Sentencia Civil 7/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 7/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilagarcía de Arousa nº 3, Rec. 427/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: PEDRO ADRIAN GOMEZ PEDRAZA

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 36060410032025100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:244

Núm. Roj: SJPII 244:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3

VILAGARCIA DE AROUSA

SENTENCIA: 00007/2025

AVDA. DE LA MARINA, 11

Teléfono: 886206218-19-20-21,Fax: 886206222

Correo electrónico:mixto3.vilagarcia@xustiza.gal

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36060 41 1 2022 0001456

JVB JUICIO VERBAL 0000427 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. LIBERTY SEGUROS

Procurador/a Sr/a. ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado/a Sr/a. MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO

D/ña. COMERCIAL REGULADORA GAS & POWER (GRUPO NATURGY), UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A.

Procurador/a Sr/a. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO

Abogado/a Sr/a. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA, MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: PEDRO ADRIAN GOMEZ PEDRAZA.

Lugar: VILAGARCIA DE AROUSA.

Fecha: dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Pedro Adrián Gómez Pedraza, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vilagarcía de Arousa, las precedentes actuaciones de Juicio Verbal núm. 427/2022, seguidas a instancia de la LIBERTY SEGUROS, S.A.,representada por la Procuradora D.ª Elena Montans Argüello y dirigida por la Letrada D.ª María Concepción Melendro Monco, contra UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.,y COMERCIALIZADORA REGULADORA GAS & POWER, S.A., (Grupo Naturgy),representadas por la Procuradora D.ª Rosa Gardenia Montenegro Faro y dirigidas por el Letrado D. Miguel Rodríguez-Vila García, sobre reclamación de cantidad por daños eléctricos, procedo a dictar Sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio verbal, que turnada correspondió a este Juzgado, alegando los hechos en que basó su demanda y los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, suplicando que se dictara sentencia conforme al suplico de aquella.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándole para contestarla. Dentro del plazo legalmente previsto, la parte demandada contestó a la demanda, alegando los hechos en que basó su oposición y los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Acordada la convocatoria de las partes para la celebración del juicio, el acto tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024 con asistencia de las partes, que efectuaron las alegaciones y propusieron los medios de prueba correspondientes. Practicada la prueba admitida, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

Al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, se ejercita por la parte actora acción de reclamación del total de 1.125,80 euros por los daños ocasionados en el verano de 2021 en el motor de un portal y el motor de un pozo de la vivienda sita en DIRECCION000, de Sanxenxo, Areas Bordons, asegurada por la demandante, que imputa los daños ocasionados a un defectuoso suministro eléctrico.

Las demandadas, por su parte, se opusieron alegando, en síntesis, que no concurría el hecho dañoso y el nexo de causalidad con el perjuicio reclamado; subsidiariamente, alegaron la contribución causal del asegurado de la actora en el resultado dañoso por carecer de dispositivos de protección contra sobretensiones; y, subsidiariamente, sostuvieron la aplicación de la franquicia del art. 141 TRLGDCU.

Las cuestiones controvertidas del presente procedimiento se ciñen a i) la eventual responsabilidad de la demandada por los daños reclamados, atendiendo en particular a la existencia del hecho dañoso y a la relación de causalidad con el perjuicio ocasionado; ii) la posible contribución causal de la demandante al daño producido; y iii) la aplicación o no de la franquicia del art. 141 TRLGDCU.

No se discute en este caso el aseguramiento de la demandante, su legitimación activa, el abono de los daños a su asegurado, ni la cuantía de estos.

SEGUNDO.- Realidad del siniestro y causalidad: responsabilidad de la demandada.

El suministro y la distribución de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica. En particular, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector energético, impone la obligación de prestar el servicio de suministro de la energía con unos estándares de calidad determinados, regulando un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. En este sentido, en su art. 40 obliga a la demandada a "a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica".El art. 44.1.h) establece el derecho de los consumidores y usuarios a "[r]ecibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente".Y el art. 52.1, en cuanto a la suspensión del suministro, dispone: "1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine. Quedarán exceptuadas de esta autorización aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad del suministro. En todo caso, estas actuaciones deberán ser justificadas con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine".

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25.2.e) que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros"y en su artículo 27.8 que "[n]o se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".

Asimismo, el art. 105.1 afirma que "[e]l distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes".Y el apartado 7 indica que "[s]in perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado".Y el apartado 8.II afirma que "[n]o se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga".

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que las demandadas tienen la obligación de garantizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsables de ello. De esta responsabilidad solo se eximen si justifican que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, les es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tienen ( art. 217.3 y 7 LEC) .

En el supuesto de autos, han quedado acreditados todos los elementos necesarios para afirmar la responsabilidad de la entidad demandada frente a la reclamación de la parte actora.

En este sentido, en primer lugar, consta acreditada una alteración del suministro por interrupción de él y posterior restauración los días 20, 21, 24, 26 y 27 de julio, así como 3 y 9 de agosto de 2021, que afectaron a la vivienda asegurada por la demandante. Ello resulta de lo manifestado por el perito propuesto por la actora, D. Jesús, cuyo informe obra en el doc. 3 de la demanda, que acompaña las lecturas del contador eléctrico de la vivienda de litis en las fechas de las incidencias, en las que se puede observar a determinadas horas la caída del consumo hasta cero, al tiempo que uno de los moradores de la vivienda, D. Santiago, indicó durante el juicio que en el verano de 2021, la luz se iba y volvía en cortos periodos de tiempo, algo que le sucedía a otros vecinos de la zona.

De igual manera, el informe pericial de la parte demandada reconoce varias incidencias en el suministro del mes de agosto consistentes en microcortes por causas desconocidas, siendo incluso una de ellas coincidente con las expuestas en el informe pericial de la demandante (3 de agosto).

En definitiva, han quedado acreditadas varias alteraciones en el suministro eléctrico en las fechas indicadas que afectaron a las instalaciones de la vivienda asegurada por la demandante. Con ello queda probado el incumplimiento por las demandadas de sus obligaciones legales y contractuales anteriormente expuestas y, en definitiva, la realidad del hecho dañoso que negaban.

En segundo lugar, ha quedado probado un daño en los motores de la puerta corredera y del pozo de la vivienda, como resulta de la declaración coincidente en este punto de los dos testigos citados y del perito propuesto por la demandante, así como por las facturas de reparación aportadas como doc. 3 b de la demanda, no desvirtuadas con prueba en contrario, sin que por la demandada se haya cuestionado la existencia del daño, sino la causalidad entre este y el hecho dañoso, que también negaba.

Tales daños fueron valorados según el perito de la actora, sin que se haya controvertido dicha valoración, en los 1.125,80 euros que se reclaman en la demanda, con base a su vez en las facturas de reparación aportadas como doc. 3 b.

En tercer lugar, también se cumple el nexo de causalidad entre las incidencias en el suministro y el daño producido, como resulta, por un lado, de la cercanía temporal entre las incidencias del suministro eléctrico en julio y agosto de 2021 y la detección de los problemas en los motores dañados, tal y como deriva de los informes periciales de ambas partes, así como de las dos testificales practicadas.

Por su parte, el perito de la actora, D. Jesús, afirma en la página 3 de su informe que la naturaleza de los daños en el riesgo asegurado le condujo a la conclusión de que se correspondían con las fluctuaciones en la red de suministro eléctrico. En el acto de la vista, el perito explicó que el propietario de la vivienda le facilitó los gráficos de consumo de su vivienda en los que se puede observar que en las fechas señaladas el consumo en determinado momento bajó hasta cero, lo que en su opinión quería decir que hubo un corte de suministro, en la medida en que en la vivienda había elementos con un consumo continuo, como neveras, que de haber continuado el suministro de forma ininterrumpida habrían consumido alguna cantidad de electricidad.

Además, el perito acudió a la vivienda donde tuvo lugar el siniestro y pudo verificar el motor del pozo afectado, para comprobar el tipo de daños que presentaba, manifestando en la vista que tenía derretido el aislante de las bobinas el motor.

En el mismo sentido se manifestó el reparador del motor de la puerta que intervino como testigo, D. Benigno, representante legal de Ferrogama, que se ratificó en su factura (doc. 3 b demanda), indicando que el motor antiguo estaba quemado por una variación de la tensión, sin que a su juicio se pudiera deber a otra alternativa.

Finalmente, D. Santiago, morador de la vivienda asegurada por la demandante, indicó en el juicio que durante el verano de 2021 saltaba la luz, se iba y venía, cosa que le pasaba a más vecinos, pudiendo constatar la rotura de los motores del pozo y la puerta corredera en las mismas fechas, lo que contribuye a afirmar tanto el hecho de las fluctuaciones del suministro eléctrico como el nexo causal entre el hecho y el daño.

Y, finalmente, el informe del perito de la parte demandada, D. Íñigo, no resultó suficientemente concluyente como para desvirtuar lo manifestado de contrario, considerando que cuando acudió a la vivienda de litis, los motores habían sido ya sustituidos y no pudo verificar el estado de los estropeados a causa del siniestro, a diferencia del perito de la adversa.

A ello se suma que el propio perito de la demandada, en su informe reconoce la existencia de incidencias en el suministro eléctrico en el periodo en el que se produjeron los daños y sin embargo las atribuye un origen desconocido. Teniendo las entidades demandadas la obligación de realizar una distribución del suministro eléctrico adecuada a la normativa vigente, el hecho de desconocer el origen de la incidencia debe redundar en su propia responsabilidad.

Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada también se entiende concurre el nexo de causalidad entre el defecto de la distribución de energía y el daño ocasionado.

Por otra parte, como se ha visto con carácter previo, la normativa de aplicación únicamente exime de responsabilidad a la demandada en caso de fuerza mayor o de acción de tercero. Sin embargo, no consta acreditado por la demandada ni uno ni otro supuesto con la prueba practicada.

Alega la demandada a este respecto la contribución causal de la demandante en la producción del daño, pero tampoco se puede acoger esta pretensión. Ello es así porque los peritos de ambas partes coincidieron en que la vivienda contaba con los mecanismos de protección necesarios, hasta el punto de que el perito de la demandada indicó que los tenía por duplicado, de manera que esta no pudo ser la causa, ni siquiera parcialmente, de los daños.

En consecuencia, el análisis conjunto de toda la prueba practicada viene a acreditar que el daño se produjo por una alteración en varios momentos del suministro eléctrico imputable a la parte demandada, que no ha probado ninguna causa de exoneración de dicha responsabilidad, incumpliendo su obligación de garantizar un suministro eléctrico acorde a la normativa expuesta.

Por consiguiente, debe estimarse la pretensión de la actora de abonarle solidariamente la cantidad total de 1.125,80 euros, toda vez que los importes se consideraron adecuados por ser acordes a los precios de mercado y no ser posible la reparación, como indicó el perito de la actora y el reparador de Ferrogama, no habiéndose aportado de contrario ninguna valoración alternativa que desvirtúe la propuesta por la parte actora.

TERCERO.- Importe de la indemnización: franquicia del art. 141 TRLGDCU .

Alega la parte demandada subsidiariamente la aplicación de la franquicia de 500 euros prevista en el precepto referido para el caso de productos defectuosos. Sin embargo, dicha alegación tampoco puede ser acogida en la presente sentencia, por las razones que se pasan a exponer.

En este sentido, la SAP de Madrid de 28 de junio de 2018 ( Roj: SAP M 8841/2018) afirma que "[e]l motivo cuarto pretende la aplicación de la franquicia de 500 euros que prevé el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ese precepto establece que «La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:

a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros».

Pero no estamos en un supuesto de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, sino de responsabilidad contractual, derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de suministro eléctrico que vinculaba a las partes. Así resulta de la STS de 24 de octubre de 2016 (nº 624/2016 ), en la que se declara que « sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ) [...]» . En consecuencia, no es de aplicación la franquicia invocada. Se desestima el motivo".

Siendo plenamente aplicable dicha argumentación al presente caso, por encontrarnos en sede de responsabilidad contractual en el marco de la relación existente entre la asegurada de la demandante y las demandadas, procede desestimar la aplicación de la franquicia de 500 euros.

Como resultado de todo lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda planteada.

CUARTO.- Intereses.

Respecto de los intereses reclamados por la parte actora, procede imponer a la demandada el pago del interés legal del dinero sobre el principal cuya reclamación se estima en la presente sentencia, de acuerdo con los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, devengados desde el 17 de mayo de 2022, fecha en que se recibió el burofax de reclamación extrajudicial (doc. 5 de la demanda), no desvirtuado con prueba en contrario, hasta la fecha de esta sentencia, devengándose después los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas.

La estimación íntegra de la demanda determina que se impongan las costas a la parte demandada, en virtud del art. 394.1 LEC, no apreciándose serias dudas de hecho ni de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS, S.A.,contra UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.,y COMERCIALIZADORA REGULADORA GAS & POWER, S.A., (Grupo Naturgy)y, en consecuencia, condeno a las partes demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 1.125,80 euros, más los intereses legales desde el 17 de mayo de 2022 hasta la fecha de esta Sentencia, devengándose después los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales intereses habrán de determinarse en ejecución de Sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC, contra la presente Sentencia NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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