Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 258/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 548/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: ALBERTO LOPEZ LORENTE-SOROLLA
Nº de sentencia: 258/2024
Núm. Cendoj: 13082410032024100011
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:389
Núm. Roj: SJPII 389:2024
Encabezamiento
C/ CERVERA Nº 14
Equipo/usuario: COS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a Sr/a. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA
D/ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TOMELLOSO
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS, MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS
Abogado/a Sr/a. ,
En Tomelloso, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
D. Alberto López Lorente-Sorolla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Tomelloso y su Partido Judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 548/2024, promovidos por la entidad
Antecedentes
En el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, previa alegación de los fundamentos de hecho y de Derecho que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones, solicitó en el suplico de su demanda que se dictara una sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.136,30 euros correspondientes a la reparación del vehículo, con imposición de los intereses sobre el coste final devengados a contar desde la fecha del abono de la reparación, o bien desde la primera reclamación extrajudicial, así como las costas procesales que procedieran, todo ello con expresa condena en costas.
Fundamentos
Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos, que se exponen de forma sucinta: la entidad demandante es aseguradora del vehículo CITROEN matrícula NUM000, del que son usuarios habituales Dña. Zaida y D. Teodulfo; en fecha 8 de diciembre de 2022 el vehículo se encontraba aparcado en la plaza DIRECCION001 de Tomelloso, cuando, como consecuencia de filtraciones a través del cerramiento del parking subterráneo, sufrió desperfectos por la caída de agua mezclada con materiales de obra; consecuencia de lo anterior, sufrió daños consistentes en corrosión en las lunas y carrocería; el vehículo fue reparado en el taller DIRECCION002., ascendiendo la reparación a 1.136,30 euros (IVA incluido), cantidad que fue asumida por la actora como aseguradora del vehículo; que la entidad MAPFRE es aseguradora de la comunidad de propietarios al tiempo del hecho; que se ha intentado la solución extrajudicial del conflicto, sin que se haya atendido a la reclamación.
Oponen las codemandadas, en síntesis: que no niegan la realidad del siniestro ni los desperfectos causados en el vehículo asegurado por la actora, si bien niegan que la cuantía de los daños ascienda a la cantidad reclamada, siendo su importe menor, en concreto de 797,80 euros, cantidad a la que se allanan; que la valoración realizada de contrario no se ajusta a precio de mercado, estando el presupuesto sobrevalorado en casi un 30%.
A la vista de la demanda y contestación, y de conformidad con lo que se fijó al inicio de la vista, se considera hecho controvertido el alcance y cuantificación de los daños sufridos por el vehículo asegurado. No se discute, por el contrario, la relación de aseguramiento del vehículo por la actora, así como el previo pago de la indemnización a los asegurados, ni tampoco la realidad del siniestro ni la responsabilidad de los codemandados.
Dicha responsabilidad requiere la concurrencia de: conducta antijurídica, causación del daño, y relación de causalidad entre la primera y la segunda.
Como recuerda la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, 13/2024, de 11 de enero ( ROJ: SAP CR 8/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:8):
Además, la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre dispone en su artículo 18 que "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
El artículo 43 LCS reconoce al asegurador el derecho de subrogación cuando señala que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Así, la misma se allana al importe de 797,80 euros, como resulta del suplico de la contestación. En este sentido el artículo 21 de la LEC dispone que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley".
Sentado lo anterior, y procediendo, en consecuencia, el dictado de una resolución condenatoria por la cantidad allanada, toda vez que concurren los requisitos legalmente dispuestos para tal fin, procede examinar la procedencia o improcedencia del resto del importe reclamado, hasta los 1.136,30 euros pretendidos por la actora.
Es principio general del Derecho que incumbe la prueba de una obligación a quién reclama su cumplimiento y la extinción al que la opone, tratándose de una regla de distribución del "onus probandi" aplicable tanto al actor como al demandado, y que les impone, respectivamente, la carga de probar los hechos que sirvan de base de las alegaciones de cada uno de las que nazca el derecho en que consista la acción o se deduzca la excepción opuesta.
Descendiendo al caso particular, la parte actora trata de acreditar su pretensión por medio de la documental aportada, prueba pericial y testifical practicada en el juicio.
En concreto aporta fotos de los daños sufridos por el vehículo (documentos 3 a 10 de la demanda), en los que se aprecia el vehículo cubierto de agua y materiales de las filtraciones, y cuya realidad y fecha fue reconocida por la perjudicada, Dña. Zaida que depuso en el acto del juicio ratificando cuanto se establece en la demanda sobre la forma en que acaeció el siniestro, concretando que se trataba de agua mezclada con productos de obra, y que no pudo desprender los restos ni con agua caliente, por lo que dio parte a la seguradora, siendo el vehículo examinado por un perito que propuso su reparación con el sistema de pulido "lengua de gato". Que, a continuación, lo llevó a los Talleres DIRECCION002 donde le informaron de la imposibilidad de emplear el referido sistema de pulido, porque se levantaba la pintura, por lo que se procedió a pintar el vehículo y sustituir elementos dañados.
Por el perito de la parte actora, D. Jacobo, se puso de manifiesto que es empleado de la entidad demandante; que examinó el vehículo en el taller; que el pulido con lengua de gato se descartó porque se levantaba la pintura, por lo que se tuvo que proceder a limpiar; que se sustituyeron gomas y apliques porque por la antigüedad del vehículo no se podían reparar, siendo la solución última la sustitución; que el precio/hora de la reparación marcado en su informe era el precio medio en marzo de 2023, y que también comprobó el precio/hora que se facturaba en el taller donde se realizó la reparación; que la tarifa que figura, de hecho, es inferior a la media de mercado, porque incluye un descuento de unos cincuenta euros por ser un taller concertado con convenio con la entidad aseguradora; que la factura emitida por el taller coincide con los precios que él ha contabilizado en su informe. Por último concretó que el informe no se encuentra firmado por él porque se realiza a través de un programa informático que no se lo permite, si bien debería aparecer un código de perito, siendo el suyo el NUM001.
Por su parte, el perito de las codemandadas, D. Pedro Enrique, declaró, en síntesis, que es un perito independiente que realiza peritaciones para varias compañías; que su valoración es inferior a la del perito de contrario porque él valoró el precio/hora de la mano de obra según los criterios objetivos que establece el Centro Zaragoza, que constituye un valor predeterminado. Que dicho centro fija también el valor de las piezas y materiales que se deben sustituir. Que, en definitiva, tuvo en cuenta el precio medio de mercado, no el coste que factura un taller concreto.
Por la parte actora se aporta como dictamen pericial el documento número 12 del ramo de la demanda. El mismo desglosa el importe de: piezas/recambios, mano de obra de sustitución, reparación y "otras", así como coste de pintura, siendo el importe total por todos los conceptos de 988,52 euros, a los que aplica como "descuento del taller" una reducción de 49,43 euros, y añade el IVA de 197,21 euros, siendo el total de 1.136,30 euros.
Examinado el informe pericial de la parte demandada (documento número 3 de la contestación), en el mismo se concreta que el precio/hora facturado por el taller donde se realizó la valoración es de 32 euros, mientras que el perito considera ajustado el precio de 24 euros la hora. Valora como precio total de los materiales 223,93 euros; precio total de la pintura 339,30 euros y precio de la mano de obra 96,15 euros, siendo el total de 659,38 euros, a lo que añade 138,47 euros de IVA, por lo que la cuantía global de la tasación es de 797,85 euros.
Sobre la cuantía de las indemnizaciones por daños, el art. 1106 del Código Civil determina que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".
En este sentido, es jurisprudencia consolidada la que determina que la indemnización por daños debe comprender todos aquellos efectivamente sufridos por el perjudicado.
Así, recuerda la STS, sección 1 1265/2024 de 8 de octubre ( ROJ: STS 4932/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4932) que:
El art. 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
La SAP de Toledo 135/2024 de 11 de septiembre ( ROJ: SAP TO 639/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:639) recuerda lo siguiente respecto de la jurisprudencia consolidada relativa a la valoración de la prueba pericial:
Partiendo de lo anterior, y examinada la prueba pericial desplegada en el presente caso, debe otorgarse prevalencia a la valoración realizada por la parte demandada. Así, el dictamen pericial elaborado, lo fue por perito que goza de mayor independencia, por cuanto manifestó realizar peritaciones para diversas compañías aseguradoras, mientras que el perito de la actora declaró ser empleado de la propia entidad demandante. Sin que ello, de por sí, haga desmerecer su profesionalidad y objetividad en el desempeño de su labor, lo anterior ha de ponerse en conjunción con el hecho de que el dictamen pericial de la parte demandada concreta de forma más detallada los criterios de valoración, en particular el precio/hora, habiendo explicado el perito declarante la utilización de valores objetivos del "Centro Zaragoza" para la determinación del precio medio de la mano de obra al tiempo de la peritación, así como para la valoración de los elementos sustituidos. Por el contrario, el perito de la parte actora no concretó los criterios objetivos que llevaron a valorar la mano de obra de forma superior, limitándose a señalar que eran precios medios de mercado, pero sin dar razón del origen de esta información, siendo que, además, la peritación se limita a un desglose de las reparaciones efectuadas, que carece de otras apreciaciones o valoraciones, y reproduce la factura de reparación del taller. Por último, y a mayor abundamiento, por cuanto se declaró por el propio perito, el taller reparador tiene convenio con la aseguradora demandante, lo que resta objetividad a la cuantificación de daños realizada, debiendo considerarse, en consecuencia, más ajustada y objetiva la aportada por los codemandados.
Por todo lo expuesto, habiéndose producido el allanamiento parcial a la demanda, pero no habiéndose acreditado suficientemente la procedencia de la reclamación por el exceso, procede estimar parcialmente la demanda por el importe allanado de 797,80 euros, desestimando la acción en cuanto al resto.
A la vista de la estimación parcial de la demanda, procede la imposición del interés legal, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 4/10/2023 (documentos 15 y 17 de la demanda) hasta la de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y en lo sucesivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso (455.1 LEC) .
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

