Sentencia Civil 136/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 136/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 3, Rec. 196/2023 de 25 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: SONIA LOPEZ ROJO

Nº de sentencia: 136/2024

Núm. Cendoj: 40194410032024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:262

Núm. Roj: SJPII 262:2024

Resumen:
NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

SEGOVIA

SENTENCIA: 00136/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, 3

Teléfono: 921 463009,Fax: 921 46 32 62

Correo electrónico:mixto3.segovia@justicia.es/scpej.seccion1.segovia@justicia.es (scpej)

Equipo/usuario: MRC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:40194 41 1 2023 0001323

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Ernesto, Felisa

Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado/a Sr/a. FELIPE GOMEZ HIJOSA, FELIPE GOMEZ HIJOSA

DEMANDADO D/ña. Luis Alberto

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARINA VILLANUEVA

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR

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SENTENCIA

En Segovia a 25 de julio de 2024.

V istos por la Ilma. Sra. Dª. SONIA LÓPEZ ROJO, Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Segovia, los autos de Juicio ordinario 196/2023 en los que ha sido parte demandante Dª. Felisa Y D. Ernesto representados por el procurador Sra. Aprell Lasagabaster, y asistidos por el letrado Sr. Gómez Hinojosa, contra D. Luis Alberto representado por el procurador Sr. Marina Villanueva, y asistida por el letrado Sr. Santa Teresa Pintor.

Antecedentes

P RIMERO.-Por el procurador de la parte demandante se presentó escrito de demanda en el que tras alegar los hechos así como los fundamentos de derecho que esta parte considera de aplicación, termina solicitando se dicte resolución por la que se condene a la parte demandada en los términos pretendidos, así como al resto de pretensiones ejercitadas con la demandada.

L a demandada hizo lo propio en su escrito de contestación a la demandada que debe darse por reproducido.

S EGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes realizaron las alegaciones, manifestaciones que a su derecho entendieron y proposición de la prueba que estimaron pertinente en el acto de la audiencia previa y posterior juicio, con el resultado obrante en las actuaciones, quedando lo actuado pendiente del dictado de resolución, sin necesidad de señalar vista.

T ERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para el dictado de la presente dado el volumen de asuntos que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-.Ejercita la parte demandante una acción declarativa en defensa de su derecho de propiedad al amparo de lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil.

Pretende la parte actora que se declare que los anclajes de la chimenea establecidos por el demandado suponen una invasión de la propiedad privada de los actores; y por ello pretende que sea condenando a dicha parte demandada a retirar a su costa tales anclajes, así como a reparar el daño causado en la fachada donde estaban dichos anclajes, con ejecución forzosa y subsidiaria para esta parte si no lo verificase. Además, se insta que se declare la inexistencia de servidumbre de chimenea ni de salida de humos de la finca de los actores respecto de la finca del demandado; condenando a la parte demandada a la retirada de dicha chimenea y salida de humos, sin perjuicio de poder fijarla en su caso en otro lugar y en la forma que nocause perjuicio a la finca de la parte actora, con ejecución forzosa y subsidiaria para esta parte si no lo verificase; A continuación, debe analizarse la prueba practicada.

Así la declaración del testigo D. Carlos Jesús, Administrador de la sociedad "Reformas y Construcciones Casper, S.L." en el momento en el que los demandantes compraron la vivienda, el 28 de diciembre del año 2012, en la cual se haya anclada la chimenea objeto de esta litis, se derivan los siguientes extremos; Dicho testigo, de especial relevancia para la resolución de la litis, Adveró de forma rotunda y definitiva los documentos Nº 3 y 4 de los aportados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, ambos de fecha 26/01/2012, que prueban que el demandado acordó con los representantes de lasociedad propietaria de la vivienda, aun en construcción, la instalación de dicha chimenea, y que pagó de la mitad de su coste. En este sentido, tiene razón la parte demandada cuando afirma que es evidente que si la sociedad le cobró la mitad del importe y el número de anclajes necesarios para sujetar la chimenea eran 5, es indiferente que le facturaran 3 a él y la sociedad asumiera el coste de los otros 2, o que le cobraran 3 y que colocaran 5. Dicho testigo mantiene que la chimenea de acero inoxidable es de primera calidad, de doble pared y del diámetro interior de 150 mm, adecuado al fin pretendido y, de hecho, tras más de 12 años desde que se instaló, no se ha probado en ningún momento que haya sufrido deterioro, que funcione mal o que haya causado el menor perjuicio a nadie, y si los actores tenían algo que reclamar por ella, deberían de haberse dirigido contra Reformas y Construcciones Casper, S.L., no contra el demandado. D. Carlos Jesús, afirmó que conocía de la existencia de la construcción existente en el predio colindante propiedad del demandado y que contaba con una chimenea de material de obra terminada en chapa, que tenía una antigüedad de varios años y que, como representante legal de la constructora de la vivienda, llegó al acuerdo verbal con el Sr. Luis Alberto para la instalación de una nueva chimenea, lo que era positivo para ambas construcciones, dado que el beneficio surgido de la elevación de la chimenea sería tanto para la vivienda que se construía por la elevación de los humos y la limpieza de la fachada, como para la construcción ya existente por la mejor extracción del humo. La chimenea iría anclada en la pared de la nueva construcción, para que superara la altura del caballete de la nueva pared en construcción de la vivienda Para ello, obviamente no contó con la opinión de los hoy demandantes, porque no podía hacerlo, ya que en aquellas fechas no tenían nada que decir sobre ese acuerdo, porque no existían, ya que la única propietaria de la vivienda era su empresa y trataba de hacer lo mejor para la obra y no iba a colocar nada que la perjudicara ya que, en efecto de la crisis de la construcción, se vieron obligados a venderla, lo que hicieron con todas las autorizaciones, permisos y licencias oficiales necesarias.

Por tanto, se trató de la instalación, casi un año antes de la venta a los actores de la vivienda, de una chimenea correcta, legítima y ajustada a derecho, que presupone la pacifica existencia de facto de una servidumbre de humos de más de 20 años de antigüedad, que por sus características (de acero brillante) ubicación (en un hastial) y dimensiones (mas de 5 metros de altura) es un hecho notorio de la vivienda que, en ningún modo, puede pasar inadvertido para cualquier potencial comprador de la misma, que lógicamente visitaría varias veces la casa antes de adquirirla, y que teniendo a la vista este elemento tan evidente como se aprecia en las fotografías obrantes en autos, no le dirigió ni una consulta, ni una pregunta, ni un escrito al respecto de la chimenea al representante de la constructora, que era su vendedor, ni antes ni después de la transacción.

De dicha prueba testifical, queda totalmente desvirtuada la afirmación del hecho tercero de la demanda de que el Sr. Luis Alberto "... ha procedido a la apertura e instalación de chimenea y salida de humos en un almacén ubicado en su parcela," sin autorización para dicha instalación.

Por otra parte, y del examen de los peritos en unidad de acto, se desprenden los siguientes extremos, que también contribuyen a la desestimación de la demanda, y así; el perito Don Ángel se ratificó en su informe pericial aportado a autos, el cual concluye que es evidente que la chimenea se encontraba instalada cuando los demandantes adquirieron la vivienda y que existía una servidumbre acordada entre las partes, de facto, dado que acordaron la manera de hacerlo, presentaron presupuestos y lo abonaron de común acuerdo. Su informe contiene varias fotografías a color en las que se aprecia que la chimenea de acero inoxidable queda por encima de la salida del extractor de gases de la vivienda de la actora. D. Bernabe, afirmó que solo tomó las medidas de la chimenea por el exterior, de modo que no puede afirmar, sin lugar a duda, que el diámetro interior de la chimenea no sea de 150 mm, como se indica en la factura. También afirmó que había estado en el interior de la vivienda y que no apreció olor a humo y que en el salón de esta existe una chimenea para la calefacción. También tiene razón la demandada cuando concluye que tampoco el perito de la actora pudo indicar cuántos centímetros está por debajo, o por encima, la caperuza de la chimenea de la salida del shunt y, de hecho, en la fotografía 2 de su informe se aprecia que la chimenea está por encima. Tampoco precisó a qué metros se produce el fenómeno de la inversión térmica que paralizaría el "efecto Venturi", lo cual, si de verdad ocurriese, no implica obligatoriamente la entrada del humo en la vivienda, lo que no se ha probado, y en, todo caso, no sería responsabilidad del demandado, sino de Reformas y Construcciones Casper, S.L.

De todo la prueba practicada se desprende que la chimenea estaba construida muchos años atrás de la adquisición por los actores de la vivienda, que se debió a un acuerdo privado entre el anterior propietario y el demandado, y que los actores tenían que saber cuando adquirieron la vivienda que dicha chimenea estaba instalada, por lo que no tienen sentido que reclamen en este momento.

Es por todo lo expuesto, por lo que solo cabe desestimar la demanda en aplicación de las normas contenidas en el Código Civil, art. 217 y ss., sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO.-En orden a la condena en costas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación integra de la demanda, el pago de las costas procesales generadas a propósito de esta instancia corresponde a la parte demandante .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Felisa Y D. Ernesto representados por el procurador Sra. Aprell Lasagabaster, contra D. Luis Alberto representado por el procurador Sr. Marina Villanueva, y absuelvo a este de lo pretendido en la demanda, con condena en costas procesales a la parte demandante.

Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, y en la forma preceptuada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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