Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 50/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés nº 4, Rec. 457/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: LUCIA RODRIGUEZ-VIGIL ITURRATE
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 33004410042025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:61
Núm. Roj: SJPII 61:2025
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27 AVILES -
Equipo/usuario: LRI
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos María
Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO HERNANDO ACERO
DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Avilés, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por mi, Dª. Lucia Rodríguez-Vigil Iturrate, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Avilés y su Partido, los autos de Juicio Ordinario con nº 457/2024, seguidos a instancia de D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Aránzazu Garmendia Lorenzana y asistido por el Letrado D. Ignacio Hernando Acero contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, y la intervención del Ministerio Fiscal, procedo a dictar Sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada negó la intromisión en el derecho al honor de la actora, al tratarse la deuda reclamada de una deuda cierta y al haber cumplido la parte demandada los requisitos legales del requerimiento previo al deudor para la inclusión en este tipo de ficheros.
Sobre la relación entre el derecho al honor y los registros de insolvencia patrimonial ha de partirse de la jurisprudencia absolutamente consolidada del Tribunal Supremo , dictada hasta la fecha a partir de su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la Sentencia de 5 de julio de 2004, según la cual se estima que
Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
En la misma se razona que "...., la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".
De la citada doctrina deriva, a contrario sensu, como recuerda entre otras la STS de 19 de enero de 2013, que "La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor", ello siempre y cuando se hubiera cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha a tal registro.
Respecto del requisito de existencia de requerimiento previo, con absoluta reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde su conocida sentencia, de 22 diciembre de 2015, en doctrina que reitera la más reciente de 25 de abril de 2019, tiene declarado que "...no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".
Así, y descendiendo al supuesto de autos debemos determinar si el comportamiento de la demandada supone una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen de la demandada.
Expuestos los términos del debate, debe citarse, por estimarla de gran interés, la Sentencia de la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.020.
En la citada Sentencia se argumenta que
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.020 expone donde se dice
Pues bien dicho lo anterior, y atendiendo a las fechas de inclusión en los ficheros, y sobre la existencia previa de la deuda, debemos decir que, a través de la documental aportada, ha quedado acreditado que el actor había suscrito un contrato con la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U de servicios de telefonía móvil. Y como consecuencia de ese contrato se generaron una serie de facturas que el actor no habría abonado (acontecimiento nº 34).
La parte actora presentó una reclamación ante el arbitraje de consumo por discrepancias en las cantidades facturadas por la entidad demandada, sin que conste la resolución o el resultado del arbitraje, toda vez ningún documento se aporto sobre este particular por la parte demandante, mas allá de la solicitud formulada. En todo momento reconoció el contrato suscrito con la entidad VODAFONE entendiendo que la discrepancia se produce por los conceptos facturados, cantidad devengada por baja de servicio de descuentos disfrutados, costes de atención y gestión y otros trámites y reserva de números.
Por todo lo anterior la deuda cuya inclusión se realizó en el fichero era, en principio, cierta, vencida y exigible.
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor, y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho. De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Sobre este particular, debe tenerse en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023, en la que se aborda, precisamente la invocada infracción del art. 38.1.c) RLOPD, así como la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, por la parte recurrente en casación, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación. En esta sentencia, la recurrente alega: que
Esta posición también ha sido adoptada por secciones 6 y 5 de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, entre otras, de fecha 24 de julio de 2023, de fecha 17 de julio de 2023, donde se viene a reconocer que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, la fehaciencia de su recepción, y que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones.
Dicho lo anterior, y descendiendo al supuesto de autos, aporta la parte demandada las facturas remitidas al domicilio facilitado por la parte actora y donde consta el importe de las mismas y su vencimiento.
Consta igualmente, además que el propio actor, en la reclamación efectuada ante el organismo de arbitraje reconoce que le han comunicado que de no pagar la cantidad podrían ser incluido en un fichero de insolvencia patrimonial (acontecimiento nº 4)
En definitiva, estimando cumplida en este caso la exigencia probatoria de la existencia de ese requerimiento previo, junto con el principio de la calidad de los datos informados al registro, la denuncia de infracción del derecho al honor instada por la actora en su demanda, debe ser rechazada, ya que nadie puede invocar el deshonor que a la postre nace de sus propios actos, en cuanto pese a ser advertido de la próxima inclusión en el fichero por la existencia de deuda cuya exigibilidad está plenamente acreditada y era previamente reconocida, declino su pago sin existir causa alguna que lo justificara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias en el término de los veinte días siguientes al de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exigiéndose para la admisión a trámite del recurso la constitución del depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mediante la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de la cantidad pertinente, prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
