Sentencia Civil 194/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 194/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 4, Rec. 712/2023 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: ALBA GARCIA COLON

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 30039410042025100007

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:99

Núm. Roj: STICI 99:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOTANA

SENTENCIA: 00194/2025

AV SANTA BARBARA 38

Teléfono: 968427646,Fax: 0034968425189

Correo electrónico:MIXTO4.TOTANA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 08

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:30039 41 1 2023 0002660

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000712 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

DEMANDANTE D/ña. Paula

Procurador/a Sr/a. JENIFER FERREIRA MORALES

Abogado/a Sr/a. ALVARO GARCIA DE ROBLES TEMPLADO

DEMANDADO D/ña. CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURO SAU

Procurador/a Sr/a. GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:ALBA GARCIA COLON.

Lugar:TOTANA.

Fecha:catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, DOÑA ALBA GARCÍA COLÓN, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, los presentes autos de juicio ordinario núm.712/23, seguidos a instancia de Paula representada por DOÑA JENIFER FERREIRA MORALES y asistida de DON ALVARO GARCIA DE ROBLES TEMPLADO contra CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO SAU representada por el Procurador DON ANTONIO MARTINEZ GILABERT y dirigido por el Letrado DON MANUEL MARTINEZ GOMEZ y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de Juicio Ordinario, que turnada correspondió a este Juzgado, alegando los hechos en que basa su demanda y los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se estime la pretensión de mi patrocinado

en todos sus términos, y:

- Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

-Condene al demandado a instar la cancelación inmediata de los referidos datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos.

-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización.

Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándole para contestar a la demanda. Por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda, alegando los hechos en que basa su oposición y los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones solicitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la audiencia previa, compareciendo ambas partes y el Ministerio Fiscal. Por la parte actora se propuso como medio de prueba la más documental y más documental aportada en el acto. La parte demandada propuso como prueba la documental obrante en autos, así como la más documental señalada en la instructa y el interrogatorio del actor. El Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba solicitad por las partes.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la vista, a la que comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. -Se ejercita por la parte actora una acción declarativa por vulneración de derecho al honor, por su incorporación a ficheros de solvencia patrimonial, y concretamente al fichero de morosos ASNEF de EQUIFAX con fecha de alta 7.2.2022. Sostiene la parte actora que desconoce la supuesta deuda inscrita, que no ha existido requerimiento de pago y que en ningún momento se le advirtió de la inclusión en el fichero de morosos.

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que:

- Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

-Condene al demandado a instar la cancelación inmediata de los referidos datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos.

-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización.

Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.

La parte demandada, se opone a la demanda deducida en su contra, por los motivos que esquemáticamente se pasan a exponer:

1.- Existe una deuda cierta, vencida y exigible derivada de suministro de energía eléctrica. Sostiene que la demandante, Paula, como consecuencia del suministro de energía eléctrica y el impago del

mismo, generó una deuda por importe de 159.10 euros.

2.- El actor fue requerido de pago en fecha 5-9-2019, 6-2-2019 y 26-11-2020.

3.- El actor fue advertido de la posibilidad de inclusión en fichero de morosos, mediante comunicación.

SEGUNDO.-Los llamados "registros de morosos " son ficheros

automatizados (informáticos) de datos de carácter personal

sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causarán daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la empresa ahora demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos "), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

TERCERO. -La parte actora, en su escrito de demanda, alega, en primer lugar, desconocimiento respecto de la deuda que contrajo con la entidad demandada. Sostiene que tuvo una relación contractual con la entidad demandada

en el pasado, cumpliendo siempre con sus obligaciones hasta que cambió de domicilio y puso fin a su relación al no ser precisos sus servicios.

La parte demandada aporta como prueba de la existencia de la deuda relación de facturas que afirma que han sido impagadas por la actora (doc.2 del escrito de contestación a la demanda). Según se desprende de las mismas, se trata de facturas emitidas por Curunergia Comercializador de Último Recurso S.A.U relativas al titular del contrato Paula y la dirección de suministro DIRECCION000 Mula (Murcia). En cuanto a las fechas, se aportan facturas del periodo de consumo de 31 de mayo de 2021 a 5 de julio de 2021, de 5 de julio de 2021 a 9 de agosto de 2021, de 9 de agosto de 2021 a 5 de septiembre de 2021, de 5 de septiembre de 2021 a 5 de octubre de 2021de 5 de octubre de 2021 a 4 de noviembre de 2021, de 4 de noviembre de 2021 a 6 de diciembre de 2021 de 6 de diciembre de 2021 a 5 de enero de 2022 de 5 de enero de 2022 a 3 de febrero de 2022 de 3 de febrero de 2022 a 22 de febrero de 2022.

La actora afirma que cumplió sus obligaciones hasta que cambió de domicilio y puso fin a la relación. Dicha alegación no viene corroborada por ninguna prueba, habida cuenta de que no ha probado que comunicase a la demandada el fin de la relación contractual ni el cambio de domicilio.

De la documental aportada se desprende que existe una relación contractual entre las partes en virtud de la cual la demandada suministraba energía a la actora en el punto de suministro referido en el contrato y en el curso de dicha relación contractual la demandad emitió las facturas anteriores que resultaron impagadas. En la vista, la actora manifestó que pagaba las facturas, aunque las pagara tarde.

En lo relativo a este requisito, cabe señalar que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Asimismo, cabe precisar que el objeto de la presente resolución no es determinar cuál es el saldo deudor, que será objeto del procedimiento que corresponda, en su caso. En la documental consta la existencia de un título que acredita una relación entre las partes y el origen de la deuda objeto del procedimiento. No se ha aportado por el demandante prueba alguna de que se haya entablado acción alguna en relación con esta deuda. Por lo anterior cabe considerar cumplido el primer requisito.

En cuanto al requisito de la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos, la Sentencia de la Secc 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de enero de 2023, en un caso semejante dispuso " Sentado lo anterior, es preciso partir de la doctrina sobre la materia establecida en la jurisprudencia más reciente: Sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS4490/2022, 4491/2022, 4491/2022) y las que en ellas se citan,y muy en concreto los siguientes principios 1) "El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato". Dicha doctrina es reiterada en sentencias posteriores, entre ellas la SAP de Murcia, sección 1, núm. 337/2023, de 5 de junio."

Finalmente, en cuanto al requisito de previo requerimiento de pago, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 34/2024, de 11 de enero de 2024, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de la sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente: «Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión».

Obra en autos burofax remitido al domicilio sito DIRECCION000 Mula entregado el 25 de julio de 2017 en Oficina a Ildefonso. En dicho burofax se le requiere de pago por las facturas que se indican (2018) y se le advierte de la posibilidad de inclusión en fichero de morosos. Asimismo, obra en autos burofax recibido por la actora el 8 de febrero de 2019 requiriéndole de pago por facturas de 2018 y 2019 y advirtiéndole de la inclusión en fichero de morosos. Asimismo, la parte demandada aporta cuatro burofaxes remitidos al mismo domicilio en los que se le requiere de pago por facturas de 2018 2019 y 2020.

De lo anterior se desprende que la demandada no cumplió la obligación de advertir la inclusión en fichero de morosos ni tampoco efectuó el preceptivo requerimiento de pago en relación a la deuda que acredita. La demandada aporta relación de facturas impagadas de periodos de suministro comprendidos entre 2021 y 2022. Ninguna prueba ha aportado sobre el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en fichero de morosos en relación a dichas facturas. Sostiene que la actora incumplía sus obligaciones desde 2018. Sin embargo, dicho alegación no viene corroborada de ningún modo, pues la única relación de facturas impagadas son las relacionadas anteriormente, que son las comprendidas entre 2021 y 2022 y en dicho periodo no consta que comunicara a la actora ningún impago ni se le advirtiera de la posibilidad de incluirla en el fichero de morosos.

Es por ello por lo que procede declarar la intromisión en el derecho al honor del actor y calcular la cuantía de la indemnización.

CUARTO.-Se solicita por la parte actora una indemnización de 6.000 euros , o subsidiariamente, 3.000 euros, en concepto de daño moral, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de alta en el archivo, el número de consultas realizadas y la pérdida de oportunidad para acceder a una financiación.

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La STS 176/2013, dispone: En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.o 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria.

Por su parte, la STS 12/2014, de 22 de enero declara que tal valoración es una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atenderse a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo , de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Y añade: ...en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

Finalmente, la STS 261/2017, de 26 de abril , en relación con las indemnizaciones meramente simbólicas y lo irrelevante de la cuantía de la deuda que motiva la inscripción en el registro de morosos, declara que: "...no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. "

También se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, "En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" y que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ". Por su parte la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de fecha de 4 de diciembre de 2019 ( Roj: SAP CS 396/19 ), refiere que son elementos a tomar en consideración el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En este sentido, la STS 512/2017, de 21 de septiembre, en un caso en que en la instancia se pedía una reparación de 8.000 euros, que se vio reducida a 2.000 euros.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente supuesto, cabe concluir con la fijación del quantum indemnizatorio en 3.000 €, coincidiendo con lo señalado por el Ministerio Fiscal, atendiendo al tiempo en que ha permanecido dado de alta en el Registro, (desde el 7 de febrero de 2022, según el doc.2 de la demanda); las consultas que ha tenido el Registro (55, según doc.1 de la demanda), la angustia que lógicamente le ha provocado la situación y el daño derivado de la denegación del crédito (doc.2 de la demanda y no contradicho por la parte demandada).

QUINTO.-Procede la imposición de los intereses legales, de conformidad con el art. 1108 CC, por ser esta la fecha en la que la demandada incurrió en mora, así como los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de sentencia.

SEXTO.-En cuanto a las costas, han de ser impuestas a la parte demandada aun teniendo en cuenta la reducción de la cuantía solicitada, la razón de ello es que la cuantificación del daño moral está sujeta a la razonada discrecionalidad del tribunal y no debe exigirse a la parte que afine su petición de suerte que coincida la misma con la decisión judicial, so pena de que no pueda considerarse estimada totalmente la demanda. En este caso lo fundamental es la declaración judicial de que se ha producido una intromisión ilegítima o vulneración del derecho al honor para entender acogida la demanda a efectos de imposición de costas. Por otra parte y a mayor abundamiento, también cabe concluir que dicha declaración judicial, aunque el tribunal conceda una indemnización inferior a la pedida, justifica que se considere que se ha producido la estimación sustancial, por lo que las costas deben ser impuestas a la parte demandada.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Paula representada por DOÑA JENIFER FERREIRA MORALES contra CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO SAU debo:

Declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en un fichero de morosos sin previo requerimiento de pago y sin advertencia de inclusión en fichero de morosos, debiendo proceder a la cancelación de la inscripción de la misma.

Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte díasen este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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