Sentencia Civil 59/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 59/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 106/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 40194410042025100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:101

Núm. Roj: SJPII 101:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SEGOVIA

SENTENCIA: 00059/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE GERARDO DIEGO, 3

Teléfono: 921463009/921466101,Fax:

Correo electrónico:mixto4.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:40194 41 1 2024 0000445

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Casimiro

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA

Abogado/a Sr/a. JUAN MARIANO ARRIBAS BLASCO

DEMANDADO D/ña. CURENERGIA COMERCIALIZADOR DEL ULTIMO RECURSO SAU

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL PEINADO RIVAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 59/25

En Segovia, a 19 de febrero de 2025.

DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de procedimiento ordinario número 106/2024,promovidos por D. Casimiro, representado por el/la procurador/a de los tribunales, Sra. González Bautista y asistido por el letrado, Sr. Arribas Blasco, contra CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. representada por el/la procurador/a de los Tribunales, Sra. Peinado Rivas y asistida del letrado Sr. Muñoz Blanco, sobre cesación de conductas e indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda solicitando que se dictara sentencia conforme lo señalado en el suplico de la misma, obrante en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada para personarse y contestar.

A tal efecto, por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, en términos de oposición.

TERCERO.-El día 19 de septiembre de 2024 tuvo lugar el acto de Audiencia Previa, compareciendo todas las partes.

Practicados los trámites legalmente previstos, se señaló fecha para la celebración de la vista el día 6 de febrero de 2025, compareciendo todas las partes y, practicados todos los medios de prueba y efectuado el correspondiente tramite de conclusiones finales, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, sustancialmente y en la medida de lo posible, habida cuenta del elevado número de asuntos que tramita este Juzgado

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del pleito.

En el presente pleito se ejercita acción por la actora con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, en cuya virtud, solicita, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a cesar en las conductas de:

- modificación unilateral del contrato;

- de notificación contraria a derecho de ciertas modificaciones efectuadas, y,

- de proceder a efectuar lecturas estimativas.

Interesa asimismo que se condene a la mercantil demandada a la reparación del contador, a liquidar a cero euros una facturación comprendida entre el 17 de abril de 2022 y el 5 de mayo de 2023 así como a la devolución del producto por falta de conformidad.

En el acto de Audiencia Previa, renunció la actora a la pretensión relativa a publicación de sentencia.

Finalmente, ex art. 1101 del Código Civil, ejercita acción resarcitoria cuantificada en 6.000 euros por los daños y perjuicios que el actuar negligente de la demandada en base a la sostenida facturación arbitraria por parte de la comercializadora demandada habría causado al demandante. Más intereses y costas.

Frente a dichas pretensiones se opone la parte demandada, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva y falta de prueba.

SEGUNDO.- Sobre el cese de conductas pretendido.

Solicita la parte actora en su extenso petitumcontenido en el suplico de la demanda que se proceda por este órgano judicial a condenar a la mercantil demandada al cese de un elenco de conductas que va desglosando no de modo ciertamente clarificador.

Insiste dicha representación procesal que se está ejercitando una acción individual de cesación, conforme los propios argumentos esgrimidos en el acto de Audiencia Previa. Si bien, analizado el procedimiento en su conjunto, se advierte una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal y no tanto, en cuanto a la legitimación pasiva sostenida por la propia parte demandada, sino, por el contrario, por defecto de legitimación activa.

En este sentido, pese a las manifestaciones del letrado de la parte actora en sede de Audiencia Previa, lo cierto es que todo el escrito rector de demanda aparece fundamentado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y su regulación del ejercicio de la acción de cesación.

Los pedimentos que se concretan en el suplico de la demanda son, en su mayor parte, definidos en el artículo 53 del indicado Real Decreto, exigiéndose acto seguido en el artículo 54 del mismo texto legal unas concretas precisiones en torno a la legitimación activa en esta clase de acciones que, en el caso que nos ocupa, no concurren pues la parte demandante no ostenta ninguna de las cualidades ni se erige en ninguno de los sujetos a que el meritado artículo 54 otorga legitimación activa, ni siquiera en la remisión que al artículo 11 apartados 2 y 3 de la LEC efectúa.

La legitimación puede definirse como la capacidad para actuar como parte activa o pasiva en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o el interés legítimo que se ostenta.

Concretamente, según SSTS n.º 634/2010, de 14 de octubre y n.º 346/2014, de 27 de junio, "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido."

Su fundamento se halla en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en lo sucesivo), a cuyo tenor: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso..."

Por tanto, la legitimación en la condición que ostenta un sujeto de derecho, como titular de un interés jurídico, para promover e intervenir en un concreto proceso como parte activa o pasiva.

Además, la STS de 11 de octubre de 2021 dice:

"Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa. Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos: "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:"

Como se ha dicho, dada la naturaleza de la acción ejercitada y las propias exigencias dimanantes de los artículos 53 y 54 previamente citados, se entiende que concurre la excepción de falta de legitimación activa, precisamente, por tratarse de una acción de cesación que lleva aneja por exigencias legales unos concretos requisitos de legitimación que, en el presente supuesto, no se dan o, al menos, no han sido probados ( art. 217 LEC) y que, en todo caso, hubieran debido tramitarse conforme las reglas de juicio verbal ( art. 250.1.12 de la LEC) .

Consecuentemente, se desestima la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora ( art. 394 LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por al representación procesal de D. Casimiro frente CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. y, consecuentemente:

ABSOLVER A CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.de los pedimentos deducidos en su contra.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Valencia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo dia de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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