Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 401/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 390/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 40194410042024100011
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:456
Núm. Roj: SJPII 456:2024
Encabezamiento
CALLE GERARDO DIEGO, 3
Equipo/usuario: EQC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos Jesús
Procurador/a Sr/a. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA DOMINGUEZ LAMANA
DEMANDADO D/ña. Luis María
Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO
Abogado/a Sr/a.
En Segovia, a 17 de diciembre de 2024.
DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de
Antecedentes
A tal efecto, por la representación de la parte demandada se presentó en fecha 13 de octubre de 2023 escrito de contestación a la demanda, en términos de oposición.
Practicados los trámites legalmente previstos, quedaron los autos conclusos para el dictado de la correspondiente sentencia.
Fundamentos
En la presente relación jurídico procesal se ejercita por la parte demandante acción por la que se pretende la condena de la parte demandada a demoler las obras que esta ha llevado a cabo desde fecha 29 de mayo de 2023. Tales obras consistirían en el levantamiento de un muro que sustituye una antigua valla con puerta situada entre las propiedades de los ahora litigantes. Para ello, se fundamenta en la existencia de servidumbre de paso, así como en los artículos 394 y siguientes del C.C y 7 de la L.P.H.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, resultando como hechos controvertidos los que siguen:
- Existencia o no de servidumbre de paso.
- Construcción del muro en terreno común o privado,
- Existencia o no de licencia para construir.
El primero de los puntos objeto de controversia en la presente litis es la existencia o no de una servidumbre de paso, la cual, se encuentra regulada en los artículos 564 a 570 de nuestro Código Civil y consiste en el derecho que tiene el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización que deberá abonar el dueño del predio dominante.
Asimismo, como señala la SAP Ávila de 24 de noviembre de 2022, la servidumbre de paso tiene su fundamento en razones de utilidad pública y de interés particular, pues la finalidad de su exigencia y constitución está en lograr el adecuado aprovechamiento de los predios.
Por su parte, ha de advertirse que dentro de la clasificación que sobre las servidumbres puede hacerse, la de paso, es siempre discontinua dado que, como señala el artículo 532 del Código Civil, se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
Con relación a ello, el artículo 539 del Código Civil determina que:
Con relación al título de adquisición el Tribunal Supremo ha precisado en su STS de 5 de abril de 2016 que es exigible que la voluntad de las partes sea expresa sobre la constitución de la servidumbre, sin que sea lícito una interpretación extensiva al respecto.
Ahora bien, a falta de título, la servidumbre de paso, pudiera ser adquirirda por reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme ( artículos 539 y 540 del Código Civil ) y por destino del padre de familia ( artículo 541 del mismo cuerpo legal),
Sobre esta última modalidad, únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación, tal y como ha indicado al STS (Sala 1ª) de 19 de febrero de 2016 .
De igual modo, según indica la STS (Sala 1ª) de 11 de julio de 2014, el derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión. De ahí la importancia de su constitución mediante un título. Además, hay servidumbres, como la de paso, que no se pueden constituir por usucapión; en efecto, la servidumbre de paso sólo es posible constituirla por negocio jurídico, que legitime su ejercicio. El artículo 540 del CC se refiere al caso excepcional del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme.
De igual modo, como indica la normativa y jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, Los requisitos y condiciones legales para su constitución son los siguientes:
- Que la finca se halle enclavada entre otras ajenas.
- Que la finca carezca de salida a camino público.
- Que sea necesaria su constitución para el adecuado acceso, servicio y aprovechamiento del predio dominante, abonando la correspondiente indemnización al propietario del fundo sirviente sobre el que se constituya.
Pues bien, expuesto cuanto antecede, a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En este sentido, valorada toda la prueba en su conjunto, consistente en documental y pericial, de conformidad con lo previsto en los artículos 319, 326 y 348 de la LEC, no se aprecia la existencia de la meritada servidumbre de paso.
Lo cierto es que en ninguno de los títulos aportados (documentos 1 y 2 de la demanda; y documento 2 de la contestación) se hace referencia a la existencia de derecho real de servidumbre, quedando constancia de fincas "libres de cargas".
Además, el documento 4 de la contestación, es revelador a los efectos de resolver la presente cuestión toda vez que se trata de una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 31 de diciembre de 2002 que ya se pronunció sobre cuestiones interesadas en este pleito, con los efectos que ello conlleva ex artículo 222 de la LEC.
La meritada sentencia ha de ser tenida en consideración por cuanto se presente como antecedente lógico del presente procedimiento y, precisamente, en ella se determina la inexistencia de servidumbre de paso alguna; ni si quiera por aplicación del art. 541 CC. Pronunciamiento que, por tanto, es acogido en la presente resolución.
Declarada la inexistencia de servidumbre, compete ahora entrar a analizar las posibles deficiencias que sostiene la parte demandada.
Sobre la existencia o no de licencia para construir, la documental aportada es concluyente, no pudiendo sino rechazar los argumentos en este punto de la representación del demandado. La lectura conjunta de los documentos 6 de la demanda y 5 de la contestación permiten apreciar la existencia de tal permiso para llevar a cabo la obra.
Por lo que respecta a la construcción en terreno privado o común, resulta esencial la lectura conjunta de la sentencia aportada y antes citada (doc. 4 de la contestación) así como el informe pericial junto con la deposición que en sede judicial llevó a cabo el profesional firmante, Sr. Pedro Antonio.
En este sentido, se indica por el perito que la superficie del patio privativo es de unos 40,46 metros cuadrados - en línea con lo recogido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 31 de diciembre de 2002 ratificando la dictada en primera instancia; mientras, el espacio libre común es aquello que se hallaría fuera del muro, dado que la medición del patio privativo se efectúa precisamente hasta donde se encuentra el muro.
Se constata por el perito que, efectivamente, constaban indicios de existencia de muro medianero, subsistiendo en la actualidad un piquete a modo de remanente de esa valla medianera inicial la cual, no habría sido sustituida por el muro cuya demolición se pretende toda vez que este ha sido ejecutado dentro del espacio privativo del demandado.
Pues bien, en vista de los cálculos, fotografías y datos aportados en el precitado informe pericial esta juzgadora conluye en el mismo sentido al indicado por la parte demandada, toda vez que, se aprecia en las concretas imágenes incorporadas en el documento pericial que los restos del originario muro medianero quedan fuera del terreno del demandado (concretamente, la fotografía número 4). Y ello, unido al derecho a cercar la finca propia a que alude el artículo 388 del Código Civil y en línea con el fallo de la sentencia aportada como doc. 4 de la contestación que no hace sino declarar el derecho de cada propietario de cerrar su finca con las obras que estime oportunas dentro de su patio, como es el caso que ahora nos ocupa, no cabe sino resolver la cuestión litigiosa en contra de lo peticionado por la actora y, por tanto, admitiendo los argumentos de la representación procesal de la demandada. Lo que conlleva a la desestimación de la demanda con imposición de costas procesales, en virtud del artículo 394 de la LEC, a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo dia de su fecha. Doy Fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
