Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 5/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 4, Rec. 1/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 13034410042025100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:29
Núm. Roj: SJPII 29:2025
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 CIUDAD REAL
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: LGM
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000440 /2022
D/ña. FOGASA, TGSS 0 , Julio , Rosendo , Tomás , Braulio , Isidro , Jose Pablo
Procurador/a Sr/a. , , , , , , ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO , JUAN CARLOS TORRES CARRETERO
D/ña. GONSERBIO SL, LLANOS BIO SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOZANO PASTOR, ANTONIO PALMA VILLALON
Abogado/a Sr/a. ANTONIO GUIU BURUNAT, ANTONIO GUIU BURUNAT
En Ciudad Real, a 17 de marzo de 2025
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal
Antecedentes
1. La indemnización que corresponde percibir a cada trabajador corresponde al tiempo efectivamente trabajado, y asciende a la cantidad de:
a. Don Julio, 1.516,67 €, en lugar de 512,55 €.
b. Don Rosendo, 5.394,40 €, en lugar de 82,38 €.
c. D. Tomás, 7.466,67 €, en lugar de
2.439,26 €.
d. Don Braulio, 2.683,33 €, en lugar de 574,31 €.
e. Don Isidro, 3.708,65 €, en lugar de 707,898 €.
2. Los trabajadores son acreedores de los salarios correspondientes a los trabajos realizados con posterioridad al día 21 de septiembre de 2023, así como de las horas extraordinarias reclamadas, y que asciende a la cantidad de:
a. Don Julio, 70,00 €/día. Se le adeudan 1.400,00 € de salario más 369,20 euros en concepto de horas extraordinarias.
b. Don Rosendo, 67,43 €/día. Se le adeudan 2.427,48 € de salario más 284,00 euros en concepto de horas extraordinarias.
c. Don Tomás, 70,00 €/día Se le adeudan 2.170,00 € de salario más 56,80 euros en concepto de horas extraordinarias.
d. Don Braulio, 70,00 €/día Se le adeudan 1.050,00 € de salario más 28,40 euros en concepto de horas extraordinarias.
e. Don Isidro, 67,43 €/día Se le adeudan 2.157,76 € de salario más 45,44 euros en concepto de horas extraordinarias.
f. Don Jose Pablo, 70,00 €/día Se le adeudan 490,00 € de salario más 90,88 euros en concepto de horas extraordinarias.
Todo ello con imposición de las costas a los demandados que se opongan a la demanda
Después de las contestaciones tuvo lugar finalmente la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado día 5 de marzo de 2025
Fundamentos
El art. 541 LC establece expresamente que "se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal
De hecho el art. 2 letra a) LRJS dispone en tal sentido la competencia del juzgado de lo social para conocer de las cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Concursal. En la misma línea que reitera el art. 3h al excluir de esa competencia las pretensiones atribuidas a la jurisdicción del juez del concurso.
De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/02/2022, en función del momento procesal en el que se encuentre"
Sin que debamos olvidar que en la Ley Concursal actual u art. 53, delimita igualmente las materias laborales que son competencia del Juez del concurso y que identifica únicamente como las que tienen por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tengan carácter colectivo y como no la extinción de los contratos laborales.
La AC en el acto de la vista renunció también ala excepción de caducidad
No es controvertido que cada uno de los trabajadores prestó sus servicios de conformidad con la siguiente tabla cronológica; y que los cinco trabajadores fueron indemnizados según el criterio de la AC en el auto que tras la venta de la unidad productiva extinguió todos los contratos laborales.
-
o 19.04.2021 al 31.08.2021
o 11.07.2022 al 5.10.2022 (contrato fijo discontinuo)
o 10.07.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo)
En relación a los dos últimos contratos a los que hacen referencia (relativos al periodo del 11.07.2022 al 5.10.2022 y del 10.07.2023 al 19.12.2023) fueron considerados por la AC como contratos fijos discontinuos, y ese periodo ya fue tenido en cuenta en el auto de extinción contractual a la hora de calcular la indemnización, indemnización que por ese periodo ya le fue pagada al trabajador .
-
o 17.10.2019 al 18.06.2021 (contrato de obra o servicio)
o 05.08.2021 al 08.04.2022 (contrato de obra o servicio)
o 09.04.2022 al 26.07.2023 (transformación de un contrato temporal en indefinido)
o 01.09.2023 hasta la fecha del auto de extinción (contrato fijo discontinuo)
En relación a la este trabajador ya fue expuesto en el plenario que dado que le fue entregada como indemnización la cantidad de 82,38 euros tras el auto de extinción de los contratos (con fecha de 09/04/2022 hasta el auto de extinción, con toda probabilidad debía existir un error de cálculo de la indemnización, como ha sido contado pues le correspondería la cantidad de euros 2.247,67 euros , por tano la cantidad que debe serle transferida es por importe de 2.165,29 euros.
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o 09.10.2014 al 28.10.2104
o 27.08.2015 al 21.09.2015
o 24.08.2016 al 01.11.2016
o 01.02.2017 al 28.02.2017
o 30.03.2017 al 10.06.2017
o 31.08.2017 al 13.10.2017
o 26.04.2018 al 30.05.2018
o 03.08.2018 al 21.08.2018
o 01.04.2019 al 25.10.2021
o 07.03.2022 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo. El resto fueron contratos de obra o servicio)
-
o 10.07.2020 al 11.10.2021 (contrato de obra o servicio)
o 18.05.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo). Por este último periodo alegado es por el cual le fue reconocida la indemnización de 574,31 euros.
-
o 21.09.2017 al 13.10.2017
o 25.07.2018 al 27.10.2018
o 08.08.2019 al 14.12.2019
o 16.07.2020 al 24.10.2020
o 14.04.2021 al 25.10.2021 (hasta aquí todos los contratos fueron de obra o servicio determinado)
o 13.04.2022 al 10.11.2022 (contrato fijo discontinuo)
o 24.04.2023 hasta la extinción (contrato fijo discontinuo)
En el acto de la vista hubo acuerdo de las demandadas respecto de la indemnización a dos trabajadores Isidro
La clave en este tipo de contratos no es otra que decidir sobre la base de si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo discontinuo.
Partiendo de estas premisas no nos cabe duda alguna que en relación a dos de los tres trabajadores en concreto a los trabajadores Julio
Consta debidamente acreditado que los mismos fueron contratados como sigue:
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o 19.04.2021 al 31.08.2021
o 11.07.2022 al 5.10.2022 (contrato fijo discontinuo)
o 10.07.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo)
-
o 10.07.2020 al 11.10.2021
o 18.05.2023 al 19.12.2023 (contrato fijo discontinuo). Por este último periodo alegado es por el cual le fue reconocida la indemnización de 574,31 euros.
En relación a estos dos trabajadores Julio
Distinta suerte ha de correr la petición realizada respecto del trabajador Rosendo:
Consta acreditado que este trabajador prestó los siguientes trabajos
o 17.10.2019 al 18.06.2021 (contrato de obra o servicio)
o 05.08.2021 al 08.04.2022 (contrato de obra o servicio)
o 09.04.2022 al 26.07.2023 (transformación de un contrato temporal en indefinido)
o 01.09.2023 hasta la fecha del auto de extinción (contrato fijo discontinuo)
No nos cabe duda que este supuesto es diferente, los dos primeros años de 2019 a 2021, concatenado con el siguiente de 2021 a 2022 , lo eran no como contrato de servicio, sino con una clara continuidad , cristalizada en el año 2023, por lo que debe considerarse que en este supuesto sí que existió fraude de ley, y por tanto debe considerase que el primero de los contratos -con una duración de casi dos años- lo era en realidad como fijo discontinuo, y por tanto la indemnización debida lo será por importe de 5.394,4 euros, en lugar de la reconocida por la AC, debiendo recibir la indemnización establecida menos las cantidades que ya le fueron abonadas.
De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC, no procede la imposición de costas a NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia, sin olvidar que en puridad nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por
A
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo social del TSJ de Castilla la Mancha
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Ciudad Real y su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
