrega de la prótesis. En los meses de febrero a abril se hacen constar "retoques de prótesis". Finalmente en fecha 1 de junio de 2022 figura que la paciente "sigue mal con la prótesis" anotándose dos visitas posteriores, que habrían tenido lugar los días 8 de junio y 6 de julio, donde "se retoca prótesis".
A continuación incluye la historia clínica la factura del plan de tratamiento que incluye: consulta y diagnóstico; ortopantomografía; revisión de prótesis; mantenimiento de prótesis y completa superior o inferior de resina, siendo el importe total de 574,75 euros, obrando al pie la firma de la paciente, si bien, como indicaba la demanda, se realizaron unas anotaciones de distintas cantidades de forma manuscrita en el encabezamiento de este documento. Figura al pie que la garantía de la prótesis removible son dos años.
La parte demandada aportó como documento número 1 el consentimiento informado para "prótesis removible", siendo el mismo firmado al pie por la actora, obrando la fecha 16 de febrero de 2022 que coincide con aquella en la que, según la historia clínica, se habría entregado la nueva prótesis a la paciente.
El informe pericial elaborado a petición de la actora (acont. 64) por D. Carlos Jesús, Odontólogo experto en peritaciones, hace constar que el tratamiento consistió en la limpieza y pulido de la prótesis superior y elaboración de una nueva prótesis de resina en arcada inferior. También manifiesta que: el plazo para la entrega de prótesis inferior fue razonable; que se realizaron 7 citas de revisión/retoque; que en ningún momento de la historia clínica resulta que la paciente haya tenido infecciones; que la opción elegida por el centro concerniente a la colocación de una prótesis completa mucosa portada es correcta, puesto que, en atención a las circunstancias obrantes de la paciente (alergia a penicilina, toma de omeoprazol a grandes dosis, osteoporosis o toma de medicación que puede causar xerostomía), la opción de los implantes tenía mayores probabilidades de fracaso en la paciente; que el consentimiento informado para una prótesis completa inferior puede ser verbal según la Ley 41/2002 Básica reguladora de la autonomía del paciente (artículo 8.2), si bien sería más correcto la entrega antes de iniciar el tratamiento; que la planificación y ejecución del tratamiento es correcta, a pesar de no haber podido explorar a la paciente por no haber sido posible contactarla de ninguna manera (imposibilidad de localización que remarca varias veces a lo largo del informe); que por la clínica se realizaron oportunas revisiones de la paciente. Concluye indicando que no se observa mala praxis ni por los doctores ni en el tratamiento propuesto y que no se observa que la paciente haya sufrido infecciones imputables a la clínica (al no mencionarse tampoco en la reclamación ante el Ayuntamiento de Socuéllamos).
El Sr. Carlos Jesús ratificó cuanto se expone en el dictamen en el acto del juicio.
Sobre la valoración de la prueba pericial, recuerda la SAP de Ciudad Real 29/2024 de 25 de enero ( ROJ: SAP CR 12/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:12) lo siguiente:
A la vista de la prueba practicada no ha lugar a la apreciación de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. Así, a la vista del informe médico forense, elaborado por perito judicial a instancia de la actora, cuya capacitación y conocimiento técnico en la materia, como odontólogo experto en pericia, resulta fuera de toda duda, y cuya objetividad se deriva especialmente del hecho de tratarse de perito judicial, resulta acreditado suficientemente que no existió incumplimiento por parte de la actora de obligación contractual alguna. El informe concluye de forma tajante que el tratamiento aplicado fue correcto, realizándose adecuados seguimientos. También establece que no existieron infecciones o complicaciones médicas objetivadas derivadas del tratamiento realizado que se hayan podido constatar del examen de la documental que sirvió de base al informe, y menos aún que los dolores que la actora manifestó padecer fueran consecuencia de una inadecuada ejecución de las obligaciones contractuales asumidas por la clínica. De igual forma, aprecia que no existe responsabilidad extracontractual de los profesionales odontólogos que trataron a la paciente, toda vez que el informe concluye que no se objetivan lesiones (resultado lesivo) y que, en todo caso, la conducta de los profesionales intervinientes fue conforme a la lex artis.
Respecto del incumplimiento del deber de entregar el consentimiento informado, como resulta del referido artículo 8.2 de la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del paciente, tal y como expone el perito en su informe, no resulta preciso que el consentimiento para tratamientos como el que nos ocupa sea escrito, siendo una obligación que se derivaría exclusivamente en los casos de intervenciones quirúrgicas o procedimiento invasivos con riesgo para la salud de la paciente, no valorándose por el experto que la colocación de una prótesis tenga tal consideración. La parte actora no concreta en su demanda si al tiempo de iniciar el tratamiento carecía de información médica relevante, ni aduce que este hecho fuera relevante para el resultado lesivo que expone. A mayor abundamiento, la parte actora no concreta en qué medida la firma del consentimiento informado en papel al tiempo de la entrega de la prótesis supone un incumplimiento contractual o de qué forma ha determinado la existencia de responsabilidad contractual de la entidad demandada, puesto que su escrito rector alude más bien, y de forma esencial, a la falta de atención en la corrección de la prótesis, que determinaría un incumplimiento de lo pactado.
En definitiva, no aporta la actora ninguna documental médica que acredite que con posterioridad al tratamiento, y consecuencia del mismo, la demandante hubiera sufrido lesiones, más allá de mencionar que padeció dolores, heridas y molestias, ni que estas, de haberse producido, hayan sido causadas por la deficiente ejecución del tratamiento propuesto por la demandada.
A mayor abundamiento, ni siquiera acredita haber dirigido reclamaciones de ningún tipo a la entidad a partir del mes de julio de 2022, más allá de la reclamación ante la OMIC de Socuéllamos el día 26 de julio de ese mismo año, pero en la que tampoco se hace constar que se hubiera dirigido previamente a la clínica, negándosele atención, o la falta de cobertura de la garantía de dos años, hecho al que tampoco alude la demanda.
Por último, en cuanto al deber de restitución de la prótesis previa, no resulta obligación contractual alguna acreditada referente al deber de restitución de la prótesis anterior, siendo que la actora no concreta en qué momento fue entregada a la clínica ni en qué circunstancias, habiendo declarado D. Dimas, representante legal de la demandada, que la práctica habitual es la destrucción de las prótesis que los pacientes entregan a la clínica, por ser material sanitario contaminado, ajustándose a los adecuados protocolos para su destrucción. La parte actora no ha practicado prueba alguna que justifique la existencia de incumplimiento contractual por la demandada sobre este extremo.
Sobre la posible existencia de responsabilidad extracontractual, que se fundamentaría exclusivamente en la mención que la actora hace al artículo 1902 CC en los razonamientos jurídicos de su escrito rector, conviene recordar lo que dispone la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, 13/2024, de 11 de enero ( ROJ: SAP CR 8/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:8), que declara que dicha responsabilidad requiere la concurrencia de: conducta antijurídica, causación del daño, y relación de causalidad entre la primera y la segunda:
En el presente caso tampoco concurren indicios de responsabilidad extracontractual de la demandada, por cuanto no se aprecia, a la vista de la prueba practicada y en particular de la pericial expuesta, la existencia de conducta antijurídica por parte de los profesionales intervinientes o de la propia mercantil demandada, por lo que, faltando el presupuesto de la responsabilidad aquiliana, no ha lugar a la estimación de la demanda por esta casusa.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado de forma suficiente por la actora, de conformidad con el deber probatorio que le impone el artículo 217.3 de la LEC la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual de la demandada, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR la demanda presentada por
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ( art. 455 de la LEC) .
Así lo acuerdo y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
