Sentencia Civil 134/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 134/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 3, Rec. 26/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: HECTOR FERNANDEZ SIERRA

Nº de sentencia: 134/2024

Núm. Cendoj: 33031410032024100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:202

Núm. Roj: SJPII 202:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

LANGREO

SENTENCIA: 00134/2024

CALLE VICTOR FELGUEROSO Nº 6 33900 SAMA DE LANGREO

Teléfono: 985.68.36.66,Fax: 985.67.31.17

Correo electrónico:juzgado3.langreo@asturias.org

Equipo/usuario: HFS

Modelo: N04390

N.I.G.:33031 41 1 2024 0000065

JVB JUICIO VERBAL 0000026 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. MYV ANTOLIN INVERSIONES SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO ARIAS SUÁREZ

DEMANDADO D/ña. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL BANGO SUÁREZ

SENTENCIA nº 135/2024

En Langreo, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí. D. Héctor Fernández Sierra, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Langreo, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 26/2024 a instancia de la mercantil M. Y V. ANTOLIN INVERSIONES S.L, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Baquero Duro y asistida por el letrado D. José Antonio Arias Suárez, contra OCCIDENT GCO SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez y con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Bango Suárez, sobre responsabilidad contractual, vengo a dictar la siguiente sentencia sobre la base de lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de M. Y V. ANTOLIN INVERSIONES S.L, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, terminó suplicando sentencia en los términos que obran en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para personarse y contestar, trámite que efectuó en base a los motivos que son de ver en el escrito presentado, en el que terminó por suplicar una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la actora.

TERCERO.-Las partes fueron convocadas para la celebración de la vista para el día 15 de abril de 2024.

CUARTO.-Abierto el acto, descartado el acuerdo entre las partes, y ratificadas en sus respectivos escritos; interesaron el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación la admitida por SSª, quedando una vez evacuado el trámite de conclusiones los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento

Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si procede, o no, la condena de la demandada a abonar el importe reclamado por la demandante; todo ello al amparo de los artículos 1089, 1091, 1101, 1108, 1254 y concordantes del CC y articulos 1, 3 y concordantes LCS.

Resulta controvertido entre las partes, en síntesis, si debe considerarse incluidos en la cobertura de "robo y actos vandálicos" de la póliza (paginas 14 a 16, doc. 4 de la demanda) los daños existentes en la vivienda y provocados por el arrendatatario; discrepando en cuanto a si se nos hallamos ante una clausula limitativa o delimitadora del riesgo.

SEGUNDO.- Existencia de una cláusula limitativa

La decisión del presente procedimiento pasa, neceariamente, por determinar si la cobertura de "Robo y actos vandálicos" incluida en la póliza sobre cuya base acciona la demandante debe reputarse cláusula delimitadora o, en su caso, limitativa de los derechos del asegurado.

La expresada cobertura tiene el siguiente tenor literal (pagina 14 a 16 de la poliza, doc. 4 de la demanda):

"Robo y actos vandálicos ocasionados por el inquilino (cobertura amplia)

La aseguradora asumirá hasta el 100% de la suma asegurada indicada para la cobertura en las condiciones particulares de este contrato, a valor de nuevo, los deterioros y/o robo del continente y contenido de una de las viviendas aseguradas por Protección Integral del Arrendador en la presente póliza, causados por el inquilino como consecuencia de actos de vandalismo o malintencionados que se constaten tras su desalojo o marcha de la vivienda, comparando el estado de la misma con aquél en que se encontraba cuando el inquilino formalizó el contrato de arrendamiento. Para ser objeto de esta cobertura los elementos del contenido dañados o robados necesariamente deberán figurar en el contrato de arrendamiento suscrito.

Se considera que los elementos que se enumeran a continuación forman parte del continente de la vivienda asegurada, siempre que tengan carácter privativo:

- Elementos estructurales y edificio: Los cimientos, estructuras, paredes, tabiques, suelos, techos, chimeneas, puertas, escaleras, patios, balcones, ventanas, cristales, persianas, claraboyas y lucernarios.

- Instalaciones fijadas al continente: De agua, gas, electricidad, energía solar, climatización, sanitarias, portero electrónico y video portero, ventilación y evacuación de humos, imagen y sonido, prevención, detección y extinción de incendios, detección de robo, pararrayos, antenas exteriores y toldos.

- Revestimientos: Tales como mármoles, granitos, falsos techos, moquetas, entelados, papeles pintados, pintura, estucados, maderas, espejos y en general los materiales de recubrimiento adheridos a suelos, paredes o techos, armarios empotrados o de cocina y elementos de obra.

- Servidumbres exteriores: Farolas, mástiles, muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, obra de infraestructura, pavimentación exterior, cercas, verjas o similares.

- Jardines e instalaciones deportivas: Árboles y jardines en general, piscinas, estanques, pozos y sus equipos correspondientes, equipos de riego, invernaderos, estatuas, fuentes, surtidores, barbacoas de obra y otros elementos fijos situados en jardines. Frontones, pistas de tenis y otras instalaciones deportivas.

- Trasteros, garajes, plazas de aparcamiento y anexos: Situados en el mismo edificio de la vivienda o adosados a la misma. Así mismo en caso de vivienda aislada si están situados en el interior del perímetro vallado.

En caso de propiedad horizontal o pro indivisa, se entenderá incluida la parte proporcional que le corresponda al asegurado como copropietario de los elementos comunes del edificio".

Precisando más adelante los daños o defectos que no se consideran objeto de esta cobertura:

"Se excluye expresamente:

- Los bienes que no consten específicamente detallados en la definición de continente que figura en la cobertura "Robo y actos vandálicos ocasionados por el inquilino (cobertura amplia)".

- Los deterioros inmobiliarios de los bienes asegurados derivados de:

- Su uso y desgaste paulatino

- Defecto propio.

- Vicio de construcción.

- Su defectuosa conservación.

- Daños o gastos de cualquier naturaleza ocasionados como consecuencia de pintadas, rascadas, arañazos, rayadas, raspaduras, inscripciones, pegado de carteles y hechos análogos.

- Los trabajos habitualmente necesarios para mantener en uso los bienes.

- La rotura de cristales, espejos y lunas".

A este respecto, señala (por citar una resolucion de nuestra AP), la SAP Asturiass, Seccion 5ª, º 196/2016, de 13 de junio ( ROJ: SAP O 1708/2016 - ECLI: ES: APO: 2016:1708 ):

"En el primer aspecto, dispone el artículo 3, primer párrafo de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1.980, 2.295) "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Hemos transcrito el indicado precepto, porque, pese a su frecuentísima alegación en los procesos como el presente, parece olvidarse el verdadero significado y el tenor literal del mismo.

El precepto, que trata de conseguir que el consentimiento del asegurado o el tomador del seguro sea consciente, abarcando todos los elementos que integran el contrato, exige, que, cuando media proposición de seguro, se incluyan, en o junto a la misma, las condiciones generales. Esta exigencia, tan básica por otro lado, tiene por fundamento conseguir que la decisión del asegurado de contratar o no o de hacerlo de una u otra manera, comprenda, desde el primer momento, los aspectos básicos que contengan aquellas condiciones.

Por otro lado, si lo anterior afecta a la fase precontractual, al tiempo de concluir el contrato y emitir la declaración de voluntad correspondiente exige el artículo 3 que las condiciones generales se contengan en la póliza, si no hay más que ese documento, o en un documento complementario, en cuyo caso se ha de suscribir por el asegurado y entregársele copia del mismo.

Evidentemente, la necesidad de la firma o suscripción y de la aceptación específica de las condiciones contractuales esexigible no sólo cuando se contienen en las condiciones generales sino en cualesquiera otras que conformen el ejemplar contractual, pues la razón de la exigencia es la misma. Por lo demás, cuando las condiciones generales se pretenden encubrir bajo otra denominación (en nuestro caso, como "condiciones especiales"), lo que habrá que comprobarse es la verdadera naturaleza de las misma, de modo que si se trata de cláusulas predispuesta e impuestas por el asegurador, su calificación jurídica habrá de ser la de condiciones generales del contrato ( artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1.998, 960)), a las que se han de aplicar los requisitos antes expresados.

Y en el caso enjuiciado, las denominadas "condiciones especiales" no son sino condiciones generales predispuestas para todos los seguros que concierte la aseguradora con empresas que se dediquen a "Escuelas de equitación, alquiler de caballos y similares". Por tanto no hay atisbo de negociación individual, sino de prefiguración del contenido contractual por la proponente.

Sentadas estas iniciales conclusiones, es necesario profundizar en la sustancia jurídica del problema planteado.

Y a tal respecto, partiendo de la literalidad y finalidad de los preceptos aplicables y de la más moderna jurisprudencia, la cuestión planteada ha de ser enfocada desde los siguientes presupuestos jurídicos, que ahora se enuncian y después se desarrollarán: 1º La superación, o por mejor decir, la irrelevancia para resolver el caso de la distinción entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas definidoras o delimitadoras del riesgo. 2º El fondo del asunto es la determinación del concreto contenido del contrato, para lo que es preciso comprobar sobre qué materias ha recaído el consentimiento contractual. 3º Para ello es necesario establecer si la cláusula que se opone (sea de las condiciones particulares o generales) ha sido específicamente conocida y aceptada por el asegurado adherente o, al menos, si se dan los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1.980, 2.295) (en forma análoga, y aun más enérgica, a lo que establece el artículo 5 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril (RCL 1.998, 960), sobre Condiciones Generales de la Contratación) exige para entender incorporada una cláusula o condición al propio contrato. 4º Dicho precepto requiere, para que tal resultado se produzca y genere el correspondiente derecho y correlativa obligación, la firma o suscripción del documento en que se recojan las condiciones generales y, además de esta suscripción general, la aceptación específica o separada de aquellas que tengan carácter limitativo de los derechos del asegurado. 5º Sólo a partir de la efectiva y válida incorporación puede entrarse a la interpretación del contenido de la cláusula en cuestión, pues no cabe interpretar una materia contractual, en rigor, inexistente. 6º Finalmente, la concurrencia de la efectiva aceptación e incorporación al contrato es tema que incumbe probar a la aseguradora que opone la cláusula cuestionada.

Desarrollando estas ideas, ha de significarse que, aparte de la dificultad práctica de distinguir entre cláusula limitativa del riesgo y cláusula delimitadora del riesgo, a las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sometido al mismo régimen, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1.980, 2.295) pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión ( sentencias del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1.997 (RJ 1.997, 707 ) y 22 de enero de 1.999 ), ni si quiera ésta puede ser la real discusión que se plantee en este proceso, pues antes de entrar a determinar si una cláusula es de uno u otro carácter, es preciso, ante todo, comprobar si la misma ha sido aceptada, y por ello, incorporada al contrato, para lo que se habrá de determinar si el que se adhiere al contrato de seguro ha conocido y consentido las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso sólo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley.

De dicho precepto se desprende el establecimiento de dos niveles sucesivos para que la aceptación de las condiciones generales (y ya hemos dicho que tal carácter tienen las denominadas "condiciones especiales" incluidas en la póliza) se produzca. Y así, en primer término, es necesario que las mismas estén o bien incluidas en la póliza, en cuyo caso la suscripción de ésta conlleva lógicamente las de aquéllas, o bien que consten en documento complementario, que habrá de estar suscrito por el asegurado al que se ha de entregar una copia. Sólo si se supera es nivel primario pueden considerarse las condiciones generales en su globalidad incorporadas al contrato. Pero además, una vez producida esa incorporación genérica, se requiere, para la validez y oponibilidad de aquellas que sean limitativas de derechos del asegurado, que, se destaquen de modo especial y sean aceptadas específicamente, tanto se han incluido en la propia póliza como si constan en documento separado suscrito por el asegurado

[...]

Desde un segundo punto de vista, y aunque se diera por superado ese primer nivel, ni siquiera la interpretación que sustenta la aseguradora demandada se ajusta a los criterios legalmente aplicables ni al contenido conjunto que cabe extraer del contenido de las tan citadas condiciones especiales.

En la imprescindible tarea de interpretación contractual, el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de noviembre de 2.011 (RJ 2.012, 3.519)) ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil (LEG 1.889, 27) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.003 , 28 de junio de 2.004 , 10 de marzo de 2.010 (RJ 2.010, 2.339), RC n.º 2.413/2.004 y 1 de octubre de 2.010 (RJ 2.010, 7.306), RC n.º 2.273/2.006 )", doctrina que es aplicable al contrato de seguro ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5.177/1.999 (RJ 2.006 , 8.687 ); 17 de octubre de 2.007, RC n.º 3.398/2.000 y 20 de julio de 2.011, RC n.º 819/2.008 (RJ 2.011, 6.128), entre otras).

Y, como todo contrato, también es de aplicación el criterio sistemático, de modo que las cláusulas se han de interpretar las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto ( artículo 1.285 del Código Civil ).".

Expuesto cuanto antecede, partiendo de la incorparcion de la condiciones generales al contrato (por cuanto ello no se discute entre las partes), deben acogerse plenamente las tesis de la parte actora, toda vez que la interpretación que hace la aseguradora de su redacción reduce considerablemente, y de manera desproporcionada, el derecho del asegurado a la cobertura pactada (denominada de robo y actos vandálicos), vaciándolo de su contenido, de manera que resulta prácticamente imposible acceder a la cobertura.

Y ello por cuanto, de la prueba practicada, debe entenderse de forma clara que los actos perpetrados por el inquilino, superan los que podía estimar como derivados del uso adecuado de la vivienda, incluso del mal uso de la misma, evidenciando unos daños que son plenamente compatibles con la definición de actos vandálicos contenida en la definición de cobertura del propio contrato.

Así pues, y dado que el dictamen pericial acompañado para la valoración de los daños (doc. 5 de la demanda), ha sido elaborado por peritos nombrados por la propia aseguradora demandada, considero que deben prosperar las pretensiones de la parte actora en su integridad. A este respecto, el perito autor del dictamen que declaró en el acto de la vista, Sr. Luis Manuel, explicó la gran cantidad de daños que se constataron en la vivienda una vez su propietario pudo recuperar la posesión, siendo que debe compartirse con la actora que, a simple vista, el coste de reparación de los cuantiosos desperfectos apreciables en las fotografías del dictamen supera de forma amplia la cuantía del presente procedimiento; pues no solamente consta que la caldera existente en la viviend (ROCA GAVINA CONFORT) al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento quedó dañada, sino que se hicieron agujeros en el forjado de la vivienda dañando la tarima flotante; daños que por sí solos tendrán un coste superior de reparación al que se reclama en este procedimiento. Y ello sin entrar al examen de las numerísimas partidas que se relacionan en las páginas 6 y ss. del dictamen aportado, y cuyo resumen se reproduce:

"MAL USO 8.311,50 €

ACTO DE VANDALISMO 575,00 €

HURTO/ROBO 418,63€

IVA 1.954,07 €

OTROS 408,7 0€

TOTAL DANOS 11.667,90 €".

Procede, por cuanto precede, estimar integramente la demanda y todos sus pedimentos, con devengo de los intereses previstos en el artículo 20 LCS.

TERCERO.- Costas

La íntegra estimación de la demanda lleva a la imposición de costas a la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMO INTEGRAMENTE la DEMANDAformulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Baquero Duro, en el nombre y representación indicados y, en consecuencia, CONDENO a OCCIDENT GCO SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSa ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.70 euros),como indemnización por los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, más los intereses moratorios devengados por dicha suma desde el día 28 de junio de 2021 hasta su completo pago, al tipo previsto en el artículo 20 de la LCS; con expresa imposición de costas a la demandada.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. Héctor Fernández Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Langreo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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