Sentencia Civil 258/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 258/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 548/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: ALBERTO LOPEZ LORENTE-SOROLLA

Nº de sentencia: 258/2024

Núm. Cendoj: 13082410032024100011

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:389

Núm. Roj: SJPII 389:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00258/2024

C/ CERVERA Nº 14

Teléfono: 926512491/926514807,Fax: 926512892

Correo electrónico:mixto3.tomelloso@justicia.es

Equipo/usuario: COS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:13082 41 1 2024 0001224

JVB JUICIO VERBAL 0000548 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a Sr/a. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA

D/ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TOMELLOSO

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS, MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS

Abogado/a Sr/a. ,

SE NTENCIA

En Tomelloso, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

D. Alberto López Lorente-Sorolla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Tomelloso y su Partido Judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 548/2024, promovidos por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA,representada por la Procuradora Dña. Rosana Belló González en sustitución de D. Óscar Rodríguez Bonilla, y asistida del Letrado D. Francisco Javier Pérez Rodilla, frente a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TOMELLOSO, representados por la Procuradora Dña. Pilar Romero González Nicolás y asistida de la Letrada Dña. Beatriz Alonso Ortiz, versando los autos sobre reclamación de cantidad, se resuelve con fundamento en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de abril de 2024, la representación procesal de la parte actora presentó demanda de juicio verbal frente a la parte demandada.

En el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, previa alegación de los fundamentos de hecho y de Derecho que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones, solicitó en el suplico de su demanda que se dictara una sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.136,30 euros correspondientes a la reparación del vehículo, con imposición de los intereses sobre el coste final devengados a contar desde la fecha del abono de la reparación, o bien desde la primera reclamación extrajudicial, así como las costas procesales que procedieran, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para personarse y contestar por plazo de diez días de conformidad con el art. 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). A través de la indicada representación procesal, las codemandadas presentaron en tiempo y forma, conjuntamente, escrito de contestación, en términos de allanamiento parcial en la cuantía de 797,80 euros, oponiéndose en cuanto al resto.

TERCERO.-Citadas las partes para la celebración de vista, tuvo lugar en fecha 13 de noviembre de 2024. Comparecidas ambas, debidamente representadas por Procurador y con asistencia letrada, se declaró abierto el acto. Manifestada por las partes la falta de acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos. Propuesta y admitida la prueba pertinente y útil, consistente en documental, testifical y pericial, se procedió a su práctica. Finalmente las partes formularon conclusiones orales, quedando, a continuación, el pleito pendiente del dictado de esta resolución.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales que resultan de aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento y de la controversia.En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en el artículo 1902 CC y disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos, que se exponen de forma sucinta: la entidad demandante es aseguradora del vehículo CITROEN matrícula NUM000, del que son usuarios habituales Dña. Zaida y D. Teodulfo; en fecha 8 de diciembre de 2022 el vehículo se encontraba aparcado en la plaza DIRECCION001 de Tomelloso, cuando, como consecuencia de filtraciones a través del cerramiento del parking subterráneo, sufrió desperfectos por la caída de agua mezclada con materiales de obra; consecuencia de lo anterior, sufrió daños consistentes en corrosión en las lunas y carrocería; el vehículo fue reparado en el taller DIRECCION002., ascendiendo la reparación a 1.136,30 euros (IVA incluido), cantidad que fue asumida por la actora como aseguradora del vehículo; que la entidad MAPFRE es aseguradora de la comunidad de propietarios al tiempo del hecho; que se ha intentado la solución extrajudicial del conflicto, sin que se haya atendido a la reclamación.

Oponen las codemandadas, en síntesis: que no niegan la realidad del siniestro ni los desperfectos causados en el vehículo asegurado por la actora, si bien niegan que la cuantía de los daños ascienda a la cantidad reclamada, siendo su importe menor, en concreto de 797,80 euros, cantidad a la que se allanan; que la valoración realizada de contrario no se ajusta a precio de mercado, estando el presupuesto sobrevalorado en casi un 30%.

A la vista de la demanda y contestación, y de conformidad con lo que se fijó al inicio de la vista, se considera hecho controvertido el alcance y cuantificación de los daños sufridos por el vehículo asegurado. No se discute, por el contrario, la relación de aseguramiento del vehículo por la actora, así como el previo pago de la indemnización a los asegurados, ni tampoco la realidad del siniestro ni la responsabilidad de los codemandados.

SEGUNDO.- Marco normativo.Dispone el artículo 1902 del Código Civil que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Esta disposición constituye la norma central de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Dicha responsabilidad requiere la concurrencia de: conducta antijurídica, causación del daño, y relación de causalidad entre la primera y la segunda.

Como recuerda la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, 13/2024, de 11 de enero ( ROJ: SAP CR 8/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:8):

"La determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario como hecho constitutivo, que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del principio de la carga de la prueba, que incumbe a la parte actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido, sin que sean suficientes meras conjeturas o deducciones o probabilidades, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS 27-11-1981 , 4-2 y 4-6-1987 , 11-3-1988 , 17-12-1988 , 27-10-1990 , 23-9-1991 , 25-2-1992 , 13-2 y 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 , 4-7-1998 , 6-2 y 31-7- 1999 , entre otras).

La misma doctrina jurisprudencial viene aplicando para la determinación de la causalidad, que es una cuestión jurídica compleja, el denominado principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión inicial y asimismo debe valorarse en cada caso concreto, si el acto precedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia, necesaria, el efecto lesivo producido ( STS de 15-7-1992 , 11-2-1993 , 12-11-1993 , 24-1-1995 , 25-9-1996 , 1-4-1997 , 13-2-1998 , 31-7 y 9-10-1999 , 16-5-2001 , 3 y 5-12-2002 , entre otras).

Si bien, la corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva, que intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado), tal como se razona en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, "En la actualidad la Sala Primera tal como se acude a la teoría de la imputación objetiva que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]".

Además, la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre dispone en su artículo 18 que "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

El artículo 43 LCS reconoce al asegurador el derecho de subrogación cuando señala que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización".

TERCERO.- Cuantía de los daños.Como se ha anticipado, es cuestión controvertida, exclusivamente, la cuantía de los daños que ha de abonar la parte demandada.

Así, la misma se allana al importe de 797,80 euros, como resulta del suplico de la contestación. En este sentido el artículo 21 de la LEC dispone que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley".

Sentado lo anterior, y procediendo, en consecuencia, el dictado de una resolución condenatoria por la cantidad allanada, toda vez que concurren los requisitos legalmente dispuestos para tal fin, procede examinar la procedencia o improcedencia del resto del importe reclamado, hasta los 1.136,30 euros pretendidos por la actora.

Es principio general del Derecho que incumbe la prueba de una obligación a quién reclama su cumplimiento y la extinción al que la opone, tratándose de una regla de distribución del "onus probandi" aplicable tanto al actor como al demandado, y que les impone, respectivamente, la carga de probar los hechos que sirvan de base de las alegaciones de cada uno de las que nazca el derecho en que consista la acción o se deduzca la excepción opuesta.

Descendiendo al caso particular, la parte actora trata de acreditar su pretensión por medio de la documental aportada, prueba pericial y testifical practicada en el juicio.

En concreto aporta fotos de los daños sufridos por el vehículo (documentos 3 a 10 de la demanda), en los que se aprecia el vehículo cubierto de agua y materiales de las filtraciones, y cuya realidad y fecha fue reconocida por la perjudicada, Dña. Zaida que depuso en el acto del juicio ratificando cuanto se establece en la demanda sobre la forma en que acaeció el siniestro, concretando que se trataba de agua mezclada con productos de obra, y que no pudo desprender los restos ni con agua caliente, por lo que dio parte a la seguradora, siendo el vehículo examinado por un perito que propuso su reparación con el sistema de pulido "lengua de gato". Que, a continuación, lo llevó a los Talleres DIRECCION002 donde le informaron de la imposibilidad de emplear el referido sistema de pulido, porque se levantaba la pintura, por lo que se procedió a pintar el vehículo y sustituir elementos dañados.

Por el perito de la parte actora, D. Jacobo, se puso de manifiesto que es empleado de la entidad demandante; que examinó el vehículo en el taller; que el pulido con lengua de gato se descartó porque se levantaba la pintura, por lo que se tuvo que proceder a limpiar; que se sustituyeron gomas y apliques porque por la antigüedad del vehículo no se podían reparar, siendo la solución última la sustitución; que el precio/hora de la reparación marcado en su informe era el precio medio en marzo de 2023, y que también comprobó el precio/hora que se facturaba en el taller donde se realizó la reparación; que la tarifa que figura, de hecho, es inferior a la media de mercado, porque incluye un descuento de unos cincuenta euros por ser un taller concertado con convenio con la entidad aseguradora; que la factura emitida por el taller coincide con los precios que él ha contabilizado en su informe. Por último concretó que el informe no se encuentra firmado por él porque se realiza a través de un programa informático que no se lo permite, si bien debería aparecer un código de perito, siendo el suyo el NUM001.

Por su parte, el perito de las codemandadas, D. Pedro Enrique, declaró, en síntesis, que es un perito independiente que realiza peritaciones para varias compañías; que su valoración es inferior a la del perito de contrario porque él valoró el precio/hora de la mano de obra según los criterios objetivos que establece el Centro Zaragoza, que constituye un valor predeterminado. Que dicho centro fija también el valor de las piezas y materiales que se deben sustituir. Que, en definitiva, tuvo en cuenta el precio medio de mercado, no el coste que factura un taller concreto.

Por la parte actora se aporta como dictamen pericial el documento número 12 del ramo de la demanda. El mismo desglosa el importe de: piezas/recambios, mano de obra de sustitución, reparación y "otras", así como coste de pintura, siendo el importe total por todos los conceptos de 988,52 euros, a los que aplica como "descuento del taller" una reducción de 49,43 euros, y añade el IVA de 197,21 euros, siendo el total de 1.136,30 euros.

Examinado el informe pericial de la parte demandada (documento número 3 de la contestación), en el mismo se concreta que el precio/hora facturado por el taller donde se realizó la valoración es de 32 euros, mientras que el perito considera ajustado el precio de 24 euros la hora. Valora como precio total de los materiales 223,93 euros; precio total de la pintura 339,30 euros y precio de la mano de obra 96,15 euros, siendo el total de 659,38 euros, a lo que añade 138,47 euros de IVA, por lo que la cuantía global de la tasación es de 797,85 euros.

Sobre la cuantía de las indemnizaciones por daños, el art. 1106 del Código Civil determina que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

En este sentido, es jurisprudencia consolidada la que determina que la indemnización por daños debe comprender todos aquellos efectivamente sufridos por el perjudicado.

Así, recuerda la STS, sección 1 1265/2024 de 8 de octubre ( ROJ: STS 4932/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4932) que:

"Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. (...).

Como dijimos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero :

"La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado".

El art. 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

La SAP de Toledo 135/2024 de 11 de septiembre ( ROJ: SAP TO 639/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:639) recuerda lo siguiente respecto de la jurisprudencia consolidada relativa a la valoración de la prueba pericial:

"En cuanto al valor de la prueba pericial, debe señalarse que la prueba pericial no es una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 ".

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )".

Partiendo de lo anterior, y examinada la prueba pericial desplegada en el presente caso, debe otorgarse prevalencia a la valoración realizada por la parte demandada. Así, el dictamen pericial elaborado, lo fue por perito que goza de mayor independencia, por cuanto manifestó realizar peritaciones para diversas compañías aseguradoras, mientras que el perito de la actora declaró ser empleado de la propia entidad demandante. Sin que ello, de por sí, haga desmerecer su profesionalidad y objetividad en el desempeño de su labor, lo anterior ha de ponerse en conjunción con el hecho de que el dictamen pericial de la parte demandada concreta de forma más detallada los criterios de valoración, en particular el precio/hora, habiendo explicado el perito declarante la utilización de valores objetivos del "Centro Zaragoza" para la determinación del precio medio de la mano de obra al tiempo de la peritación, así como para la valoración de los elementos sustituidos. Por el contrario, el perito de la parte actora no concretó los criterios objetivos que llevaron a valorar la mano de obra de forma superior, limitándose a señalar que eran precios medios de mercado, pero sin dar razón del origen de esta información, siendo que, además, la peritación se limita a un desglose de las reparaciones efectuadas, que carece de otras apreciaciones o valoraciones, y reproduce la factura de reparación del taller. Por último, y a mayor abundamiento, por cuanto se declaró por el propio perito, el taller reparador tiene convenio con la aseguradora demandante, lo que resta objetividad a la cuantificación de daños realizada, debiendo considerarse, en consecuencia, más ajustada y objetiva la aportada por los codemandados.

Por todo lo expuesto, habiéndose producido el allanamiento parcial a la demanda, pero no habiéndose acreditado suficientemente la procedencia de la reclamación por el exceso, procede estimar parcialmente la demanda por el importe allanado de 797,80 euros, desestimando la acción en cuanto al resto.

CUARTO.- Intereses.Reclama la actora intereses de la cantidad adeudada desde la fecha del siniestro o en su caso desde la de la reclamación extrajudicial.

A la vista de la estimación parcial de la demanda, procede la imposición del interés legal, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 4/10/2023 (documentos 15 y 17 de la demanda) hasta la de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y en lo sucesivo.

QUINTO.- Costas.Siendo parcialmente estimada la demanda, de conformidad con el principio del art. 394 de la LEC no procede imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA,representada por la Procuradora Dña. Rosana Belló González en sustitución de D. Óscar Rodríguez Bonilla, frente a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TOMELLOSO, representados por la Procuradora Dña. Pilar Romero González Nicolás, y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (797,80 €). Dicha cantidad deberá ser abonada por las partes con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso (455.1 LEC) .

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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