Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 223/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 4, Rec. 151/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: BEGOÑA GARCIA BERBOIS CONSUEGRA
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 30039410042024100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:416
Núm. Roj: SJPII 416:2024
Encabezamiento
C/ SANTA BARBARA 38
Equipo/usuario: SVL
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Herminio
Procurador/a Sr/a. VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a Sr/a. LUIS ALFONSO CASTILLO RAMOS
D/ña. MAPFRE SEGUROS, Carlos Jesús
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ, JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ,
En Totana, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos por mí, Begoña García-Berbois Consuegra, Jueza en funciones de refuerzo en el Partido Judicial de Totana, los presentes autos de juicio verbal registrados en este Juzgado bajo el número 151/24, seguidos a instancias de don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de don Herminio, bajo la dirección letrada de don Luis Alfonso Castillo Ramos, frente a don Carlos Jesús y Mapfre Seguros, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Gallego Martínez, bajo la dirección letrada de doña Ana Isabel Iruela Martínez, sobre acción de reclamación de daños y perjuicios
Antecedentes
Las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba. Admitida aquella prueba considerada útil y pertinente, se procedió a su práctica con el resultado que obra en autos. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones orales, y los autos quedaron pendientes de la presente sentencia.
Fundamentos
Los hechos alegados para fundamentar la pretensión de la parte actora son los siguientes: El 14 de febrero de 2023, durante la madrugada, se produjo un grave incendio en el camping "Playa de Mazarrón" en la localidad de Bolnuevo- Mazarrón, alcanzando el fuego a un total de 24 parcelas, entre las que se encontraba la del actor. El fuego se inició en la parcela NUM000, ocupada por el demandado. La causa del incendio fue el sobrecalentamiento eléctrico o anomalía técnica en la regleta multi enchufes que se encontraba conectada a una de las conexiones de toma eléctrica del camping. El demandado, en el momento de producirse el incendio, estaba asegurado por la codemandanda, Mapfre Seguros, con una póliza de seguros de hogar con cobertura en caso de incendio y daños frente terceros.
Como consecuencia del incendio, el demandante sufrió daños en su caravana, concretamente en la luna delantera, toldo protector de la luna, así como la carrocería y otros elementos accesorios de la caravana. Estos daños están tasados en 5.618,16 euros.
Por las partes demandadas, actuando con la misma defensa y representación, se alega que, si bien es cierto y no discuten que el 14 de febrero de 2023 se originó un incendio en la parcela NUM000 del Camping Playa de Mazarrón, arrendada por don Carlos Jesús. Niega rotundamente que la responsabilidad del siniestro deba recaer sobre el Sr. Carlos Jesús, y consiguiente en su aseguradora, pues se trata de un mero usuario, siendo los responsables los gerentes del Camping, pues considera que la instalación eléctrica del camping resultó insuficiente para detectar el cortocircuito y frenar sus consecuencias. También alega que la estructura del Camping contribuyó a la rápida propagación del fuego, pues las parcelas del Camping contaban con numerosas estructuras, tales como suelos de madera, césped artificial, lonas, rafia, entre otros, así como una pluralidad de enseres.
Como hechos controvertidos en el presente procedimiento, quedaron fijados los siguientes:
1. Origen y causa del incendio
2. Responsabilidad
En cuanto al origen y la causa del incendio, alega la parte actora que el incendio se originó en la parcela NUM000 del Camping y que la causa fue el sobrecalentamiento de la regleta multi enchufes, perteneciente al Sr. Carlos Jesús.
La parte demandada, admite que el origen del incendio tuvo lugar en la parcela NUM000 arrendada por el Sr. Carlos Jesús, sin embargo, entiende que se produjo por deficiencias en el estado y mantenimiento de la instalación eléctrica del propio Camping.
Bien, para resolver la cuestión planteada, ambas partes presentan sendos informes periciales sobre el origen y la causa del incendio. Siendo probado y admitido por ambas partes que el incendio se originó en la parcela NUM000, seguimos para estudiar la causa del mismo.
Así, del informe técnico pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil, y ratificado posteriormente en la vista, se desprende que la causa del incendio fue el sobrecalentamiento de la regleta multi enchufes. En el acto de la vista afirman que ellos no entraron a valorar ni analizar el sistema eléctrico del camping, sino que se centraron en buscar la causa del incendio, concluyendo con rotundidad que la causa es: "eléctrica, concretamente el sobrecalentamiento eléctrico o anomalía eléctrica de una regleta multi enchufes conectada a una de las conexiones de la toma eléctrica de la plataforma del camping siniestrado".
A esta misma conclusión llega el perito propuesto por la parte demandada, don Laureano, que declara en el acto de la vista que el incendio fue causado por un "accesorio" perteneciente al Sr. Carlos Jesús, debido al calentamiento del mismo. Sin embargo, el segundo perito propuesto por la parte demandada, don Fidel, niega que la causa del incendio estuviera en la regleta multi- enchufes, sino que lo ubica en la nevera, pues había fusiones eléctricas que pudieran ser la causa del mismo. Sin embargo, la conclusión alcanzada por este perito no debe tomarse en consideración para determinar cual es la causa del incendio, pues como el mismo manifiesta, fue el último profesional en llegar a la zona afectada y examinar los posibles elementos causantes del incendio, afirmando que, en el momento de su llegada, no encuentra ninguna regleta multi-enchufes para poder analizar, por lo que determina que la causa del incendio está en la nevera.
Expuesto lo anterior, y con conocimiento de que el único perito que disiente sobre la causa del incendio y lo ubica en otro elemento distinto, que no analizó la regleta multi-enchufes, no puede determinar, con carácter objetivo, cual es la causa del daño, al no tener a su disposición todos los elementos necesarios para análisis. Es por todo ello, que se atribuye mayor credibilidad y valor probatorio al informe pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil, al ser los primeros que acuden al siniestro y analizan todos los posibles elementos causantes, concluyendo, sin ningún género de dudas, que la causa es el sobrecalentamiento de la regleta multi enchufes que se encontraba en la parcela del sr. Carlos Jesús.
Una vez queda probado que la causa del incendio es la regleta multi enchufes, alega la parte demandada deficiencias en las instalaciones eléctricas del Camping. Bien, esto ha quedado completamente desvirtuado por las alegaciones vertidas por los propios peritos actuantes. Así, los agentes de la Guardia Civil manifiestan que ellos no realizaron un examen de las instalaciones eléctricas, pues solo se centraron en estudiar la causa del incendio, para ver si era o no, accidental.
Por otro lado, el perito don Laureano, afirma que las instalaciones del Camping eran adecuadas, pues contaba con dos tomas de corriente que alimentaban la caravana. Manifiesta que las instalaciones eléctricas habían pasado todos los controles, que el estado era bueno, incluso tenían certificado OCA. Esto va en consonancia con lo expuesto por el segundo perito, don Fidel, quien manifiesta que se comprobó el punto fijo de toma de electricidad del Camping, y que el mismo estaba adaptada al consumo y en un buen estado.
Las declaraciones periciales no hacen mas que afirmar lo expuesto en la vista por don Horacio, gerente del camping, quien declara que el Camping contaba con el certificado OCA, que todos los años, sobre septiembre pasan controles sobre el estado y mantenimiento de electricidad con empresas externas que lo controlan, y que se encontraba en buen estado.
Probado absolutamente el hecho de que el Camping mantenía sus instalaciones eléctricas en buen estado de conservación, superando, incluso, controles oficiales, solo queda concluir que la causa del incendio se debió única y exclusivamente al sobrecalentamiento de la regleta multi-enchufes, que se encontraba en la parcela NUM000 y pertenecía al demandado.
Una vez acreditada que la causa del incendio fue el sobrecalentamiento de la regleta multi-enchufes, se discute la responsabilidad.
Mientras que la parte demandante considera que la responsabilidad corresponde en exclusiva al sr. Carlos Jesús y a su aseguradora, Mapfre, por ser el encargado de velar por su control y vigilancia. Entiende que el responsable directo es Mapre, pues la póliza de seguro concertada con el Sr. Carlos Jesús cubre daños a terceros. La parte demandada entiende que la responsabilidad no recae sobre el sr. Carlos Jesús, sino sobre el Camping. Subsidiariamente entiende que habría una concurrencia de culpas, pues el estado y conservación del camping contribuyó a la propagación del incendio, cuestionando la estructura del mismo, y si tenía o no un plan de incendios adecuado.
Para tratar esta cuestión, es preciso mencionar que la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor, tiene su fundamento en los artículos 1.089 y 1902 del Código Civil, que disponen la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación; para su admisión es imperativo, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto;
b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso;
c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento;
d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño (en este sentido SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 5 de noviembre de 2004, apelación 6282/2004, y SAP de Valencia número 88/2005, Sección 11ª, de 11 de febrero).
Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003 , ha declarado que: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado". En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, conforme dice la sentencia de 2 de marzo de 2001 que: "....como ha declarado esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar", y "... el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa". La necesidad de una cumplida demostración del nexo referido (que hace patente la culpabilidad del agente en la producción del daño), es lo que determina su obligación de repararlo.
La Sentencia de 3 de febrero de 2005, de Nuestro Alto Tribunal: en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuíto y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas
Cuando se produce un incendio, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS. 11 de febrero 2.000
Es decir, incumbe a la parte demandada probar la intervención de un tercero en la producción del incendio; considerando esta parte que la culpa recae sobre los gerentes del camping, alegando que no tenían un plan de incendios adecuado, que las parcelas del camping estaban valladas dificultado su evacuación, que las parcelas tenían numerosos enseres que facilitaron la combustión, y que había tejidos como lonas y rafia que facilitaron la propagación e intensificaron los daños causados por el incendio.
Bien, en relación con lo expuesto, no es de recibo discutir que en cada parcela se situaba una caravana con un avance o instalación adosada a la misma, ya que, siendo las caravanas un remedo de vivienda temporal, tenían que contar ordinariamente con el mobiliario y enseres propios para alcanzar su normal disfrute y habitabilidad, máxime cuando no se pone en entredicho que la parte demandada llevaba acampando en el camping algunos años por temporadas largas, lo que también lleva a pensar en que el mobiliario y enseres por ellos utilizados deberían contar con cierta antigüedad. Esto mismo seguramente sucedería en las otras parcelas afectadas. Sin embargo, entiende esta juzgadora que esto no puede ser responsabilidad del camping, quien arrienda una parcela, por tiempo más o menos largo, y no puede ser responsable de los numerosos enseres u objetos que introducen los usuarios de la parcela, recordando, que una vez que el Camping arrienda las parcelas, estas pasan a convertirse en vivienda de los campistas, no pudiendo el camping, acceder libremente a las mismas.
En cuanto al vallado de las parcelas, parece claro, según las imágenes aportadas del camping y que pueden verse en los informes periciales, que el camping contaba con vallas con la única finalidad de delimitar las parcelas. Esto es admitido por el gerente del Camping, don Horacio, que afirma que las parcelas estaban cercadas con vallas metálicas fácilmente desmontables. Si bien es cierto, que no se ha podido acreditar por la parte demandada la existencia de cerramientos o lonas o rafia sobre las parcelas afectadas, por lo que únicamente queda probado a juicio de esta juzgadora, que las parcelas estaban cerradas con vallas metálicas en sus laterales, y en la parte trasera. Alega la parte demandada que esto obedece a un incumplimiento de lo previsto en el Decreto 193/2022 de 27 de octubre, por el que se regulan los alojamientos turísticos en las modalidades de campings y áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares en la Región de Murcia, en adaptación de la Ley 12/2013 de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, si bien esto no puede ser acogido, porque ello no contribuyó a la propagación del incendio, no constando acreditado que dificultara la salida de las auto caravanas, ya que no se encontraban cercadas en la parte delantera. ( art.217 LEC) .
Por otro lado, en cuanto al plan de incendios, tampoco ha quedado debidamente probado por la parte a la que le incumbía la carga de la prueba, que es la demandada ( art. 217 LEC) que el camping no contaba con un buen plan de evacuación en caso de incendios, pues afirman que el camping contaba con plan de incendio, pero que fue ineficaz, sin probar dicho extremo, por lo que no puede tenerse en consideración como hecho para desvirtuar su responsabilidad.
Por todo ello, que quedando plenamente acreditadas la acción u omisión negligente del demandado, la producción de unos daños a la auto caravana del demandante, y la relación de causalidad que une los anteriores, se dan todos los requisitos previstos para estimar la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 CC, atribuyendo, la responsabilidad de los daños causados y reclamados en el presente procedimiento, al demandado y a su aseguradora, Mapfre, que responderá de manera directa conforme a lo previsto en el art. 48 LCS:
Al haber probado los elementos requeridos para la existencia de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 CC, la consecuencia inherente es la obligación del demandado, de asumir el daño generado al demandante.
En un primer lugar, la parte demandada alega pluspetición en la valoración de los daños reclamados por el actor. Posteriormente, presenta un informe pericial elaborado por don Laureano, y manifiesta estar conforme con la valoración de los daños presentados por la actora.
En consecuencia, la parte demandada deberá abonar al actor la cantidad de 2.721,29 euros por la sustitución y colocación de los elementos; 376,31 euros por el toldo protector de la autocaravana, y 2.520,56 euros por reparación de carrocería y elementos dañados, siendo un total de 5.618,16 euros. Estas cantidades, devengarán el interés legal previsto en el art. 1108 CC, que se verá incrementado en 2 puntos desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago ( art. 576 LEC) .
Con respecto al codemandado, Mapfre, se le impondrán los intereses previstos en el art. 20 LCS
Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación para su conocimiento ante la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, previa la constitución del preceptivo depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

