Sentencia Civil 420/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 420/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano nº 3, Rec. 423/2020 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3

Ponente: LAURA SOTOCA CONTRERAS

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 13071410032024100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:398

Núm. Roj: SJPII 398:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

PUERTOLLANO

SENTENCIA: 00420/2024

C/ CRUCES, Nº 8

Teléfono: 926441664/1 Cv 63 72,Fax: 926 41 01 67

Correo electrónico:mixto3.puertollano@justicia.es

Equipo/usuario: MNG

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:13071 41 1 2020 0001124

DIH DIVISION HERENCIA 0000423 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Elvira

Procurador/a Sr/a. LAURA MUELA GIJON

Abogado/a Sr/a. RODRIGO GARCIA GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Severino, Elias , Manuela , Eusebio , Íñigo , Felisa , Candida , Genaro , Raimunda , Marino , Marcelina , Nieves , Benjamín , Daniela , Adela , Olga , Bernabe

Procurador/a Sr/a. , , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , , , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , , , , , ,

SENTENCIA

En PUERTOLLANO, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Muela Gijón en nombre y representación de Elvira se presentó demanda de solicitud de división judicial de la herencia de doña Beatriz, fallecida el 3 de octubre de 2016.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la solicitud, se convocó a las partes a la formación de inventario el día 3 de noviembre de 2020 a presencia del Letrado de la Administración de Justicia y se levantó acta haciendo constar la controversia.

Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2023 se citó a las partes a la vista señalada para el día 31 de octubre de 2024.

El día señalado se celebró la vista a presencia de todas las partes, se practicó la prueba propuesta que se estimó pendiente y tras un trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos, pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-En el momento de formar el correspondiente inventario de bienes que lo integran, tanto en su vertiente activa como pasiva, se planteó discrepancia en los términos que quedaron expuestos en la comparecencia de la formación de inventario que fue celebrada el día 3 de noviembre de 2020 que justificó la convocatoria a la vista a los efectos de solventar dicha controversia.

Propone el demandante el siguiente inventario:

BIENES MUEBLES

- Cuenta corriente NUM000 entidad UNICAJA con saldo a fecha del fallecimiento de 1.985,71 euros.

- Cuenta corriente NUM001 entidad BANKIA con saldo a fecha de fallecimiento de 333,98 euros.

BIENES INMUEBLES

- RÚSTICA: tierra en término de Argamasilla de Calatrava sito de Carrascosa, valor: 4.103 euros.

- URBANA: 50% proindiviso sita en Puertollano, DIRECCION000. Valor: 90.000 euros.

DEUDAS YA SATISFECHAS

- GASTOS ENTERRAMIENTO satisfechos por Elvira ( art.1085 CC) . Factura girada por tanatorio-funeraria Virgen de Gracia S.L de fecha 4 de octubre de 2016 por valor de 5.675,94 euros.

OTRAS DEUDAS no constan.

SEGUNDO.-Hechas las consideraciones expuestas, en el acto de la vista quedó puesto de manifiesto que la controversia se centra en las siguientes partidas:

- Se discute la partida 2 (finca rústica), puesto que alegan los demandados que la finca fue vendida por la causante a un tercero y no pertenece a la demandante por lo que debería excluirse.

- Se interesa la adición al inventario de la finca rustica sita en Argamasilla de Calatrava en el DIRECCION001.

- Se discute la partida 4 (saldo en cuenta corriente finalizada en NUM001) dado que la Sra. Elvira figuraba como autorizada y realizó dos transferencias o disposiciones no justificadas debiéndose reintegrar en el inventario como perteneciente a la finada:

o 24.000 euros el día 26 de junio de 2014

o 43.000 euros el día 23 de septiembre de 2016.

- Se discute la partida 3 (saldo en cuenta corriente finalizada en NUM000).

- Se discute en cuanto al pasivo propuesto, los gastos de enterramiento por entender que fueron satisfechos con dinero propio de la causante y no de la demandante.

Partimos de un principio básico en derecho procesal civil, que es el de la carga de la prueba, dimanante del artículo 217 LEC, de tal manera que, si se alega en un inventario una relación de muebles y enseres de la sociedad de gananciales, sin aportar prueba alguna que sustente esta pretensión de inclusión, si la otra parte no reconoce su existencia, no se puede tener por acreditada y por ende no se incluirá en el inventario aprobado judicialmente.

TERCERO.-Por lo que respecta a la finca rústica, de la documental obrante queda acreditada la titularidad en pleno dominio de la finada de la finca rústica n.º NUM002, en término de Argamasilla de Calatrava, al sitio CARRASCOSA, con referencia catastral NUM003, según nota simple del registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo de 7 de noviembre de 2018.

En cuanto a la factura de gastos funerarios, el doc. 20 de la demanda no acredita con cargo a qué cuenta se hizo el pago, por lo que no se acredita el derecho de crédito pretendido por la demandante. El n.º de cuenta finalizado en NUM004 es la cuenta de abono.

Asimismo, en lo que atañe a la cuenta finalizada en NUM000, según se desprende de la respuesta al oficio de la entidad UNICAJA (acontecimiento 112), tras el fallecimiento de doña Beatriz se producen dos ingresos de la tesorería general de la seguridad social de su titularidad, por lo que el saldo de la cuenta corriente tras su fallecimiento asciende a la cantidad que alega el demandado, a saber 2.998,33 euros.

Finalmente, por lo que respecta a las pretendidas donaciones que sostiene la parte demandante, se han de desestimar tales afirmaciones puesto que el animus donandide la finada no se presume y no ha quedado acreditado con la prueba practicada, tanto testifical como documental obrante. El art.632 CC dispone que la donación de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito, si bien la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada, hasta el punto de que, faltando este requisito, no surtirá efectos si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Los artículos 623 y 632 del Código Civil establecen que para la validez y eficacia de la donación de caso mueble deben concurrir dos elementos:

1.°- la entrega por el donante que revele su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto;

2.°- la aceptación por parte del donatario, con la entrega simultanea de la cosa donada, sin la cual no surte efecto la donación de cosas muebles si no se hace por escrito y hecha en la misma forma que la aceptación.

Ninguno de estos requisitos concurre en el presente supuesto. De modo que, si no existió donación intervivos,dichas transferencias suponen un préstamo de doña Beatriz que ha de reembolsarse e incluirse en el activo del haber hereditario como derecho de crédito frente a la demandante. Si bien, no ha quedado acreditado que doña Beatriz tuviera en ningún momento comprometidas sus capacidades volitivas.

El hecho de que la transferencia de fecha 23 de septiembre de 2016 se hiciera a favor de la hija de la demandante no determina ninguna falta de legitimación toda vez que la heredera en la presente litises la Sra. Elvira siendo a su vez quien ordenó la transferencia según se desprende de la documental obrante. Tampoco cabe hablar de la aplicación de la doctrina de los actos propios por el mero hecho de no haberse reclamado la transferencia de 23.000 euros del año 2014 por los demandados con anterioridad a la demanda, puesto que no existe ninguna aquiescencia ni táctica ni expresa por su parte.

CUARTO.- Estimándose parcialmente las pretensiones que se mantenían por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectúa expresa imposición a ninguna de ellas de las costas causadas en la presente pieza de juicio verbal surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

ACUERDO:

Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Muela Gijón en nombre y representación de Elvira

Se aprueba el inventario del caudal hereditario de doña Beatriz, el que está conformado por los siguientes bienes o partidas:

ACTIVO

BIENES MUEBLES

- Cuenta corriente NUM000 entidad UNICAJA con saldo a fecha del fallecimiento de 2.998,33 euros.

- Cuenta corriente NUM001 entidad BANKIA con saldo a fecha de fallecimiento de 67.333,96 euros.

BIENES INMUEBLES

- RÚSTICA: tierra en término de Argamasilla de Calatrava sito de Carrascosa, NÚMERO NUM002, Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007.

- URBANA: 50% proindiviso sita en Puertollano, DIRECCION000. Valor: 90.000 euros. Número NUM008, Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011.

PASIVO

Gastos funerarios satisfechos con caudal hereditario por importe de 5.675,94 euros.

SI DEUDAS.

No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 1400 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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