Sentencia Civil 19/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 19/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 566/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 40194410042025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:81

Núm. Roj: SJPII 81:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SEGOVIA

SENTENCIA: 00019/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE GERARDO DIEGO, 3

Teléfono: 921463009/921466101,Fax:

Correo electrónico:mixto4.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:40194 41 1 2023 0003470

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Verónica, Jose Francisco

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARTINEZ-LLACER MARIN, FERNANDO MARTINEZ-LLACER MARIN

DEMANDADO D/ña. Araceli

Procurador/a Sr/a. SONIA GOMEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. FERNANDO POLO PUENTES

SENTENCIA 19/25

En Segovia, a 19 de febrero de 2025

DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de procedimiento ordinario número 566/2023,promovidos por Dª Verónica Y D. Jose Francisco, representados por la procuradora de los Tribunales, Sra. Pérez Muñoz y asistido del letrado, Sr. Martínez-Llácer Marín, contra Dª Araceli representada por el/la procurador/a de los Tribunales, Sra. Gómez González y con asistencia letrada a cargo de Sr. Polo Puentes, sobre impugnación y nulidad de disposiciones testamentarias.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó en fecha 29 de septiembre de 2023 demanda sobre nulidad de disposiciones testamentarias solicitando que se dictara sentencia conforme lo señalado en el suplico de la misma, obrante en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada para personarse y contestar.

A tal efecto, por la representación de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de noviembre de 2023, en términos de oponerse a la pretensión entablada por la actora.

TERCERO.-En fecha 8 de julio de 2024 se convocó a las partes y tuvo lugar el Acto de Audiencia Previa , conforme lo prevenido 414 de la L.E.C.

Com parecieron todas las partes; ratificándose en sus respectivas pretensiones; se propusieron por las partes cuantos medios de prueba de los que intentaron valerse y, admitidos, se señaló fecha para la celebración de juicio oral.

CUARTO.-El día 23 de enero de 2025 tuvo lugar el acto del juicio oral, compareciendo ambas partes.

Practicados los trámites legalmente previstos, quedaron los autos conclusos para el dictado de la correspondiente sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, sustancialmente y en la medida de lo posible, habida cuenta del elevado número de asuntos que tramita este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

En la presente relación jurídico procesal se ejercita por la actora una acción de impugnación y nulidad de dos concretas disposiciones testamentarias contenidas en el testamento abierto otorgado por D. Arturo - padre de los ahora demandantes- en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Notario de Segovia Don Pablo García Toral, con número de su protocolo 35:

- Cláusula segunda: "Por las graves ofensas e injurias que ha recibido de sus hijos, se ve en la precisión de desheredar, como les deshereda, privándoles de todo derecho a su herencia.- La citada causa de desheredación es rigurosamente cierta, y se encuentra comprendida en el número 2º del Artículo 853 del Código Civil .- Se aporta testimonio de los escritos de puño y letra de sus hijos, dirigidos al Juez que conoció la separación del testador y su esposa, para que queden unidos a la matriz del presente testamento. Para el caso de que fuere negada por los desheredados y no pudiese probarse cumplidamente, los derechos de dichos hijos en la herencia del testador, se reducirán al mínimo, es decir, a la parte que les corresponda en el tercio de legítima estricta"

- Cláusula tercera: ": "Instituye única y universal heredera de todos sus viene, derechos y acciones, a su hermana de doble vínculo Doña Araceli, sustituida, en caso de premoriencia o incapacidad, por sus descendientes."

El fundamento de la acción ejercitada se centra, en síntesis, en la falsedad de la causa de desheredación entendiendo la parte demandante que la carta en la que el causante justificaba el motivo de desheredación no constituiría maltrato o injuria, en el sentido del artículo 853 del Código Civil (CC).

Además de la declaración de nulidad de sendas cláusulas o disposiciones testamentarias la parte actora incluye en su suplico que "Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias, junto con el albacea testamentario, reconocimiento y constitución de herederos forzosos de Doña Verónica y Don Jose Francisco, así como al pago de la legítima completa ( tercio de mejora y tercio de legítima) ( dos tercios del caudal hereditario)."

Frente a tales pretensiones la parte demandada se opone íntegramente, abogando por la legalidad y veracidad de la causa de desheredación contenida en el testamento del Sr. Arturo por desinterés de los hijos para con su padre, así como por el distanciamiento continuado y falta de relación entre ellos.

SEGUNDO.- Normativa.

El artículo 807.1º de nuestro Código Civil considera herederos forzosos a Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes,y, acto seguido, el artículo 808 dispone que:

"Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición."

Concretamente, en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (así se desprende del artículo 848 a 850 del Código Civil) .

De hecho, el artículo 851 del mismo cuerpo legal determina que: "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima."

Con relación a tales causas de desheredación, la ley las concreta en las causas de indignidad de los números 1,2,3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil, así como las dos enumeradas en el artículo 853 de la misma norma, esto es: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

En el caso que nos ocupa, el testador fundó su cláusula testamentaria de desheredación en el numeral segundo de dicho artículo 853 con fundamento en las graves ofensas e injuriasrecibidas de sus hijos.

Sobre este particular, la STS de 3 de junio de 2014 declaró que:

"...aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra..."

Además, la reciente STS de 5 de junio de 2024 recogiendo lo señalado por 19 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2022 realiza una exposición amplia de dicha causa de desheredación y de la evolución jurisprudencial al respeto señalando como: " La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.

»Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC

[...]

La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2CC prevé como causa de desheredación el « maltrato de obra», con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el « maltrato psicológico» al « maltrato de obra», que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del « maltrato de obra» ".

Por último, dentro de la denominada jurisprudencia menor, nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en su SAP (Sección 1ª) de 18 de octubre de 2006 concluía que:

"En todo caso y a este respecto la Jurisprudencia es constante y clara la considerar que las causas de desheredación han de ser interpretadas de forma restrictiva y que la mera falta de relación entre progenitor o hijo o incluso la mala relación, carece de relevancia a efectos de justificar la desheredación sin perjuicio del reproche moral que merezca. En este sentido la STS 28 de junio de 1993 , si bien referida a un supuesto del art. 853.2º CC fija como doctrina general que "ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el art. 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem", añadiendo, en lo que se asemeja al supuesto que nos ocupa que "la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal por la conciencia".

TERCERO.- Valoración probatoria y decisión.

Expuesto cuanto antecede, fijados los términos de debate y precisado el marco normativo y jurisprudencial de referencia, valorada la prueba en su conjunto - consistente en documental, interrogatorio de la parte demandante y testificales de un tío materno de los actores; sobrino del causante (hijo de la demandada); amigo del finado y, finalmente, contador partidor designado- se desprende lo siguiente:

La concreta y particular causa por la que el finado, el Sr. Arturo, procedió a desheredar a sus hijos fue la redacción por estos de sendas cartas (documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la actora) entendiendo a juicio del entonces testador que tales escritos constituían una suerte de grave ofensa o injuria que atentaría contra su persona.

El otorgamiento del testamento (y la consiguiente desheredación) acontece en el año 2002, concretamente en el mes de marzo; es decir, menos de un año después de haberse acordado judicialmente la suspensión del régimen de visitas a favor del padre (documento 12 de la demanda). Suspensión del régimen de visitas que había sido instado por la madre de los ahora demandantes en base a las circunstancias y motivos que entendió oportunos, expresadas en el correspondiente escrito (doc. 11 de la demanda).

Analizando globalmente el contexto de la relación familiar para poder determinar la razón del testador para privar de su legítima a sus descendientes se infiere tanto de la documental como de las declaraciones prestadas por los demandantes que el distanciamiento ocurrido entre padre e hijos vino motivado, más que por la sentencia de separación, por la posterior resolución de suspensión del régimen de visitas; si bien es cierto que las injurias en las que se fundamenta la desheredación aparece en el seno del procedimiento civil de separación matrimonial.

Tales cartas, como consta en las resoluciones judiciales aportadas por la actora y como confirmaron los demandantes, fueron confeccionadas a instancia de la madre de estos, por recomendación del letrado que representó los intereses de esta en aquel procedimiento de familiar. El contenido de tales escritos pone de relieve el sentimiento que los ahora demandantes tenían respecto de su padre, dada la situación y contexto familiar existente que giraba entorno a las grabaciones efectuadas por el causante en el entorno familiar, provocando en los menores una situación de rechazo a permanecer en compañía de su progenitor. Tales manifestaciones no deben ser entendidas como ofensa o injuria contra el causante, pues, de hecho, como recogen las resoluciones judiciales aportadas, el propio Sr. Arturo, reconocía tales registros audiovisuales. Por tanto, las emociones que los demandantes expresaron en tales documentos y las percepciones que sobre los hechos tenían, no merecen ser consideradas de ataques a la persona del causante ya que simplemente se erigen en manifestaciones personales de la situación por ellos vivida.

También es relevante tener en cuenta la edad de los hijos del finado en el momento de la desheredación pues ambos eran menores de edad (14 años Verónica, 13 años Jose Francisco).

Pues bien, a la vista de estas consideraciones y hechos estimados probados, se concluye, anticipando en cierta medida el fallo de la presente resolución, que la causa de desheredación contenida en el testamento abierto otorgado por D. Arturo en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Notario de Segovia Don Pablo García Toral, con número de su protocolo 35, es injusta y, por ende, nula. Las razones, son las siguientes:

Justifica la parte demandada la validez de la cláusula segunda del documento testamentario por cuanto no solo obran las cartas manuscritas por puño y letra de los hijos del causante sino porque, con posterioridad, estos habrían mostrado un total desinterés y desentendimiento para con su padre revelando solamente atención cuando de cuestiones económicas se ha tratado.

Ahora bien, entiende esta Juzgadora que no fueron los hijos del causante quienes libre y voluntariamente rompieron el vínculo afectivo, sino que, dicho vínculo no ha existido desde la niñez; no siendo reprochable a los actores quienes contaban en el momento en que se produce la separación, como se ha indicado, con 13 y 14 años de edad, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación paternofilial no se produjo a partir de la separación matrimonial o, más bien, desde la suspensión del régimen de visitas, debiera entenderse que más bien fueron los niños los abandonados por el padre, habiendo desde entonces desarrollado su vida, incluidas las etapas cruciales de la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial. Pues no puede exigirse a tan temprana edad la responsabilidad u obligación de mantener "viva" una relación sentimental, pues precisamente, siendo el período de vida en que las personas se hallan sujetas a la patria potestad, son quienes ejercen la misma los responsables de cumplir con los deberes inherentes a ella.

Por otro lado, pese a que otros testigos manifiestan que hubo intento de acercamiento por parte del testador hacia sus hijos, lo cierto es que tales testimonios no son concluyentes pues, en primer lugar, el Sr. Carlos Jesús, primo de los demandantes e hijo de la demandada, habla genéricamente de un sufrimiento por parte de su tío - el causante - debido a la conducta de los actores, sin saber concretar actos que pudieran calificarse de un verdadero maltrato, existiendo también, a juicio de esta juzgadora, cierta subjetividad en su testimonio dado el interés directo que pudiera tener en el testamento por la propia redacción de la cláusula segunda impugnada; en segundo lugar, el albacea, Sr. Ignacio, amigo del causante, tampoco concreta la conducta agresiva que presuntamente desarrollaban los hijos hacia el padre, pues no presenció acto alguno y, además, sitúa el intento de contacto por parte del padre hacia los hijos en el ínterin entre la separación y el dictado de la resolución acordando la suspensión del régimen de visitas, lo que apunta a que tras el dictado de esta el Sr. Arturo optó por no intentar un nuevo acercamiento. Por último, el testigo D. Pelayo, amigo del finado, nada aportó con su testimonio pues habla vagamente de referencias que el causante le habría hecho de la carta, sin llegar a ninguna conclusión relevante.

Por tanto, si bien es cierto que queda probada una ausencia de relación afectiva entre los demandantes y su padre, no es más cierto que la misma no es imputable a aquellos sino, como se señalaba anteriormente, al progenitor, debiendo recordar, además, que la mayoría de la jurisprudencia se muestra contraria a incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra. De hecho, así se expresa la SAP Burgos (Sección 3ª) de 5 de diciembre de 2018 señalando que:

"De la posición mayoritaria son prueba los textos siguientes:

El debilitamiento del vínculo afectivo o emocional entre padre e hijos no puede equipararse a un maltrato psicológico. Y entendemos que en el presente caso lo único que se ha acreditado es el distanciamiento de los demandantes no solo con su padre sino con toda la familia de su padre, no sabemos bien si por los problemas con la bebida que éste padecía y que nadie niega, o bien por el segundo matrimonio del finado. Sea una causa u otra, el distanciamiento fue mutuo y del mismo no se puede deducir maltrato alguno, ya que de las testificales se deduce que si no lo visitaron el hospital bien se pudo deber a que sus familiares nada dijeron, sin que se evidencien capítulos propios de un maltrato hacia sus padres por parte de los demandantes ( SAP Cádiz sección 8 de 26 de junio de 2017 Roj: SAP CA 2085/2017 )

En el caso aquí enjuiciado nos encontramos ante una situación de ausencia y falta de roce familiar, sin que pueda apreciarse una conducta activa (más allá del mero distanciamiento) que pueda justificar que nos encontramos ante una situación de maltrato psicológico, equiparable al maltrato físico contemplado en el artículo 853 del Código Civil para erigirse en causa de desheredación ( SAP Las Palmas sección 3 de 4 de abril de 2018 Roj: SAP GC 495/2018 ).

En definitiva, por más que pueda considerarse lamentable la situación de desencuentro de las hijas con respecto a su padre, y por más que sea reprochable la conducta seguida en este punto por la progenitora demandada, la cual, sin duda y como recogen las resoluciones aludidas, habrá incidido en la frustración de la íntima satisfacción que proporciona, de por vida, el recuerdo de las vivencias con ambos progenitores, a las que todo hijo menor tiene derecho a conservar en su memoria, en las condiciones de normalidad que debieron propiciársele a Zaira y a Julia, y que no tuvieron durante su infancia, no puede reconocerse en el presente caso la concurrencia de la causa de extinción reconocida por la sentencia impugnada ( SAP Granada, sección 5 de 1 de diciembre de 2017 Roj: SAP GR 1387/2017 )

De las diferentes manifestaciones expuestas en el acto del juicio, ha quedado suficientemente acreditado el drama familiar sobre la falta de comunicación y afectividad entre la madre y sus hijas. Ahora bien, ya debemos anticipar que este distanciamiento o alejamiento físico o emocional no puede ser considerado como el maltrato psicológico que jurisprudencialmente se ha equiparado al maltrato de obra como causa de desheredación ( SAP Córdoba sección 1 de 17 de octubre de 2017 Roj: SAP CO 693/2017 )

La falta de relación familiar durante un periodo de 15 años, no implica maltrato psicológico alguno, ni se acredita maltrato de obra, ni que el abandono emocional, por más que sea doloroso, implica el maltrato que el TS ha extendido al supuesto del art 853.2, por otro lado, no mencionado ( SAP Toledo sección 2 de 6 de octubre de 2017 Roj: SAP TO 906/2017 )

En efecto, está acreditada la mala relación del causante con sus hijos, siendo nulas las relaciones entre ambos desde la separación, pero ello no acredita las injurias que el testador refiere como causa de desheredación. Por otra parte, del análisis del certificado de la directora de la residencia para mayores en la que se encontraba ingresado el Sr. Augusto , tampoco se desprende la existencia de tal causa, pues afirma la Sra. Reyes que en ningún momento desde su ingreso, se informó a los hijos de las dolencias de su padre, siguiendo las instrucciones del Sr. Torcuato y ello porque no quería saber anda de sus hijos. Por consiguiente, no existe el pretendido abandono que el apelante trata de justificar a través del referido certificado ( SAP Jaén, sección 1 de 6 de septiembre de 2017 Roj: SAP J 820/2017 )"

En definitiva, no queda probada conducta alguna que pueda subsumirse en el supuesto del artículo 853.2 de nuestro Código Civil. Consecuentemente procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, correspondiendo declarar la condición de herederos forzosos del causante a los ahora demandantes así como su derecho a percibir la legítima en los términos del artículo 808 del CC, en relación con los artículos 763 in fine,813 y concordantes del Código Civil , toda vez que no hay constancia en las actuaciones a través de medio probatorio alguno, de la existencia o concurrencia de otros herederos forzosos con quienes pudiera operar la denominada mejora y consecuentemente permitir que los demandantes se quedaran sólo con el tercio de legítima estricta.

CUARTO.- Costas.

Dada la íntegra estimación de la demanda, conforme lo prevenido en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de Dª Verónica Y D. Jose Francisco frente Dª Araceli y, en consecuencia:

DECLARAR LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SEGUNDA Y TERCERAtestamentarias contenidas en el testamento abierto otorgado por D. Arturo - padre de los ahora demandantes- en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Notario de Segovia Don Pablo García Toral, con número de su protocolo 35.

CONDENAR A Dª Araceli a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias (reconocimiento y constitución de herederos forzosos de Doña Verónica y Don Jose Francisco, el pago de la legítima completa en los términos del artículo 808 del Código Civil en relación con los artículos 763 in fine,813 y concordantes del mismo Código , así como reintegrar a la masa hereditaria cualquier bien que hubiere salido de la misma en virtud de ese testamento). Siendo nulo cualquier acto jurídico de cualquier naturaleza, que traiga causa en el citado testamento y por el que se haya aceptado la herencia y realizado operaciones de adjudicación en pago de haberes hereditarios de la heredera instituida Doña Araceli.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo dia de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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