Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 13/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 326/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 40194410042026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:39
Núm. Roj: STICI 39:2026
Encabezamiento
CALLE GERARDO DIEGO, 3
Equipo/usuario: LGC
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Luisa, Martina , Debora
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado/a Sr/a. JULIAN GONZALEZ SANCHO, JULIAN GONZALEZ SANCHO , JULIAN GONZALEZ SANCHO
DEMANDADO D/ña. SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 DE SEGOVIA
Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En Segovia, a 20 de enero de 2026.
DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez de la Plaza 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Segovia, ha visto los autos de
A tal efecto, por la representación del demandado se presentó escrito de contestación a la demanda, en términos de oponerse a la pretensión entablada por la actora.
En la presente relación jurídico procesal, la parte actora presentó demanda contra la arriba identificada como demandada, ejercitando acción de impugnación de acuerdo comunitario de fecha 11 de diciembre de 2024 relativo a la forma de pago de la instalación del ascensor y la aprobación de la correspondiente derrama, esto es, los puntos dos y tres (2 y 3) del Acta de la Junta de Propietarios de la fecha recientemente indicada que aporta la parte demandante como doc. 1 de su escrito rector. Todo ello, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando, en síntesis:
1. Existencia de defectos formales en la convocatoria de la Junta de Propietarios consistentes en (a) realización de la convocatoria por el Administrador y no por el Presidente de la Comunidad; (b) falta de convocatoria en tiempo y forma con relación a la demandante Dª Debora y (c) defectos en la convocatoria por falta de inclusión de las deudas pendientes/propietarios morosos.
2. Existencia de acuerdo lesivo para las demandantes en tanto se las estaría obligando a soportar una derrama en mayor cantidad a otros propietarios de pisos inferiores sin justificación alguna y con grave perjuicio para sus intereses, entendiendo que se trata de un acuerdo discriminatorio para dicha parte.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, siendo las cuestiones objeto de controversia las arriba enumeradas y que pasan a ser objeto de estudio específico.
Sobre el asunto enjuiciado, conviene recordar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) dispone que:
Además, el artículo 16 LPH dispone en su apartado 2 que:
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, cabe citar STS de 12 de enero de 2012 que, en torno a la aplicación del artículo 16.2 Ley de Propiedad Horizontal, señaló que:
Fijados los términos del debate y expuesto el marco normativo y jurisprudencial de referencia, a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En este sentido, valorada la prueba en su conjunto, consistente esta en documental, interrogatorio del representante legal de la Comunidad de Propietarios y testifical del Administrador de esta, conviene concluir que ninguno de los defectos de forma alegados por la parte actora han resultado acreditados en este procedimiento.
Cabe principiar advirtiendo que dicha representación procesal no ha cumplido con las obligaciones que sobre carga probatoria dispone el aludido art. 217 de la LEC pues, para empezar, únicamente se aportó como prueba documental el concreto acta objeto de impugnación. Y, a mayor abundamiento, con el interrogatorio y testifical propuestos y admitidos, tampoco se pone de relieve el incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para la correcta convocatoria de la Junta de Propietarios. Y, de igual modo, la documentación acompañada con el escrito de contestación consigue desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
En este sentido, se pone de relieve que en el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 21 de noviembre de 2024 (doc. 2 de la contestación), se acordó por unanimidad la convocatoria para la celebración de la Junta - que ahora se impugna - en fecha 11 de diciembre de 2024, apuntándose ya en tal Acta cuáles serían los asuntos a debatir pues se indica en el antepenúltimo párrafo de la meritada acta que consistiría en decidir
Y, con ello, no se estaría conculcando la forma de convocatoria a que alude el citado art. 16.2 pues la convocatoria se hizo por unanimidad de los propietarios - tal y como consta en el documento 2 de la contestación - el cual, no ha sido objeto de impugnación.
Por ello, el hecho de que posteriormente se remitiera por el administrador, Sr. Marco Antonio, un documento relativo a la convocatoria de diciembre de 2024 no da lugar a entender vulnerada la ley en cuanto a convocatoria, pues la misma ya había sido realizada - como consta en el propio acta de noviembre de 2024. A mayor abundamiento, el anuncio por el administrador en torno a la Junta de Diciembre de 2024 no hace sino recordar lo ya acordado y, especificar mucho más, los puntos del día objeto de la meritada reunión; que, en ningún caso, varían de los señalados de forma más amplia en el acuerdo de 21 de noviembre de 2024.
Por otro lado, tampoco se produjo vulneración de la convocatoria en tiempo y forma con relación a la codemandante Dª Debora. Sin perjuicio de que no se ha traído a este procedimiento prueba alguna que determine el modo habitual de convocatoria en los términos del artículo 9 de la LPH, llama la atención el hecho de figurar intercambio de mensajería entre el administrador de la Comunidad de Propietarios y la propia vecina demandante en donde se especifica y peticiona por esta la remisión de las convocatorias por correo electrónico; petición que habría sido atendida en todo momento como se infiere de los doc. 3 a 7 del escrito de contestación, que el propio testigo confirmó en sede judicial. A mayor abundamiento, conforme el propio acta de la Junta de fecha 11 de diciembre de 2024, consta la presencia en la Junta de la representante de Dª Debora por lo que, cabe colegir, que dicha propietaria tuvo conocimiento suficiente de la convocatoria y puntos del día a tratar; máxime cuando también tal representante estuvo personada en la Junta anterior en donde, por unanimidad, se acordó la convocatoria de la reunión que se pretende ahora impugnar quedando, conforme reza el propio acta de noviembre del año 2024, ya citados en forma en el mismo acto.
Finalmente, tampoco es de apreciar defectuosa convocatoria en cuanto a ausencia de inclusión de propietarios morosos. Tal y como explicó el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en línea con lo manifestado en la propia documentación aportada y, de igual modo, confirmándolo así el Administrador de la finca, el Sr. Presidente, D. Candido, se hallaba al corriente del pago de als cuotas de la comunidad, no teniendo pendiente el adeudo de cantidad alguna; razón por la cual no cabe entender que este tuviera condición de propietario moroso y, por ende, que no se mencionara tal extremo en la convocatoria de la junta es un aspecto conforme a la propia realidad que ha resultado acreditada.
Una vez descartada la existencia de defectos formales y, por tanto, incumplimiento de la LPH en tales aspectos, ha de entrarse en el análisis del supuesto carácter perjudicial y/o lesivo del acuerdo adoptado para las ahora demandantes.
Parte la representación procesal de la actora del hecho de que el pago de la instalación del ascensor debía haberse hecho, como exige el artículo 9 de la citada LPH, conforme a la cuota de participación y que la elección de un sistema de pago proporcional, como el elegido mayoritariamente, en el que las derramas aumentaban conforme a la altura del piso de cada propietario, estaría suponiendo un perjuicio para las demandantes al verse avocadas a pagar un importe económico desmesurado. Alega al tiempo la adopción de dicho acuerdo con abuso de derecho.
Al hilo de esta última alegación, cabría recordar que el artículo 7.2 del Código Civil establece que:
Con relación al abuso del derecho, la jurisprudencia tradicional y consolidada, viene calificando dicha institución como
Además, según la STS de 7 de febrero de 1990 , para que pueda apreciarse abuso de derecho, se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no pudiendo estimar comprendiendo en dicha situación -como ocurre en el caso hoy enjuiciado- a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo, por tanto, una justa causa de litigar que excluye todo abuso de derecho.
De igual modo, dispuso el tribunal Supremo en su STS de 9 de octubre de 1997 que el abuso de derecho
Pues bien, tampoco en este punto puede ser acogida la pretensión de nulidad entablada por la parte actora en su escrito rector de demanda.
Así las cosas, resulta que no ha resultado discutido y, por ende, no es objeto de controversia que el acuerdo adoptado sobre instalación de ascensor se hizo rigurosamente conforme previene el artículo 17 LPH en su apartado 2, esto es, con el
Sentado esto, y, entrando a resolver sobre el posible abuso de derecho y acuerdo lesivo para las demandantes, la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo viene a señalar, citando a tal efecto la STS (sala 1ª) de 12 de abril de 2021 que:
Es decir, nada obsta para establecer una contribución distinta a la cuota de participación tal y como se desprende de la lectura del propio artículo 9 que invoca la parte actora para fundamentar la nulidad del acuerdo pues es factible, al habilitarlo el propio precepto, escoger una contribución en base a reglas especialmente establecidas.
A mayor abundamiento, no consta acreditado en autos ningún perjuicio concreto para las demandantes, mas allá de la incomodidad de la obligación de deber pagar una cuantía económica elevada por la instalación de un ascensor que es la que se ha puesto de manifiesto por tal representación procesal sin proponer ningún medio probatorio que venga a probar fehacientemetne la existencia de un daño real para las ahora demandantes.
De igual modo, no cabría reputar discriminatorio o perjudicial el sistema de pago proporcional votado y acordado en la Junta de 11 de diciembre de 2024, toda vez que sigue un sistema racional basada en la proporcionalidad y justificado en el presumible uso del ascensor a razón de las diferentes alturas con que cuenta la finca. De hecho, este tipo de sistemas proporcionales de contribución para instalación
Finalmente, tampoco se aprecian los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el abuso del derecho pues queda probado conforme las manifestaciones ofrecidas tanto por el Presidente como por el Administrador y se corrobora con las Actas aportadas al procedimiento, que, en todo momento, se discutieron diversas opciones de instalación y formas de pago del ascensor, habiendo en todo momento tenido las partes posibilidad de discutir y valorar tales cuestiones; máxime cuando hubo oportunidad de haber impugnado el previo acuerdo de convocatoria hecho en Junta de noviembre de 2024, sin que entonces se reputara pertinente.
Habida cuenta de la desestimación de la presente demanda se impone la condena en costas a la parte actora, ex art. 394 LEC, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A tal efecto, por la representación del demandado se presentó escrito de contestación a la demanda, en términos de oponerse a la pretensión entablada por la actora.
En la presente relación jurídico procesal, la parte actora presentó demanda contra la arriba identificada como demandada, ejercitando acción de impugnación de acuerdo comunitario de fecha 11 de diciembre de 2024 relativo a la forma de pago de la instalación del ascensor y la aprobación de la correspondiente derrama, esto es, los puntos dos y tres (2 y 3) del Acta de la Junta de Propietarios de la fecha recientemente indicada que aporta la parte demandante como doc. 1 de su escrito rector. Todo ello, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando, en síntesis:
1. Existencia de defectos formales en la convocatoria de la Junta de Propietarios consistentes en (a) realización de la convocatoria por el Administrador y no por el Presidente de la Comunidad; (b) falta de convocatoria en tiempo y forma con relación a la demandante Dª Debora y (c) defectos en la convocatoria por falta de inclusión de las deudas pendientes/propietarios morosos.
2. Existencia de acuerdo lesivo para las demandantes en tanto se las estaría obligando a soportar una derrama en mayor cantidad a otros propietarios de pisos inferiores sin justificación alguna y con grave perjuicio para sus intereses, entendiendo que se trata de un acuerdo discriminatorio para dicha parte.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, siendo las cuestiones objeto de controversia las arriba enumeradas y que pasan a ser objeto de estudio específico.
Sobre el asunto enjuiciado, conviene recordar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) dispone que:
Además, el artículo 16 LPH dispone en su apartado 2 que:
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, cabe citar STS de 12 de enero de 2012 que, en torno a la aplicación del artículo 16.2 Ley de Propiedad Horizontal, señaló que:
Fijados los términos del debate y expuesto el marco normativo y jurisprudencial de referencia, a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En este sentido, valorada la prueba en su conjunto, consistente esta en documental, interrogatorio del representante legal de la Comunidad de Propietarios y testifical del Administrador de esta, conviene concluir que ninguno de los defectos de forma alegados por la parte actora han resultado acreditados en este procedimiento.
Cabe principiar advirtiendo que dicha representación procesal no ha cumplido con las obligaciones que sobre carga probatoria dispone el aludido art. 217 de la LEC pues, para empezar, únicamente se aportó como prueba documental el concreto acta objeto de impugnación. Y, a mayor abundamiento, con el interrogatorio y testifical propuestos y admitidos, tampoco se pone de relieve el incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para la correcta convocatoria de la Junta de Propietarios. Y, de igual modo, la documentación acompañada con el escrito de contestación consigue desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
En este sentido, se pone de relieve que en el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 21 de noviembre de 2024 (doc. 2 de la contestación), se acordó por unanimidad la convocatoria para la celebración de la Junta - que ahora se impugna - en fecha 11 de diciembre de 2024, apuntándose ya en tal Acta cuáles serían los asuntos a debatir pues se indica en el antepenúltimo párrafo de la meritada acta que consistiría en decidir
Y, con ello, no se estaría conculcando la forma de convocatoria a que alude el citado art. 16.2 pues la convocatoria se hizo por unanimidad de los propietarios - tal y como consta en el documento 2 de la contestación - el cual, no ha sido objeto de impugnación.
Por ello, el hecho de que posteriormente se remitiera por el administrador, Sr. Marco Antonio, un documento relativo a la convocatoria de diciembre de 2024 no da lugar a entender vulnerada la ley en cuanto a convocatoria, pues la misma ya había sido realizada - como consta en el propio acta de noviembre de 2024. A mayor abundamiento, el anuncio por el administrador en torno a la Junta de Diciembre de 2024 no hace sino recordar lo ya acordado y, especificar mucho más, los puntos del día objeto de la meritada reunión; que, en ningún caso, varían de los señalados de forma más amplia en el acuerdo de 21 de noviembre de 2024.
Por otro lado, tampoco se produjo vulneración de la convocatoria en tiempo y forma con relación a la codemandante Dª Debora. Sin perjuicio de que no se ha traído a este procedimiento prueba alguna que determine el modo habitual de convocatoria en los términos del artículo 9 de la LPH, llama la atención el hecho de figurar intercambio de mensajería entre el administrador de la Comunidad de Propietarios y la propia vecina demandante en donde se especifica y peticiona por esta la remisión de las convocatorias por correo electrónico; petición que habría sido atendida en todo momento como se infiere de los doc. 3 a 7 del escrito de contestación, que el propio testigo confirmó en sede judicial. A mayor abundamiento, conforme el propio acta de la Junta de fecha 11 de diciembre de 2024, consta la presencia en la Junta de la representante de Dª Debora por lo que, cabe colegir, que dicha propietaria tuvo conocimiento suficiente de la convocatoria y puntos del día a tratar; máxime cuando también tal representante estuvo personada en la Junta anterior en donde, por unanimidad, se acordó la convocatoria de la reunión que se pretende ahora impugnar quedando, conforme reza el propio acta de noviembre del año 2024, ya citados en forma en el mismo acto.
Finalmente, tampoco es de apreciar defectuosa convocatoria en cuanto a ausencia de inclusión de propietarios morosos. Tal y como explicó el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en línea con lo manifestado en la propia documentación aportada y, de igual modo, confirmándolo así el Administrador de la finca, el Sr. Presidente, D. Candido, se hallaba al corriente del pago de als cuotas de la comunidad, no teniendo pendiente el adeudo de cantidad alguna; razón por la cual no cabe entender que este tuviera condición de propietario moroso y, por ende, que no se mencionara tal extremo en la convocatoria de la junta es un aspecto conforme a la propia realidad que ha resultado acreditada.
Una vez descartada la existencia de defectos formales y, por tanto, incumplimiento de la LPH en tales aspectos, ha de entrarse en el análisis del supuesto carácter perjudicial y/o lesivo del acuerdo adoptado para las ahora demandantes.
Parte la representación procesal de la actora del hecho de que el pago de la instalación del ascensor debía haberse hecho, como exige el artículo 9 de la citada LPH, conforme a la cuota de participación y que la elección de un sistema de pago proporcional, como el elegido mayoritariamente, en el que las derramas aumentaban conforme a la altura del piso de cada propietario, estaría suponiendo un perjuicio para las demandantes al verse avocadas a pagar un importe económico desmesurado. Alega al tiempo la adopción de dicho acuerdo con abuso de derecho.
Al hilo de esta última alegación, cabría recordar que el artículo 7.2 del Código Civil establece que:
Con relación al abuso del derecho, la jurisprudencia tradicional y consolidada, viene calificando dicha institución como
Además, según la STS de 7 de febrero de 1990 , para que pueda apreciarse abuso de derecho, se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no pudiendo estimar comprendiendo en dicha situación -como ocurre en el caso hoy enjuiciado- a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo, por tanto, una justa causa de litigar que excluye todo abuso de derecho.
De igual modo, dispuso el tribunal Supremo en su STS de 9 de octubre de 1997 que el abuso de derecho
Pues bien, tampoco en este punto puede ser acogida la pretensión de nulidad entablada por la parte actora en su escrito rector de demanda.
Así las cosas, resulta que no ha resultado discutido y, por ende, no es objeto de controversia que el acuerdo adoptado sobre instalación de ascensor se hizo rigurosamente conforme previene el artículo 17 LPH en su apartado 2, esto es, con el
Sentado esto, y, entrando a resolver sobre el posible abuso de derecho y acuerdo lesivo para las demandantes, la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo viene a señalar, citando a tal efecto la STS (sala 1ª) de 12 de abril de 2021 que:
Es decir, nada obsta para establecer una contribución distinta a la cuota de participación tal y como se desprende de la lectura del propio artículo 9 que invoca la parte actora para fundamentar la nulidad del acuerdo pues es factible, al habilitarlo el propio precepto, escoger una contribución en base a reglas especialmente establecidas.
A mayor abundamiento, no consta acreditado en autos ningún perjuicio concreto para las demandantes, mas allá de la incomodidad de la obligación de deber pagar una cuantía económica elevada por la instalación de un ascensor que es la que se ha puesto de manifiesto por tal representación procesal sin proponer ningún medio probatorio que venga a probar fehacientemetne la existencia de un daño real para las ahora demandantes.
De igual modo, no cabría reputar discriminatorio o perjudicial el sistema de pago proporcional votado y acordado en la Junta de 11 de diciembre de 2024, toda vez que sigue un sistema racional basada en la proporcionalidad y justificado en el presumible uso del ascensor a razón de las diferentes alturas con que cuenta la finca. De hecho, este tipo de sistemas proporcionales de contribución para instalación
Finalmente, tampoco se aprecian los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el abuso del derecho pues queda probado conforme las manifestaciones ofrecidas tanto por el Presidente como por el Administrador y se corrobora con las Actas aportadas al procedimiento, que, en todo momento, se discutieron diversas opciones de instalación y formas de pago del ascensor, habiendo en todo momento tenido las partes posibilidad de discutir y valorar tales cuestiones; máxime cuando hubo oportunidad de haber impugnado el previo acuerdo de convocatoria hecho en Junta de noviembre de 2024, sin que entonces se reputara pertinente.
Habida cuenta de la desestimación de la presente demanda se impone la condena en costas a la parte actora, ex art. 394 LEC, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la presente relación jurídico procesal, la parte actora presentó demanda contra la arriba identificada como demandada, ejercitando acción de impugnación de acuerdo comunitario de fecha 11 de diciembre de 2024 relativo a la forma de pago de la instalación del ascensor y la aprobación de la correspondiente derrama, esto es, los puntos dos y tres (2 y 3) del Acta de la Junta de Propietarios de la fecha recientemente indicada que aporta la parte demandante como doc. 1 de su escrito rector. Todo ello, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando, en síntesis:
1. Existencia de defectos formales en la convocatoria de la Junta de Propietarios consistentes en (a) realización de la convocatoria por el Administrador y no por el Presidente de la Comunidad; (b) falta de convocatoria en tiempo y forma con relación a la demandante Dª Debora y (c) defectos en la convocatoria por falta de inclusión de las deudas pendientes/propietarios morosos.
2. Existencia de acuerdo lesivo para las demandantes en tanto se las estaría obligando a soportar una derrama en mayor cantidad a otros propietarios de pisos inferiores sin justificación alguna y con grave perjuicio para sus intereses, entendiendo que se trata de un acuerdo discriminatorio para dicha parte.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, siendo las cuestiones objeto de controversia las arriba enumeradas y que pasan a ser objeto de estudio específico.
Sobre el asunto enjuiciado, conviene recordar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) dispone que:
Además, el artículo 16 LPH dispone en su apartado 2 que:
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, cabe citar STS de 12 de enero de 2012 que, en torno a la aplicación del artículo 16.2 Ley de Propiedad Horizontal, señaló que:
Fijados los términos del debate y expuesto el marco normativo y jurisprudencial de referencia, a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En este sentido, valorada la prueba en su conjunto, consistente esta en documental, interrogatorio del representante legal de la Comunidad de Propietarios y testifical del Administrador de esta, conviene concluir que ninguno de los defectos de forma alegados por la parte actora han resultado acreditados en este procedimiento.
Cabe principiar advirtiendo que dicha representación procesal no ha cumplido con las obligaciones que sobre carga probatoria dispone el aludido art. 217 de la LEC pues, para empezar, únicamente se aportó como prueba documental el concreto acta objeto de impugnación. Y, a mayor abundamiento, con el interrogatorio y testifical propuestos y admitidos, tampoco se pone de relieve el incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para la correcta convocatoria de la Junta de Propietarios. Y, de igual modo, la documentación acompañada con el escrito de contestación consigue desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
En este sentido, se pone de relieve que en el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 21 de noviembre de 2024 (doc. 2 de la contestación), se acordó por unanimidad la convocatoria para la celebración de la Junta - que ahora se impugna - en fecha 11 de diciembre de 2024, apuntándose ya en tal Acta cuáles serían los asuntos a debatir pues se indica en el antepenúltimo párrafo de la meritada acta que consistiría en decidir
Y, con ello, no se estaría conculcando la forma de convocatoria a que alude el citado art. 16.2 pues la convocatoria se hizo por unanimidad de los propietarios - tal y como consta en el documento 2 de la contestación - el cual, no ha sido objeto de impugnación.
Por ello, el hecho de que posteriormente se remitiera por el administrador, Sr. Marco Antonio, un documento relativo a la convocatoria de diciembre de 2024 no da lugar a entender vulnerada la ley en cuanto a convocatoria, pues la misma ya había sido realizada - como consta en el propio acta de noviembre de 2024. A mayor abundamiento, el anuncio por el administrador en torno a la Junta de Diciembre de 2024 no hace sino recordar lo ya acordado y, especificar mucho más, los puntos del día objeto de la meritada reunión; que, en ningún caso, varían de los señalados de forma más amplia en el acuerdo de 21 de noviembre de 2024.
Por otro lado, tampoco se produjo vulneración de la convocatoria en tiempo y forma con relación a la codemandante Dª Debora. Sin perjuicio de que no se ha traído a este procedimiento prueba alguna que determine el modo habitual de convocatoria en los términos del artículo 9 de la LPH, llama la atención el hecho de figurar intercambio de mensajería entre el administrador de la Comunidad de Propietarios y la propia vecina demandante en donde se especifica y peticiona por esta la remisión de las convocatorias por correo electrónico; petición que habría sido atendida en todo momento como se infiere de los doc. 3 a 7 del escrito de contestación, que el propio testigo confirmó en sede judicial. A mayor abundamiento, conforme el propio acta de la Junta de fecha 11 de diciembre de 2024, consta la presencia en la Junta de la representante de Dª Debora por lo que, cabe colegir, que dicha propietaria tuvo conocimiento suficiente de la convocatoria y puntos del día a tratar; máxime cuando también tal representante estuvo personada en la Junta anterior en donde, por unanimidad, se acordó la convocatoria de la reunión que se pretende ahora impugnar quedando, conforme reza el propio acta de noviembre del año 2024, ya citados en forma en el mismo acto.
Finalmente, tampoco es de apreciar defectuosa convocatoria en cuanto a ausencia de inclusión de propietarios morosos. Tal y como explicó el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en línea con lo manifestado en la propia documentación aportada y, de igual modo, confirmándolo así el Administrador de la finca, el Sr. Presidente, D. Candido, se hallaba al corriente del pago de als cuotas de la comunidad, no teniendo pendiente el adeudo de cantidad alguna; razón por la cual no cabe entender que este tuviera condición de propietario moroso y, por ende, que no se mencionara tal extremo en la convocatoria de la junta es un aspecto conforme a la propia realidad que ha resultado acreditada.
Una vez descartada la existencia de defectos formales y, por tanto, incumplimiento de la LPH en tales aspectos, ha de entrarse en el análisis del supuesto carácter perjudicial y/o lesivo del acuerdo adoptado para las ahora demandantes.
Parte la representación procesal de la actora del hecho de que el pago de la instalación del ascensor debía haberse hecho, como exige el artículo 9 de la citada LPH, conforme a la cuota de participación y que la elección de un sistema de pago proporcional, como el elegido mayoritariamente, en el que las derramas aumentaban conforme a la altura del piso de cada propietario, estaría suponiendo un perjuicio para las demandantes al verse avocadas a pagar un importe económico desmesurado. Alega al tiempo la adopción de dicho acuerdo con abuso de derecho.
Al hilo de esta última alegación, cabría recordar que el artículo 7.2 del Código Civil establece que:
Con relación al abuso del derecho, la jurisprudencia tradicional y consolidada, viene calificando dicha institución como
Además, según la STS de 7 de febrero de 1990 , para que pueda apreciarse abuso de derecho, se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no pudiendo estimar comprendiendo en dicha situación -como ocurre en el caso hoy enjuiciado- a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo, por tanto, una justa causa de litigar que excluye todo abuso de derecho.
De igual modo, dispuso el tribunal Supremo en su STS de 9 de octubre de 1997 que el abuso de derecho
Pues bien, tampoco en este punto puede ser acogida la pretensión de nulidad entablada por la parte actora en su escrito rector de demanda.
Así las cosas, resulta que no ha resultado discutido y, por ende, no es objeto de controversia que el acuerdo adoptado sobre instalación de ascensor se hizo rigurosamente conforme previene el artículo 17 LPH en su apartado 2, esto es, con el
Sentado esto, y, entrando a resolver sobre el posible abuso de derecho y acuerdo lesivo para las demandantes, la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo viene a señalar, citando a tal efecto la STS (sala 1ª) de 12 de abril de 2021 que:
Es decir, nada obsta para establecer una contribución distinta a la cuota de participación tal y como se desprende de la lectura del propio artículo 9 que invoca la parte actora para fundamentar la nulidad del acuerdo pues es factible, al habilitarlo el propio precepto, escoger una contribución en base a reglas especialmente establecidas.
A mayor abundamiento, no consta acreditado en autos ningún perjuicio concreto para las demandantes, mas allá de la incomodidad de la obligación de deber pagar una cuantía económica elevada por la instalación de un ascensor que es la que se ha puesto de manifiesto por tal representación procesal sin proponer ningún medio probatorio que venga a probar fehacientemetne la existencia de un daño real para las ahora demandantes.
De igual modo, no cabría reputar discriminatorio o perjudicial el sistema de pago proporcional votado y acordado en la Junta de 11 de diciembre de 2024, toda vez que sigue un sistema racional basada en la proporcionalidad y justificado en el presumible uso del ascensor a razón de las diferentes alturas con que cuenta la finca. De hecho, este tipo de sistemas proporcionales de contribución para instalación
Finalmente, tampoco se aprecian los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el abuso del derecho pues queda probado conforme las manifestaciones ofrecidas tanto por el Presidente como por el Administrador y se corrobora con las Actas aportadas al procedimiento, que, en todo momento, se discutieron diversas opciones de instalación y formas de pago del ascensor, habiendo en todo momento tenido las partes posibilidad de discutir y valorar tales cuestiones; máxime cuando hubo oportunidad de haber impugnado el previo acuerdo de convocatoria hecho en Junta de noviembre de 2024, sin que entonces se reputara pertinente.
Habida cuenta de la desestimación de la presente demanda se impone la condena en costas a la parte actora, ex art. 394 LEC, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
