Sentencia Civil 5/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 5/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 4, Rec. 1/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 13034410042025100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:29

Núm. Roj: SJPII 29:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.4 HASTA 2022

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00005/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 CIUDAD REAL

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono:, Fax:

Correo electrónico:mercantil1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: LGM

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:13034 41 1 2021 0006507

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000001 /2024

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000440 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. FOGASA, TGSS 0 , Julio , Rosendo , Tomás , Braulio , Isidro , Jose Pablo

Procurador/a Sr/a. , , , , , , ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO

D/ña. GONSERBIO SL, LLANOS BIO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOZANO PASTOR, ANTONIO PALMA VILLALON

Abogado/a Sr/a. ANTONIO GUIU BURUNAT, ANTONIO GUIU BURUNAT

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 17 de marzo de 2025

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº A64 1/2024,seguidos a instancia del abogado Don JUAN CARLOS TORRES CARRETERO,abogado colegiado nº 2596 del ICACR, actuando en nombre y representación de: Don Julio, Don Rosendo, Don Tomás, Don Braulio, Don Isidro y Don Jose Pablo, siendo los representados cinco trabajadores de la concursada contra la Administración concursal, y contra la mercantil GONSERBIO SAL, sobre acciones laborales, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, dicto la presente sentencia teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Que por el abogado de cinco trabajadores de la concursada mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis interesaba:

SUPLICO AL JUZGADO,que, teniendo por presentado este escrito de subsanación, con los documentos acompañados, se sirva admitirlos, me tenga por parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las ulteriores sucesivas diligencias del incidente concursal, y tenga por deducida demanda en impugnación del auto de extinción de relaciones laborales dictado el 26-04-2024, en el procedimiento de los arts. 169 y ss. TRLCL con nº 440/2022, y seguido que sea el incidente por los regulares trámites previstos en la Ley, y tras la celebración de vista, se venga a dictar sentencia por la que se declare que:

1. La indemnización que corresponde percibir a cada trabajador corresponde al tiempo efectivamente trabajado, y asciende a la cantidad de:

a. Don Julio, 1.516,67 €, en lugar de 512,55 €.

b. Don Rosendo, 5.394,40 €, en lugar de 82,38 €.

c. D. Tomás, 7.466,67 €, en lugar de

2.439,26 €.

d. Don Braulio, 2.683,33 €, en lugar de 574,31 €.

e. Don Isidro, 3.708,65 €, en lugar de 707,898 €.

2. Los trabajadores son acreedores de los salarios correspondientes a los trabajos realizados con posterioridad al día 21 de septiembre de 2023, así como de las horas extraordinarias reclamadas, y que asciende a la cantidad de:

a. Don Julio, 70,00 €/día. Se le adeudan 1.400,00 € de salario más 369,20 euros en concepto de horas extraordinarias.

b. Don Rosendo, 67,43 €/día. Se le adeudan 2.427,48 € de salario más 284,00 euros en concepto de horas extraordinarias.

c. Don Tomás, 70,00 €/día Se le adeudan 2.170,00 € de salario más 56,80 euros en concepto de horas extraordinarias.

d. Don Braulio, 70,00 €/día Se le adeudan 1.050,00 € de salario más 28,40 euros en concepto de horas extraordinarias.

e. Don Isidro, 67,43 €/día Se le adeudan 2.157,76 € de salario más 45,44 euros en concepto de horas extraordinarias.

f. Don Jose Pablo, 70,00 €/día Se le adeudan 490,00 € de salario más 90,88 euros en concepto de horas extraordinarias.

Todo ello con imposición de las costas a los demandados que se opongan a la demanda

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados, incluida la TGSS y Fogasa.

Después de las contestaciones tuvo lugar finalmente la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado día 5 de marzo de 2025

TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Como fue puesto en el acto de la vista y en relación a la segunda petición realizada en la demanda incidental, este Juzgado no puede en forma alguna en este tipo de incidentes resolver , al no tener competencia objetiva, cuestiones como las referidas a los salarios de pendientes y lo referido al pretendido reconocimiento y abono de horas extras, pues en puridad lo único en lo que sí que podemos entrar no es sino en las indemnizaciones que corresponderían a los mismos (a los trabajadores) por la extinción de sus contratos laborales, tras la venta de la unidad productiva y el dictado del auto de extinción de los contratos laborales; de ahí que la AC y la concursada se hubieren alzado en sus escritos de contestación a la demanda, con la excepción de inadecuación de procedimiento que debe ser acogida.

El art. 541 LC establece expresamente que "se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguiro suspender los contratos suscritos por el concursado con estos", siendo su jurisdicción en estas materias exclusiva y excluyente y referida únicamente a las materias indicadas, tal y como reconocen los arts. 53 y 532 del mismo texto legal, respectivamente, de lo que se infiere el mantenimiento de la competencia del juzgado de lo social en todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente al juez del concurso.

De hecho el art. 2 letra a) LRJS dispone en tal sentido la competencia del juzgado de lo social para conocer de las cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Concursal. En la misma línea que reitera el art. 3h al excluir de esa competencia las pretensiones atribuidas a la jurisdicción del juez del concurso.

De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/02/2022, en función del momento procesal en el que se encuentre"

Sin que debamos olvidar que en la Ley Concursal actual u art. 53, delimita igualmente las materias laborales que son competencia del Juez del concurso y que identifica únicamente como las que tienen por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tengan carácter colectivo y como no la extinción de los contratos laborales.

La AC en el acto de la vista renunció también ala excepción de caducidad

SEGUNDO.El fondo de la cuestión debatida y centrándonos exclusivamente sobre la primera de las pretensiones deducidas en el punto primero del suplico de la demanda, no es sino el reconocimiento , en su caso, de la condición de trabajadores fijos discontinuos, de los cinco trabajadores y en consecuencia el reconocimiento de la antigüedad y de la indemnización conforme a esa petición, todo ello sobre la base expuesta en la demanda, de que en los contratos de obra que se suscribieron entre los cinco trabajadores y la concursada , lo fueron por su reiteración en el tiempo , en fraude de ley, y por tanto deben ser considerados, como contratos fijos discontinuos desde la fecha del primero d ellos contratos de obra o servicios, siendo esta la tesis de la actora.

No es controvertido que cada uno de los trabajadores prestó sus servicios de conformidad con la siguiente tabla cronológica; y que los cinco trabajadores fueron indemnizados según el criterio de la AC en el auto que tras la venta de la unidad productiva extinguió todos los contratos laborales.

- DON Julio:

o 19.04.2021 al 31.08.2021 (contrato de obra o servicio)

o 11.07.2022 al 5.10.2022 (contrato fijo discontinuo)

o 10.07.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo)

En relación a los dos últimos contratos a los que hacen referencia (relativos al periodo del 11.07.2022 al 5.10.2022 y del 10.07.2023 al 19.12.2023) fueron considerados por la AC como contratos fijos discontinuos, y ese periodo ya fue tenido en cuenta en el auto de extinción contractual a la hora de calcular la indemnización, indemnización que por ese periodo ya le fue pagada al trabajador .

- DON Rosendo:

o 17.10.2019 al 18.06.2021 (contrato de obra o servicio)

o 05.08.2021 al 08.04.2022 (contrato de obra o servicio)

o 09.04.2022 al 26.07.2023 (transformación de un contrato temporal en indefinido)

o 01.09.2023 hasta la fecha del auto de extinción (contrato fijo discontinuo)

En relación a la este trabajador ya fue expuesto en el plenario que dado que le fue entregada como indemnización la cantidad de 82,38 euros tras el auto de extinción de los contratos (con fecha de 09/04/2022 hasta el auto de extinción, con toda probabilidad debía existir un error de cálculo de la indemnización, como ha sido contado pues le correspondería la cantidad de euros 2.247,67 euros , por tano la cantidad que debe serle transferida es por importe de 2.165,29 euros.

- DON Tomás:

o 09.10.2014 al 28.10.2104

o 27.08.2015 al 21.09.2015

o 24.08.2016 al 01.11.2016

o 01.02.2017 al 28.02.2017

o 30.03.2017 al 10.06.2017

o 31.08.2017 al 13.10.2017

o 26.04.2018 al 30.05.2018

o 03.08.2018 al 21.08.2018

o 01.04.2019 al 25.10.2021

o 07.03.2022 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo. El resto fueron contratos de obra o servicio)

- DON Braulio:

o 10.07.2020 al 11.10.2021 (contrato de obra o servicio)

o 18.05.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo). Por este último periodo alegado es por el cual le fue reconocida la indemnización de 574,31 euros.

- DON Isidro:

o 21.09.2017 al 13.10.2017

o 25.07.2018 al 27.10.2018

o 08.08.2019 al 14.12.2019

o 16.07.2020 al 24.10.2020

o 14.04.2021 al 25.10.2021 (hasta aquí todos los contratos fueron de obra o servicio determinado)

o 13.04.2022 al 10.11.2022 (contrato fijo discontinuo)

o 24.04.2023 hasta la extinción (contrato fijo discontinuo)

En el acto de la vista hubo acuerdo de las demandadas respecto de la indemnización a dos trabajadores Isidro y Tomás, continuado el juicio respecto de los otros tres.

TERCERO.El art. 9 del Convenio Colectivo para el Sector Agrario en la provincia de Ciudad Real. Citando la jurisprudencia de nuestro TS de 11 de abril de 2006:

"la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

"La delimitación entre los trabajos susceptibles de ser atendidos con contrato de obra o servicio determinados y los que deben cubrirse mediante contrato de trabajadores fijos de carácter discontinuos la ha realizado ya esta Sala.

"cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

En el caso de trabajadores fijos discontinuos la indemnizacióny los salarios de tramitación deben tener en cuenta el periodo de prestación efectiva de serviciosasí señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2003 : -

Resulta consolidado el criterio jurisprudencial el de que para el cálculo de la indemnización que correspondepara el supuesto de despido improcedente únicamente son computables los períodos de tiempo de real prestación de servicios,hasta el punto de excluirse el tiempo -intermedio- en que se desarrollaron actividades de alta dirección ( STS 28/06/02 [ RJ 2002, 9083] ), e incluyo la mayor antigüedad reconocida, salvo pacto o disposición en contrario ( STS 26/09/01 [ RJ 2002, 322] y las muchas que en ella se citan), y en el caso de sucesivas contrataciones laborales se computa el inicio de la relación siempre que no medie solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce cuando entre uno y otro contrato medía una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos ( STS 18/09/01 [ RJ 2001, 8446] y las que en ella se señalan). Significa todo ello que cuando el art. 56 ET ( RCL 1995, 997) determina que la indemnización habrá de calcularse «por años de servicio», ello se traduce en que tratándose de fijos-discontinuos no será computable la antigüedad sino el tiempo de prestación efectiva de servicios

La clave en este tipo de contratos no es otra que decidir sobre la base de si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo discontinuo.

Partiendo de estas premisas no nos cabe duda alguna que en relación a dos de los tres trabajadores en concreto a los trabajadores Julio y Braulio

Consta debidamente acreditado que los mismos fueron contratados como sigue:

- DON Julio:

o 19.04.2021 al 31.08.2021 (contrato de obra o servicio)

o 11.07.2022 al 5.10.2022 (contrato fijo discontinuo)

o 10.07.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo)

- DON Braulio:

o 10.07.2020 al 11.10.2021 (contrato de obra o servicio)

o 18.05.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo). Por este último periodo alegado es por el cual le fue reconocida la indemnización de 574,31 euros.

En relación a estos dos trabajadores Julio y Braulio medió un tiempo considerable entre el único contrato de obra o servicio -sin olvidar la peculiaridad de este tipo de contratos de temporada- con la fecha del contrato en el que se les hizo en contrato como trabajador fijo discontinuo, sin que existan o puedan deducirse indicios poderos de fraude de ley entre ambas contrataciones separadas en el tiempo con esa diferencia cualitativa, por lo que la demanda respecto de estos dos trabajadores debe ser desestimada.

Distinta suerte ha de correr la petición realizada respecto del trabajador Rosendo:

Consta acreditado que este trabajador prestó los siguientes trabajos

DON Rosendo:

o 17.10.2019 al 18.06.2021 (contrato de obra o servicio)

o 05.08.2021 al 08.04.2022 (contrato de obra o servicio)

o 09.04.2022 al 26.07.2023 (transformación de un contrato temporal en indefinido)

o 01.09.2023 hasta la fecha del auto de extinción (contrato fijo discontinuo)

No nos cabe duda que este supuesto es diferente, los dos primeros años de 2019 a 2021, concatenado con el siguiente de 2021 a 2022 , lo eran no como contrato de servicio, sino con una clara continuidad , cristalizada en el año 2023, por lo que debe considerarse que en este supuesto sí que existió fraude de ley, y por tanto debe considerase que el primero de los contratos -con una duración de casi dos años- lo era en realidad como fijo discontinuo, y por tanto la indemnización debida lo será por importe de 5.394,4 euros, en lugar de la reconocida por la AC, debiendo recibir la indemnización establecida menos las cantidades que ya le fueron abonadas.

CUARTO.

De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC, no procede la imposición de costas a NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia, sin olvidar que en puridad nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Don JUAN CARLOS TORRES CARRETERO,abogado colegiado nº 2596 del ICACR, actuando en nombre y representación de: Don Julio, Don Rosendo, Don Tomás, Don Braulio, Don Isidro y Don Jose Pablo, y en consecuencia estimando parcial, procede establecer como indemnización por la extinción los contratos de trabajo, las siguientes a cada uno de los tres trabajadores que se dirán, desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda incidental, todo ello sin expresa imposición delas costas a ninguna de las partes.

A DON Rosendo, la indemnización debida lo será por importe de 5.394,4 euros, en lugar de la reconocida por la AC, debiendo recibir la indemnización establecida menos las cantidades que ya le fueron abonadas.

A DON Tomás, la indemnización debida lo será por importe de 7.446,67 euros, en lugar de la reconocida por la AC, debiendo recibir la indemnización establecida menos las cantidades que ya le fueron abonadas.

A DON Isidro: la indemnización debida lo será por importe de 3708,65 euros, en lugar de la reconocida por la AC, debiendo recibir la indemnización establecida menos las cantidades que ya le fueron abonadas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo social del TSJ de Castilla la Mancha

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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