Sentencia Civil 52/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 52/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 824/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: ALBERTO LOPEZ LORENTE-SOROLLA

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 13082410032025100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:131

Núm. Roj: SJPII 131:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00052/2025

C/ CERVERA Nº 14

Teléfono: 926512491/926514807,Fax: 926512892

Correo electrónico:mixto3.tomelloso@justicia.es

Equipo/usuario: ABG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:13082 41 1 2024 0001842

JVB JUICIO VERBAL 0000824 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Matilde

Procurador/a Sr/a. ROSANA BELLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. ANTONIA NAVARRON TRILLO

DEMANDADO D/ña. DENTAL COMPANY

Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIN VARGAS

Abogado/a Sr/a.

SE NTENCIA Nº52/2025

En Tomelloso, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

D. Alberto López Lorente-Sorolla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Tomelloso y su Partido Judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 824/2023, promovidos por Dña. Matilde, representada por la Procuradora Dña. Rosana Belló González, y con la asistencia letrada de Dña. Antonia Navarrón Trillo, contra la entidad DC CLINIC S.L. (DENTAL COMPANY),representada por Dña. María del Carmen Lozano Reinoso, Procuradora de los Tribunales, en sustitución de D. Fernando Marín Vargas, y con la asistencia Letrada de D. Jesús Ramírez Martínez-Campos, versando los autos sobre reclamación de cantidad, se resuelve con fundamento en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de la parte actora se presentó demanda de juicio verbal a la que acompañó los documentos que estimó pertinentes, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.989,50 euros en concepto de indemnización, con los intereses legales que correspondan y expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a la demandada para personarse y contestar por plazo de 10 días, al amparo del art. 438.1 de la LEC, haciéndolo la demandada a través de la indicada representación, y en términos de oposición.

TERCERO.-El día señalado para la vista, en fecha 5 de febrero de 2025 comparecieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y con asistencia letrada. Abierto el acto, las partes manifestaron no haber alcanzado acuerdo. Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda se expuso aclaración, indicando que la cantidad global reclamada es de 2.574,75 euros, existiendo error aritmético en la suma que figura en el suplico, no oponiéndose la demandada a dicha aclaración. Resueltas las excepciones procesales, y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, consistente en documental, interrogatorio de parte, y pericial. Practicada la prueba, formularon las partes conclusiones orales, quedando a continuación los autos pendientes del dictado de esta resolución.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización fundada en incumplimiento contractual (arrendamiento de servicio u obra) y responsabilidad extracontractual.

Basa su reclamación en los siguientes hechos que se exponen de forma sucinta:

Que la actora acudió en noviembre de 2021 a la clínica dental demandada para buscar solución a los problemas que tenía con las prótesis dentales que llevaba colocadas desde hace algunos años; que acudió durante el tratamiento hasta en doce ocasiones entre el 8 de noviembre de 2021 hasta el 6 de julio de 2022, consistiendo el tratamiento en limpieza de la prótesis superior y elaboración de una nueva prótesis inferior por encontrarse la que tenía en mal estado; que la nueva prótesis elaborada le causó molestias y dolores desde el primer momento, poniéndose en conocimiento de la clínica, realizándose varios retoques para intentar adaptarla; que las visitas se desarrollaron hasta julio de 2022 (a pesar de que la entidad dio por terminado el tratamiento 22 de enero de 2022) sin que se hubiera adaptado correctamente la prótesis, continuando la actora con molestias y dolor, causándole rozaduras y heridas con dificultad para masticar y hablar; a pesar de sus quejas las deficiencias no fueron corregidas y tampoco le restituyeron su antigua prótesis a pesar de solicitarlo, habiendo efectuado todas estas reclamaciones de forma verbal, incluso la restitución del dinero; que el consentimiento informado se firmó el 16 de febrero de 2022, varias semanas después de iniciarse el tratamiento; que se le entregó una garantía por dos años a contar desde febrero de 2022; que se le indicó por otro profesional que la opción de realizar la nueva prótesis no era adecuada por el desgaste en la encía de la paciente, debiendo haberse realizado implantes para una prótesis fija; por todo ello reclama la indemnización cuantificada en la demanda en atención a los perjuicios causados.

Por la parte demandada opuso, en resumen: que carece de legitimación pasiva por corresponder la responsabilidad, en su caso, a los profesionales del centro por mala praxis; que carece de responsabilidad por falta de relación causal; que no existe responsabilidad por incumplimiento del contrato ni tampoco responsabilidad extracontractual de la entidad demandada; que el consentimiento informado se realizó por el doctor en clínica cuando se va a colocar la prótesis, no existiendo obligación de entregarlo cuando acude a pedir presupuesto o valorar su salud buco-dental; que nunca se le negó el tratamiento a la paciente, sino que dejó de acudir hasta la interposición de la demanda tres años después; que se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada.

SEGUNDO.- Responsabilidad de la demandada.Alega la actora el incumplimiento por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios/obra suscrito por las partes para la prestación de servicios buco-dentales, oponiendo la actora su cumplimiento, entendiendo que, en su caso, la falta de lex artis habría de ser imputable a los profesionales y no a la clínica.

Sobre la alegada falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, procede la desestimación de la excepción, por cuanto la actora ejercita con carácter principal una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, siendo la relación contractual suscrita con la entidad demandada, hecho que no se niega de contrario.

Procede examinar la posible existencia de la responsabilidad contractual alegada por la demandante. No se aporta por las partes contrato escrito con las estipulaciones y cláusulas concretas pactadas. Sí se aporta por la actora como elementos vinculados a la relación contractual: factura (documento número 3); consentimiento informado (documento número 5) e historia clínica (documento número 2).

En la factura aportada, de 8 de noviembre de 2021, emitida por DC CLINIC S.L., no figuran los servicios odontológicos pactados, más allá de hacer constar como concepto "anticipo por prestación de servicios odontológicos", siendo el total de la factura de 574,75 euros.

En la historia clínica sí figura al folio tercero el contenido de los servicios contratados, en el "odontograma" de 3 de noviembre de 2021, realizado por la odontóloga Ruth, haciendo constar, respecto de la prótesis superior "limpieza y pulido de prótesis" y respecto de los cuadrantes tercero y cuarto (inferiores), "prótesis completa de resina". A continuación se recoge el tratamiento realizado por fechas, destacando que el 8 de noviembre de 2021 figura "impresión inferior para cubeta individualizada" y "mandaremos prótesis superior para limpiar". Asimismo figura el 17 de noviembre de 2021 la entrega de la prótesis superior. El 12 de enero de 2022 consta "entrega p. completa inf.", si bien el día 16 del mismo mes también figura entrega de la prótesis. En los meses de febrero a abril se hacen constar "retoques de prótesis". Finalmente en fecha 1 de junio de 2022 figura que la paciente "sigue mal con la prótesis" anotándose dos visitas posteriores, que habrían tenido lugar los días 8 de junio y 6 de julio, donde "se retoca prótesis".

A continuación incluye la historia clínica la factura del plan de tratamiento que incluye: consulta y diagnóstico; ortopantomografía; revisión de prótesis; mantenimiento de prótesis y completa superior o inferior de resina, siendo el importe total de 574,75 euros, obrando al pie la firma de la paciente, si bien, como indicaba la demanda, se realizaron unas anotaciones de distintas cantidades de forma manuscrita en el encabezamiento de este documento. Figura al pie que la garantía de la prótesis removible son dos años.

La parte demandada aportó como documento número 1 el consentimiento informado para "prótesis removible", siendo el mismo firmado al pie por la actora, obrando la fecha 16 de febrero de 2022 que coincide con aquella en la que, según la historia clínica, se habría entregado la nueva prótesis a la paciente.

El informe pericial elaborado a petición de la actora (acont. 64) por D. Carlos Jesús, Odontólogo experto en peritaciones, hace constar que el tratamiento consistió en la limpieza y pulido de la prótesis superior y elaboración de una nueva prótesis de resina en arcada inferior. También manifiesta que: el plazo para la entrega de prótesis inferior fue razonable; que se realizaron 7 citas de revisión/retoque; que en ningún momento de la historia clínica resulta que la paciente haya tenido infecciones; que la opción elegida por el centro concerniente a la colocación de una prótesis completa mucosa portada es correcta, puesto que, en atención a las circunstancias obrantes de la paciente (alergia a penicilina, toma de omeoprazol a grandes dosis, osteoporosis o toma de medicación que puede causar xerostomía), la opción de los implantes tenía mayores probabilidades de fracaso en la paciente; que el consentimiento informado para una prótesis completa inferior puede ser verbal según la Ley 41/2002 Básica reguladora de la autonomía del paciente (artículo 8.2), si bien sería más correcto la entrega antes de iniciar el tratamiento; que la planificación y ejecución del tratamiento es correcta, a pesar de no haber podido explorar a la paciente por no haber sido posible contactarla de ninguna manera (imposibilidad de localización que remarca varias veces a lo largo del informe); que por la clínica se realizaron oportunas revisiones de la paciente. Concluye indicando que no se observa mala praxis ni por los doctores ni en el tratamiento propuesto y que no se observa que la paciente haya sufrido infecciones imputables a la clínica (al no mencionarse tampoco en la reclamación ante el Ayuntamiento de Socuéllamos).

El Sr. Carlos Jesús ratificó cuanto se expone en el dictamen en el acto del juicio.

Sobre la valoración de la prueba pericial, recuerda la SAP de Ciudad Real 29/2024 de 25 de enero ( ROJ: SAP CR 12/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:12) lo siguiente:

"Por otra parte, debemos recordar que, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°. - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

2°. - Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.

3°. - Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4°. - Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

A la vista de la prueba practicada no ha lugar a la apreciación de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. Así, a la vista del informe médico forense, elaborado por perito judicial a instancia de la actora, cuya capacitación y conocimiento técnico en la materia, como odontólogo experto en pericia, resulta fuera de toda duda, y cuya objetividad se deriva especialmente del hecho de tratarse de perito judicial, resulta acreditado suficientemente que no existió incumplimiento por parte de la actora de obligación contractual alguna. El informe concluye de forma tajante que el tratamiento aplicado fue correcto, realizándose adecuados seguimientos. También establece que no existieron infecciones o complicaciones médicas objetivadas derivadas del tratamiento realizado que se hayan podido constatar del examen de la documental que sirvió de base al informe, y menos aún que los dolores que la actora manifestó padecer fueran consecuencia de una inadecuada ejecución de las obligaciones contractuales asumidas por la clínica. De igual forma, aprecia que no existe responsabilidad extracontractual de los profesionales odontólogos que trataron a la paciente, toda vez que el informe concluye que no se objetivan lesiones (resultado lesivo) y que, en todo caso, la conducta de los profesionales intervinientes fue conforme a la lex artis.

Respecto del incumplimiento del deber de entregar el consentimiento informado, como resulta del referido artículo 8.2 de la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del paciente, tal y como expone el perito en su informe, no resulta preciso que el consentimiento para tratamientos como el que nos ocupa sea escrito, siendo una obligación que se derivaría exclusivamente en los casos de intervenciones quirúrgicas o procedimiento invasivos con riesgo para la salud de la paciente, no valorándose por el experto que la colocación de una prótesis tenga tal consideración. La parte actora no concreta en su demanda si al tiempo de iniciar el tratamiento carecía de información médica relevante, ni aduce que este hecho fuera relevante para el resultado lesivo que expone. A mayor abundamiento, la parte actora no concreta en qué medida la firma del consentimiento informado en papel al tiempo de la entrega de la prótesis supone un incumplimiento contractual o de qué forma ha determinado la existencia de responsabilidad contractual de la entidad demandada, puesto que su escrito rector alude más bien, y de forma esencial, a la falta de atención en la corrección de la prótesis, que determinaría un incumplimiento de lo pactado.

En definitiva, no aporta la actora ninguna documental médica que acredite que con posterioridad al tratamiento, y consecuencia del mismo, la demandante hubiera sufrido lesiones, más allá de mencionar que padeció dolores, heridas y molestias, ni que estas, de haberse producido, hayan sido causadas por la deficiente ejecución del tratamiento propuesto por la demandada.

A mayor abundamiento, ni siquiera acredita haber dirigido reclamaciones de ningún tipo a la entidad a partir del mes de julio de 2022, más allá de la reclamación ante la OMIC de Socuéllamos el día 26 de julio de ese mismo año, pero en la que tampoco se hace constar que se hubiera dirigido previamente a la clínica, negándosele atención, o la falta de cobertura de la garantía de dos años, hecho al que tampoco alude la demanda.

Por último, en cuanto al deber de restitución de la prótesis previa, no resulta obligación contractual alguna acreditada referente al deber de restitución de la prótesis anterior, siendo que la actora no concreta en qué momento fue entregada a la clínica ni en qué circunstancias, habiendo declarado D. Dimas, representante legal de la demandada, que la práctica habitual es la destrucción de las prótesis que los pacientes entregan a la clínica, por ser material sanitario contaminado, ajustándose a los adecuados protocolos para su destrucción. La parte actora no ha practicado prueba alguna que justifique la existencia de incumplimiento contractual por la demandada sobre este extremo.

Sobre la posible existencia de responsabilidad extracontractual, que se fundamentaría exclusivamente en la mención que la actora hace al artículo 1902 CC en los razonamientos jurídicos de su escrito rector, conviene recordar lo que dispone la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, 13/2024, de 11 de enero ( ROJ: SAP CR 8/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:8), que declara que dicha responsabilidad requiere la concurrencia de: conducta antijurídica, causación del daño, y relación de causalidad entre la primera y la segunda:

"La determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario como hecho constitutivo, que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del principio de la carga de la prueba, que incumbe a la parte actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido, sin que sean suficientes meras conjeturas o deducciones o probabilidades, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS 27-11-1981 , 4-2 y 4-6-1987 , 11-3-1988 , 17-12-1988 , 27-10-1990 , 23-9-1991 , 25-2-1992 , 13-2 y 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 , 4-7-1998 , 6-2 y 31-7- 1999 , entre otras).

La misma doctrina jurisprudencial viene aplicando para la determinación de la causalidad, que es una cuestión jurídica compleja, el denominado principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión inicial y asimismo debe valorarse en cada caso concreto, si el acto precedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia, necesaria, el efecto lesivo producido ( STS de 15-7-1992 , 11-2-1993 , 12-11-1993 , 24-1-1995 , 25-9-1996 , 1-4-1997 , 13-2-1998 , 31-7 y 9-10-1999 , 16-5-2001 , 3 y 5-12-2002 , entre otras).

Si bien, la corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva, que intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado), tal como se razona en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, "En la actualidad la Sala Primera tal como se acude a la teoría de la imputación objetiva que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]".

En el presente caso tampoco concurren indicios de responsabilidad extracontractual de la demandada, por cuanto no se aprecia, a la vista de la prueba practicada y en particular de la pericial expuesta, la existencia de conducta antijurídica por parte de los profesionales intervinientes o de la propia mercantil demandada, por lo que, faltando el presupuesto de la responsabilidad aquiliana, no ha lugar a la estimación de la demanda por esta casusa.

Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado de forma suficiente por la actora, de conformidad con el deber probatorio que le impone el artículo 217.3 de la LEC la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual de la demandada, procede la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas.Ha biendo sido íntegramente desestimada la demanda, en virtud del principio del artículo 394 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR la demanda presentada por Dña. Matilde, representada por la Procuradora Dña. Rosana Belló González, contra la entidad DC CLINIC S.L. (DENTAL COMPANY),y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ( art. 455 de la LEC) .

Así lo acuerdo y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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