Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 19/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 566/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 40194410042025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:81
Núm. Roj: SJPII 81:2025
Encabezamiento
CALLE GERARDO DIEGO, 3
Equipo/usuario: EQC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Verónica, Jose Francisco
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARTINEZ-LLACER MARIN, FERNANDO MARTINEZ-LLACER MARIN
DEMANDADO D/ña. Araceli
Procurador/a Sr/a. SONIA GOMEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. FERNANDO POLO PUENTES
En Segovia, a 19 de febrero de 2025
DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de
Antecedentes
A tal efecto, por la representación de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de noviembre de 2023, en términos de oponerse a la pretensión entablada por la actora.
Com parecieron todas las partes; ratificándose en sus respectivas pretensiones; se propusieron por las partes cuantos medios de prueba de los que intentaron valerse y, admitidos, se señaló fecha para la celebración de juicio oral.
Practicados los trámites legalmente previstos, quedaron los autos conclusos para el dictado de la correspondiente sentencia.
Fundamentos
En la presente relación jurídico procesal se ejercita por la actora una acción de impugnación y nulidad de dos concretas disposiciones testamentarias contenidas en el testamento abierto otorgado por D. Arturo - padre de los ahora demandantes- en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Notario de Segovia Don Pablo García Toral, con número de su protocolo 35:
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El fundamento de la acción ejercitada se centra, en síntesis, en la falsedad de la causa de desheredación entendiendo la parte demandante que la carta en la que el causante justificaba el motivo de desheredación no constituiría maltrato o injuria, en el sentido del artículo 853 del Código Civil (CC).
Además de la declaración de nulidad de sendas cláusulas o disposiciones testamentarias la parte actora incluye en su suplico que
Frente a tales pretensiones la parte demandada se opone íntegramente, abogando por la legalidad y veracidad de la causa de desheredación contenida en el testamento del Sr. Arturo por desinterés de los hijos para con su padre, así como por el distanciamiento continuado y falta de relación entre ellos.
El artículo 807.1º de nuestro Código Civil considera herederos forzosos a
Concretamente, en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (así se desprende del artículo 848 a 850 del Código Civil) .
De hecho, el artículo 851 del mismo cuerpo legal determina que:
Con relación a tales causas de desheredación, la ley las concreta en las causas de indignidad de los números 1,2,3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil, así como las dos enumeradas en el artículo 853 de la misma norma, esto es: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
En el caso que nos ocupa, el testador fundó su cláusula testamentaria de desheredación en el numeral segundo de dicho artículo 853 con fundamento en las
Sobre este particular, la STS de 3 de junio de 2014 declaró que:
Además, la reciente STS de 5 de junio de 2024 recogiendo lo señalado por 19 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2022 realiza una exposición amplia de dicha causa de desheredación y de la evolución jurisprudencial al respeto señalando como:
Por último, dentro de la denominada jurisprudencia menor, nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en su SAP (Sección 1ª) de 18 de octubre de 2006 concluía que:
Expuesto cuanto antecede, fijados los términos de debate y precisado el marco normativo y jurisprudencial de referencia, valorada la prueba en su conjunto - consistente en documental, interrogatorio de la parte demandante y testificales de un tío materno de los actores; sobrino del causante (hijo de la demandada); amigo del finado y, finalmente, contador partidor designado- se desprende lo siguiente:
La concreta y particular causa por la que el finado, el Sr. Arturo, procedió a desheredar a sus hijos fue la redacción por estos de sendas cartas (documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la actora) entendiendo a juicio del entonces testador que tales escritos constituían una suerte de grave ofensa o injuria que atentaría contra su persona.
El otorgamiento del testamento (y la consiguiente desheredación) acontece en el año 2002, concretamente en el mes de marzo; es decir, menos de un año después de haberse acordado judicialmente la suspensión del régimen de visitas a favor del padre (documento 12 de la demanda). Suspensión del régimen de visitas que había sido instado por la madre de los ahora demandantes en base a las circunstancias y motivos que entendió oportunos, expresadas en el correspondiente escrito (doc. 11 de la demanda).
Analizando globalmente el contexto de la relación familiar para poder determinar la razón del testador para privar de su legítima a sus descendientes se infiere tanto de la documental como de las declaraciones prestadas por los demandantes que el distanciamiento ocurrido entre padre e hijos vino motivado, más que por la sentencia de separación, por la posterior resolución de suspensión del régimen de visitas; si bien es cierto que las injurias en las que se fundamenta la desheredación aparece en el seno del procedimiento civil de separación matrimonial.
Tales cartas, como consta en las resoluciones judiciales aportadas por la actora y como confirmaron los demandantes, fueron confeccionadas a instancia de la madre de estos, por recomendación del letrado que representó los intereses de esta en aquel procedimiento de familiar. El contenido de tales escritos pone de relieve el sentimiento que los ahora demandantes tenían respecto de su padre, dada la situación y contexto familiar existente que giraba entorno a las grabaciones efectuadas por el causante en el entorno familiar, provocando en los menores una situación de rechazo a permanecer en compañía de su progenitor. Tales manifestaciones no deben ser entendidas como ofensa o injuria contra el causante, pues, de hecho, como recogen las resoluciones judiciales aportadas, el propio Sr. Arturo, reconocía tales registros audiovisuales. Por tanto, las emociones que los demandantes expresaron en tales documentos y las percepciones que sobre los hechos tenían, no merecen ser consideradas de ataques a la persona del causante ya que simplemente se erigen en manifestaciones personales de la situación por ellos vivida.
También es relevante tener en cuenta la edad de los hijos del finado en el momento de la desheredación pues ambos eran menores de edad (14 años Verónica, 13 años Jose Francisco).
Pues bien, a la vista de estas consideraciones y hechos estimados probados, se concluye, anticipando en cierta medida el fallo de la presente resolución, que la causa de desheredación contenida en el testamento abierto otorgado por D. Arturo en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Notario de Segovia Don Pablo García Toral, con número de su protocolo 35, es injusta y, por ende, nula. Las razones, son las siguientes:
Justifica la parte demandada la validez de la cláusula segunda del documento testamentario por cuanto no solo obran las cartas manuscritas por puño y letra de los hijos del causante sino porque, con posterioridad, estos habrían mostrado un total desinterés y desentendimiento para con su padre revelando solamente atención cuando de cuestiones económicas se ha tratado.
Ahora bien, entiende esta Juzgadora que no fueron los hijos del causante quienes libre y voluntariamente rompieron el vínculo afectivo, sino que, dicho vínculo no ha existido desde la niñez; no siendo reprochable a los actores quienes contaban en el momento en que se produce la separación, como se ha indicado, con 13 y 14 años de edad, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación paternofilial no se produjo a partir de la separación matrimonial o, más bien, desde la suspensión del régimen de visitas, debiera entenderse que más bien fueron los niños los abandonados por el padre, habiendo desde entonces desarrollado su vida, incluidas las etapas cruciales de la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial. Pues no puede exigirse a tan temprana edad la responsabilidad u obligación de mantener "viva" una relación sentimental, pues precisamente, siendo el período de vida en que las personas se hallan sujetas a la patria potestad, son quienes ejercen la misma los responsables de cumplir con los deberes inherentes a ella.
Por otro lado, pese a que otros testigos manifiestan que hubo intento de acercamiento por parte del testador hacia sus hijos, lo cierto es que tales testimonios no son concluyentes pues, en primer lugar, el Sr. Carlos Jesús, primo de los demandantes e hijo de la demandada, habla genéricamente de un sufrimiento por parte de su tío - el causante - debido a la conducta de los actores, sin saber concretar actos que pudieran calificarse de un verdadero maltrato, existiendo también, a juicio de esta juzgadora, cierta subjetividad en su testimonio dado el interés directo que pudiera tener en el testamento por la propia redacción de la cláusula segunda impugnada; en segundo lugar, el albacea, Sr. Ignacio, amigo del causante, tampoco concreta la conducta agresiva que presuntamente desarrollaban los hijos hacia el padre, pues no presenció acto alguno y, además, sitúa el intento de contacto por parte del padre hacia los hijos en el ínterin entre la separación y el dictado de la resolución acordando la suspensión del régimen de visitas, lo que apunta a que tras el dictado de esta el Sr. Arturo optó por no intentar un nuevo acercamiento. Por último, el testigo D. Pelayo, amigo del finado, nada aportó con su testimonio pues habla vagamente de referencias que el causante le habría hecho de la carta, sin llegar a ninguna conclusión relevante.
Por tanto, si bien es cierto que queda probada una ausencia de relación afectiva entre los demandantes y su padre, no es más cierto que la misma no es imputable a aquellos sino, como se señalaba anteriormente, al progenitor, debiendo recordar, además, que la mayoría de la jurisprudencia se muestra contraria a incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra. De hecho, así se expresa la SAP Burgos (Sección 3ª) de 5 de diciembre de 2018 señalando que:
En definitiva, no queda probada conducta alguna que pueda subsumirse en el supuesto del artículo 853.2 de nuestro Código Civil. Consecuentemente procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, correspondiendo declarar la condición de herederos forzosos del causante a los ahora demandantes así como su derecho a percibir la legítima en los términos del artículo 808 del CC, en relación con los artículos 763 in fine,813 y concordantes del Código Civil , toda vez que no hay constancia en las actuaciones a través de medio probatorio alguno, de la existencia o concurrencia de otros herederos forzosos con quienes pudiera operar la denominada mejora y consecuentemente permitir que los demandantes se quedaran sólo con el tercio de legítima estricta.
Dada la íntegra estimación de la demanda, conforme lo prevenido en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo dia de su fecha. Doy Fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
