Sentencia Civil 257/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 257/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés nº 4, Rec. 349/2022 de 16 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: ALBA IGLESIAS SANTIAGO

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 33004410042024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:245

Núm. Roj: SJPII 245:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

AVILES

SENTENCIA: 00257/2024

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE AVILES

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27 AVILES -

Teléfono: 985127829-28-27,Fax: 985127830

Correo electrónico:juzgado4.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: JGG

Modelo: S40000

N.I.G.:33004 41 1 2022 0002419

DIH DIVISION HERENCIA 0000349 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE D/ña. Adela, Herminia , Asunción , Adriano

Procurador/a Sr/a. , RAQUEL PABLOS LOPEZ , MARIA DEL MAR BAQUERO DURO , MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado/a Sr/a. Adela, FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GARCÍA , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Avilés, a 16 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de septiembre de 2023, Dña. María Del Mar Baquero Duro, Procuradora de los Tribunales de y de D. Adriano y de Dña. Asunción presentó escrito de oposición a las operaciones divisorias realizadas por la contadora partidora.

SEGUNDO.-El 12 de septiembre de 2023 Dña. Raquel Pablos López, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Herminia, presentó escrito de oposición a las operaciones divisorias realizadas por la contadora partidora

TERCERO.-El 2 de julio de 2024 tuvo lugar el acto de la vista a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Comprobada la subsistencia del litigio las partes procedieron a proponer prueba.

La parte actora solicitó como medio de prueba el interrogatorio de la contraparte y la documental que consta en autos. Esta prueba fue admitida.

La parte demandada solicitó los siguientes medios de prueba: el interrogatorio de parte, la documental que consta en autos y más documental. Toda la prueba fue admitida.

Se practicó toda la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones.

A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia

En el presente proceso las partes se oponen a las operaciones divisorias realizadas por la contadora partidora.

La representación de D. Adriano y de Dña. Asunción mostró su oposición por la omisión del crédito a favor de Adriano aduciendo en primer lugar, la omisión de los conceptos de IBI y cuotas de préstamos en el pasivo de deudas. En segundo lugar, la infracción del art. 1061 CC por no respetarse la igualdad en la adjudicación. En tercer lugar, falta de prueba acerca del pasivo relativo a las deudas satisfechas por Dña. Herminia. En cuarto lugar, por infracción del art. 659 CC por incluirse deudas posteriores al fallecimiento del causante. Y finalmente, solicitan la compensación por el uso del inmueble.

La representación de Dña. Herminia se opuso a la partición por un lado, por error en la edad que se tomó en cuenta para el cálculo del usufructo y, por otro lado, la no inclusión de las deudas del causante con Liberbank.

PRIMERO.-Infracción del art. 1.061 CC.

Los demandantes impugnan las operaciones divisorias llevadas a cabo por el contador partidor al entender infringido el artículo 1.061 CC, según el cual, "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie".

La controversia deriva del hecho de que la vivienda urbana sita en DIRECCION000, en Villalegre, se ha adjudicado por mitad a Dña. Herminia y la vivienda urbana sita en DIRECCION001, concejo de Castrillón se ha adjudicado al 41,88%. Mientras que D. Adriano y Dña. Asunción no tienen participación hereditaria en la vivienda sita en Villalegre pero sí tienen participación - un 4,06 % - en la vivienda de Castrillón, sin perjuicio de que D. Adriano es titular de la mitad de la vivienda de Villalegre, y el resto de la cuota hereditaria correspondiente a cada demandante se ha cumplido mediante la adjudicación de fincas rústicas.

El Tribunal Supremo tiene declarado, en reiteradas ocasiones, que el art. 1061 del Código Civil tiene carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 ; 25 de junio de 1977; 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990; 7 de enero de 1991; 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995), esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( SSTS de 15 marzo 1995 , 6 octubre 2000 , 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005, 28 de noviembre 2007, 26 de mayo 2011 y 14 de febrero de 2013, entre otras) porque ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación ( STS 25 de marzo de 1995). Habrá que procurar, por tanto, la posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC ), si bien, en la medida en que ello sea posible y según las circunstancias del caso, como son calidad, valor de los bienes.

De igual modo, se deben de en cuenta otros principios de la partición, por todas STS 26 de enero 2012 Recurso: 295/2009 "Por otra parte, el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero. Así se expresan las sentencias de 21 de mayo de 1990 ( "... carácter de especificativa o determinativa de derechos..."), 5 de marzo de 1991 ("... convertir el derecho abstracto en titularidades concretas..." ), 3 de febrero de 1999 y 28 de mayo de 2004 ("... la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición...") y 12 de febrero de 2007.

Desde luego que una partición, no es sólo una operación aritmética, por cuanto que en ella se han de conjugar los intereses de cada coheredero económicos, humanos y familiares de la mejor manera posible...( SSTS de 30 de noviembre de 1974 ; 25 de junio de 1977; 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990; 7 de enero de 1991; 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995), esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( SSTS de 15 marzo 1995 , 6 octubre 2000 , 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005, 28 de noviembre 2007, 26 de mayo 2011 y 14 de febrero de 2013, entre otras) . la interpretación del art. 1061 CC con arreglo a una reiterada jurisprudencia obliga a concluir con que ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad, motivo por el que a los efectos del art. 1061 CC bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación ( STS 25 de marzo de 1995).

Aducen los demandantes que la desigualdad se produce porque las fincas rústicas carecen de valor económico real, pero esto no es sino su propia valoración, no existiendo elemento probatorio alguno sobre este extremo y habida cuenta que la contadora partidora ha tomado en consideración la valoración efectuada por el perito que ella designó al estar facultada para ello y que el informe pericial no ha sido impugnado por los demandantes.

Se rechaza por tanto la impugnación del cuaderno particional por inaplicación del art. 1.061 CC y no procede la modificación del cuaderno particional sobre este punto.

SEGUNDO.-Compensación

Alegan los demandantes una compensación de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas por Dña. Herminia desde el momento del fallecimiento del causante con la contraprestación económica por el uso de la vivienda habitual desde dicho fallecimiento.

Resuelve la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en Sentencia 517/2023 de 6 Oct. 2023, Rec. 290/2023 "Es doctrina consolidada desde la ya vetusta sentencia de 9 de junio de 1928, luego reiterada en las de 28 de mayo de 1931, 12 de abril de 1944, 6 de mayo de 1.978, 30 de septiembre de 1994 que el derecho que el artículo 1.063 concede a los coherederos comprende los frutos y rentas efectivamente producidos por los bienes hereditarios, pero no los rendimientos meramente potenciales, por no hallarse estos últimos incluidos en dicho precepto y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit.

En esa misma línea interpretativa cabe añadir que, si bien todos los coherederos podrían servirse de los bienes de la herencia en los términos indicados en el artículo 394 del mismo texto legal, la tenencia y disfrute exclusivo, de uno o varios bienes hereditarios, por uno solo de los sucesores, se hace, en lo que concierne al resto de los llamados a la sucesión, a título de precario; es decir, el coheredero es un poseedor legítimo y de buena fe, de modo que esta solo muda en posesión viciosa desde el momento en que continúa en dicha tenencia exclusiva y excluyente contra la voluntad expresa del resto.

Dice al respecto la doctrina que si uno de los partícipes en la comunidad "viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).

En definitiva, cuando el uso solidario de la vivienda común sea imposible o simplemente desaconsejable por plantear problemas graves de convivencia y uno de los partícipes haya solicitado la ocupación por turnos sucesivos o que se arbitren otras fórmulas que concilien el interés común de todos ellos, la resistencia de quien hacía un uso exclusivo y excluyente le convertirá en poseedor de mala fe que, con arreglo al artículo 455 del Código civil , debe abonar los frutos percibidos y también los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, de manera que el coheredero no responde frente al resto de los sucesores por los frutos y rentas que hubieran podido producir los bienes hereditarios en cuya posesión estuviere hasta que los demás sucesores pidan que cese en el uso exclusivo y excluyente reclamando su derecho a servirse también de dichos bienesy, si el uso conjunto o promiscuo fuera material o jurídicamente inadmisible, en la forma que todos hubieren convenido mayoritariamente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 398 del Código.

En el supuesto que nos ocupa es pacífico que el piso en cuestión había sido el domicilio de los causantes de los litigantes y que, a su muerte, continuaron residiendo en él la heredera incapacitada judicialmente y su hermana y tutora, sin que el primogénito hubiera protestado o discutido ese uso compartido hasta el mismo momento de la formación del inventario.

Es por ello que el primogénito no podía reclamar de aquellas que abonaran a la comunidad hereditaria la renta que hipotéticamente podría haberse obtenido hasta entonces de haber alquilado el piso a tercero; y menos aún hacerlo en exclusiva frente a Dña. Felicidad, obviando que había residido en dicho inmueble junto con su otra hermana".

Nos encontramos en el presente proceso en una situación similar a la que resuelve la Audiencia Provincial de Asturias, Dña. Herminia residía en la vivienda litigiosa con el causante y continuó residiendo en ella una vez fallecido su marido, no siendo controvertido este extremo puesto que lo reconocen tanto Dña. Herminia como D. Adriano. Tampoco es controvertido, puesto que así lo declaró D. Adriano en el acto del juicio, que no ha requerido en ningún momento ni el desalojo de Dña. Herminia de la vivienda ni contraprestación alguna por el uso exclusivo que ha venido haciendo Dña. Herminia, sino que lo ha hecho precisamente en la impugnación del cuaderno particional.

Por lo tanto, Dña. Herminia ha sido desde el fallecimiento del causante poseedora de buena fe de la vivienda controvertida, sin que haya existido oposición de los demás coherederos por lo que no procede atender a la petición de los demandantes de incluir en el haber hereditario una hipotética renta que nunca ha sido reclamada y, por tanto, tampoco una compensación por la cuotas hipotecarias satisfechas por Dña. Herminia.

TERCERO.-Vulneración del art. 217 LEC

Alegan los demandantes la falta de prueba en cuanto a las deudas del causante así como las deudas contra la herencia a favor de Dña. Herminia.

Procede la desestimación íntegra de esta pretensión ya que quedan acreditadas las deudas cuya falta de prueba se alega. Se presentó documentación tanto en el acto de la vista como previamente con la propuesta de inventario.

Las partidas del pasivo correspondientes a los números 18 y 19 quedan acreditados con la certificación emitida por Deutsche Bank y Caja Rural. El primero se refiere a la existencia de la hipoteca, la titularidad de la cuenta del préstamo y la cantidad pendiente de pago y el importe de la cuota mensual a fecha de 29 de mayo de 2023. El segundo relaciona los pagos efectuados por Dña. Herminia a la cuenta de Deutsche Bank para el pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario.

El documento de Caja Rural de fecha 8 de junio de 2021 prueba el pago por Dña. Herminia del saldo pendiente de 1.691,29 euros por la tarjeta terminada en NUM000 (pasivo nº 20).

El pasivo nº 21 queda acreditado con el documento aportado en el acto de la vista y expedido por Liberbank.

Se aporta igualmente documento de Cetelem en el que consta el importe de la deuda del causante con dicha entidad a fecha de su fallecimiento así como el pago por parte de Dña. Herminia de 1.863 euros (pasivo nº 22 y 23).

Los extremos nº 24 y 25 del pasivo quedan acreditados mediante los documentos de Banco Santander aportados con la propuesta de inventario.

El documento de 15 de abril de 2021 de Cofidis acredita la deuda de D. Gumersindo con esa entidad y de importe 5.903,29 euros (pasivo nº 26).

Finalmente, se aporta también documental de Oney Oney por la tarjeta de Leroy Merlin por el que queda probada la existencia de la deuda contraída por el causante, el importe al tiempo de su fallecimiento de 2.166,75 euros y que a fecha 18 de septiembre de 2023 queda pendiente 668,15 euros, así como el pago por Dña. Herminia de la cuantía satisfecha (pasivo nº 27).

CUARTO.-Omisión de créditos en el pasivo

Por ambas partes se ha alegado la omisión de créditos en el pasivo: la parte demandante se refiere al pago del IBI y de dos cuotas hipotecarias y la parte demandada por la no inclusión de las deudas que el causante contrajo con la entidad Liberbank que ascienden a 3.945,06 euros.

La representación de D. Adriano impugna el cuaderno particional aduciendo la omisión de deudas contra la herencia a favor de D. Adriano por el pago de los IBI de los años 2020, 2021 y 2022 por un total de 2.450,18 euros. Esta cuantía debe imputarse como crédito de la herencia al 50% puesto que D. Gumersindo era al fallecer propietario de la mitad de la vivienda. Por lo que procede incluir en el pasivo de la masa hereditaria y como crédito a favor de D. Adriano 1.225,09 euros.

Junto con la impugnación se aporta prueba documental de los extractos bancarios relativos al pago de dichos impuestos por parte de D. Adriano. Dichos pagos han sido realizados con posterioridad a la fecha del fallecimiento.

Entiende la representación de D. Adriano que también deberían incluirse en la masa hereditaria los pagos realizados por el propio D. Adriano en concepto de las mensualidades del préstamo hipotecario de los meses de enero de 2021 y de febrero de 2021, a razón de 814,07 por cada mes. D. Adriano tal y como consta en el certificado de Deutsche Bank es deudor hipotecario por lo que procede reducir el pago realizado al 50%, siendo procedente incluir como deuda contra la herencia la cuantía de 814,07 euros y como crédito a favor de D. Adriano.

En relación con las deudas de Dña. Herminia contra la herencia por las tarjetas Mastercard Classic y Mastercard Mas que no fueron incluidas en el cuaderno particional por falta de prueba de dichas deudas.

En el acto de la vista se aportó como prueba el documento nº 9 que se trata de un certificado emitido por Liberbank en el que se pone de manifiesto que D. Gumersindo era titular de las dos tarjetas de crédito Mastercard Classic terminada en NUM001 y Mastercard Mas terminada en NUM002 y que a fecha de 15 de agosto de 2020 tenían un saldo pendiente de 2.745,20 y de 1.200,86 euros respectivamente.

Por ello, existe prueba suficiente para concluir que las dos tarjetas fueron contratadas por D. Gumersindo así como del saldo pendiente a la fecha de su fallecimiento y que deberían haber estado incluidas en el cuaderno particional.

QUINTO.-Error en el cómputo de la edad para el usufructo.

Se alega por la representación de Herminia que se ha producido un error en la edad para el cómputo del usufructo teniendo en cuenta que el nacimiento de Dña. Herminia es de fecha de NUM003/1961, es decir, con 59 años al momento de fallecimiento de D. Gumersindo el 15 de agosto de 2020.

No ha sido discutida la fecha del nacimiento de Dña. Herminia por lo que de la prueba practicada se entiende que se ha producido un error en el cómputo del usufructo toda vez que el mismo debe realizarse teniendo en cuenta la edad del cónyuge viudo en el momento del fallecimiento y no en el de la realización de las operaciones particionales.

Por ello, se declara nulo el cuaderno particional en cuanto a la edad fijada para el usufructo de Dña. Herminia.

SEXTO.- Costas

En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se acuerda la modificación del cuaderno particional confeccionado por el contador partidor designado en este procedimiento Dña. Adela con fecha 24 de julio de 2023.

Se concede al contador partidor Dña. Adela en el plazo de un mes, a contar desde la firmeza de esta sentencia, para que presente un nuevo cuaderno particional, confeccionado en los términos acordados en esta resolución.

En materia de costas cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágales saber que frente a la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá presentarse ante este juzgado a los 20 días de la notificación de la presente resolución.

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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