Sentencia Civil 261/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 261/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 3, Rec. 152/2022 de 18 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: GABRIEL MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 34120410032025100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:141

Núm. Roj: STICI 141:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3

PALENCIA

SENTENCIA: 00261/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 0034979168732,Fax:

Correo electrónico:SCPG.SECCION1.PALENCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MLG

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:34120 41 1 2022 0000929

DIH DIVISION HERENCIA 0000152 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Mariana

Procurador/a Sr/a. MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA

Abogado/a Sr/a. MARIA CONCEPCION POLANCO GIL

D/ña. Cirilo, Ángeles

Procurador/a Sr/a. MONICA QUIRCE GONZALEZ,

Abogado/a Sr/a. DIEGO PRADANOS NIÑO,

SENTENCIA

En Palencia, a 18 de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS por el Sr. don Gabriel Martínez García, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Palencia, los autos de división hereditaria seguidos en este Juzgado a instancia de doña EMMA PASTOR SALDAÑA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Mariana, designada en turno de oficio, junto a la Letrada Dª. Mª CONCEPCION POLANCO GIL, formulo SOLICITUD DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA al amparo del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO y la FORMACIÓN DE INVENTARIO, a tenor del artículo 783.1 del mismo texto legal, en relación con el patrimonio hereditario de D. Dimas y Dª: Nicolasa, contra Dª. Ángeles, mayor de edad, con domicilio en Madrid, DIRECCION000; y contra D. Cirilo, ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado se presentó escrito instando el procedimiento especial de división hereditaria en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando que previo emplazamiento se convocara a las partes a la celebración del acto de formación de inventario de bienes de la herencia.

Tras ello se dieron los trámites legales y, en su virtud, en la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia se suscitó controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, debiendo de acudirse por lo tanto al juicio verbal previsto en el art. 794 nº 4 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Al amparo de dicho precepto se señaló la preceptiva vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, conforme consta en soporte audiovisual.

Y tras ello, quedaron los autos pendientes de evacuar por las partes escrito de conclusiones respecto de las partidas objeto de inclusión y/o exclusión, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-EL presente procedimiento está formado por un conjunto de actuaciones cuyo objetivo es obtener judicialmente la división de un patrimonio hereditario cuando existan discrepancias entre quienes tienen derecho, testamentario o declarativo. En virtud del apartado 1º del Art. 782 de la LEC, la división queda condicionada a que el reparto no haya de efectuarse por un comisario o un contador-partidor expresamente designado para ello por el testador en su testamento, por haber mediado acuerdo a tales efectos entre los coherederos o por que viniera impuesto por una resolución judicial previa.

Este carácter subsidiario de la acción de división de la herencia se refleja muy bien en un Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10-03-2017 (Nº resolución: 30/2017):

"Está claro que la partición tiene por objeto poner fin a la comunidad hereditaria y el reparto o adjudicación del activo y pasivo integrante de la herencia de que se trate entre los correspondientes herederos y sucesores mortis causa de los causantes. Y también lo es que el procedimiento para la división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de tipo subsidiario o supletorio respecto de las otras formas de partición. No es admisible cuando ya haya sido realizada extrajudicialmente por acuerdo entre los coherederos, o por el propio testador, o cuando lo hubiere hecho o deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por éste, o el letrado/a de la Administración de Justicia o el notario, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la medida correspondiente los artículos 1056 a 1059 del Código Civil ."

Conforme al Art. 1965 del Código Civil, la acción para pedir la partición de la herencia no prescribe, tampoco su seguimiento, en caso de que se llegue a acuerdos posteriores en el reparto de la herencia, en virtud del Art. 789 de la LEC, si se ponen en conocimiento judicial, producirán el archivo de las actuaciones y la puesta de los bienes a disposición de los herederos.

La legitimación para instara este procedimiento se atribuye a quien acredite su condición de coheredero o legatario de parte alícuota sobre el patrimonio hereditario. También quedan legitimados los acreedores de cualquiera de los coherederos para intervenir en las actuaciones a su costa, para controlar la valoración y reparto de los bienes hereditarios, actuando como una forma de garantía para evitar que en la partición se defrauden o perjudiquen sus derechos de crédito.

Y como es el caso, el procedimiento se inicia por solicitud de cualquiera de los legitimados, firmada por abogado y procurador. Esta solicitud se dirige contra los demás herederos o legatarios con quienes se tiene la controversia divisoria.

El contenido consiste en la petición divisoria del caudal hereditario, además de la formación de inventario de bienes y derechos.

Estamos ante un proceso especial(del libro IV de la nueva ley de enjuiciamiento civil) y, aunque tiene una primera fase ante el LAJ no contenciosa,sino en busca de una solución convenida, en su inicio se fijan ya las partidas que han de ser objeto del procedimiento, tanto en esa primera fase, como en la contenciosa que ha de seguir si no hay acuerdo. Esa solicitud inicial se transforma en demanda en caso de tener que acudir al juicio verbal,pues no hay un trámite específico para un nuevo escrito inicial del procedimiento cuando no se alcanza el acuerdo pleno ante el LAJ.

En ese caso las partes son remitidas a presencia judicial para la celebración del juicio verbal en el que se han de practicar las pruebas para determinar qué bienes y derechosdel activo y pasivo propuestos por las partes, en los que no se ha alcanzado acuerdo.

En conclusión, si bien este procedimiento especial (capítulo II, título II del libro IV) se remite a la vista de los juicios verbales, no es un juicio verbal,siendo el acto de formación de inventario un acto de gran importancia porque en él se fija y concreta el haber partible, integrando el activo y el pasivo. Por ello, el artículo 808 de la ley de enjuiciamiento civil, como también el artículo 794.1 en el procedimiento para la división de herencia, exige al promotor del inventario que acompañe la propuesta de inventariocon las diferentes partidas acompañada de los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, prescripción que ha de seguir, en régimen de igualdad de partes, la parte demandada si no se conforma con la propuesta, de modo que, fijada la controversia, es cuando se cita a una vista.

Por otra parte, y a tenor de las pretensiones expuestas, debe traerse a colación sentencia 234/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 357/2009 de 13 de Julio de 2010 que versa sobre un procedimiento judicial de división de la herencia, en el cual el apelante alega una indebida aplicación del artículo 1305 LEC, al considerar que las cantidades detraídas de las cuentas por los herederosno deben ser objeto de colación sino de restitución a la masa hereditaria, no siendo esta acción de restitución propia del proceso de división judicial de herencia, por lo que debería resolverse en el juicio declarativo correspondiente.

La Audiencia entiende que las cantidades reclamadas deben ser aportadas en concepto de donaciones colacionables o como cantidades a restituir a la masa hereditaria. Aun así, el procedimiento de división judicial de herencia se ha seguido con las garantías necesarias para poder determinar que cantidades son las que deben reintegrase los herederos por ello no puede admitirse la alegaciónque realiza el apelante, de acudir a un juicio declarativo para ello, cuando el procedimiento seguido es el correcto para la determinación de las cantidades a reintegrar, bien como colación que es lo que solicitan las partes o bien como restitución a la masa hereditaria.

Por otra parte, en los supuestos en los que no existe una prueba plena sobre la titularidad exclusivade los fondos, o la proporción que les corresponde a cada uno, en aquellos productos en los que consten como cotitulares, deberá de aplicarse la presunción "iuris tantum" de propiedad por partes igualesque se desprende del artículo 3931 y del artículo 11382, ambos del Código Civil.

Asimismo, según tiene declarada reiterada jurisprudencia, la titularidad de un producto bancario (cuentas, acciones, fondos, etc.) no concede por sí mismo la propiedaddel citado dinero, porque de la operación de constitución de un depósito no puede desprenderse ni la existencia de una donación a favor del titular del producto, ni un acto constitutivo de la propiedad por la vía de los "actos propios".

Así, para determinar el sujeto titular de dinero habrá que atender al origen de los fondos,porque la designación de una persona como titular o autorizado tan solo puede ser interpretado como una voluntad de conceder ciertas facultades de gestión que no conllevan la transmisión de la propiedad. Las extracciones de dinero de quien, siendo cotitular de una cuenta, no es propietario de dichos fondos, no pueden ser consideradas como actos de donación, por no guardar las formas exigidas por nuestro Código Civil.

Por último, no podemos olvidar que tanto a tenor de lo dispuesto en el art. 787 de la LEC como en el art. 794 de la misma, la sentencia que se dictase en este tipo de procedimientos, noproduce efecto de cosa juzgada.Así la STS de 5 de julio de 1994 , recogía que "incuestionablemente, cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho reivindicar o pedir mera declaración de dominio. En definitiva, hacer valer su derecho, y entonces será el juicio declarativo el que colateralmente y sin paralizar la testamentaría servirá para decidir la cuestión dando lugar en su día o a partición complementaria de bienes ( artículo 1079 del Código civil ) o a la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes".

SEGUNDO.- DETERMINACION DEL ACTIVO Y PASIVO QUE CONFORMAN EL INVENTARIO.

MOMENTO PRECLUSIVO PARA LA INCLUSIÓN DE PARTIDAS QUE HAN DE INTEGRAR LA PROPUESTA DE INVENTARIO.

A este respecto debemos traer a colación SAP de AVILA, de veintinueve del mes de julio del año dos mil diecinueve, por cuanto recoge la doctrina unánime de las Audiencias Provinciales, y que es del siguiente tenor literal:

" SEGUNDO.- Entrando ya a conocer sobre las presentes causas o motivos del presente recurso de apelación, la primera causa o motivo del mismo radica en el hecho de que conforme al fundamento de derecho primero dela sentencia objeto del presente recurso de apelación "en cuanto a la ampliación realizada por la actora en la comparecencia de fecha veinticinco de septiembre de 2.018 se tiene por no realizada y se inadmite por no ser el momento procesal oportuno y por contravenir los términos de la providencia de fecha 21 de diciembre de2.017", esto es, la sentencia objeto del presente recurso de apelación no entra a conocer respecto de ninguna de las nuevas partidas del activo y del pasivo propuestas por la parte actora(...)

La diligencia de formación de inventario, regulada en el artículo 794 de la ley de enjuiciamiento civil , se practica por el letrado de la administración de justicia con los interesados que concurran,sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional, ha de acompañarse propuesta de las distintas partidas que deban incluirse y tiene por objeto determinar la totalidad de las partidas del activo y del pasivo. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o sobre la exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( artículo 794.4 de la ley de enjuiciamiento civil ) y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada.

Pues bien, respecto a la fase de inventario en que nos encontramos, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido por los fallecidos así como las deudas o reintegros, tanto a favor de cualquiera de los herederos o como a favor de cualquier tercero y el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el letrado de la administración de justicia en la comparecenciaregulada en el artículo 794 de la ley de enjuiciamiento civil , momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos,siendo criterio unánime de todas las audiencias provincialesel de estimar que en el juicio verbal posteriora dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidasincluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa, pues ello supone:

a.- Por una parte, desconocer cuál es el ámbitoobjetivo de este procedimiento verbal,limitado a dirimir las diferencias sobre las propuestas de inventario previamente articuladaspor las partes.

b.- Por otra, colocar a la otra parte en situación de efectiva indefensiónal privársele de la posibilidad de preparar alegaciones y prueba respecto de tales hechos que hasta ese momento no conocía por no ser objeto de controversia en la comparecencia previa. Sentado lo anterior y además de ello, se debe indicar que el plazo preclusivo para la inclusión de bienes y de créditos en el activo y de deudas en el pasivo del inventario es para la parte actora la demanda iniciadora del proceso y para la parte demandada o para la parte contraria la comparecencia a practicar ante el letrado dela administración de justicia. Así, la sentencia de fecha veintidós del mes de marzo del año 2.019 de la audiencia provincial de Huesca(...)En igual sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Álava de fecha catorce del mes de mayo del año2.019(...)"

Conforme a lo expuesto, queda claro que la propuesta de inventario de la actora/promotora del inicial expediente -tornado en contencioso- que deberá ser tenida en consideración es la contenida en el escrito iniciador del procedimiento, pues de admitirse lo contrario supondría conculcar la doctrina expuesta en cuanto a que "el plazo preclusivo para la inclusión de bienes y de créditos en el activo y de deudas en el pasivo del inventario es para la parte actora la demanda iniciadora del proceso...".

Así mismo, respecto a la inclusión de los gastos notariales y registrales,así como los correspondientes al contador-partidorentre las partidas que han de integrar el inventario, en su caso, debe desestimarse y excluir tales partidaspues se trata de gastos que, aunque previsibles, todavía no han sido generados, no ha nacido la obligación (es un futurible), por lo que no han sido devengados al momento del fallecimiento del causante, al objeto de ser incluidos en el pasivo del inventario ( a este respecto cabe citar, SAP Madrid, Sec. 9.ª, 14-11-2019, en el pasivo de la herencia se incluyen sólo los gastos devengados hasta el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la liquidación entre los herederos de los gastos posteriores; AP Madrid, Sec. 8.ª, 7-6-2018, la LEC atribuye a los honorarios del contador partidor el mismo tratamiento que al perito que interviene en un procedimiento por designación judicial, debiendo ser proveída por los herederos y no deducida del caudal relicto; AP Cáceres, Sec. 1.ª, 8-3-2018, el cuaderno particional deba ser completado como consecuencia de una sentencia de impugnación posterior, no significa que sea nulo y que no se hayan devengado los honorarios correspondientes por el contador partidor. Los honorarios del contador partidor no deben ser reclamados a través de tasación de costas, ya que no hubo condena en costas, sino que se trata de un gasto de la partición).

TERCERO.-Conforme a lo expuesto, hemos de incluirlas partidas correspondientes expresadas por doña Mariana con las siguientes modificaciones.

Finca rustica NUM000 , titularidad de los causantes y no de doña Mariana. Debe incluirse en el caudal hereditario.

Y ello a la vista de la documental aportada de la que se colige que aquella no tiene la titularidad dominical de dicha finca, ni del suelo ni del vuelo. Y, por ende, la deuda por importe de 2697,11 euros y correspondiente al impago del IBI sobre la construcción lleva a considerar la misma como pasivo de la herencia.

Pero de la misma forma, igual consideración tiene la construcción existente en dicha finca como esta última. Esto es, en ambos casos (tanto la finca como la construcción sobre la misma) forman parte del caudal de la herencia y conforman parte del activo. Sin que los docs. 8,9 y 10 aportados como demostración de las negociaciones habidas respecto al préstamo por los padres y el posterior otorgamiento de escritura sean título bastante del acuerdo de transmisión en favor de doña Mariana de la construcción existente en la finca.

Todo ello conforme se reflejará en el Fallo.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, a tenor de la naturaleza de la controversia y de la estimación parcial, a la vista de lo establecido en el artículo 395.1 de la LEC no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados, alegados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, con estimación parcialmentede la solicitud realizada por la representación procesal de Dª. Mariana sobre inclusión de partidasque ha de integrar el inventariodel haber hereditario, se acuerda resolver sobre la determinación del inventario de bienes conforme a la fundamentación jurídica expresada anteriormente, concretando el mismo de la siguiente manera:

APROBAR EL INVENTARIOcon las siguientes precisiones:

ACTIVO

Finca rustica NUM000 y construcción existente en la misma.

PASIVO

Deuda por importe de 2697,11 euros, POR impago del IBI correspondiente a la construcción existente en la Finca rustica NUM000.

Sin imposición de costas.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos llevando el original al Libro de Sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación,que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL MAGISTRADO,

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.