Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 216/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 3, Rec. 352/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: HECTOR FERNANDEZ SIERRA
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 33031410032025100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:370
Núm. Roj: SJPII 370:2025
Encabezamiento
-CALLE LA NALONA, Nº8, SAMA DE LANGREO
Equipo/usuario: HFS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Aureliano, Carina
Procurador/a Sr/a. JUAN PEROTTI ANTOLIN, JUAN PEROTTI ANTOLIN
Abogado/a Sr/a. NORMA MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, NORMA MARIA GARCÍA MARTÍNEZ
DEMANDADO D/ña. CP DIRECCION000 DE LANGREO
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO DÍAZ SUÁREZ
En Langreo, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí. D. Héctor Fernández Sierra, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Langreo, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 352/2024 a instancia de D Aureliano Y Dª Carina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Perotti Antolín y asistida por la letrado D.ª Norma García Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y DIRECCION001 , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Casar González y con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Díaz Suárez, sobre responsabilidad extracontractual, vengo a dictar la siguiente sentencia sobre la base de lo siguiente.
Antecedentes
Abierto el acto, descartado el acuerdo entre las partes y, previa ratificación en sus respectivos escritos, la letrada de la parte actora señaló que a fecha de celebración del acto de la vista los daños habían aumentado, valorando los mismos en un total de 1.908,86 euros.
A dicha pretensión se opuso la demandada, admitiendo SSª que se ampliaran exclusivamente las cantidades que se refieran a los daños existentes en el salón y una habitación de la vivienda de los actores, quedando fijada en un total de 1.428,85 euros.
Ambas partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la que es de ver en la grabación del acto y formulando recurso de reposición la parte demandada frente a la admisión de la prueba pericial aportada por la parte actora sin cumplir con los plazos señalados por el articulo 337 LEC, debiendo por ello considerarse extemporáneo.
Dicho recurso fue desestimado, al entender SSª que nos encontramos ante daños continuados, por cuanto se producen de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, sin que se formulara protesta por el letrado del demandado.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba admitida por SSª, quedando una vez evacuado el trámite de conclusiones los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si procede, o no, la condena de la demandada a abonar a los actores la suma de 1.428,85 euros (IVA incluido)y que por la Comunidad se repare e impermeabilice la terraza comunitaria ubicada en el DIRECCION001 y a realizar todas las obras, reparaciones y actuaciones que sean necesarias y eficientes para repararla, e impermeabilizarla a efectos que cesen definitivamente las filtraciones y daños a la vivienda de los actores; todo ello al amparo de los artículos 1.088, 1089, 1902, 1907, 1910, 396 del vigente Código Civil, y artículo 10 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal.
Tal como quedó fijado en el acto de la vista, resulta controvertido entre las partes:
Vistas las posiciones de las partes, con carácter previo a la valoración de la prueba practicada, considero conveniente comenzar por señalar que este mismo Juzgado dictó sentencia nº 115/2022, de fecha 16 de junio (doc. 7 de la demanda) por la que se acordó:
Los expresados pronunciamientos ganaron fuerza de cosa juzgada formal y material, explicándose de manera clara en la fundamentación jurídica de la sentencia lo siguiente:
Así las cosas, y poniendo de manifiesto la inutilidad para este procedimiento de la declaración testifical del Sr. Braulio, es evidente que para el caso de considerarse que los daños reclamados en el presente procedimiento tienen su origen en las terrazas con las que comunica el salón y habitación de la vivienda de los actores, la Comunidad demandada deberá asumirlos y sin que pueda darse ningún tipo de validez a unos Acuerdos Comunitarios declarados nulos de pleno derecho.
Partiendo, por tanto, del carácter comunitario de las terrazas y de la inoperancia de los Acuerdos esgrimidos en la contestación, comenzaremos por considerar acreditado que las terrazas adolecen de un defecto en la evacuación del agua, consistente en que el aliviadero o "meón" es demasiado pequeño como para conseguir evacuar la totalidad del agua (fotografía de la página 8 del informe pericial de la actora, doc. 8 de la demanda y posterior ampliación del informe obrante al Ac. 92 de Visor), y apreciándose en la fotografía obrante a la página 8 del informe pericial de la actora que
Sobre este particular, tanto el Sr. Aureliano como la Sra. Carina expresaron que adquirieron el piso en diciembre del año 2019 y que, ya en el mes de abril de 2020, comenzaron a sufrir problemas de humedad en el parquet del salón y una estancia (habitación); sin que ninguno de ellos recuerde que en las terrazas se produjera estancamiento de agua (tesis principal del perito de la demandada Sr. Miguel, Ac. 85 de Visor).
A este respecto, se opta por acoger el criterio del perito de la parte actora ( artículo 348 LEC) y considerar que los daños tienen su origen en un defecto de impermeabilización (y no en un estancamiento de agua y/o rebose), que genera que se filtren pequeñas cantidades de agua durante amplios periodos de tiempo por debajo de las tablillas del parquet.
La expresada opinión técnica se considera más razonable y coherente con el resultado arrojado por el resto de la prueba practicada; toda vez que no es asumible el criterio del perito de la demandada en cuanto a que los daños aparecidos en las tablillas del parquet y aparecidos en estancias ubicadas en orientaciones contrapuestas (salón de la vivienda con orientación noroeste y habitación con orientación suroeste) tengan su origen en un alegado estancamiento (ocurrido de forma aislada en momentos de lluvia muy intensa) favorecido por un césped artificial colocado exclusivamente en una de las terrazas (orientada al noroeste y por tanto más propensa a que aparezcan humedades).
A este respecto, ambos peritos han expuesto criterios contrapuestos en cuanto al comportamiento de la madera de las tablillas al actuar sobre ellas la humedad, sin haya quedado acreditado ni pueda acogerse el criterio del perito de la demandada en cuanto a que se hayan podido cambiar las tablillas, como tampoco que los actores emplearan adhesivo alguno para fijar el césped a la terraza y sin que haya conseguido explicar por el perito D. Alvaro de manera más solvente que el perito de la actora ( artículo 348 LEC) la razón por la que existe afectación al voladizo de la terraza de los actores o que el parquet de la vivienda de los demandantes sufra daños que se aprecian claramente agravados con el paso del tiempo (al efecto basta con ver la ampliación del informe obrante al Ac. 91 de Visor) en estancias con orientaciones diferentes y con salida a terrazas en las que no se han colocado elementos decorativos y sin que exista tampoco sostén probatorio para el alegado "estancamiento" de agua en la terraza por un funcionamiento óptimo de la impermeabilización de un elemento que hemos establecido comunitario y que, en cualquier caso, sería igualmente el origen de los daños aquí reclamados.
En este mismo sentido, tampoco es asumible la tesis del Administrador de la Comunidad, Sr. Balbino, en cuanto a que el origen de los daños radica en la falta de mantenimiento adecuado de los aliviaderos; por cuanto es una mera especulación de una persona que no tiene conocimientos técnicos específicos en la materia y que no se corresponde con las conclusiones de ninguno de los peritos intervinientes.
Así las cosas, debemos considerar acreditado que los daños que se valoran en el informe pericial de la parte actora son plenamente imputables a la Comunidad demandada, por venir causados por filtraciones continuadas provenientes de un elemento comunitario (terraza) a causa de un defecto en la impermeabilización y sin que en el informe pericial acompañado por la demandada (Ac. 81 de Visor) se discutan las partidas reclamadas y detalladas en el dictamen pericial de la actora (doc. 8 de la demanda y ampliación obrante al Ac. 92 de Visor).
Por lo expuesto, con estimación íntegra de la demanda, procede la condena solidaria de la demandada a abonar al actor la cantidad de
La íntegra estimación de la demanda lleva a la imposición de costas a la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, órgano al que corresponde conocer del mismo, debiendo acompañarse copia de dicha resolución e igualmente debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. Héctor Fernández Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Langreo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

