Sentencia Civil 169/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 169/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Melilla nº 4, Rec. 113/2020 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: AARON ANDUEZA JIMENEZ

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 52001410042024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:337

Núm. Roj: SJPII 337:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

MELILLA

SENTENCIA: 00169/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DEL MAR SN EDIF TORRES V CENTENARIO TORRE NORTE

Teléfono: 952698970-66-69-79,Fax: 952698967

Correo electrónico:mixto4.melilla@justicia.es-scej.seccion1.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: AAJ

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:52001 41 1 2020 0000683

DIH DIVISION HERENCIA 0000113 /2020

Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000144 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Millán

Procurador/a Sr/a. ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS BUENO HORCAJADAS

DEMANDADO D/ña. Jose Daniel

Procurador/a Sr/a. INMACULADA LOPEZ LOPEZ

Abogado/a Sr/a. BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ

S E N T E N C I A

DIVISION HERENCIA 0000113 /2020.

JUEZ QUE LA DICTA: AARON ANDUEZA JIMENEZ

Lugar: MELILLA.

Fecha: trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

Demandante: Millán.

Abogado: LUIS BUENO HORCAJADAS.

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ.

Demandado: Jose Daniel.

Abogado: BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ.

Procurador: INMACULADA LOPEZ LOPEZ.

Antecedentes

ÚNICO.-Tramitado el presente procedimiento de división judicial de patrimonios con la presencia de las partes, sus abogados y procuradores, conforme a las prescripciones legales, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del juicio.

La parte demandante, Millán, ejercita una acción judicial con el objeto de que se declare el inventario del haber social de la sociedad civil privada dedicada al asesoramiento, tramitación y gestión y con reparto de beneficios a partes iguales " DIRECCION000" frente al demandado, Jose Daniel.

Así, ambas partes discrepan sobre el activo y el pasivo que debe integrar el citado inventario, tal y como se demuestra en el acta levantada por la LAJ de este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2020.

De esta forma, tras la celebración del juicio verbal, las partes coinciden en que en el activo debe incluirse los siguientes bienes:

- 5 mesas de conglomerado

- 1 fotocopiadora Canon (comprados a Marpe en 2007)

- 8 sillas

- 4 sillas de despacho

- 3 estanterías de ( 2m por 1,5m)

- 1 mueble archivo Antrix ( Marpe 2007)

- 1 caja fuerte Arfe 50x50

- 1 Aire Acondicionado Airwell 2004

- 1 Aire Acondicionado Saniel Duval 2019

- 1 Scanner Brother

- 1 Ordenador Atlantic Patium 2007

- 3 PC

- 4 Pantallas LG

- 1 perchero.

Y que en su pasivo debe incluirse las partidas de Proveedores y Acreedores diversos por un importe de 1.560,00 euros y Administraciones Públicas por un importe de 4.512,00 euros.

No obstante, mantienen posturas enfrentadas en el sentido siguiente: la parte actora propone que se incluya en el activo el Fondo de Comercio de " DIRECCION000" a fecha de 31 de diciembre de 2016 y éste se valore en la cantidad de 169.674 euros y, subsidiariamente, en 137.235 euros; perteneciendo en cualquier caso el 50% al actor (86.473 euros y, subsidiariamente, 70.254 euros) y que se excluya del pasivo el importe de la indemnizaciones por rescisión de contrato que hubo que efectuar a cuatro trabajadoras con distintas antigüedades, mientras que el demandado propone que se incluya en el activo el Fondo de Comercio de " DIRECCION000" a fecha de 31 de diciembre de 2016, pero que se valore en la cantidad de 67.106,37 € y que en el pasivo se incluya la partida de Salarios/Indemnizaciones personal por un importe de 33.927,46€.

Así las cosas, nos corresponde pronunciarnos sobre los extremos controvertidos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Con carácter previo, conviene recordar a las partes que nos encontramos en sede de formación de inventario, de tal forma que, conforme al art. 794 LEC, nos pronunciaremos sobre la inclusión o no de las partidas indicadas en el activo y en el pasivo de la sociedad irregular o comunidad de bienes que nos ocupa a fecha de 31 de diciembre de 2016.

No obstante, dada la voluntad expresada de las partes, este juzgador también se va a pronunciar sobre la valoración del Fondo de Comercio de " DIRECCION000" a fecha de 31 de diciembre de 2016, así como sobre la inclusión o no en el pasivo de la partida de Salarios/Indemnizaciones del personal y su pertinente valoración, habida cuenta que así fue consensuado por ellas durante la tramitación del procedimiento. Por lo tanto, la liquidación del citado inventario quedará sometido al acuerdo de las partes y, en su defecto, al eventual procedimiento de liquidación que entre ambas pueda sustanciarse.

Sentado lo anterior, analizada la prueba desplegada por las partes (principalmente, los informes periciales y la documental mercantil y contable obrante en autos) entendemos que el inventario debe quedar como sigue: en el activo, se deben incorporar la lista de bienes indicados anteriormente e incorporase el Fondo de Comercio de " DIRECCION000" a fecha de 31 de diciembre de 2016 que se valora en la cantidad de 169.674 euros y en el pasivo, debe incluirse la partida de Salarios/Indemnizaciones del personal valorada en un importe de 33.927,46€.

En efecto, consideramos que, para la valoración del fondo de comercio, la pericial judicial cuenta con elementos de juicio más objetivos, neutrales y asépticos que los proporcionados por su compañero. En otras palabras, no consideramos como circunstancias que enturbien las conclusiones de este perito que no contar con despacho profesional en Melilla o desconocer las vicisitudes concretas de la Ciudad Autónoma de Melilla o la influencia que el cierre de la frontera internacional haya tenido en el devenir de las sociedades mercantiles de Melilla. En este sentido, el Sr. Luis María, Economista - Auditor de Cuentas y con experiencia en la emisión de informes de valoración, elabora un dictamen exhaustivo, muy gráfico y acompañado de unas explicaciones muy convincentes sobre el método de valoración utilizado (descuento de flujo de efectivo o de caja), exponiendo hasta tres escenarios prudentemente ponderados. Por nuestra parte, coincidimos con el perito en que el escenarios central debemos tomarlo como el escenario normal y más probable y así se establece en la presente resolución. De tal forma que entendemos que el valor del Fondo de Comercio de " DIRECCION000" a fecha de 31 de diciembre de 2016 asciende a 137.235 euros.

Ahora bien, entendemos que en el pasivo debe figurar necesariamente la partida de Salarios/Indemnizaciones del personal valorada en un importe de 33.927,46€, habida cuenta que ambos peritos coinciden en este dato y ninguno de ellos desconfía de que dicha cantidad deba ser excluida, a pesar de contar con todos los elementos de juicio suficientes para ello.

En efecto, tanto el perito judicial como la pericial del Sr. Severino, aseguran que dicha partida debe formar parte del pasivo de la sociedad. No encuentran indicio de fraude alguno ni descartan que dicha cantidad no deba tomarse en consideración como un gasto más al que debe hacer frente dicha entidad. Del mismo modo, el perito judicial, a pesar de expresar en su dictamen la circunstancia de no haber podido contar con la información sobre los pasivos de la sociedad " DIRECCION000" a 31.12.2016, afirmó en el acto de la vista que sólo había dispuesto del balance con las sumas globales, pero que tales datos se ajustaban a normativa contable y los daba por buenos. Por consiguiente, consideramos que dicha partida debe integrar el pasivo y valorarse como ambos peritos lo hacen en la suma de 33.927,46€.

A mayor abundamiento, no podemos perder de vista que el Sr. Severino dispone de un conocimiento más próximo que su compañero sobre la evolución de la sociedad analizada, habida cuenta que continúa siendo el asesor fiscal de la entidad mercantil que sucedió a la sociedad que nos ocupa y cuenta entre sus clientes con los dos socios hoy en disputa, si bien todo ello no lo entendemos de suficiente entidad como para preferir su dictamen al de su compañero en cuanto a la valoración del fondo de comercio.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda de formación de inventariodeducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. ISABEL HERRERA GOMEZ, en nombre de Millán frente a Jose Daniel, representado por el/la Procurador/a Sr. /Sra. INMACULADA LOPEZ LOPEZ.

El inventariode la la sociedad civil privada dedicada al asesoramiento, tramitación y gestión y con reparto de beneficios a partes iguales " DIRECCION000" a fecha de liquidación en 31 de diciembre de 2016es el siguiente:

A) ACTIVO

- 5 mesas de conglomerado

- 1 fotocopiadora Canon (comprados a Marpe en 2007)

- 8 sillas

- 4 sillas de despacho

- 3 estanterías de ( 2m por 1,5m)

- 1 mueble archivo Antrix ( Marpe 2007)

- 1 caja fuerte Arfe 50x50

- 1 Aire Acondicionado Airwell 2004

- 1 Aire Acondicionado Saniel Duval 2019

- 1 Scanner Brother

- 1 Ordenador Atlantic Patium 2007

- 3 PC

- 4 Pantallas LG

- 1 perchero.

- Fondo de Comercio de " DIRECCION000" valorado en 137.235 euros.

B) PASIVO

- Proveedores y Acreedores diversos por un importe de 1.560,00 euros.

- Administraciones Públicas por un importe de 4.512,00 euros.

- Salarios/Indemnizaciones del personal valorada en 33.927,46€.

Sin costas.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación mediante escrito dirigido a este Juzgado, el cual será resuelto por la Audiencia Provincial ( arts. 454 y 455 LEC) .

MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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