Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 194/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 4, Rec. 712/2023 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: ALBA GARCIA COLON
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 30039410042025100007
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:99
Núm. Roj: STICI 99:2025
Encabezamiento
AV SANTA BARBARA 38
Equipo/usuario: 08
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Paula
Procurador/a Sr/a. JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado/a Sr/a. ALVARO GARCIA DE ROBLES TEMPLADO
DEMANDADO D/ña. CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURO SAU
Procurador/a Sr/a. GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, DOÑA ALBA GARCÍA COLÓN, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, los presentes autos de juicio ordinario núm.712/23, seguidos a instancia de Paula representada por DOÑA JENIFER FERREIRA MORALES y asistida de DON ALVARO GARCIA DE ROBLES TEMPLADO contra CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO SAU representada por el Procurador DON ANTONIO MARTINEZ GILABERT y dirigido por el Letrado DON MANUEL MARTINEZ GOMEZ y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos al honor.
Antecedentes
en todos sus términos, y:
- Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.
-Condene al demandado a instar la cancelación inmediata de los referidos datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos.
-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización.
Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.
Asimismo, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda.
Fundamentos
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que:
- Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.
-Condene al demandado a instar la cancelación inmediata de los referidos datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos.
-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización.
Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.
La parte demandada, se opone a la demanda deducida en su contra, por los motivos que esquemáticamente se pasan a exponer:
1.- Existe una deuda cierta, vencida y exigible derivada de suministro de energía eléctrica. Sostiene que la demandante, Paula, como consecuencia del suministro de energía eléctrica y el impago del
mismo, generó una deuda por importe de 159.10 euros.
2.- El actor fue requerido de pago en fecha 5-9-2019, 6-2-2019 y 26-11-2020.
3.- El actor fue advertido de la posibilidad de inclusión en fichero de morosos, mediante comunicación.
automatizados (informáticos) de datos de carácter personal
sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causarán daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la empresa ahora demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos "), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece:
en el pasado, cumpliendo siempre con sus obligaciones hasta que cambió de domicilio y puso fin a su relación al no ser precisos sus servicios.
La parte demandada aporta como prueba de la existencia de la deuda relación de facturas que afirma que han sido impagadas por la actora (doc.2 del escrito de contestación a la demanda). Según se desprende de las mismas, se trata de facturas emitidas por Curunergia Comercializador de Último Recurso S.A.U relativas al titular del contrato Paula y la dirección de suministro DIRECCION000 Mula (Murcia). En cuanto a las fechas, se aportan facturas del periodo de consumo de 31 de mayo de 2021 a 5 de julio de 2021, de 5 de julio de 2021 a 9 de agosto de 2021, de 9 de agosto de 2021 a 5 de septiembre de 2021, de 5 de septiembre de 2021 a 5 de octubre de 2021de 5 de octubre de 2021 a 4 de noviembre de 2021, de 4 de noviembre de 2021 a 6 de diciembre de 2021 de 6 de diciembre de 2021 a 5 de enero de 2022 de 5 de enero de 2022 a 3 de febrero de 2022 de 3 de febrero de 2022 a 22 de febrero de 2022.
La actora afirma que cumplió sus obligaciones hasta que cambió de domicilio y puso fin a la relación. Dicha alegación no viene corroborada por ninguna prueba, habida cuenta de que no ha probado que comunicase a la demandada el fin de la relación contractual ni el cambio de domicilio.
De la documental aportada se desprende que existe una relación contractual entre las partes en virtud de la cual la demandada suministraba energía a la actora en el punto de suministro referido en el contrato y en el curso de dicha relación contractual la demandad emitió las facturas anteriores que resultaron impagadas. En la vista, la actora manifestó que pagaba las facturas, aunque las pagara tarde.
En lo relativo a este requisito, cabe señalar que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Asimismo, cabe precisar que el objeto de la presente resolución no es determinar cuál es el saldo deudor, que será objeto del procedimiento que corresponda, en su caso. En la documental consta la existencia de un título que acredita una relación entre las partes y el origen de la deuda objeto del procedimiento. No se ha aportado por el demandante prueba alguna de que se haya entablado acción alguna en relación con esta deuda. Por lo anterior cabe considerar cumplido el primer requisito.
En cuanto al requisito de la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos, la Sentencia de la Secc 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de enero de 2023, en un caso semejante dispuso " Sentado lo anterior, es preciso partir de la doctrina sobre la materia establecida en la jurisprudencia más reciente: Sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS4490/2022, 4491/2022, 4491/2022) y las que en ellas se citan,y muy en concreto los siguientes principios 1) "El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato". Dicha doctrina es reiterada en sentencias posteriores, entre ellas la SAP de Murcia, sección 1, núm. 337/2023, de 5 de junio."
Finalmente, en cuanto al requisito de previo requerimiento de pago, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 34/2024, de 11 de enero de 2024, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de la sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
Obra en autos burofax remitido al domicilio sito DIRECCION000 Mula entregado el 25 de julio de 2017 en Oficina a Ildefonso. En dicho burofax se le requiere de pago por las facturas que se indican (2018) y se le advierte de la posibilidad de inclusión en fichero de morosos. Asimismo, obra en autos burofax recibido por la actora el 8 de febrero de 2019 requiriéndole de pago por facturas de 2018 y 2019 y advirtiéndole de la inclusión en fichero de morosos. Asimismo, la parte demandada aporta cuatro burofaxes remitidos al mismo domicilio en los que se le requiere de pago por facturas de 2018 2019 y 2020.
De lo anterior se desprende que la demandada no cumplió la obligación de advertir la inclusión en fichero de morosos ni tampoco efectuó el preceptivo requerimiento de pago en relación a la deuda que acredita. La demandada aporta relación de facturas impagadas de periodos de suministro comprendidos entre 2021 y 2022. Ninguna prueba ha aportado sobre el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en fichero de morosos en relación a dichas facturas. Sostiene que la actora incumplía sus obligaciones desde 2018. Sin embargo, dicho alegación no viene corroborada de ningún modo, pues la única relación de facturas impagadas son las relacionadas anteriormente, que son las comprendidas entre 2021 y 2022 y en dicho periodo no consta que comunicara a la actora ningún impago ni se le advirtiera de la posibilidad de incluirla en el fichero de morosos.
Es por ello por lo que procede declarar la intromisión en el derecho al honor del actor y calcular la cuantía de la indemnización.
El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982
Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
La STS 176/2013, dispone:
Por su parte, la STS 12/2014, de 22 de enero declara que
Finalmente, la STS 261/2017, de 26 de abril , en relación con las indemnizaciones meramente simbólicas y lo irrelevante de la cuantía de la deuda que motiva la inscripción en el registro de morosos, declara que:
También se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, "En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" y que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ". Por su parte la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de fecha de 4 de diciembre de 2019 ( Roj: SAP CS 396/19 ), refiere que son elementos a tomar en consideración el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
En este sentido, la STS 512/2017, de 21 de septiembre, en un caso en que en la instancia se pedía una reparación de 8.000 euros, que se vio reducida a 2.000 euros.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente supuesto, cabe concluir con la fijación del quantum indemnizatorio en 3.000 €, coincidiendo con lo señalado por el Ministerio Fiscal, atendiendo al tiempo en que ha permanecido dado de alta en el Registro, (desde el 7 de febrero de 2022, según el doc.2 de la demanda); las consultas que ha tenido el Registro (55, según doc.1 de la demanda), la angustia que lógicamente le ha provocado la situación y el daño derivado de la denegación del crédito (doc.2 de la demanda y no contradicho por la parte demandada).
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Paula representada por DOÑA JENIFER FERREIRA MORALES contra CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO SAU debo:
Declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en un fichero de morosos sin previo requerimiento de pago y sin advertencia de inclusión en fichero de morosos, debiendo proceder a la cancelación de la inscripción de la misma.
Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
