Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 162/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilanova i la Geltrú nº 4, Rec. 375/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: MIREIA COMPANY LOPEZ
Nº de sentencia: 162/2024
Núm. Cendoj: 08307410042024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:454
Núm. Roj: SJPII 454:2024
Encabezamiento
Calle Ronda Ibèrica, 175, planta 3 - Vilanova I La Geltrú - C.P.: 08800
TEL.: 936571140
FAX: 936571134
EMAIL: mixt4.vilanovailageltru@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120238147320
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0799000004037523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Concepto: 0799000004037523
Parte demandante/ejecutante: Victoria, Luis Carlos
Procurador/a: Sonia Almero Molina, Sonia Almero Molina
Abogado/a: MARÍA ANGELES ANTON RIVERO
Parte demandada/ejecutada: Legal Representante Port d'Aiguadolç , PORT D'AIGUADOLÇ SITGES, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
En Vilanova i la Geltrú, a 22 de julio de 2024.
Vistos y examinados los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 375/2023 por Doña Mireia Company López, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vilanova i la Geltrú seguidos a instancia de DOÑA Victoria y de DON Luis Carlos representados por la procuradora de los Tribunales doña Sonia Almero Molina y asistidos por la letrada doña María Ángeles Anton Rivero, frente a PORT DAIGUADOLÇ SITGES, S.A., representada por la procuradora doña Marta Pradera Rivero y asistida por la letrada doña María Lourdes Aran Coll, sobre derecho de uso.
Antecedentes
Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, formulando oposición alegando en primer lugar, la falta de legitimación activa de la parte demandante al no ser titulares de la relación jurídica en la que fundan la reclamación, ni tampoco se han subrogado en la misma, y que además no tiene nada que ver con el objeto del presente procedimiento, sino que hace referencia a un apartamento del Pablado Mariner. Y finalmente no son titulares de ningún derecho de uso respecto del amarre NUM000, por no haberlo renovado en el término concedido de 4 meses a pesar de los requerimientos que se efectuaron por esta parte y, por lo tanto, su derecho de uso quedó extinguido desde el día 1 de julio de 2022, según la resolución de Puertos de 25 de febrero de 2022 y la aclaración de 16 de septiembre de 2022. Confundiendo la parte demandante, la prórroga de la concesión con el derecho preferente a renovar el uso que establecía ésta. La prórroga fue acordada por Ports de la Generalitat, con la resolución antes referida, sin que la misma suponga una renovación automática de los derechos de uso sobre los amarres, sino una modificación del título de concesión. Por todo ello, pedía una sentencia por la que se desestime la demanda, y absuelva a esta parte de las peticiones de la parte demandante, y todo ello, con imposición de costas a la parte actora.
Ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la demanda. Fijándose como hechos controvertidos, si subsiste o no el derecho de uso del amarre y la falta de legitimación activa. Renunciando expresamente a la restitución, a la nulidad e indemnización que contenía la demanda, así como a la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Como medios de prueba, las partes presentaron sus correspondientes minutas, concurriendo admitiéndose la reproducción de los documentos obrantes en autos, así como el interrogatorio de la parte demandada, y la práctica de dos testificales.
En fecha 20 de junio de 2024, tuvo lugar la celebración del juicio ordinario, al que concurrieron las partes debidamente asistidas y representadas y se procedió la práctica de la prueba anteriormente descrita, con la excepción del interrogatorio de la parte demandada al haber renunciado al mismo la parte que lo propuso. Formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que la parte demandante, reclama una declaración sobre la subsistencia de un derecho de uso sobre el amarre NUM000, pantalán NUM001, ubicado en el Puerto de Sitges, por el que manifiesta que se ha visto extinguido o resuelto por la parte demandada, ante un incumplimiento de la prórroga establecida, siendo aplicable la misma y no una nueva concesión como la parte demandada trata de exponer. Por su parte, la demandada, invoca en un primer momento la falta de legitimación activa de la parte demandante, al no ser titular de la relación jurídica que dispone y de otro lado, que de conformidad con las concesiones y los derechos que subsisten, no se trataba de una nueva prórroga sino de una concesión, por la que se legitimó a la parte demandante para manifestar su voluntad o no de renovar el uso de dicho amarre, habiendo transcurrido el plazo establecido sin que la parte demandante hubiera procedido a ello.
Por ello, procedemos a valorar los medios de prueba que concurren en autos a colación de los documentos presentados y la intervención de dos testigos en el acto del juicio ordinario, a los efectos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) : "
Antes de proceder a la resolución del único hecho controvertido que subsiste en autos, tras las manifestaciones realizadas por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, así como en un escrito incorporado en el procedimiento, debemos atender aquellas cuestiones de naturaleza procesal que podrían impedir la resolución sobre el fondo de los autos. Consecuentemente debemos atender, a que la parte demandada invoca la falta de legitimación activa de la hoy parte actora, sobre la base de que no son titulares de ninguna relación jurídica objeto de la acción o pretensión que ejercitan, haciendo alusión además a que la parte actora remite un documento sobre un apartamento y no sobre un amarre. Así las cosas, esta excepción queda desestimada, por cuanto, ambas partes reconocen y es un hecho notorio que al tiempo de la celebración de la Audiencia Previa, y al plantearse la cuestión ya deducida en el escrito de contestación a la demanda, el derecho de uso que ostentaban anteriormente los demandantes, se había dado por extinguido y/o finalizado, de lo contrario no nos encontraríamos ante el presente procedimiento, interesando la parte actora que se dicte una sentencia por la que se reconozca que subsiste el derecho de uso sobre el amarre número NUM000 y por el tiempo que resta de prórroga. Para acreditar dicha legitimación, incorpora la parte demandante, en su escrito de demanda, el documento nº 3, en el que se observa que dicho documento, suscrito entre la hoy parte demandada, y los demandantes, junto con el cedente del derecho de uso, sí que lo es sobre el amarre número NUM000 situación en el pantalán nº NUM001, por lo que la legitimación activa, de conformidad con los términos conceptuales existentes en nuestra LEC, sí que queda constituida o reconocida respecto de los demandantes, con independencia de la resolución de las restantes cuestiones, siendo tal documento, aquel que permite que los demandantes puedan ejercitar las acciones pertinentes.
Resuelta la anterior cuestión de carácter procesal, procedemos al análisis del fondo del asunto determinado por las partes y por ende al hecho controvertido que fue fijado en el acto de la Audiencia Previa y que recae sobre si subsiste o no el derecho de uso del amarre. Para ello, procederemos a la valoración de la prueba obrante en autos, tanto de los documentos acompañados por las partes como de la intervención de dos testigos, la cual se produjo en el acto del juicio ordinario, habiendo la parte demandada, renunciado al interrogatorio de la parte demandante, siendo un medio de prueba propuesto y admitido al término procesal oportuno.
Para ello, intervino en un primer momento el testigo don Jeronimo, capitán del puerto de Sitges y conoce al personal del puerto, así como al público, a los usuarios y los amarristas. Él se ocupa del funcionamiento del puerto, asignan amarres, horarios del personal... en cuanto a la prórroga y sus condiciones, se mandaron comunicaciones a todos los que tenían un derecho de uso. La gente les llamaba o acudían a la oficina para resolver dudas y se les informaba que sus derechos se habían extinguido, los demandantes, no le consta que pidieran información, los usuarios, titulares de amarres renovaron el derecho de uso, muchos lo renovaron, otros siguieron con la modalidad de alquiler y a otros no les gustaron las condiciones y se fueron a otro puerto. En fecha 30 de junio de 2022, era la fecha en la que había que decidir, se dieron 4 meses prorrogando las condiciones anteriores. La fecha del cambio de condiciones fue el día 1 de julio de 2022, pero tuvieron flexibilidad para la adaptación. El precio de los contratos de cesión de uso antes de la prórroga se fijaba por oferta y demanda.
A continuación, intervino doña Palmira, testigo que manifestó ser trabajadora de la empresa demandada, concretamente su función era de recepcionista y administrativa. En cuanto a la resolución a los usuarios se les envió la información, que se había producido el final de la concesión y se les comunicaban las nuevas condiciones. La mayoría renovaron el derecho de uso, hubo gente que no renovó. El precio del amarre depende de las medidas. Los demandantes no le constan que solicitaran información sobre la nueva prórroga.
Consecuentemente a lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha probado ninguno de los extremos incorporados al presente procedimiento mediante el ejercicio de su correspondiente acción, ni mediante la prueba documental, o haciéndose valer de cualesquiera de los medios probatorios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la parte demandada, quien, de conformidad con las exigencias que contiene el artículo 217 de la LEC, a efectos de prueba, sí que ha acreditado los hechos extintivos o impeditivos de la acción relativa a la parte demandante, quedando probado que el derecho de uso que si bien en un primer momento ostentaban los demandante sobre el amarre NUM000, del pantalán número NUM001 del Puerto de Sitges (documento nº 3 de la demanda), éste quedó extinguido al no renovar aquellos el mismo. Asimismo, tanto el capitán del puerto de Sitges, como la trabajadora del mismo, cuyas funciones eran de recepcionista y administrativa, mantienen la misma versión, que se procedió a la renovación del derecho de uso (de conformidad con el objeto de autos), poniéndolo en conocimiento de los usuarios, titulares... otorgándoles la información pertinente, así como las nuevas condiciones, requiriendo a los mismos dentro de un plazo flexible (4 meses), para que se manifestaran al respecto; sin que conste por los hoy demandantes, ni que atendieran a los requerimientos, ni que instaran información o acudieran a la oficina y que por lo tanto concluido dicho plazo se dio por finalizado. No queda acreditado por ninguno de los medios (documentos) probatorios aportados por la parte demandante que se tratara de una nueva prórroga, sino de la renovación de los derechos de uso, como así informó la parte demandada a los usuarios (documentos nº 9 a 11 del escrito de contestación a la demanda) y que la parte demandante recibió (documento nº 12 del escrito de contestación a la demanda).
En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC, procede imponerlas a la parte demandante al haber desestimado íntegramente sus pretensiones:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Sra. Jueza que la suscribe, estando en audiencia pública, en el día de su fecha y en la forma legal, doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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