Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 316/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 633/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 40194410042025100007
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:227
Núm. Roj: STICI 227:2025
Encabezamiento
CALLE GERARDO DIEGO, 3
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Belarmino, Pura
Procurador/a Sr/a. ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado/a Sr/a. AGUSTIN BOCOS MUNOZ, AGUSTIN BOCOS MUNOZ
DEMANDADO D/ña. Serafina
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO
Abogado/a Sr/a. BILYANA DIKOVA DIKOVA
En Segovia, a 18 de diciembre de 2025
DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de
Antecedentes
A tal efecto por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación en tiempo y forma, en términos de oposición.
Practicada toda la prueba, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.
Fundamentos
En la presente relación jurídico procesal se ejercita por la parte actora una acción de cesación y, de forma acumulada, acción de indemnización de daños y perjuicios en reclamación de cantidad por importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.850 €) con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y concordantes.
Sustenta en particular su pretensión en las inmisiones, concretamente, ruidos nocivos soportados por ambos demandantes que provendrían del local de negocio denominado "Autolavandería Daysu" regentado por la ahora demandada, Dª Serafina desde fecha anterior a febrero de 2023. Alega igualmente dicha representación procesal que tras el caso omiso de las quejas formuladas a la demandada procedieron a formular la correspondiente denuncia ante en Ayuntamiento de Segovia quien, el 21 de diciembre de 2023 habría dictado Decreto ordenando el cese de la actividad de tal local de negocio que habría sido efectiva en fecha 11 de enero de 2024, si bien, a juicio de la propia parte actora, habría seguido funcionando de forma clandestina reanudando de nuevo la actividad en abril de 2024.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada en su totalidad resultando como cuestiones controvertidas si la Sra. Serafina procedió o no al cumplimiento diligente de la orden de cese de actividad de negocio, si llevó a cabo o no una actividad clandestina, si procedió a realizar las actuaciones pertinentes tendentes a suprimir los ruidos puestos de manifiesto y, en síntesis, si tales ruidos emitidos por los equipos de la lavandería de titularidad de la demandada han superado los límites legalmente permitidos configurándose como inmisión ilícita que hubiera provocado daños de tipo moral en los ahora demandantes, así como la cuantificación - en su caso - de tales daños.
Ejercitada acción basada en el art. 1902 Código Civil, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, para poder ejercitar una reclamación basada en la culpa extracontractual o "aquiliana", es preciso la concurrencia de una serie de elementos:
1º Una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegibles, atribuible a la persona contra quien se dirige la acción (elemento subjetivo); la culpa del agente, ha de entenderse que concurre cuando el sujeto ha infringido las reglas de diligencia, atención y precaución que le eran exigibles. La Jurisprudencia señala que deberá apreciarse la conducta culposa desde el momento en que se constate que las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable, al no haber resultado suficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar.
2º. La realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y,
3º La necesidad de una relación de causa - efecto entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal). El artículo 1903 C.C. dispone que:
Particularmente, habida cuenta de que se ejercita una acción de cesación de inmisiones acústicas e indemnizatoria de daños y perjuicios, debe recordarse, tal y como recuerda la STS de 31 de mayo de 2007 y vienen a reiterar otras como las de 12 de enero de 2011 o 19 de marzo de 2013, los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.
Así, dice la SAP Cantabria (Sección 2ª) de fecha 11 de julio de 2013 que:
De igual modo, como ha recordado el Tribunal Supremo en STS de 12 de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980:
De hecho, nuestro Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, ha venido estableciendo en diversas resoluciones, entre las que cabe destacar, la Sentencia de 29 de abril de 2003, en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los
Por tolerable, habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales ( STS de 28 de febrero de 1964, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es
Esa interpretación analógica, a la que antes se hacía referencia, permite incluir, los ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato, por cuanto constituyen
Expuesto cuanto antecede, a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En este sentido, valorada la prueba en su conjunto, consistente en documental y pericial, se consideran probados los siguientes hechos:
- Es pacífico y no controvertido que los demandantes, D. Bernabe y Dª Pura, son titulares de la vivienda sita en DIRECCION000, de Segovia, así como, que en la planta baja de dicha vivienda se halla emplazado el local de negocio "Autolavandería Daysu" regentado por la ahora demandada, Dª Serafina.
- El día 7 de marzo de 2023, D. Bernabe presentó una primera denuncia ante el Ayuntamiento de Segovia, adjuntando a ella un informe de evaluación acústica realizado por la empresa Centro de Estudio y Control del Ruido y poniendo de manifiesto la emisión de ruidos por encima de los valores legalmente permitidos.
- Posteriormente, se sucedieron nuevas solicitudes y denuncias ante el Ayuntamiento a nombre del Sr. Belarmino de fechas 24 de mayo de 2023, 12 de julio de 2023, entre otras (doc. 8 de la demanda).
- Como consecuencia de la demanda inicial y posteriores comunicaciones, por el Ayuntamiento de Segovia dictó Decreto de fecha 21 de diciembre de 2023 por el que ordenaba el cese de la actividad del local "Autolavandería Daysu", fijando el día para hacerse efectivo el día 11 de enero de 2024 y previendo posibilidad de precinto de local para caso de incumplimiento, lo que fue notificado al ahora demandante en misma fecha del citado Decreto (doc. 9 del escrito rector de demanda).
- Desde la fecha de inicio efectivo del cese de la actividad, 11 de enero de 2024, se ha producido una única intervención por la Policía Local, en fecha 20 de mayo de 2024 (doc.10 de la demanda), en la que se refería que el establecimiento de negocio de la demandada se hallaba abierto y que, en horario posterior al que consta anunciado en el local de negocio (8-22 horas), las maquinas de la lavandería estarían siendo empleadas por clientela.
- No consta acreditado que el Ayuntamiento levantara la suspensión o cese de la actividad de negocio acordada mediante Decreto de 21 de diciembre de 2023.
- En fecha 18 de abril de 2023, Dª Serafina fue requerida por el Ayuntamiento de Segovia a fin de que en el plazo de un mes tomara las medidas efectivas para garantizar los niveles de inmisión de ruido y acreditar fehacientemente tales medidas mediante la presentación de la correspondiente documentación. Dª Serafina procedió a acometer una serie de actuaciones tendentes a suprimir las inmisiones de ruidos existentes, sin que hayan desaparecido estos en su totalidad pues, a día de hoy, siguen constatándose valores superiores a los límites legalmente previstos en la zona de entrada del dormitorio de los demandantes (véase informe pericial judicial, acont. 170 del visor).
- No se han ajustado los niveles de ruido legalmente permitidos pese a los esfuerzos realizados por la demandada.
Los dos últimos puntos vienen corroborados por los informes periciales obrantes en las actuaciones. Se han presentado múltiples informes técnicos y, a mayor abundamiento, consta informe emitido por perito nombrado judicialmente. En síntesis, sin ánimo de resultar repetitiva, esta juzgadora concluye que las máquinas lavadoras y secadoras del local de negocio de la demandada superaban los decibelios legalmente permitidos. Se trata de una conclusión unánime que todos los profesionales técnicos que intervinieron en el acto del juicio afirmaron de modo rotundo. Además, dada la fecha de confección del informe pericial judicial debe ser este el que prioritariamente debe tenerse en cuenta pues es el más preciso en cuanto a situación más reciente en el local cuyas maquinas emiten ruidos, de cara a determinar el grado de incumplimiento y la afección que pudiera haber tenido en los demandantes.
Dicho esto, debe tenerse en cuenta que la lavandería objeto de controversia desarrolla su actividad en horario diurno, a los efectos de la DA 10ª de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.
Como se indicaba previamente, consta, desde la fecha de inicio efectivo del cese de la actividad acordada por el Ayuntamiento, una intervención por la Policía Local, en fecha 20 de mayo de 2024, en la que se refería que el establecimiento de negocio de la demandada se hallaba abierto y que, en horario posterior al que consta anunciado en el local de negocio (8-22 horas), las máquinas de la lavandería estarían siendo empleadas por clientela. Si bien, con anterioridad a tal decreto de cese de actividad de negocio ya se habían dado otras intervenciones en las que los agentes de las fuerzas de seguridad actuantes daban testimonio del funcionamiento de las maquinas lavadoras y secadoras por los clientes (doc.10 de la demanda).
En este sentido, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 386 de la LEC, acreditado el funcionamiento de la lavandería fuera del horario comercial anunciado y el empleo con posterioridad a este de las máquinas lavadoras y secadoras por la clientela - tanto previa como posteriormente al Decreto de la Alcaldía antes citado - cabría presumir que la demandada realizó su actividad comercial, pese a haberse decretado su cese, en horario nocturno, fuera del horario comercial habitual que, como se indicaba, tenía las consideración de diurno a los efectos de la ley del ruido. Máxime, cuando constan denuncias en tal sentido, como es de ver en la documental adjunta.
En cualquier caso, resulta que desde la emisión del primer informe pericial los valores de ruido superaban en mas de 5 decibelios el límite fijado en la citada Ley 5/2009 y, a pesar de los esfuerzos de Dª Serafina, las actuaciones acometidas no han logrado aminorar ni equilibrar el nivel de inmisión por ruido normativamente permitido, como bien queda analizado en el informe pericial judicial.
Acreditado el incumplimiento de la normativa administrativa en materia de ruido, no cabe sino colegir que los demandantes han estado recibiendo en su domicilio ruidos molestos e incómodos procedentes de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, por lo que claramente estamos ante una responsabilidad extracontractual.
Determinada la existencia del ruido continuo y persistente desde el año 2023, procede a continuación analizar si ello ha provocado un daño moral a la parte demandante, y si este es indemnizable.
No cabe duda, como ya venía indicando desde antiguo nuestro Tribunal Supremo en STS (Sala 1ª) de 31 de mayo de 2000, que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, constituyen un daño moral o extrapatrimonial indemnizable y, es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quién la padecen, sino un peligro potencial para ella, su percepción sí origina directamente estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la comunicación y la concentración, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento del trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego, irritación que, en su injusto padecimiento, constituyen un verdadero daño moral.
En este sentido, la STS de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
En el caso que nos ocupa, se presenta documentación consistente en receta médica con tratamiento dispensado a los demandantes a base de Lorazepam, que,
Ahora bien, no obstante lo expuesto, y, en línea con la jurisprudencia expuesta, que comparte esta juzgadora, lo cierto es que el desasosiego y molestias que los demandantes manifiestan al haber tenido que soportar ruidos con valores superiores a los legalmente permitidos no exigen una prueba exhaustiva dados los hechos declarados probados.
En otras palabras, no requiere una prueba adicional de los sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, una vez acreditada, como ocurre en el supuesto examinado, la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de la obligada tolerancia.
Los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad.
Pues bien, esta Juzgadora entiende que los cálculos por indemnización que peticiona la parte demandante no han de ser acogidos íntegramente pues emplea para tal valoración de resarcimiento el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Supremo para el cálculo de la indemnización a los afectados por la inacción municipal ante situaciones de ruido que hacen inhabitable una vivienda (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de junio de 2025). Supuesto este, que no es equivalente al que ahora nos ocupa y, por ende, no puede acogerse de forma plena y absoluta; razón por la cual la presente Juzgadora estima que el importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente, la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, el horario diurno o nocturno en que se producen, la reacción del inminente frente a las reclamaciones del afectado, para compensar el mayor sufrimiento que al perjudicado hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos.
Así las cosas, debe tomarse en consideración lo siguiente:
- Primero de todo, que las inmisiones por ruidos se han venido concatenando de forma continuada en el tiempo desde el mes de marzo de 2023 y continúan, aunque minorados, al menos hasta fecha 8 de enero de 2025 al haber tomado la Comunidad de Propietarios decisiones en torno a la lavandería objeto de litigio.
- En segundo lugar, principalmente, los ruidos han ocurrido en horario diurno, franjas en las que las personas habitualmente no se hayan en el domicilio sino desarrollando su actividad laboral.
- Ahora bien, esporádicamente, sin poder concretarse la frecuencia exacta, la lavandería desarrollaba su actividad fuera del horario comercial y, por tanto, en horario nocturno; constando al menos en el período de un año tres episodios de ruidos de maquinaria en horario de 23:10 horas el día 7-9-2023; 22.30 horas el día 4-12-2023 y 22.23 horas el día 20-5-2024 (doc. 10 demanda), lo que no obsta a que pudiera haber ocurrido en otras ocasiones.
- La conducta de la demandada ha sido tendente a la eliminación del ruido, pese a que sin constar levantado el cese de actividad haya venido realizando su actividad comercial incluso fuera del horario de apertura.
Con todos estos elementos y partiendo del importe indemnizatorio que solicitaba la actora, se procede a una minoración de la cuantía resarcitoria de un 40% habida cuenta de que, como se indicaba, pese a tratarse del domicilio, la mayor parte de los ruidos tenían lugar en horario diurno, momentos en los que las personas suelen hallarse fuera de la residencia habitual y, además, pese a darse situaciones esporádicas de ruidos nocturnos fuera de horario comercial, no deja de tener que valorarse la conducta de la demandada tendente, aunque no fuera fructífero, a eliminar la anomalía por inmisiones puesta de manifiesto.
Todo ello, asciende a una suma indemnizatoria total de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (3.510 €).
El artículo 1100 del Código Civil dispone que
Y añade el artículo 1108 del mismo que
Además, el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
Conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta no se efectúa una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
