Sentencia Civil 316/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 316/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 633/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 40194410042025100007

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:227

Núm. Roj: STICI 227:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SEGOVIA

SENTENCIA: 00316 / 2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE GERARDO DIEGO, 3

Teléfono: 921463009/921466101,Fax:

Correo electrónico:mixto4.segovia@justicia.es/scpej.seccion1.segovia@justicia.es

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:40194 41 1 2024 0003288

JVB JUICIO VERBAL 0000633 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Belarmino, Pura

Procurador/a Sr/a. ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado/a Sr/a. AGUSTIN BOCOS MUNOZ, AGUSTIN BOCOS MUNOZ

DEMANDADO D/ña. Serafina

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO

Abogado/a Sr/a. BILYANA DIKOVA DIKOVA

SENTENCIA 316/2025

En Segovia, a 18 de diciembre de 2025

DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 633/2024promovidos por D. Belarmino y Dª Pura representado/a/s por el/la procurador/a de los Tribunales, Sr. Polo Alonso y asistido por el/la letrado Sr. Bocos Muñoz, contra Dª Serafina representada por el/la procurador/a de los tribunales, Sra. Gómez Torrego y asistido de letrado/a, Sra. Dikova Dikova, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda sobre reclamación de cantidad solicitando que se dictara sentencia conforme lo señalado en el suplico de la misma, obrante en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada para personarse y contestar.

A tal efecto por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación en tiempo y forma, en términos de oposición.

TERCERO.-El día 4 de diciembre de 2025 tuvo lugar la celebración de la vista, compareciendo todas las partes.

Practicada toda la prueba, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, sustancialmente y en la medida de lo posible, habida cuenta del elevado número de asuntos que tramita este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del pleito.

En la presente relación jurídico procesal se ejercita por la parte actora una acción de cesación y, de forma acumulada, acción de indemnización de daños y perjuicios en reclamación de cantidad por importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.850 €) con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y concordantes.

Sustenta en particular su pretensión en las inmisiones, concretamente, ruidos nocivos soportados por ambos demandantes que provendrían del local de negocio denominado "Autolavandería Daysu" regentado por la ahora demandada, Dª Serafina desde fecha anterior a febrero de 2023. Alega igualmente dicha representación procesal que tras el caso omiso de las quejas formuladas a la demandada procedieron a formular la correspondiente denuncia ante en Ayuntamiento de Segovia quien, el 21 de diciembre de 2023 habría dictado Decreto ordenando el cese de la actividad de tal local de negocio que habría sido efectiva en fecha 11 de enero de 2024, si bien, a juicio de la propia parte actora, habría seguido funcionando de forma clandestina reanudando de nuevo la actividad en abril de 2024.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada en su totalidad resultando como cuestiones controvertidas si la Sra. Serafina procedió o no al cumplimiento diligente de la orden de cese de actividad de negocio, si llevó a cabo o no una actividad clandestina, si procedió a realizar las actuaciones pertinentes tendentes a suprimir los ruidos puestos de manifiesto y, en síntesis, si tales ruidos emitidos por los equipos de la lavandería de titularidad de la demandada han superado los límites legalmente permitidos configurándose como inmisión ilícita que hubiera provocado daños de tipo moral en los ahora demandantes, así como la cuantificación - en su caso - de tales daños.

SEGUNDO.- Marco jurídico.

Ejercitada acción basada en el art. 1902 Código Civil, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, para poder ejercitar una reclamación basada en la culpa extracontractual o "aquiliana", es preciso la concurrencia de una serie de elementos:

1º Una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegibles, atribuible a la persona contra quien se dirige la acción (elemento subjetivo); la culpa del agente, ha de entenderse que concurre cuando el sujeto ha infringido las reglas de diligencia, atención y precaución que le eran exigibles. La Jurisprudencia señala que deberá apreciarse la conducta culposa desde el momento en que se constate que las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable, al no haber resultado suficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar.

2º. La realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y,

3º La necesidad de una relación de causa - efecto entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal). El artículo 1903 C.C. dispone que: "la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".

Particularmente, habida cuenta de que se ejercita una acción de cesación de inmisiones acústicas e indemnizatoria de daños y perjuicios, debe recordarse, tal y como recuerda la STS de 31 de mayo de 2007 y vienen a reiterar otras como las de 12 de enero de 2011 o 19 de marzo de 2013, los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.

Así, dice la SAP Cantabria (Sección 2ª) de fecha 11 de julio de 2013 que:

"Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (nº 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma , relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del presente litigio. La sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Zaira contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Modesta, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero , estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril del año 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de La Sala de lo Civil del T.S. es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 , citada en la resolución aquí recurrida, hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del Art 1908 del CC es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 , mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil ."

De igual modo, como ha recordado el Tribunal Supremo en STS de 12 de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980:

"Si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908".

De hecho, nuestro Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, ha venido estableciendo en diversas resoluciones, entre las que cabe destacar, la Sentencia de 29 de abril de 2003, en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los "humos excesivos"en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil "y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites";que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados";y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

Por tolerable, habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales ( STS de 28 de febrero de 1964, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social"( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal".

Esa interpretación analógica, a la que antes se hacía referencia, permite incluir, los ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato, por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino"( STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (entre otras STS de 2 de febrero de 2001, o SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada ( SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999), que no resulte tolerable ( SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000) para la sensibilidad media o la "conciencia social" ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( STS de 24 de mayo de 1993).

TECERO.- Sobre la responsabilidad extracontractual.

Expuesto cuanto antecede, a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En este sentido, valorada la prueba en su conjunto, consistente en documental y pericial, se consideran probados los siguientes hechos:

- Es pacífico y no controvertido que los demandantes, D. Bernabe y Dª Pura, son titulares de la vivienda sita en DIRECCION000, de Segovia, así como, que en la planta baja de dicha vivienda se halla emplazado el local de negocio "Autolavandería Daysu" regentado por la ahora demandada, Dª Serafina.

- El día 7 de marzo de 2023, D. Bernabe presentó una primera denuncia ante el Ayuntamiento de Segovia, adjuntando a ella un informe de evaluación acústica realizado por la empresa Centro de Estudio y Control del Ruido y poniendo de manifiesto la emisión de ruidos por encima de los valores legalmente permitidos.

- Posteriormente, se sucedieron nuevas solicitudes y denuncias ante el Ayuntamiento a nombre del Sr. Belarmino de fechas 24 de mayo de 2023, 12 de julio de 2023, entre otras (doc. 8 de la demanda).

- Como consecuencia de la demanda inicial y posteriores comunicaciones, por el Ayuntamiento de Segovia dictó Decreto de fecha 21 de diciembre de 2023 por el que ordenaba el cese de la actividad del local "Autolavandería Daysu", fijando el día para hacerse efectivo el día 11 de enero de 2024 y previendo posibilidad de precinto de local para caso de incumplimiento, lo que fue notificado al ahora demandante en misma fecha del citado Decreto (doc. 9 del escrito rector de demanda).

- Desde la fecha de inicio efectivo del cese de la actividad, 11 de enero de 2024, se ha producido una única intervención por la Policía Local, en fecha 20 de mayo de 2024 (doc.10 de la demanda), en la que se refería que el establecimiento de negocio de la demandada se hallaba abierto y que, en horario posterior al que consta anunciado en el local de negocio (8-22 horas), las maquinas de la lavandería estarían siendo empleadas por clientela.

- No consta acreditado que el Ayuntamiento levantara la suspensión o cese de la actividad de negocio acordada mediante Decreto de 21 de diciembre de 2023.

- En fecha 18 de abril de 2023, Dª Serafina fue requerida por el Ayuntamiento de Segovia a fin de que en el plazo de un mes tomara las medidas efectivas para garantizar los niveles de inmisión de ruido y acreditar fehacientemente tales medidas mediante la presentación de la correspondiente documentación. Dª Serafina procedió a acometer una serie de actuaciones tendentes a suprimir las inmisiones de ruidos existentes, sin que hayan desaparecido estos en su totalidad pues, a día de hoy, siguen constatándose valores superiores a los límites legalmente previstos en la zona de entrada del dormitorio de los demandantes (véase informe pericial judicial, acont. 170 del visor).

- No se han ajustado los niveles de ruido legalmente permitidos pese a los esfuerzos realizados por la demandada.

Los dos últimos puntos vienen corroborados por los informes periciales obrantes en las actuaciones. Se han presentado múltiples informes técnicos y, a mayor abundamiento, consta informe emitido por perito nombrado judicialmente. En síntesis, sin ánimo de resultar repetitiva, esta juzgadora concluye que las máquinas lavadoras y secadoras del local de negocio de la demandada superaban los decibelios legalmente permitidos. Se trata de una conclusión unánime que todos los profesionales técnicos que intervinieron en el acto del juicio afirmaron de modo rotundo. Además, dada la fecha de confección del informe pericial judicial debe ser este el que prioritariamente debe tenerse en cuenta pues es el más preciso en cuanto a situación más reciente en el local cuyas maquinas emiten ruidos, de cara a determinar el grado de incumplimiento y la afección que pudiera haber tenido en los demandantes.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta que la lavandería objeto de controversia desarrolla su actividad en horario diurno, a los efectos de la DA 10ª de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

Como se indicaba previamente, consta, desde la fecha de inicio efectivo del cese de la actividad acordada por el Ayuntamiento, una intervención por la Policía Local, en fecha 20 de mayo de 2024, en la que se refería que el establecimiento de negocio de la demandada se hallaba abierto y que, en horario posterior al que consta anunciado en el local de negocio (8-22 horas), las máquinas de la lavandería estarían siendo empleadas por clientela. Si bien, con anterioridad a tal decreto de cese de actividad de negocio ya se habían dado otras intervenciones en las que los agentes de las fuerzas de seguridad actuantes daban testimonio del funcionamiento de las maquinas lavadoras y secadoras por los clientes (doc.10 de la demanda).

En este sentido, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 386 de la LEC, acreditado el funcionamiento de la lavandería fuera del horario comercial anunciado y el empleo con posterioridad a este de las máquinas lavadoras y secadoras por la clientela - tanto previa como posteriormente al Decreto de la Alcaldía antes citado - cabría presumir que la demandada realizó su actividad comercial, pese a haberse decretado su cese, en horario nocturno, fuera del horario comercial habitual que, como se indicaba, tenía las consideración de diurno a los efectos de la ley del ruido. Máxime, cuando constan denuncias en tal sentido, como es de ver en la documental adjunta.

En cualquier caso, resulta que desde la emisión del primer informe pericial los valores de ruido superaban en mas de 5 decibelios el límite fijado en la citada Ley 5/2009 y, a pesar de los esfuerzos de Dª Serafina, las actuaciones acometidas no han logrado aminorar ni equilibrar el nivel de inmisión por ruido normativamente permitido, como bien queda analizado en el informe pericial judicial.

Acreditado el incumplimiento de la normativa administrativa en materia de ruido, no cabe sino colegir que los demandantes han estado recibiendo en su domicilio ruidos molestos e incómodos procedentes de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, por lo que claramente estamos ante una responsabilidad extracontractual.

CUARTO.- Sobre el daño moral.

Determinada la existencia del ruido continuo y persistente desde el año 2023, procede a continuación analizar si ello ha provocado un daño moral a la parte demandante, y si este es indemnizable.

No cabe duda, como ya venía indicando desde antiguo nuestro Tribunal Supremo en STS (Sala 1ª) de 31 de mayo de 2000, que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, constituyen un daño moral o extrapatrimonial indemnizable y, es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quién la padecen, sino un peligro potencial para ella, su percepción sí origina directamente estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la comunicación y la concentración, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento del trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego, irritación que, en su injusto padecimiento, constituyen un verdadero daño moral.

En este sentido, la STS de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:

"La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 ). Siendo, pues, los ruidos que penetran en el domicilio verdaderas "injerencias" en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y verdaderos ataques al derecho a la intimidad que garantiza el art. 18 de nuestra Constitución . Para el Tribunal Supremo, en las inmisiones sonoras no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales, ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en SSTS de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995 , se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia de hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996, "el sufrimiento físico o espiritual" debe originar también una reparación "que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado".

En el caso que nos ocupa, se presenta documentación consistente en receta médica con tratamiento dispensado a los demandantes a base de Lorazepam, que, per se,tampoco justifica un trastorno o padecimiento psíquico acarreado a consecuencia de los ruidos generados pues tal prescripción médica pudiera haber sido ordenada por cualquier otro motivo que ahora se desconoce, sin que pueda afirmarse sin mayor elenco probatorio que haya una causa directa entre el ruido y la medicación.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, y, en línea con la jurisprudencia expuesta, que comparte esta juzgadora, lo cierto es que el desasosiego y molestias que los demandantes manifiestan al haber tenido que soportar ruidos con valores superiores a los legalmente permitidos no exigen una prueba exhaustiva dados los hechos declarados probados.

En otras palabras, no requiere una prueba adicional de los sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, una vez acreditada, como ocurre en el supuesto examinado, la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de la obligada tolerancia.

Los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad.

Pues bien, esta Juzgadora entiende que los cálculos por indemnización que peticiona la parte demandante no han de ser acogidos íntegramente pues emplea para tal valoración de resarcimiento el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Supremo para el cálculo de la indemnización a los afectados por la inacción municipal ante situaciones de ruido que hacen inhabitable una vivienda (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de junio de 2025). Supuesto este, que no es equivalente al que ahora nos ocupa y, por ende, no puede acogerse de forma plena y absoluta; razón por la cual la presente Juzgadora estima que el importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente, la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, el horario diurno o nocturno en que se producen, la reacción del inminente frente a las reclamaciones del afectado, para compensar el mayor sufrimiento que al perjudicado hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos.

Así las cosas, debe tomarse en consideración lo siguiente:

- Primero de todo, que las inmisiones por ruidos se han venido concatenando de forma continuada en el tiempo desde el mes de marzo de 2023 y continúan, aunque minorados, al menos hasta fecha 8 de enero de 2025 al haber tomado la Comunidad de Propietarios decisiones en torno a la lavandería objeto de litigio.

- En segundo lugar, principalmente, los ruidos han ocurrido en horario diurno, franjas en las que las personas habitualmente no se hayan en el domicilio sino desarrollando su actividad laboral.

- Ahora bien, esporádicamente, sin poder concretarse la frecuencia exacta, la lavandería desarrollaba su actividad fuera del horario comercial y, por tanto, en horario nocturno; constando al menos en el período de un año tres episodios de ruidos de maquinaria en horario de 23:10 horas el día 7-9-2023; 22.30 horas el día 4-12-2023 y 22.23 horas el día 20-5-2024 (doc. 10 demanda), lo que no obsta a que pudiera haber ocurrido en otras ocasiones.

- La conducta de la demandada ha sido tendente a la eliminación del ruido, pese a que sin constar levantado el cese de actividad haya venido realizando su actividad comercial incluso fuera del horario de apertura.

Con todos estos elementos y partiendo del importe indemnizatorio que solicitaba la actora, se procede a una minoración de la cuantía resarcitoria de un 40% habida cuenta de que, como se indicaba, pese a tratarse del domicilio, la mayor parte de los ruidos tenían lugar en horario diurno, momentos en los que las personas suelen hallarse fuera de la residencia habitual y, además, pese a darse situaciones esporádicas de ruidos nocturnos fuera de horario comercial, no deja de tener que valorarse la conducta de la demandada tendente, aunque no fuera fructífero, a eliminar la anomalía por inmisiones puesta de manifiesto.

Todo ello, asciende a una suma indemnizatoria total de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (3.510 €).

QUINTO.- Intereses

El artículo 1100 del Código Civil dispone que "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

Y añade el artículo 1108 del mismo que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."

Además, el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley."

SEXTO.- Costas.

Conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta no se efectúa una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de D. Belarmino y Dª Pura frente Dª Serafina y, en consecuencia:

DECLARAR que Dª Serafina carece del derecho a transmitir ruidos al domicilio de los demandantes procedentes de los equipos de la auto lavandería que regenta con el nombre de "Autolavandería Daysu".

CONDENAR A Dª Serafina a efectuar en el local que regenta y en todos los focos sonoros las actuaciones necesarias para evitar la transmisión de ruidos a la vivienda de los demandantespor encima de los niveles tolerables, lo que deberá ser constatado a su costa mediante informe de una entidad de evaluación acústica acreditada conforme al artículo 18 de la Ley 5/2009 del Ruido, debiendo mientras tanto cesar en la actividad del local.

CONDENAR A Dª Serafina a indemnizar a los demandantes en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (3.510 €), en concepto de daños morales Dicha cantidad devengará los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación judicial y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Sinn expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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