Sentencia Civil 82/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 82/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcázar de San Juan nº 3, Rec. 730/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: BEATRIZ LEYVA ALONSO

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 13005410032024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:252

Núm. Roj: SJPII 252:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA: 00082/2024

-

C/ MEDIODIA,8

Teléfono: 926540869,Fax: 926540905

Correo electrónico:mixto3.alcazardesanjuan@justicia.es

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:13005 41 1 2022 0002064

DIH DIVISION HERENCIA 0000730 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Penélope, David

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR

Abogado/a Sr/a. ELOY SAEZ VILLEGAS, ELOY SAEZ VILLEGAS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Juliana, Gregoria , Cipriano

Procurador/a Sr/a. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, MERCEDES HINOJOSAS SANZ , MERCEDES HINOJOSAS SANZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO LOPEZ-MUJERIEGO GUISADO, JOSE ANTONIO LOPEZ-MUJERIEGO GUISADO , JOSE ANTONIO LOPEZ-MUJERIEGO GUISADO

SENTENCIA

En Alcázar de San Juan, a 13 de junio de 2024.

DOÑA BEATRIZ LEYVA ALONSO, JUEZA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Alcázar de San Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre División de Herencia con número 730/2022, seguidos a instancia de DOÑA Penélope y DON David, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, frente a DON Cipriano, DOÑA Gregoria y DOÑA Juliana, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES HINOJOSAS SANZ, dictando la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, en nombre y representación de DOÑA Penélope y DON David se presentó solicitud de división judicial de herencia de DON Roberto y DOÑA Melisa.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la solicitud por Decreto de 8 de noviembre de 2022, se convocó a los herederos a la comparecencia sobre formación de inventario ante la Letrada de la Administración de Justicia, conforme al artículo 793.2 de la LEC, celebrándose esta el día 26 de enero de 2023 con el resultado que consta en las actuaciones.

Suscitada controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se acordó citar a los interesados a vista con arreglo a las normas del juicio verbal para resolver sobre la misma.

TERCERO. -La vista se celebró el día 24 de octubre de 2023 con la asistencia de todas las partes. Tras fijar la controversia, y recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió prueba documental e interrogatorio de testigo, que se desarrolló con el resultado que obra en las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - División judicial de herencia y simultánea liquidación de la sociedad de gananciales.

Presentada por los demandantes solicitud de división judicial de la herencia de DON Roberto y DOÑA Melisa, se convocó a los herederos a una comparecencia para formación de inventario, debiendo señalar al respecto que el artículo 794.4 LEC que "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Y esto es lo que concurre en el presente caso: citados los herederos de los causantes referidos a una comparecencia para formación de inventario, esta concluyó sin acuerdo, por lo que tuvo lugar la correspondiente vista en la que se practicó prueba sobre la controversia existente, que se resuelve en la presente resolución.

Con carácter previo a determinar las pretensiones de las partes, debe señalarse que los causantes de la herencia que se pretende dividir en el presente procedimiento son el matrimonio formado por DON Roberto y DOÑA Melisa. Ello implica que, aunque no se ha solicitado expresamente ni se hace mención por las partes a esta cuestión, debe procederse también a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ambos como requisito necesario para proceder de manera efectiva a la correspondiente división del caudal hereditario.

Sobre esta cuestión, si bien no se determina en ninguno de los escritos el régimen económico matrimonial, ni tampoco se hizo referencia a esta cuestión en la vista, del escrito de demanda se deduce la existencia de una sociedad de gananciales formada por ambos causantes, al referir que no se procedió a la partición de la herencia de DON Roberto - fallecido en 2006 - debido a que no ostentaba ni bienes de carácter privativo ni ganancial, más allá de una cuenta bancaria que se hace constar como de titularidad compartida en la propuesta de formación de inventario, sin que esta circunstancia se haya negado por la parte contraria.

Si bien depende de las circunstancias del caso concreto, la posibilidad de proceder simultáneamente a la liquidación de la sociedad ganancial de los causantes y a la división de la herencia, ha sido reconocida jurisprudencialmente por razones de economía procesal cuando la situación lo permite - y, recientemente, tras la última reforma operada en la LEC, se prevé expresamente esta acumulación -, debiendo señalarse que es lo que sucede en el presente caso y que además no ha habido oposición ni alegación alguna al respecto por la parte demandada.

En este sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2023, con cita de la STS 248/2018, de 25 de abril, disponiendo que: "La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos. Así, en la sentencia 508/1999, de 8 de junio (en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo); en la sentencia 968/2002, de 17 de octubre (en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia); y en la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre (cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo).

Pero también se ha mantenido la partición cuando,en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales.Así, por ejemplo, cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho ( sentencia 570/2003, de 11 de junio , en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes); o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto ( sentencia 524/2012, de 18 de julio , en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante)".

Y, valoradas las alegaciones de las partes - en especial, la ausencia de oposición o manifestación al respecto por la parte demandada -, así como la condición de los bienes incluidos en la propuesta de inventario, resulta que procede aplicar el criterio expuesto y considerar que puede procederse a practicar de forma simultánea la liquidación de la sociedad de gananciales y la división del caudal hereditario, pues de lo actuado resulta que los intereses de las partes no se ven vulnerados y que puede determinarse de forma concreta el inventario de la herencia.

En efecto, pese a que no se planteó en la propuesta de inventario ni en su contradicción posterior el carácter privativo o ganancial de los bienes, derechos o créditos incluidos, lo cierto es que, como se ha dicho, en el escrito de demanda se hace mención exclusivamente a un bien de titularidad compartida - y, por tanto, ganancial - siendo el resto de ellos según resulta de las alegaciones de las partes de carácter privativo de DOÑA Melisa. Y ello se deduce de las afirmaciones del escrito de demanda y de la falta de oposición al respecto de la parte demandada, que no realiza ninguna mención al respecto, procediendo a continuación a resolver la cuestión controvertida partiendo de la anterior consideración y presupuesto sobre la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. - Controversia existente entre las partes.

Expuesto lo anterior, al objeto de fijar la controversia a resolver en la presente sentencia, resulta necesario precisar el alcance de la vista de juicio verbal prevista en el artículo 794.4 de la LEC. Como se ha expuesto, este precepto señala que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario entre los herederos, esta controversia se resolverá en vista conforme a las reglas del juicio verbal.

Por ello, la presente resolución únicamente puede tener por objeto resolver sobre si han de incluirse o excluirse bienes del inventario de los causantes respecto de los que se suscitó controversia en el acto de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia. El alcance de esta resolución, pues, está limitado a los bienes respecto de los que existió controversia en el acto de formación de inventario, como se dijo en el acto de la vista y así se resolvió cuando se trató de introducir por la parte demandada un hecho nuevo que, sin acreditar su conocimiento posterior, no se negó por esta parte en el acto de formación de inventario.

En este sentido, las pretensiones de las partes o propuestas de inventario quedan fijadas en el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, de modo que no pueden ser modificadas posteriormente so riesgo de causar indefensión al resto de partes al cambiarse el objeto del debate. Por ello, en el presente caso, ha de estarse a las propuestas efectuadas por las partes en el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de fecha 26 de enero de 2023.

Y en cuanto a la controversia existente, como quedó fijada en el acto de la vista tras la inadmisión del hecho nuevo alegado por la parte demandada, esta se concreta en la inclusión o no en el pasivo de la herencia del punto 1 de la propuesta de inventario, consistente en una deuda por mejoras a la herencia abonada por DOÑA Penélope por importe de 114.720 euros. En relación con esta partida, entiende la parte demandada que no procede su inclusión dado que no se ha justificado el citado importe. Por lo tanto, esta es la cuestión que debe resolverse en base a la prueba practicada, siendo el objeto de la presente resolución.

Y con carácter previo a la valoración probatoria sobre la cuestión controvertida, conviene recordar el alcance de este procedimiento. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de junio de 2016 argumenta: "en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de abril de 2015, "la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...".

En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación... para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.

TERCERO. - Valoración probatoria.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y valorando conjuntamente toda la prueba practicada - la documental aportada y la testifical practicada en el acto de la vista -, lo cierto es que, en relación con la controversia, ha quedado acreditada la realización de las mejoras en la vivienda y su inclusión en el pasivo del inventario de la masa hereditaria. Y en este punto, no puede olvidarse que el motivo que alegó la parte demandada para solicitar su exclusión del pasivo fue la falta de justificación de la realización de dichas mejoras (y así consta claramente en el acta de formación de inventario de 26 de enero de 2023).

Por lo tanto, lo relevante en este punto es determinar si se ha acreditado la realización de dichas mejoras, de modo que deba ser incluido su importe como deuda de la masa hereditaria, por cuanto la parte demandada alegó su falta de justificación.

Y en este sentido, de la documental aportada resulta plenamente acreditada esta cuestión. En primer lugar, en virtud del informe pericial aportado como documento nº 6, el cual reconoce la realización y existencia de dichas mejoras - habiendo reconocido la parte demandada en su escrito de 23 de enero de 2023 que dicho informe se realizó a petición de ambas partes, no siendo, por tanto, un documento exclusivo de parte -. Y, en cuanto al resto de documentos aportados en el acto de la vista por la parte actora, vienen a corroborar la realización de estas mejoras y la deuda existente. Así, se aportan certificados que acreditan la residencia de la demandante en dicha vivienda y, lo que es más importante, la realización de las obras referidas, puesto que se aportan las correspondientes licencias de obras.

Por último, todas estas cuestiones se terminaron de acreditar en el acto de la vista con el interrogatorio testifical de DON Segundo, el cual afirmó haber realizado las citadas mejoras personalmente. Por ello, no es cierto lo que afirma la parte demandada de que no resulte justificada esta partida, pues de toda la prueba resulta acreditada su realización, pese a que no se aporten facturas - como indicó el letrado de la parte demandada - puesto que su valoración, como se dijo en la vista, no es objeto de esta fase del procedimiento, sino solamente si las mismas se realizaron y si procede su inclusión o no en el pasivo. Como se ha dicho, quedando probada la realidad de las mejoras por la documentación aportada y por la afirmación de la persona que realizó las citadas obras, procede su inclusión en el pasivo del inventario a aprobar en el presente procedimiento.

CUARTO. - Costas.

Siendo íntegra la estimación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer a la parte demandada las costas de este procedimiento.

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Penélope y DON David frente a DON Cipriano, DOÑA Gregoria y DOÑA Juliana; y, en consecuencia, DECLARO que el inventario de los causantes está formado por el activo y el pasivo propuesto por los demandantes en su propuesta de inventario.

Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así lo acuerda y firma, Dña. Beatriz Leyva Alonso, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan. Doy fe.

LA JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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