Sentencia Civil 50/2025 J...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 50/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés nº 4, Rec. 457/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: LUCIA RODRIGUEZ-VIGIL ITURRATE

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 33004410042025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:61

Núm. Roj: SJPII 61:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

AVILES

SENTENCIA: 00050/2025

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27 AVILES -

Teléfono: 985127829-28-27,Fax: 985127830

Correo electrónico:juzgado4.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: LRI

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33004 41 1 2024 0003625

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000457 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos María

Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado/a Sr/a. IGNACIO HERNANDO ACERO

DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 50/2025

En Avilés, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por mi, Dª. Lucia Rodríguez-Vigil Iturrate, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Avilés y su Partido, los autos de Juicio Ordinario con nº 457/2024, seguidos a instancia de D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Aránzazu Garmendia Lorenzana y asistido por el Letrado D. Ignacio Hernando Acero contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, y la intervención del Ministerio Fiscal, procedo a dictar Sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de mayo de 2024 , la indicada representación de la parte que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales demandante, formuló escrito de demanda contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U ante el Decanato de esta localidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia por la que se "a) Se declare que la demandada ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de mi representada.

b) Se condene a la mercantil demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de 1.500 euros o la que subsidiariamente se determine en sentencia, por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

c) Se condene a la mercantil demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, en concreto EQUIFAX, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita a mi representado y a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

d) Se condene a la demandada a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de mi mandante, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondieran, si su ejercicio conviniera a su derecho.

Todo ello con imposición expresa de las costas causadas, caso de estimación esencial o sustancial de la demanda (con independencia de que la cuantía sea moderada, en su caso).".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para que se personaran en autos y la contestaran; habiendo evacuado dicho trámite en tiempo y forma todos ellos; convocando a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa se convocó a las partes al acto del juicio, con la concurrencia de todas ellas practicándose en dicho acto la prueba en su día admitida y declarada pertinente. Seguidamente, las partes formularon sus conclusiones, dándose por concluido el acto y se mandaron pasar los autos a la mesa de SSª para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora dos acciones, una acción declarativa por la que solicita se declare que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber incluido al actor de forma indebida en ficheros de insolvencia patrimonial, y una acción de condena solicitando se condene a la demanda a abonarle 1.500 euros por la intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Por su parte, la demandada negó la intromisión en el derecho al honor de la actora, al tratarse la deuda reclamada de una deuda cierta y al haber cumplido la parte demandada los requisitos legales del requerimiento previo al deudor para la inclusión en este tipo de ficheros.

SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de decir que, para la resolución de la presente controversia, se requiere analizar la actuación de la demandada en atención a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Si bien comenzaremos haciendo una breve mención del derecho al honor, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española, y objeto de una decidida protección por la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuyo artículo 7º se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre otras actuaciones: "3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela."

Sobre la relación entre el derecho al honor y los registros de insolvencia patrimonial ha de partirse de la jurisprudencia absolutamente consolidada del Tribunal Supremo , dictada hasta la fecha a partir de su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la Sentencia de 5 de julio de 2004, según la cual se estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

En la misma se razona que "...., la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

De la citada doctrina deriva, a contrario sensu, como recuerda entre otras la STS de 19 de enero de 2013, que "La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor", ello siempre y cuando se hubiera cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha a tal registro.

Respecto del requisito de existencia de requerimiento previo, con absoluta reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde su conocida sentencia, de 22 diciembre de 2015, en doctrina que reitera la más reciente de 25 de abril de 2019, tiene declarado que "...no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Así, y descendiendo al supuesto de autos debemos determinar si el comportamiento de la demandada supone una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen de la demandada.

TERCERO.-Dicho lo anterior, debe abordarse en primer lugar, el requisito de la calidad del dato informado.

Expuestos los términos del debate, debe citarse, por estimarla de gran interés, la Sentencia de la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.020.

En la citada Sentencia se argumenta que "para apreciar si existió intromisión en su derecho al honor por la inclusión de sus datos personales en varios registros de morosos han tenerse en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) debe enjuiciarse en base a las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados, y en concreto a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la realidad de la deuda, de modo que excluyera la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.020 expone donde se dice "1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo SIC (RJ 2019, 1746), cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

2.- Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2.018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada".

Pues bien dicho lo anterior, y atendiendo a las fechas de inclusión en los ficheros, y sobre la existencia previa de la deuda, debemos decir que, a través de la documental aportada, ha quedado acreditado que el actor había suscrito un contrato con la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U de servicios de telefonía móvil. Y como consecuencia de ese contrato se generaron una serie de facturas que el actor no habría abonado (acontecimiento nº 34).

La parte actora presentó una reclamación ante el arbitraje de consumo por discrepancias en las cantidades facturadas por la entidad demandada, sin que conste la resolución o el resultado del arbitraje, toda vez ningún documento se aporto sobre este particular por la parte demandante, mas allá de la solicitud formulada. En todo momento reconoció el contrato suscrito con la entidad VODAFONE entendiendo que la discrepancia se produce por los conceptos facturados, cantidad devengada por baja de servicio de descuentos disfrutados, costes de atención y gestión y otros trámites y reserva de números.

Por todo lo anterior la deuda cuya inclusión se realizó en el fichero era, en principio, cierta, vencida y exigible.

CUARTO.-En cuanto al segundo de los requisitos, el artículo 39 de dicho Reglamento, exige que antes de llevar a cabo la inclusión, ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor, y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho. De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023, en la que se aborda, precisamente la invocada infracción del art. 38.1.c) RLOPD, así como la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, por la parte recurrente en casación, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación. En esta sentencia, la recurrente alega: que "la sentencia recurrida va totalmente en contra de la interpretación que realiza esta Sala sobre el requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 , ya que da validez a un mero envío postal ordinario a un domicilio que, además, y aunque sea el que consta en el contrato, no es en el que residía [...] en el momento de su presunto envío [...]"; que "La parte demandada podría haber cumplido con dicho requisito enviando una simple carta certificada o un burofax con certificado de contenido y de entrega [...]"; y que "La validez otorgada por el tribunal de apelación a los documentos aportados con la contestación a la demanda para intentar acreditar el cumplimiento del requerimiento previo de pago [...], además de facilitarle enormemente el trabajo a la contraparte, supone vaciar de contenido y de propósito el requisito legal, cuya idea radica en que la gravedad que entraña una comunicación de datos personales a un fichero de solvencia patrimonial sea como consecuencia de que esa persona no puede o no quiere pagar (es decir, porque sea insolvente), no por un error o por mero desconocimiento.

Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".

La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio : "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derecho de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

En consecuencia, la sentencia recurrida es correcta y no vulnera la norma que se citan como infringida ni conculca nuestra doctrina, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación".

Esta posición también ha sido adoptada por secciones 6 y 5 de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, entre otras, de fecha 24 de julio de 2023, de fecha 17 de julio de 2023, donde se viene a reconocer que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, la fehaciencia de su recepción, y que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones.

Dicho lo anterior, y descendiendo al supuesto de autos, aporta la parte demandada las facturas remitidas al domicilio facilitado por la parte actora y donde consta el importe de las mismas y su vencimiento.

Consta igualmente, además que el propio actor, en la reclamación efectuada ante el organismo de arbitraje reconoce que le han comunicado que de no pagar la cantidad podrían ser incluido en un fichero de insolvencia patrimonial (acontecimiento nº 4)

En definitiva, estimando cumplida en este caso la exigencia probatoria de la existencia de ese requerimiento previo, junto con el principio de la calidad de los datos informados al registro, la denuncia de infracción del derecho al honor instada por la actora en su demanda, debe ser rechazada, ya que nadie puede invocar el deshonor que a la postre nace de sus propios actos, en cuanto pese a ser advertido de la próxima inclusión en el fichero por la existencia de deuda cuya exigibilidad está plenamente acreditada y era previamente reconocida, declino su pago sin existir causa alguna que lo justificara.

QUINTO.- Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación de serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto que nos ocupa, y habiendo sido desestimada íntegramente la demanda, procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos María contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas que se hubieren causado en el presente procedimiento a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias en el término de los veinte días siguientes al de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exigiéndose para la admisión a trámite del recurso la constitución del depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mediante la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de la cantidad pertinente, prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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