PRIMERO. - La parte demandante, por medio de su escrito de demanda, ejercita una acción de desahucio por precario frente a la parte demandada y, solicita se dicte Sentencia, en cuya virtud, se estime íntegramente la demanda y, se declare haber lugar al desahucio por la existencia de una posesión ilegítima y no consentida del local nº DIRECCION000 del Puerto de Torredembarra y del pañuelo nº NUM000 del Puerto de Torredembarra, se condene a la demandada a desalojarlos dejándolos libres, vacíos y a libre disposición de su titular, por no tener la demandada ningún título que le habilite para la ocupación, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento, se declare que la ocupación de la parte demandada del amarre nº NUM001 durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2022 y el 11 de marzo de 2023 era ilícita, en tanto que la demandada no poseía ningún titulo que le habilitase a tal ocupación, por lo que ha meritado unos daños y perjuicios a resarcir a la actora, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.923,51 euros en concepto de daños y perjuicios por la privación de la posesión del amarre hasta el 11 de marzo de 2023 y del pañuelo hasta la interposición de la demanda y se condene a la demandada al pago en concepto de daños y perjuicios de las cantidades mensuales que la demandante podría percibir sin la privación de la posesión del local y el pañuelo, más los intereses legales de los importes reclamadas desde la primera reclamación extrajudicial y con condena en costas.
Por su parte, la demandada solicita mediante su escrito de contestación a la demanda que se dicte Sentencia, en cuya virtud, se desestime íntegramente la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la demandante, opone en su escrito de contestación y, en síntesis, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, la existencia de cuestión prejudicial civil y la suspensión del presente procedimiento y la legítima posesión de la demandada.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar, examinar la excepción procesal opuesta por la parte demandada relativa a la inadecuación de procedimiento y, desestimar la misma y ello, por cuanto, en relación a la acción ejercitada por la demandante señalar que la institución jurídica del precario, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de diciembre de 2020, que analiza una acción de este tipo "...no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el artículo 1750 del Código Civil . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( Sentencias nº 110/2013, 28 de febrero; nº 557/2013, 19 de septiembre; nº 545/2014, de 1 de octubre, y nº 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el actor se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( Sentencia 31/01/95). El artículo 250.1 apartado 2º de la LEC establece el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuando dice que: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2ºLas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados, al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda ...". Como última nota característica de esta acción, y a partir de la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a diferencia de la anterior regulación, el procedimiento por el que se sustancia es un proceso plenario, que no sumario. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario. Los elementos que integran la institución y, cuya concurrencia debe acreditarse para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: legitimación activa, esto es, que el actor acredite que tiene la posesión real de la finca objeto del mismo, a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; identidad del bien inmueble; que en la parte demandada concurra la condición de precarista, es decir, posesión de facto del inmueble por parte del ocupante demandado sin título habilitante para ello; la falta o insuficiencia del título del demandado y la falta de renta o de contraprestación.
Por otra parte, procede asimismo pronunciarse sobre la posibilidad de suspensión del presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad civil y que, la parte demandada, fundamenta en las tres demandas por ella interpuestas para la tutela sumaria de recobrar la posesión contra la parte demandada sobre el amarre nº NUM002 y NUM001 que ninguna relación tienen con el objeto del presente procedimiento y sobre el pañol A02-nº NUM000 y local nº DIRECCION000 y que, estos sí, son objeto del presente procedimiento, estimándose que no procede la suspensión del presente procedimiento al amparo de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual " Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. ..." y ello, por cuanto, estimándose que no es posible la acumulación de procedimientos, se estima también que, para resolver sobre el objeto del presente litigio no es necesario decidir acerca de las cuestiones que constituyen el objeto principal de aquellos teniendo en cuenta la distinta naturaleza de ambos juicios verbales especiales destinados uno a proteger una mera situación posesoria de hecho y el otro a resolver sobre la titularidad del derecho posesorio y teniendo en cuenta también la diferente trascendencia de la resolución que pudiera recaer ambos, pues el juicio de tutela para recobrar la posesión, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia que se dicte carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo posterior y, en el procedimiento de desahucio por precario podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretende y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario. Es por ello que, en el juicio de desahucio por precario, el pronunciamiento sobre la legitimidad como titular del derecho de posesión del demandado será definitivo y primará sobre la mera resolución sumaria que ampara una situación posesoria, sin resolver sobre el derecho en sí. De tal modo, se estima que no existirá contradicción entre las resoluciones que se dicten pues la sentencia que en su caso estimara la tutela posesoria sobre una situación, solo se mantiene mientras no se niegue la existencia de tal derecho de tenencia en quien lo pretende, en el Juicio de desahucio por precario.
TERCERO.- En el presente caso, de la valoración del conjunto de la prueba practicada, esto es, esencialmente de la documental obrante en las actuaciones y de la testifical que ha sido practicada y, asimismo, por no resultar hechos controvertidos, ha quedado debidamente acreditado, en primer lugar y, según es de ver de l'Acord de Govern de la Direcció General de Ports i Obres de la Generalitat de Catalunya de fecha 9 de noviembre de 1992 por el que se otorgó a la demandante la concesión administrativa para la construcción y explotación del puerto deportivo y pesquero de Torredembarra por un plazo de 30 años y de la Resolución del presidente de Ports de la Generalitat de fecha 5 de diciembre de 2022, en cuya virtud, se acuerda prorrogar dicha concesión por un plazo de quince años más y, que se acompañan como documentos nº 1 y 2 junto al escrito de demanda, que la parte demandante tiene la posesión real del pañol A02-nº NUM000 y local nº DIRECCION000 objeto del presente procedimiento a título de cesionaria y, asimismo, ha quedado debidamente acreditado, que la parte demandada ocupa el referido pañol A02-nº NUM000 en virtud de un contrato de cesión del derecho de uso y disfrute del mismo suscrito el 13 de noviembre de 2003 entre la demandada y la sociedad FORCAFONTIPO 2000, SL quién, a su vez, ostentaba un derecho de uso y disfrute respecto de aquel en virtud de un contrato de cesión suscrito el 16 de noviembre de 2000 entre dicha entidad y la demandante, derecho de uso que tendría una duración por "el tiempo de vigencia de la concesión administrativa concedida a dicha compañía" (documento nº 4 de la demanda) y, asimismo que, la parte demandada ocupa el referido local nº DIRECCION000 en virtud de un contrato de compraventa suscrito en escritura pública notarial de fecha 4 de agosto de 2006 entre la demandada y la sociedad VIAN INMUEBLES, SL quién, a su vez, ostentaba un derecho de uso y disfrute respecto de aquel en virtud de un contrato de cesión entre dicha entidad y la actora, derecho que, según se pactó en la cláusula octava tendría una duración "exactamente igual a la de la concesión de la compañía concesionaria "PORT DE TORREDEMBARRA"
(documento nº 5 de la demanda),de modo que, habiéndose prorrogado el plazo de la concesión de la compañía concesionaria y ahora demandante por quince años más, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2037 en virtud de la Resolución del presidente de Ports de la Generalitat de fecha 5 de diciembre de 2022 (documento nº 2 de la demanda) se estima que el título que justifica la posesión del pañol A02-nº NUM000 y del local nº DIRECCION000 del puerto deportivo de Torredembarra por la entidad demandada subsiste y mantiene su vigencia, pues la vigencia del título que ostenta la parte demandada está vinculada a la duración de la concesión a favor de la entidad demandante y, si bien es cierto que, el punto 1.5 de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2022 establece, en relación al actual conjunto de usuarios y operadores del puerto, que habrá que garantizarse la posibilidad de suscripción de nuevos contratos y que los contratos derivados habrán de adecuarse y adaptarse al conjunto de modificaciones acordadas, lo cierto es que, se estima que, tal previsión viene referida a la posibilidad para aquellos usuarios actuales respecto de los que su derecho quedará resuelto por el transcurso del plazo de la concesión inicial o de aquel que hubieren pactado, de manera que, estimándose que la demandada ostenta título habilitante para la ocupación del pañol A02-nº NUM000 y del local nº DIRECCION000 del puerto deportivo de Torredembarra procede y, por consiguiente, desestimar la demanda presentada.
CUARTO.- Establece el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, de manera que, habiéndose desestimado íntegramente la demanda presentada y, por consiguiente, la totalidad de sus pretensiones, procede imponer el pago de las costas procesales causadas a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
MARIA ESCUDÉ PONT en nombre y representación de PORT
TORREDEMBARRA, SA contra CLABELLI, SL y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la actora.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación y, del que conocerá y resolverá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona [ Artículo 458 LEC].
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
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