Sentencia Civil 91/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 91/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 962/2022 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: ALBERTO LOPEZ LORENTE-SOROLLA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 13082410032025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:33

Núm. Roj: SJPII 33:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00091/2025

-

C/ CERVERA Nº 14

Teléfono: 926512491/926514807,Fax: 926512892

Correo electrónico:mixto3.tomelloso@justicia.es

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:13082 41 1 2022 0002208

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Blanca

Procurador/a Sr/a. ADELINA PALOP FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ,

Abogado/a Sr/a. ,

SE NTENCIA

En Tomelloso, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

D. Alberto López Lorente-Sorolla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Tomelloso y su Partido Judicial, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 962/2022,promovidos por Dña. Blanca, representada por la Procuradora Dña. Adelina Palop Fernández y asistida de la Letrada Dña. María Concepción Fernández Espinosa, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. José Luis Fernández Ramírez en sustitución de D. Maximiliano Sánchez Sánchez y asistidas de la Letrada Dña. Carmen Escuderos Marín, versando los autos sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la parte demandada que turnada correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando una sentencia por la que:

1. Se declare a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como aseguradora obligada a indemnizar a la actora con las coberturas aseguradas por la póliza número NUM000 y número de sinestro NUM001, por la suscripción de responsabilidad civil por daños materiales y personales a terceras personas.

2. Condene a la demandada a indemnizar a la actora por las lesiones y secuelas que se determinen en la tramitación de dicho procedimiento, así como cualquier otra que pudiera surgir durante el proceso.

3. Condene a la demandada a pagar los intereses del art. 20 de la LCS hasta el efectivo pago de la total indemnización, con fecha de inicio el 21 de junio de 2019 en que se produjo la caída.

4. Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para personarse y contestar por plazo de 20 días.

Habiendo sido citada en legal forma, la demandada no compareció en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía por diligencia de 19 de junio de 2024.

La parte demandada se personó en el procedimiento por escrito de 26 de junio de 2024.

TERCERO.-Citadas las partes a la preceptiva audiencia previa, tuvo lugar el 29 de octubre de 2024, y a ella comparecieron con la debida asistencia y representación. Abierto el acto, no habiendo alcanzado acuerdo, se ratificó la demandante en su escrito de la demanda, se desestimó la pretensión de la demandada referente a la transformación del procedimiento en juicio verbal, procediéndose a continuación a la proposición de prueba. Propuesta y admitida la declarada pertinente y útil se procedió a señalar fecha para la vista.

CUARTO.-En fecha 18 de marzo de 2025 se celebró la vista. Practicada la prueba consistente en declaraciones testificales y pericial, formularon las partes conclusiones orales, quedando los autos pendientes del dictado de esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en el artículo 1902 CC y artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

En particular alega: que la demandada suscribió seguro de responsabilidad civil con la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tomelloso, por lo que la acción se dirige contra ella en calidad de aseguradora de acuerdo con lo previsto en la LCS; que la demandante, que había acudido a visitar a unos amigo en fecha 21 de abril de 2022, se cayó al suelo en el portal de dicha comunidad por la existencia en el suelo de tierra fina que provocó que resbalara y cayera desde su altura; que consecuencia de ello sufrió lesiones en la muñeca derecha, interesando la elaboración de informe médico forense para la cuantificación de los días de perjuicio y consiguiente indemnización.

La parte demandada, si bien personada en el procedimiento, se encuentra en situación de rebeldía procesal. Es principio general del Derecho que incumbe la prueba de una obligación a quién reclama su cumplimiento y la extinción al que la opone, tratándose de una regla de distribución del "onus probandi" aplicable tanto al actor como al demandado, y que les impone, respectivamente, la carga de probar los hechos que sirvan de base de las alegaciones de cada uno de las que nazca el derecho en que consista la acción o se deduzca la excepción opuesta. El art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, por tanto, el deber probatorio pesa sobre el accionante aún en los casos de rebeldía procesal de la parte demandada, pues, no significa en nuestro Ordenamiento Jurídico ni allanamiento en la demanda ni conformidad con los hechos de la misma, por lo que tal situación no libera al demandante de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo los tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos ( SSTS 3-04-1987, 25-02-1995, entre muchas).

Tal y como se fijó en la audiencia previa, por tanto, es objeto del procedimiento la acreditación de la relación de causalidad entre la caída y la culpa o negligencia de la comunidad de propietarios, la responsabilidad de la comunidad, y, en su caso, la procedencia de la indemnización reclamada, fijada por la actora en 4.980,96 euros a la vista del informe médico forense.

SEGUNDO.- Dinámica del accidente.Dispone el artículo 1902 del Código Civil que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Esta disposición constituye la norma central de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Dicha responsabilidad requiere la concurrencia de: conducta antijurídica, causación del daño, y relación de causalidad entre la primera y la segunda.

Como recuerda la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, 13/2024, de 11 de enero ( ROJ: SAP CR 8/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:8):

"La determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario como hecho constitutivo, que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del principio de la carga de la prueba, que incumbe a la parte actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido, sin que sean suficientes meras conjeturas o deducciones o probabilidades, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS 27-11-1981 , 4-2 y 4-6-1987 , 11-3-1988 , 17-12-1988 , 27-10-1990 , 23-9-1991 , 25-2-1992 , 13-2 y 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 , 4-7-1998 , 6-2 y 31-7- 1999 , entre otras).

La misma doctrina jurisprudencial viene aplicando para la determinación de la causalidad, que es una cuestión jurídica compleja, el denominado principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión inicial y asimismo debe valorarse en cada caso concreto, si el acto precedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia, necesaria, el efecto lesivo producido ( STS de 15-7-1992 , 11-2-1993 , 12-11-1993 , 24-1-1995 , 25-9-1996 , 1-4-1997 , 13-2-1998 , 31-7 y 9-10-1999 , 16-5-2001 , 3 y 5-12-2002 , entre otras).

Si bien, la corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva, que intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado), tal como se razona en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, "En la actualidad la Sala Primera tal como se acude a la teoría de la imputación objetiva que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]".

En el caso que nos ocupa, la actora manifiesta que la caída sufrida, y consiguiente lesión fue consecuencia de la existencia de arenilla en el suelo del portal de la comunidad, que se debía, a su vez, a que estaban realizando obras en las instalaciones.

La parte actora propuso como prueba de este hecho las siguientes testificales:

Por una parte, Dña. Petra, presidenta de la comunidad de propietarios al tiempo de los hechos, si bien manifestó desconocer las cuestiones de seguros y gestión de la comunidad, porque en la práctica se encargaba el gestor Aureliano, declaró que tuvo conocimiento de los hechos porque la llamó la propia perjudicada, a la que conocía a través de la hermana de la declarante; que en ese momento había obras en el portal de la comunidad porque estaban poniendo los buzones, viendo ella misma agujeros en la pared y polvo en el suelo del portal; que dichas obras duraron un par de días; por último manifestó desconocer a quién se encargaron las obras.

Por el testigo D. Luis Pedro, ex pareja de la demandante, se puso de manifiesto, en síntesis: que era pareja de la demandante la tiempo de los hechos; que estaban de visita en casa de unos amigos y cuando se marcharon, al encontrarse en el portal, la demandante resbaló al aproximarse al primer escalón; que en el portal al final de la escalara, a donde fue a parar la demandante tras la caída, había sacos de arena, un potro y herramientas de albañilería. Que el albañil, pasó y les dijo "perdonad que tengo todas las cosas en medio"; que sus amigos bajaron cuando les informaron de la caída a fin de socorrer a la perjudicada; que en cuanto levantó a la denunciante supo que tenía la muñeca rota, por cómo sonó la caída; que en el suelo había tierra fina o polvo, que es lo que provocó la caída, ya que hizo escurrir a la demandante una vez que pisó el mármol del primer escalón; que la llevó al hospital de donde salió con una férula.

La testigo Dña. Marí Juana, amiga de la demandante, declaró que ésta y su pareja la habían ido a visitar. Que se marcharon y al poco rato, cuando llamaron a D. Luis Pedro este les dijo que se había caído en el portal. Que cuando bajaron el albañil no estaba. Que la demandante estaba tirada en el suelo y la ayudaron a levantarse. Que había polvo en el suelo, y tenía manchado el pantalón de blanco; que percibió que tenía mal la muñeca; que en esa época sabían que iba a haber obras porque iban a poner los buzones; que no recuerda si también había obras en la cuarta planta por razón de una bajante.

Por D. Carmelo, amigo de la demandante, se puso de manifiesto, que la misma había acudido a su casa con su pareja, y que al poco de marcharse, la mujer del declarante llamó a D. Luis Pedro porque se habían olvidado un teléfono móvil, momento en que les comunicaron que la demandante se había caído en la entrada de la vivienda; que bajaron a ver qué había pasado; que le dolía la mano y tenía polvo en los pantalones; que había suciedad por la escalera, no pudiendo precisar si era arenilla o yeso, pero manifestando que sin duda alguna había algo en el suelo y que resbalaba. Que recuerda que estaban haciendo obras en los buzones del portal.

Por último D. Millán, albañil encargado de la obra, manifestó que la denunciante es prima de su mujer; que en la fecha de los hechos la comunidad de propietarios le había contratado para realizar una reparación de una bajante en la DIRECCION001; negó que estuvieran realizando obras en el portal; que empleó material para dicha obra consistente en ladrillos, yeso, agua y un potro, empleando el ascensor para subir los materiales; que el yeso y agua los portaba en botes de pintura cerrados; que estaba en el portal cuando se produjo la caída; que cuando se giró la demandante estaba en el suelo; negó que hubiera arena en las escaleras, manifestando que en la obra no se empleó arena; que la caída se produjo en la zona de los escalones del portal, donde hay dos escalones y una rampa; también declaró que no debía haber prácticamente nada" de material en el portal. Que apenas habló con la demandante o su pareja, que salieron a la calle, desconociendo el declarante que se hubiera roto la mano; que no recuerda si bajaron vecinos; también reconoció haber enviado un mensaje de whatsapp (documento 4 de la demanda) donde indicaba a la demandante que si quería que la cubriera el seguro debía decir que se había tropezado con los trastos que estaban por medio. Por último, reconoció que temía que le pudieran reclamar responsabilidades a él.

A la vista de la prueba practicada, resulta indubitado que la demandante se tropezó en el portal de la casa, habiéndolo reconocido todos los testigos declarantes, en particular D. Luis Pedro y D. Millán que estaban presentes. Asimismo, se ha acreditado por las declaraciones de todos los testigos que existía en el suelo del portal arena fina o yeso, que el propio albañil reconoció haber empleado, y que la demandada tenía el pantalón cubierto de esta sustancia cuando la levantaron del suelo. Si bien D. Millán negó que hubiera arena en el suelo, el mismo reconoció que había instado a la demandante a mentir porque temía que pudieran responsabilizarle, por lo que su testimonio goza de menor credibilidad que el expuesto por los restantes testigos, que coincidieron todos ellos en que el suelo tenía restos de la obra. Asimismo, todos los declarantes manifestaron que se estaban llevando a cabo obras en el portal, con excepción de D. Millán, que, no obstante, manifestó desconocer si se estaban llevando a cabo otras obras en dicho lugar, pero dijo no ser el encargado. En cualquier caso, de la prueba testifical practicada, independiente del lugar del edificio en que se estuvieran acometiendo las reparaciones, resulta acreditado plenamente que en el momento de los hechos había materiales de construcción en el portal, por estar ejecutándose una obra, resultando probado que la demandada tropezó a causa de restos de yeso o arena que cubrían el suelo y provocaron su caída.

Dispone el artículo 376 de la LEC que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

En el presente caso, si bien los testigos declarantes son amigos y ex pareja de la actora, dichas circunstancias no impiden dotar de plena credibilidad a su testimonio según la disposición expuesta, toda vez que el accidente se produjo en presencia del segundo y cuando la demandante acudió a visitar a sus amigos, residentes en la comunidad, siendo, por tanto, estos quienes pudieron deponer en juicio bajo juramento sobre la forma en que se desarrollaron los hechos. Por último, todos ellos declararon verazmente, dando detalles sobre el desarrollo de los hechos, lo que dota de plena verosimilitud a su testimonio. Tampoco se ha practicado prueba que permita desvirtuar su testimonio o privarlo de plena validez, sin que se haya opuesto que los testigos puedan tener algún tipo de interés directo o indirecto en el resultado del pleito, o, en definitiva, intereses espurios.

Por último, resultan acreditadas las lesiones sufridas por el perjudicado por cuanto se infiere de los informes médico/forenses aportados, no siendo discutida su existencia o localización por las partes.

Por todo lo expuesto, cumplido por la actora el deber probatorio impuesto por la ley, ha de entenderse acreditado que el accidente tuvo lugar en la fecha indicada en la demanda, cuando la demandada se encontraba en el edificio de la comunidad de propietarios, y a causa del polvo existente en el suelo consecuencia de las obras que se estaban ejecutando, existiendo relación de causalidad entre el mismo y la caída.

CUARTO.- Responsabilidad extracontractual.Procede examinar si el accidente sufrido por la actora es imputable a la comunidad de propietarios, o si, por el contrario, se debe a un riesgo de la vida, culpa exclusiva o concurrente del actor o responsabilidad de terceros.

Se ha de partir del artículo 1903 del CC que determina que:

"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

Sobre la posible existencia de un riesgo general de la vida, dispone la SAP de Alicante 293/2022 de 18 de octubre ( ROJ: SAP A 2914/2022 - ECLI:ES:APA:2022:2914), que, a su vez, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, lo siguiente:

"Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 ,"La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª).".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el "estándar de conducta exigible" es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como " el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)".

Se ha de partir que la imputación de culpabilidad no se puede basar tan solo en el mero incumplimiento de la normativa vigente, sino en si dicho incumplimiento es el determinante de la caída o si, por el contrario, la misma se debe a la distracción de la lesionada o a la asunción de los riesgos generales de la vida, de tal manera que si el obstáculo era visible y evidente, por sus características y configuración, así como por la manera en que se produjo el incidente, se ha de imputar el siniestro a los riesgos generales de la vida". En este sentido, como recogen las Sentencias de esta Sección 5ª, de 19 de julio de 2016 , 4 de marzo de 2019 , etc., debe tenerse en cuenta el criterio de los Tribunales en reclamaciones por culpa extracontractual semejantes por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y que, de manera resumida, establece: 1) La teoría del riesgo es inaplicable a aquellas actividades desprovistas de peligrosidad alguna [AP Palencia, S. 20.11.1996, en supuesto de una caída en restaurante; AP Alicante (5ª), S 26.10.2005, que cita STS 29.05.1999 , dictada en un caso de caída en portal de edificio]; 2) En tales supuestos y otros similares resulta de aplicación la doctrina general de la existencia de culpabilidad y no de la teoría del riesgo, porque el desarrollo de la actividad no puede calificarse como actividad peligrosa para la integridad de las personas [AP Alicante (5ª), S 7.07.2004; AP Valencia (9ª), S 14.03.1997]; y 3) Con ocasión de la caída de cliente en mercado al resbalar por hallarse el suelo mojado por la lluvia, no procede indemnización, según doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 22 de febrero de 2007 , por considerarlo un acontecimiento previsible por los clientes que deben tomas las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas, pues tales sucesos entran dentro del ámbito de asunción de los riesgos generales de la vida.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , indica que " El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Asimismo, en cuanto a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, como señala la sentencia 385/2011, de 31 de mayo ,en relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, " sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera)... 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)".

En el mismo sentido, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo en casos del artículo1903 del CC cuando la ejecución de la obra se encomienda a una empresa especializada sin reserva alguna de funciones de vigilancia y control. Por ejemplo, en la Sentencia nº 38/2016, de 8 de febrero, el Tribunal Supremo, tras explicar la configuración jurídica de la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, añade:

"De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo").

En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados".

En el mismo sentido, entre otras, se pronuncia la SAP de Pontevedra 483/2024 del 18 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP PO 2503/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:2503 ) o la SAP de Gran Canaria 337/2021 de 1 de junio ( ROJ: SAP GC 3440/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:3440 ), que determina que:

"Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( STS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

La Sentencia de la AP de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 del Código Civil no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( STS 7 de octubre de 1983 , 22 de noviembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 5 de febrero de 1991 , y 1 de junio de 1994 ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( STS de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 , 29 de septiembre de 2000 , 12 y 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2004 )".

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha expuesto, se desarrollaban en la comunidad de propietarios trabajos encargados a un tercer contratista. El contratista, albañil de profesión, desarrollaba los trabajos por encargo de la comunidad, tal y como expuso la Presidenta de la comunidad, si bien la misma manifestó que el encargado de la contratación y de todas las vicisitudes del contrato era el gestor, llamado Aureliano, careciendo la misma de conocimientos específicos sobre el contrato.

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia expuesta, procede la desestimación de la responsabilidad de la comunidad de propietarios, y, con ella, de la demanda. Ello por cuanto en el caso que nos ocupa no se ha acreditado por la demandante, a quien compete la carga de la prueba, que la Comunidad de Propietarios se hubiese reservado la dirección, control de los trabajos, o vigilancia de la obra. Así, la demanda no acompaña copia del contrato, de haberse celebrado por escrito, que permita valorar los extremos pactados a este respecto. Tampoco se han propuesto otras pruebas referentes a las condiciones pactadas, en caso de que el contrato hubiera sido verbal, que permitan apreciar que la comunidad se reservó estas funciones de supervisión o vigilancia, o que, en definitiva, la relación contractual se hubiera visto modificada en la autonomía que el contrato reconoce al contratista, como exige la jurisprudencia, para poder aplicar analógicamente el artículo 1903, párrafo último, del Código Civil. Así, la actora, conocedora de la que las gestiones de la comunidad, y, en particular, la contratación que nos ocupa, eran gestionadas por el administrador de la comunidad, pudo haber propuesto como prueba la declaración de este, a efectos de esclarecer la posible responsabilidad de la comunidad, sin que la falta de prueba sobre este extremo pueda perjudicar a la demandada. Asimismo, la actora no dirigió la demanda contra el contratista, con quién se acreditó que tenía vínculo familiar por ser marido de su prima, sino exclusivamente contra la comunidad de propietarios, no resultando, a la vista de la prueba, suficientemente justificada la negligencia de la comunidad, o el incumplimiento de una obligación in vigilandoque hubiera sido previamente asumida, debiendo entender que la caída guarda causalidad con el estado del portal derivado de la obra, si bien no es imputable a la comunidad dicho estado. En definitiva, no es exigible que la comunidad hubiera realizado supervisión alguna de la adecuada limpieza del portal tras la jornada de obras, siendo responsabilidad del contratista adoptar las medidas de seguridad, y teniendo en cuenta, además, que las obras se habrían desarrollado durante uno o dos días, sin que, en consecuencia, y a mayor abundamiento, sea exigible que la comunidad hubiera adoptado medidas concretas para exigir la adecuada limpieza del portal en tan corto espacio de tiempo.

Por todo lo expuesto, no apreciándose responsabilidad de la comunidad de propietarios ex artículos 1902 y 1903 CC procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.Siendo íntegramente desestimada la demanda, de conformidad con el principio general del artículo 394 de la LEC, procede su imposición a la parte vencida, esto es, la demandante.

Vistas las disposiciones legales dictadas, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Blanca, representada por la Procuradora Dña. Adelina Palop Fernández, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. José Luis Fernández Ramírez en sustitución de D. Maximiliano Sánchez Sánchez, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE VEINTE DÍAS contados desde la notificación de esta sentencia que será resuelto por la Audiencia Provincial de Ciudad Real. La admisión del recurso precisará que, al presentarse, se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banesto el DEPÓSITO de 50 € exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en redacción dada por L.O. 1/09).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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