Sentencia Civil 43/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 43/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa Fe nº 4, Rec. 57/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: JOSE ANTONIO ORTEGA GOMEZ

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 18175410042025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:299

Núm. Roj: SJPII 299:2025


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Santa Fe

C\ Pintor Juan Ruiz, s/n, 18320, Santa Fe, Tlfno.: , Fax: , Correo electrónico: JMixto.4.SantaFe.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1817542120230001392.

Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 57/2024. Negociado: J

Materia: Materia sin especificar

De: BANCO SANTANDER S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Contra: Pura

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ISABEL SORIANO GUZMAN

SENTENCIA N.º 43/2025

En Santa Fe, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por D. José Antonio Ortega Gómez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Fe y su partido judicial, los presentes autos de juicio verbal nº 57/2024 (que dimana del proceso monitorio 329/2023) promovidos por la representanción de BANCO SANTANDER SA contra Dª Pura, sobre reclamación de cantidad, y atendidos los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Por la citada parte actora, se presentó petición de proceso monitorio contra la referida parte demandada, que en líneas generales interesa en razón del mismo la cantidad de 4683,73 euros. Dicha solicitud fue presentada el pasado 10/3/2023.

SEGUNDO: Practicado requerimiento de pago a la parte demandada, esta presentó escrito de oposición, alegando los hechos y fundamentos que tuvo a bien manifestar, dando por reproducidos los recogidos en su escrito.

TERCERO: En virtud de dicha oposición, se acordó la finalización del proceso monitorio, continuando como juicio verbal y dando traslado a la parte actora para poder presentar en plazo escrito de impugnación.

TERCERO: Convocada fecha de juicio, el mismo finalmente se celebró el pasado 20/11/24 en los términos recogidos en el soporte audiovisual.

CUARTO: Quedando el pleito concluso para el dictado de sentencia a tenor de lo anterior, procede resolver con la presente resolución

QUINTO: El presente procedimiento se ha tramitado conforme a la normativa procesal, salvo respecto del plazo de dictado de sentencia, debido a la elevada carga de trabajo que experimentan los juzgados de este partido judicial, la especial dificultad, así como la concurrencia de dos semanas inhabiles al final del mes de diciembre y primero de enero.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción personal de reclamación de cantidad (4683,73 euros) derivada de las relaciones que presuntamente media entre las partes, y recogidas en el escrito de monitorio. Concretamente se alega por la actora que el 25/6/2020 se formalizó contrato con la demandada NUM000, por importe de 4.600 euros, adeudando, según la actora, la cantidad de 4.683,73 euros, en base a lo previsto decidió dar por vencido anticipadamente el prestamo a fecha 30/7/2021, instando a la demandada a que efectuara el pago, cantidad que se desglosa en 4.510,58 euros de capital pendiente, 89,42 euros de importes impagados, 80,52 euros de intereses ordinarios y 2,19 euros a intereses ordinarios sobre capital pendiente por 5 días y 1,02 a intereses moratorios.

Por la demandada presentó escrito de oposición, que además de alegar excepciones procesales, se planteó que era incierto el contrato, al no coincidir con el indicado. Sin embargo se indica que a día 26 de junio de 2020 se formalizó con BANCO SANTANDER SA préstamo con nº NUM000. Se alega pluspetición al ser el avalista el ICO, pues tendría que responder por importe máximo garantizado, que tiene reconocida discapacidad permanente total, que tiene un contrato de seguro. Igualmente se alega la nulidad de intereses de 14,5 de demora, teniendo condición de consumidor.

La actora en resumen en su escrito de impugnación alega la existencia del contrato de préstamo NUM000, de 26/6/2020, por cantidad de 4.600 euros, siendo celebrada en junio de 2020, que se projudo el impago de seis cuotas, solo podría aplicarse a determinados fines, no teniendo la condición de consumidor la demandada, según la actora, siendo irrelevante la incapacidad alegada

SEGUNDO: Aunque la demandada incialmente en su escrito de oposición hace una alegación a la fecha del contrato, así como el número, propiamente se extrae que la parte no esta cuestionado la existencia de dicho contrato de préstamo, ni tampoco se esta cuestionando la celebración del mismo, de lo que se infiere una simple errata, puesto que la fecha de contrato y número que alega la demandada es el que se recoge en el contrato aportado como documento 2 de la demanda de monitorio, cifras que luego corrige la actora en el escrito de impugnación, al indicar el número correcto. En todo caso, no se cuestiona la celebración del contrato, hasta el punto, que la celebración del mismo no se establece como hecho controvertido (véase el minuto 23.39 y siguiente de la grabación de la vista). Dicho lo anterior, se extrae que la celebración de contrato entre las partes no es controvertido. Tampoco parece cuestionarse el objeto, en el sentido de que se trata de un préstamo de 4.600 euros.

El punto segundo del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dispone:

" En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales"

Por otra parte el artículo 281 en su punto 3º de la LEC dispone:

" 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes"

Por tanto, de ambos preceptos se extrae que los hechos que no se cuestionan, es decir, los no controvertidos, no serán objeto de prueba, o lo que es lo mismo, se tienen por acreditados, solo debiendo acreditar o probar aquellos que sean objeto de controversia.

Lo que sí parece cuestionarse es sí concurre pluspetición, pero no porque sean cifras incorrectas (extremo que no se acredita), sino en cuanto sí se le puede reclamar la totalidad de los pagos a la demandada (al mediar como avalista el ICO), sí media validez de la cláusula de interés de demora, que pudiera afectar a la validez del contrato, así como sí fuera consumidora la parte demandada.

Entrando a valorar esta última cuestión, debe de partirse que no ha sido impunada la autenticidad de la documentación presentada por la parte actora (véase el minuto 20.15 y siguientes de la grabación de la vista). Ello conlleva a que sin perjuicio del valor que se le de a dicha documental, despliegan prueba plena. Del folio 8 del documento escaneado nº 2 de la demanda de monitorio se desprende la finalidad de dicho préstamo, al indicar "PODRAN SER DESTINATARIOS DE LA LINE ICO AVALES COVID-19, CONFORME EL ARTICULO 29 DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS, Y SOBRE LA BASE DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE FECHA DE 24 DE MARZO, Y DEL CONTRATO LINEA DE AVALES COVID, LOS AUTONOMOS, LAS PYMES Y EL RESTO DE EMPRESAS CON DOMICILIO SOCIAL EN ESPAÑA Y QUE SE HAYAN VISTO AFECTADOS POR LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL COVID-19". Por tanto, se desprende que solo puede contratar empresarios con un fin empresariaL. A lo largo del mismo folio se desprende por tanto, que el crédito esta destinado a un empresario. Dicha misma finalidad se recoge en el folio 10 del documento escaneado que indica los fines a título ejemplificativo para luego indicar una declaración de concurrir los requisitos del destinatario. Por tanto, claramente no nos encontramos ante un crédito al consumo, sino para financiar actividad empresarial. Por tanto, no resultaría aplicable en este caso la legislación de consumo, siendo improcedente el planteamiento de nulidad por abusividad realizado por la parte demandada. Y menos, que una hipotética nulidad de la citada cláusula se torne en nulidad de contrato, puesto que la hipotética nulidad de la referida cláusula, que no se daría al no aplicarse la legislación de consumo por tal motivo, no conllevaría sino solo a la expulsión del contrato de la misma, sin perjuicio de continuar con las restantes.

Cantidad que podría reclamar la actora en base al incumplimiento del contrato en razón de los arts. 1124 y concordantes del Código Civil, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia 39/2021 de 2 de febrero de 2021, recurso 1981/2018 de la Sala Primera que nos recuerda la facultad que tiene el acreedor para declarar el vencimiento anticipado cuando el impago es de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad de abono, el prestamista puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario, sentencia que estimó el recurso de casación interpuesto, declarando el ventimiento anticipado de la totalidad de la obligación del contrato de préstamo. Podemos citar de la meritada sentencia los siguientes argumentos:

" El recurso se funda en tres motivos, todos ellos estrechamente relacionados entre sí, pues impugnan el criterio de la sentencia recurrida que niega al prestamista exigir la devolución íntegra de lo prestado por aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC .

El motivo primero denuncia la infracción del art. 1124 CC (en relación con los arts. 1256 y 1740 CC en el marco del art. 1.3 CC ). En su desarrollo explica que la moderna doctrina y la jurisprudencia se inclinan por admitir la facultad de resolver y el vencimiento anticipado en el contrato de préstamo con interés cuando hay un incumplimiento esencial. Argumenta que el art. 1124 CC es aplicable al contrato de préstamo, de modo que en caso de incumplimiento grave y esencial la entidad prestamista puede optar por resolver el contrato o exigir el cumplimiento forzoso con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus intereses, pues en otro caso la entidad prestamista queda desprotegida frente al incumplimiento, al tener que esperar todos los años que dura el plazo contractual, en contratos de larga duración, o a reclamar solo las sucesivas cuotas que se vayan venciendo.

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1129 CC en relación con el art. 1124 CC . En su desarrollo explica que, en el caso, la propia demandada alega su insolvencia, que se ha manifestado en el impago de las cuotas, y que el juzgado y la Audiencia han considerado que no resulta de aplicación el art. 1129.1º CC , cuando el precepto se refiere a una garantía nueva y prestada precisamente cuando el deudor se halla en insolvencia. Argumenta que el prestamista no está obligado a mantener el beneficio del plazo pactado cuando el deudor incumple de manera reiterada su obligación principal de pago.

El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1129 CC . Solicita que se clarifique el remedio jurídico frente al incumplimiento reiterado del prestatario en un ámbito en el que el contrato se concibe actualmente como consensual y generador de obligaciones a cargo de ambas partes. Argumenta que el incumplimiento grave y reiterado de la obligación principal de pago por parte del prestatario puede dar lugar a la pérdida del beneficio del plazo, así como a la resolución del contrato. Justifica el interés casacional por la necesidad de que el Tribunal Supremo siente doctrina en un ámbito en el que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.

2.-Oposición de la parte recurrida.

La recurrida invoca causas de inadmisibilidad. Alega que el recurso altera la base fáctica y pretende que se revise la valoración de la prueba sin interponer recurso por infracción procesal porque la sentencia recurrida declara probado que en el suplico de la demanda no se postulaba la resolución del contrato exart. 1124 CC, sino que se exigía con carácter principal el cumplimiento íntegro del contrato y por ello exigía el pago de la totalidad de lo prestado, incluidas las cuotas no vencidas. Argumenta que la sentencia recurrida llega al convencimiento de que no concurren los requisitos del art. 1124 CC ni del art. 1129 CC porque no se da el incumplimiento grave y culpable por parte de los demandados en atención a la ponderación de la cuantía total debida y la satisfecha.

Como causas de oposición reitera que la recurrente no postuló la resolución sino el cumplimiento y añade que el préstamo no se puede resolver por no ser bilateral o sinalagmático, que las cláusulas de vencimiento deben tenerse por no puestas, y que no se acredita ninguno de los supuestos del art. 1129 CC para la pérdida del plazo.

3.-Admisibilidad del recurso.

La denuncia genérica de inadmisibilidad no puede ser aceptada, pues en los tres motivos del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados, se identifican los problemas jurídicos planteados y se lleva a cabo una exposición adecuada que pone de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso.

En primer lugar, debemos advertir que las páginas de la sentencia que se mencionan en el escrito de oposición no se refieren a la demanda que da origen a este proceso, sino al supuesto de que se ocupa la sentencia de otro tribunal y cuya cita incorpora extensamente la sentencia de la Audiencia, lo que ha podido llevar a confusión a la parte ahora recurrida. En cualquier caso, la calificación de si al pedir el capital pendiente se está solicitando el cumplimiento sin plazo o la resolución, así como si los impagos de la prestataria constituyen un incumplimiento resolutorio, no afectaría a los hechos probados, sino a la interpretación acerca de si las normas invocadas por la demandante ahora recurrente permiten estimar su pretensión de que se le abone la totalidad de lo adeudado.

En el recurso no se alteran los hechos probados ni se pretende una nueva valoración de los medios de prueba que lleve a una fijación diferente de los hechos. Partiendo de los hechos probados (el impago por los prestatarios de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de marzo de 2013 a julio de 2016 y presentación de la demanda en septiembre de 2016), lo que se plantea en el recurso es si la entidad prestamista puede resolver el contrato ( art. 1124 CC ) o declarar el vencimiento anticipado ( art. 1129 CC ) con el fin de que se le restituya el capital pendiente más las amortizaciones impagadas con sus intereses. Se trata, por tanto, de cuestiones jurídicas propias del objeto del recurso de casación.

Concurre además interés casacional porque la sentencia recurrida, al apoyar su argumentación en la exclusión de la aplicación del art. 1124 CC al préstamo es contraria a la doctrina de la sala recogida en la sentencia del pleno 432/2018, de 11 de julio , dictada con posterioridad a la interposición del recurso, pero a la que debemos estar para su resolución. Igualmente, esta sala aprecia interés casacional por la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales acerca de la aplicabilidad del art. 1129 CC en caso de impago de un número significativo de cuotas en el préstamo hipotecario.

Procede por tanto entrar en el análisis de los motivos del recurso de casación.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ( LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

«Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince

plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.

2.- La aplicación al caso de la anterior doctrina determina que estimemos el recurso de casación, pues son incorrectas todas las razones por las que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Ha quedado acreditado en la instancia que las partes concertaron en junio de 2004 un préstamo a veinte años por importe de 130.000 euros y que los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales pactadas en marzo de 2013. También que, en julio de 2016, es decir, después del impago de las cuotas mensuales durante más de tres años, y cuando las cuotas impagadas superaban el 18% del capital concedido, los prestatarios desatendieron el requerimiento de regularización de la deuda realizado por la acreedora que, finalmente, en septiembre de 2016, interpuso demanda reclamando el reembolso total adeudado del préstamo.

La sentencia recurrida considera que esta pretensión no puede estimarse porque el art. 1124 CC no es aplicable al préstamo. Esto no es correcto pues, como hemos recordado, el prestamista sí puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario ( sentencia 432/2018, de 11 de julio ).

En el caso, con todo, aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC , en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó «que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario», de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda. La sentencia recurrida niega que concurran los presupuestos para la aplicación del art. 1129 CC , pero es evidente que en el caso sí es aplicable este precepto.

Fueron los mismos demandados quienes en la contestación a la demanda invocaron su situación de insolvencia para explicar los motivos por los que habían dejado de pagar las cuotas mensuales del préstamo. Por lo demás, tal y como hemos explicado, al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Finalmente, ningún fundamento tiene la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que únicamente puede condenarse a los demandados a abonar las cantidades vencidas en el momento en que la acreedora declaró extrajudicialmente el vencimiento anticipado. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado. "

El artículo 24 de la Ley 5/2019 dispone:

" 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

De la propia documental se extrae un incumplimiento esencial que da lugar a la perdida del aplazamiento, así se extrae que el contrato es de fecha 2020, mediando 6 cuotas impagadas, siendo dicho contrato con un número total de cuotas pactadas de 48, habiéndose producido durante la primera mitad del contrato, siendo superior el incumplimiento a al 3% de la cuantía del capital concedido; dado que del documento 4 se extrae un incumplimiento de seis cuotas que sumaría la cifra de 169,94 euros; sí tenemos en cuent que el capital prestado sería 4600 euros, el 3% del capital sería 138 euros, por lo que la cantidad adeudada sería superior, lo que conllevaría a estar ante un supuesto de incumplimiento que daría derecho a la resolución. En este caso no se ha cuestionado que sea otra la cuota, o que mediara un error en la liquidación, tampoco se esta cuestionado que no se hubiera pagado las cuotas reclamadas. Es cierto que se habla de pluspetición, pero no porque la cantidad sea erronea, sino porque parte debería ser soportada por la entidad ICO, según alega la demandada. El hecho de que un tercero sea avalista ello no impide que se pueda reclamar tal cantidad al deudor. Pero es más, incluso en el condicionado, folio 14 escaneado del documento 2 de la demanda dice "LA GARANTIA DEL AVAL NO EXIME EN NINGUN CASO DE LA OBLIGACION DE LA PARTE PRESTARIA NI DE LOS GARANTES DEL PRESTAMO EN SUS OBLIGACIONES DE PAGO POR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA (QUE COMPRENDE LA TOTALIDAD DEL CAPITAL PRESTADO, ASI COMO LOS GASTOS, COMISIONES, INTERESES Y DEMAS CONCEPTOS QUE DERIVEN DE LA RELAMACION DE LA DEUDA DE LA PRESENTE POLIZA)." Por tanto, la parte actora esta legitimada a la reclamación de la totalidad.

Igualmente como indica la demandada, resulta irrelevante el hecho de concurrir en el presente caso una posible discapacidad y la existencia un contrato de seguro, que además parece que fue celebrado por entidad distinta, la entidad Santander Vida Seguros y Reaseguros SA, como se infere de la póliza aportada por la demandada.

Tras el desarrollo de la prueba se puede concluir que a la vista de la documental debe ser estimada la demanda, al medida una relación de crédito, de la que no se ha justificado el cumplimiento por la demandada, ni que sean erróneos los conceptos reclamados (máxime cuando no se impugna la autenticidad de los documentos), y en razón del cual, conforme al art. 1124, 1089 y siguientes de Código Civil daría derecho a reclamar la cantidad pretendida.

TERCERO: La cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de esta sentencia el interés pactado conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este punto se ha de partir de la consideración de que la entidad demandante en el suplico de su demanda solicitó, además del pago del principal reclamado, el pago de intereses, sin hacer especificación del tipo de intereses cuyo pago se interesa (pues solo habla del interes pactado). A tal efecto se ha de significar, según reiterada jurisprudencia, que dicha expresión es equívoca, ya que cuando en un proceso civil se reclama, como pretensión accesoria, el pago de los intereses devengados por una cantidad de dinero que constituye el objeto de la pretensión principal, no se sabe bien qué es lo que quiere el demandante sí no hace las precisiones oportunas, porque intereses son, por ejemplo, tanto los que, con apoyo en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, se devengan desde el día de la interpelación judicial, en el caso de ser liquida la cantidad reclamada, como los que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengan desde la fecha de la sentencia, como los que, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria se devengan desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, como los que, con arreglo al art.20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengan al tipo del 20% anual desde la fecha de un siniestro de circulación de vehículos de motor. Por lo tanto, corre a cargo de la parte demandante especificar en cada caso qué intereses, son los que solicita, concretar el día inicial para su cómputo y además, en su caso, el tipo por el que se ha de determinar su importe, pues de no hacerlo y de instar simplemente el pago de "intereses", sin más especificación, cual ocurre en el caso enjuiciado, la solución a adoptar es la de que los intereses realmente pedidos no sean los moratorios, que suponen un mayor gravamen para la parte condenada a su pago, sino los estrictamente legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a computar desde la fecha de la sentencia, que son los menos perjudiciales para el condenado.

CUARTO: Al estimarse la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada, conforme al art. 394 de la LEC.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por la representación de BANCO SANTANDER SA contra Dª Pura., y por tanto: condeno a la parte Dª Pura. a pagar a BANCO SANTANDER SA la cantidad de 4683,73 €, al pago de los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero, así como al pago de las costas generadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación en veinte días, para resolver sobre el mismo nuestra Iltm. Audiencia Provincial de Granada, debiendo para ello constituir el deposito judicial previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ, salvo los casos exceptuados por ley, sin perjuicio de otros presupuestos exigidos legalmente para entablar el recurso en su caso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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