Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 261/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 3, Rec. 152/2022 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: GABRIEL MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 34120410032025100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:141
Núm. Roj: STICI 141:2025
Encabezamiento
PLAZA DE LOS JUZGADOS Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA)
Equipo/usuario: MLG
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Mariana
Procurador/a Sr/a. MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA
Abogado/a Sr/a. MARIA CONCEPCION POLANCO GIL
D/ña. Cirilo, Ángeles
Procurador/a Sr/a. MONICA QUIRCE GONZALEZ,
Abogado/a Sr/a. DIEGO PRADANOS NIÑO,
En Palencia, a 18 de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS por el Sr. don Gabriel Martínez García, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Palencia, los autos de división hereditaria seguidos en este Juzgado a instancia de doña EMMA PASTOR SALDAÑA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Mariana, designada en turno de oficio, junto a la Letrada Dª. Mª CONCEPCION POLANCO GIL, formulo SOLICITUD DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA al amparo del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO y la FORMACIÓN DE INVENTARIO, a tenor del artículo 783.1 del mismo texto legal, en relación con el patrimonio hereditario de D. Dimas y Dª: Nicolasa, contra Dª. Ángeles, mayor de edad, con domicilio en Madrid, DIRECCION000; y contra D. Cirilo, ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes,
Antecedentes
Tras ello se dieron los trámites legales y, en su virtud, en la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia se suscitó controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, debiendo de acudirse por lo tanto al juicio verbal previsto en el art. 794 nº 4 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Y tras ello, quedaron los autos pendientes de evacuar por las partes escrito de conclusiones respecto de las partidas objeto de inclusión y/o exclusión, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Este carácter subsidiario de la acción de división de la herencia se refleja muy bien en un Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10-03-2017
"Está claro que la partición tiene por objeto poner fin a la comunidad hereditaria y el reparto o adjudicación del activo y pasivo integrante de la herencia de que se trate entre los correspondientes herederos y sucesores mortis causa de los causantes. Y también lo es que el procedimiento para la división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de tipo subsidiario o supletorio respecto de las otras formas de partición. No es admisible cuando ya haya sido realizada extrajudicialmente por acuerdo entre los coherederos, o por el propio testador, o cuando lo hubiere hecho o deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por éste, o el letrado/a de la Administración de Justicia o el notario, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la medida correspondiente los artículos 1056 a 1059 del Código Civil ."
Conforme al Art. 1965 del Código Civil, la acción para pedir la partición de la herencia no prescribe, tampoco su seguimiento, en caso de que se llegue a acuerdos posteriores en el reparto de la herencia, en virtud del Art. 789 de la LEC, si se ponen en conocimiento judicial, producirán el archivo de las actuaciones y la puesta de los bienes a disposición de los herederos.
La
Y como es el caso, el procedimiento se inicia por solicitud de cualquiera de los legitimados, firmada por abogado y procurador. Esta solicitud se dirige contra los demás herederos o legatarios con quienes se tiene la controversia divisoria.
El contenido consiste en la petición divisoria del caudal hereditario, además de la formación de inventario de bienes y derechos.
Estamos ante un
En ese caso las partes son remitidas a presencia judicial para la celebración del juicio verbal en el que se han de practicar las pruebas para
Por otra parte, y a tenor de las pretensiones expuestas, debe traerse a colación sentencia 234/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 357/2009 de 13 de Julio de 2010
Por otra parte, en los supuestos en los que
Asimismo, según tiene declarada reiterada jurisprudencia,
Así, para determinar el sujeto titular de
Por último, no podemos olvidar que tanto a tenor de lo dispuesto en el art. 787 de la LEC como en el art. 794 de la misma, la sentencia
A este respecto debemos traer a colación
" SEGUNDO.- Entrando ya a conocer sobre las presentes causas o motivos del presente recurso de apelación, la primera causa o motivo del mismo radica en el hecho de que conforme al fundamento de derecho primero dela sentencia objeto del presente recurso de apelación "en cuanto a la ampliación realizada por la actora en la comparecencia de fecha veinticinco de septiembre de 2.018 se tiene por no realizada y se inadmite por no ser el momento procesal oportuno y por contravenir los términos de la providencia de fecha 21 de diciembre de2.017", esto es, la sentencia objeto del presente recurso de apelación no entra a conocer respecto de ninguna de las nuevas partidas del activo y del pasivo propuestas por la parte actora(...)
Pues bien, respecto a la fase de inventario en que nos encontramos, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido por los fallecidos así como las deudas o reintegros, tanto a favor de cualquiera de los herederos o como a favor de cualquier tercero y el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes
a.- Por una parte, desconocer cuál es el
b.- Por otra, colocar
Conforme a lo expuesto, queda claro que la propuesta de inventario de la actora/promotora del inicial expediente -tornado en contencioso- que deberá ser tenida en consideración es la contenida en el escrito iniciador del procedimiento, pues de admitirse lo contrario supondría conculcar la doctrina expuesta en cuanto a que
Así mismo, respecto a la
Y ello a la vista de la documental aportada de la que se colige que aquella no tiene la titularidad dominical de dicha finca, ni del suelo ni del vuelo. Y, por ende, la deuda por importe de 2697,11 euros y correspondiente al impago del IBI sobre la construcción lleva a considerar la misma como pasivo de la herencia.
Pero de la misma forma, igual consideración tiene la construcción existente en dicha finca como esta última. Esto es, en ambos casos (tanto la finca como la construcción sobre la misma) forman parte del caudal de la herencia y conforman parte del activo. Sin que los docs. 8,9 y 10 aportados como demostración de las negociaciones habidas respecto al préstamo por los padres y el posterior otorgamiento de escritura sean título bastante del acuerdo de transmisión en favor de doña Mariana de la construcción existente en la finca.
Todo ello conforme se reflejará en el Fallo.
Vistos los artículos citados, alegados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, con
Finca rustica NUM000 y construcción existente en la misma.
Deuda por importe de 2697,11 euros, POR impago del IBI correspondiente a la construcción existente en la Finca rustica NUM000.
Sin imposición de costas.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos llevando el original al Libro de Sentencias.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
