Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 91/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 962/2022 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: ALBERTO LOPEZ LORENTE-SOROLLA
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 13082410032025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:33
Núm. Roj: SJPII 33:2025
Encabezamiento
C/ CERVERA Nº 14
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Blanca
Procurador/a Sr/a. ADELINA PALOP FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Tomelloso, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
D. Alberto López Lorente-Sorolla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Tomelloso y su Partido Judicial, ha visto los autos de
Antecedentes
1. Se declare a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como aseguradora obligada a indemnizar a la actora con las coberturas aseguradas por la póliza número NUM000 y número de sinestro NUM001, por la suscripción de responsabilidad civil por daños materiales y personales a terceras personas.
2. Condene a la demandada a indemnizar a la actora por las lesiones y secuelas que se determinen en la tramitación de dicho procedimiento, así como cualquier otra que pudiera surgir durante el proceso.
3. Condene a la demandada a pagar los intereses del art. 20 de la LCS hasta el efectivo pago de la total indemnización, con fecha de inicio el 21 de junio de 2019 en que se produjo la caída.
4. Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Habiendo sido citada en legal forma, la demandada no compareció en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía por diligencia de 19 de junio de 2024.
La parte demandada se personó en el procedimiento por escrito de 26 de junio de 2024.
Fundamentos
En particular alega: que la demandada suscribió seguro de responsabilidad civil con la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tomelloso, por lo que la acción se dirige contra ella en calidad de aseguradora de acuerdo con lo previsto en la LCS; que la demandante, que había acudido a visitar a unos amigo en fecha 21 de abril de 2022, se cayó al suelo en el portal de dicha comunidad por la existencia en el suelo de tierra fina que provocó que resbalara y cayera desde su altura; que consecuencia de ello sufrió lesiones en la muñeca derecha, interesando la elaboración de informe médico forense para la cuantificación de los días de perjuicio y consiguiente indemnización.
La parte demandada, si bien personada en el procedimiento, se encuentra en situación de rebeldía procesal. Es principio general del Derecho que incumbe la prueba de una obligación a quién reclama su cumplimiento y la extinción al que la opone, tratándose de una regla de distribución del "onus probandi" aplicable tanto al actor como al demandado, y que les impone, respectivamente, la carga de probar los hechos que sirvan de base de las alegaciones de cada uno de las que nazca el derecho en que consista la acción o se deduzca la excepción opuesta. El art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, por tanto, el deber probatorio pesa sobre el accionante aún en los casos de rebeldía procesal de la parte demandada, pues, no significa en nuestro Ordenamiento Jurídico ni allanamiento en la demanda ni conformidad con los hechos de la misma, por lo que tal situación no libera al demandante de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo los tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos ( SSTS 3-04-1987, 25-02-1995, entre muchas).
Tal y como se fijó en la audiencia previa, por tanto, es objeto del procedimiento la acreditación de la relación de causalidad entre la caída y la culpa o negligencia de la comunidad de propietarios, la responsabilidad de la comunidad, y, en su caso, la procedencia de la indemnización reclamada, fijada por la actora en 4.980,96 euros a la vista del informe médico forense.
Dicha responsabilidad requiere la concurrencia de: conducta antijurídica, causación del daño, y relación de causalidad entre la primera y la segunda.
Como recuerda la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, 13/2024, de 11 de enero ( ROJ: SAP CR 8/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:8):
En el caso que nos ocupa, la actora manifiesta que la caída sufrida, y consiguiente lesión fue consecuencia de la existencia de arenilla en el suelo del portal de la comunidad, que se debía, a su vez, a que estaban realizando obras en las instalaciones.
La parte actora propuso como prueba de este hecho las siguientes testificales:
Por una parte, Dña. Petra, presidenta de la comunidad de propietarios al tiempo de los hechos, si bien manifestó desconocer las cuestiones de seguros y gestión de la comunidad, porque en la práctica se encargaba el gestor Aureliano, declaró que tuvo conocimiento de los hechos porque la llamó la propia perjudicada, a la que conocía a través de la hermana de la declarante; que en ese momento había obras en el portal de la comunidad porque estaban poniendo los buzones, viendo ella misma agujeros en la pared y polvo en el suelo del portal; que dichas obras duraron un par de días; por último manifestó desconocer a quién se encargaron las obras.
Por el testigo D. Luis Pedro, ex pareja de la demandante, se puso de manifiesto, en síntesis: que era pareja de la demandante la tiempo de los hechos; que estaban de visita en casa de unos amigos y cuando se marcharon, al encontrarse en el portal, la demandante resbaló al aproximarse al primer escalón; que en el portal al final de la escalara, a donde fue a parar la demandante tras la caída, había sacos de arena, un potro y herramientas de albañilería. Que el albañil, pasó y les dijo "perdonad que tengo todas las cosas en medio"; que sus amigos bajaron cuando les informaron de la caída a fin de socorrer a la perjudicada; que en cuanto levantó a la denunciante supo que tenía la muñeca rota, por cómo sonó la caída; que en el suelo había tierra fina o polvo, que es lo que provocó la caída, ya que hizo escurrir a la demandante una vez que pisó el mármol del primer escalón; que la llevó al hospital de donde salió con una férula.
La testigo Dña. Marí Juana, amiga de la demandante, declaró que ésta y su pareja la habían ido a visitar. Que se marcharon y al poco rato, cuando llamaron a D. Luis Pedro este les dijo que se había caído en el portal. Que cuando bajaron el albañil no estaba. Que la demandante estaba tirada en el suelo y la ayudaron a levantarse. Que había polvo en el suelo, y tenía manchado el pantalón de blanco; que percibió que tenía mal la muñeca; que en esa época sabían que iba a haber obras porque iban a poner los buzones; que no recuerda si también había obras en la cuarta planta por razón de una bajante.
Por D. Carmelo, amigo de la demandante, se puso de manifiesto, que la misma había acudido a su casa con su pareja, y que al poco de marcharse, la mujer del declarante llamó a D. Luis Pedro porque se habían olvidado un teléfono móvil, momento en que les comunicaron que la demandante se había caído en la entrada de la vivienda; que bajaron a ver qué había pasado; que le dolía la mano y tenía polvo en los pantalones; que había suciedad por la escalera, no pudiendo precisar si era arenilla o yeso, pero manifestando que sin duda alguna había algo en el suelo y que resbalaba. Que recuerda que estaban haciendo obras en los buzones del portal.
Por último D. Millán, albañil encargado de la obra, manifestó que la denunciante es prima de su mujer; que en la fecha de los hechos la comunidad de propietarios le había contratado para realizar una reparación de una bajante en la DIRECCION001; negó que estuvieran realizando obras en el portal; que empleó material para dicha obra consistente en ladrillos, yeso, agua y un potro, empleando el ascensor para subir los materiales; que el yeso y agua los portaba en botes de pintura cerrados; que estaba en el portal cuando se produjo la caída; que cuando se giró la demandante estaba en el suelo; negó que hubiera arena en las escaleras, manifestando que en la obra no se empleó arena; que la caída se produjo en la zona de los escalones del portal, donde hay dos escalones y una rampa; también declaró que no debía haber prácticamente nada" de material en el portal. Que apenas habló con la demandante o su pareja, que salieron a la calle, desconociendo el declarante que se hubiera roto la mano; que no recuerda si bajaron vecinos; también reconoció haber enviado un mensaje de whatsapp (documento 4 de la demanda) donde indicaba a la demandante que si quería que la cubriera el seguro debía decir que se había tropezado con los trastos que estaban por medio. Por último, reconoció que temía que le pudieran reclamar responsabilidades a él.
A la vista de la prueba practicada, resulta indubitado que la demandante se tropezó en el portal de la casa, habiéndolo reconocido todos los testigos declarantes, en particular D. Luis Pedro y D. Millán que estaban presentes. Asimismo, se ha acreditado por las declaraciones de todos los testigos que existía en el suelo del portal arena fina o yeso, que el propio albañil reconoció haber empleado, y que la demandada tenía el pantalón cubierto de esta sustancia cuando la levantaron del suelo. Si bien D. Millán negó que hubiera arena en el suelo, el mismo reconoció que había instado a la demandante a mentir porque temía que pudieran responsabilizarle, por lo que su testimonio goza de menor credibilidad que el expuesto por los restantes testigos, que coincidieron todos ellos en que el suelo tenía restos de la obra. Asimismo, todos los declarantes manifestaron que se estaban llevando a cabo obras en el portal, con excepción de D. Millán, que, no obstante, manifestó desconocer si se estaban llevando a cabo otras obras en dicho lugar, pero dijo no ser el encargado. En cualquier caso, de la prueba testifical practicada, independiente del lugar del edificio en que se estuvieran acometiendo las reparaciones, resulta acreditado plenamente que en el momento de los hechos había materiales de construcción en el portal, por estar ejecutándose una obra, resultando probado que la demandada tropezó a causa de restos de yeso o arena que cubrían el suelo y provocaron su caída.
Dispone el artículo 376 de la LEC que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
En el presente caso, si bien los testigos declarantes son amigos y ex pareja de la actora, dichas circunstancias no impiden dotar de plena credibilidad a su testimonio según la disposición expuesta, toda vez que el accidente se produjo en presencia del segundo y cuando la demandante acudió a visitar a sus amigos, residentes en la comunidad, siendo, por tanto, estos quienes pudieron deponer en juicio bajo juramento sobre la forma en que se desarrollaron los hechos. Por último, todos ellos declararon verazmente, dando detalles sobre el desarrollo de los hechos, lo que dota de plena verosimilitud a su testimonio. Tampoco se ha practicado prueba que permita desvirtuar su testimonio o privarlo de plena validez, sin que se haya opuesto que los testigos puedan tener algún tipo de interés directo o indirecto en el resultado del pleito, o, en definitiva, intereses espurios.
Por último, resultan acreditadas las lesiones sufridas por el perjudicado por cuanto se infiere de los informes médico/forenses aportados, no siendo discutida su existencia o localización por las partes.
Por todo lo expuesto, cumplido por la actora el deber probatorio impuesto por la ley, ha de entenderse acreditado que el accidente tuvo lugar en la fecha indicada en la demanda, cuando la demandada se encontraba en el edificio de la comunidad de propietarios, y a causa del polvo existente en el suelo consecuencia de las obras que se estaban ejecutando, existiendo relación de causalidad entre el mismo y la caída.
Se ha de partir del artículo 1903 del CC que determina que:
"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
Sobre la posible existencia de un riesgo general de la vida, dispone la SAP de Alicante 293/2022 de 18 de octubre ( ROJ: SAP A 2914/2022 - ECLI:ES:APA:2022:2914), que, a su vez, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, lo siguiente:
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, como señala la sentencia 385/2011, de 31 de mayo
En el mismo sentido, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo en casos del artículo1903 del CC cuando la ejecución de la obra se encomienda a una empresa especializada sin reserva alguna de funciones de vigilancia y control. Por ejemplo, en la Sentencia nº 38/2016, de 8 de febrero, el Tribunal Supremo, tras explicar la configuración jurídica de la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, añade:
En el mismo sentido, entre otras, se pronuncia la SAP de Pontevedra 483/2024 del 18 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP PO 2503/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:2503 ) o la SAP de Gran Canaria 337/2021 de 1 de junio ( ROJ: SAP GC 3440/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:3440 ), que determina que:
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha expuesto, se desarrollaban en la comunidad de propietarios trabajos encargados a un tercer contratista. El contratista, albañil de profesión, desarrollaba los trabajos por encargo de la comunidad, tal y como expuso la Presidenta de la comunidad, si bien la misma manifestó que el encargado de la contratación y de todas las vicisitudes del contrato era el gestor, llamado Aureliano, careciendo la misma de conocimientos específicos sobre el contrato.
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia expuesta, procede la desestimación de la responsabilidad de la comunidad de propietarios, y, con ella, de la demanda. Ello por cuanto en el caso que nos ocupa no se ha acreditado por la demandante, a quien compete la carga de la prueba, que la Comunidad de Propietarios se hubiese reservado la dirección, control de los trabajos, o vigilancia de la obra. Así, la demanda no acompaña copia del contrato, de haberse celebrado por escrito, que permita valorar los extremos pactados a este respecto. Tampoco se han propuesto otras pruebas referentes a las condiciones pactadas, en caso de que el contrato hubiera sido verbal, que permitan apreciar que la comunidad se reservó estas funciones de supervisión o vigilancia, o que, en definitiva, la relación contractual se hubiera visto modificada en la autonomía que el contrato reconoce al contratista, como exige la jurisprudencia, para poder aplicar analógicamente el artículo 1903, párrafo último, del Código Civil. Así, la actora, conocedora de la que las gestiones de la comunidad, y, en particular, la contratación que nos ocupa, eran gestionadas por el administrador de la comunidad, pudo haber propuesto como prueba la declaración de este, a efectos de esclarecer la posible responsabilidad de la comunidad, sin que la falta de prueba sobre este extremo pueda perjudicar a la demandada. Asimismo, la actora no dirigió la demanda contra el contratista, con quién se acreditó que tenía vínculo familiar por ser marido de su prima, sino exclusivamente contra la comunidad de propietarios, no resultando, a la vista de la prueba, suficientemente justificada la negligencia de la comunidad, o el incumplimiento de una obligación
Por todo lo expuesto, no apreciándose responsabilidad de la comunidad de propietarios ex artículos 1902 y 1903 CC procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistas las disposiciones legales dictadas, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por
Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE VEINTE DÍAS contados desde la notificación de esta sentencia que será resuelto por la Audiencia Provincial de Ciudad Real. La admisión del recurso precisará que, al presentarse, se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banesto el DEPÓSITO de 50 € exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en redacción dada por L.O. 1/09).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

