Sentencia Civil 178/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 178/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 4, Rec. 705/2023 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: ALBA GARCIA COLON

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 30039410042024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:352

Núm. Roj: SJPII 352:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

TOTANA

SENTENCIA: 00178/2024

-

C/ SANTA BARBARA 38

Teléfono: 968427644,Fax: 968425189

Correo electrónico:mixto4.totana@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:30039 41 1 2023 0002636

JVB JUICIO VERBAL 0000705 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado/a Sr/a. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE

D/ña. Isidoro, Carolina , Prudencio

Procurador/a Sr/a. JOSEFA GARCIA SANCHEZ, , JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ, , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ

S E N T E N C I A

Vistos por DOÑA ALBA GARCÍA COLÓN, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, los presentes autos de juicio verbalnúm. 705/23 promovidos por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el Procurador JUAN ESMERALDO NAVARRO LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPE, contra Victoria, Isidoro, Carolina, y Prudencio, en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado. Solicitaba al Juzgado que dictase una sentencia por la que condenase a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 621,90 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, ninguno de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda dentro del plazo legal, por lo que fueron declarados en rebeldía mediante DIOR de fecha 8-4-2024.

TERCERO.-Habiendo renunciado la parte actora a la celebración de vista y no considerándose necesaria, se dicta la presente sentencia sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis.

La parte demandante ejercita la acción subrogatoria prevista en el art. 43 LCS y, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado, reclama a la parte demandada la cantidad de 621,90 euros.

Los hechos en los que funda su demanda son los siguientes: la demandante era la aseguradora de la vivienda sita en DIRECCION000, bajo de Puerto de Mazarrón, bajo el número de póliza suscrita con el nº NUM000. Los demandados son los propietarios de la vivienda lindante sita en DIRECCION001

de Puerto de Mazarrón.

Con fecha 27 de Julio de 2022 el Asegurado de AXA dio parte de siniestro por sufrir filtraciones y daños por agua provenientes de instalaciones fijas de la vivienda lindante, habiendo procedido su propietario a reparar el origen de la fuga de agua pero no los daños provocados por agua y humedades a la vivienda de nuestro asegurado. La demandante en virtud de la póliza suscrita con su asegurado abonó la reparación de los daños ocasionados ascendente a la cantidad de 621,90 euros.

Es por ello por lo que pide que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de dicha cantidad.

La parte demandada fue declarada en rebeldía, al no contestar la demanda; a pesar de esta actitud negativa, es preciso extremar en los procesos en rebeldía las medidas para garantizar una efectiva aplicación de las disposiciones legales, una tutela judicial efectiva, de forma que se cumplan con los dos principios básicos del proceso civil, el de dualidad de partes y el de contradicción, de forma que este último se entienda no en el sentido de que el proceso no es válido sin la presencia del demandado, lo que sería tanto como darle a este la llave del proceso, sino que dicho principio queda cumplido con la oportunidad de ser oído en juicio a través de una citación judicial válida. Por ello la rebeldía no implica la "ficta confessio" del demandado, sino que el actor deberá acreditar de forma inequívoca su causa de pedir, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda ser estimada su pretensión.

SEGUNDO.-La parte actora, como prueba de su pretensión, aporta póliza de seguros de hogar firmada por Jesús (doc.1), Nota Simple del Registro de la Propiedad de la vivienda situada en DIRECCION002 en la que aparecen como titulares los ahora demandados, fotografías de los daños de la vivienda (doc.5); facturas de la mercantil PLUMB-REP S.L por importe de 558,65 euros, que comprende albañilería y pintura, así como fontanería y gastos de gestión por importe de 63,26 euros (doc.4) y, finalmente, justificantes de pago con referencia a la póliza con numero NUM000 y siniestro número NUM001 (doc.6).

En cuanto a la factura de reparación, incluye los servicios de localización de la avería, expresándose que la avería viene de la vivienda colindante núm. DIRECCION001.

El fundamento de la acción ejercitada por la parte actora se encuentra en el art. 43 LCS que dispone que "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización". Por su parte, la STS núm. 557/2021, de 21 de julio vino a establecer los requisitos de la acción subrogatoria. Así, con cita en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, establece los siguientes: "(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 entre otras);(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio ".

Del mismo modo, la sentencia 640/2014, de 4 de noviembre, señala cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS en los siguientes términos: a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.

Es preciso, por tanto, para que pueda prosperar la acción del art. 43 LCS que se ejercite frente a las personas responsables del siniestro y que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, lo que exige analizar los requisitos para que prospere la acción.

Pues bien, valorando conjuntamente la prueba practicada, la parte actora ha acreditado, conforme a las reglas generales de la carga se la prueba, los requisitos para que prospere la acción. Por un lado, ha probado haber satisfecho la indemnización a su asegurado a través del justificante de pago pertinente. Asimismo, ha probado la realidad de los daños, tanto a través de las fotografías, que no han sido impugnadas de contrario y que hacen prueba plena de su contenido, como a través de la factura de reparación. En cuanto al origen de los daños y al nexo causal, la factura de reparación fija como origen de los daños la vivienda colindante núm. DIRECCION001. De nuevo, dicho documento no ha sido impugnado de contrario y hace prueba plena de su contenido. Finalmente, los demandados son propietarios de la vivienda de la que proceden los daños, tal y como se desprende de la documental pública obrante en la causa.

Por todo ello, concluye esta juzgadora que la actora ha probado los presupuestos en los que funda su acción y, una vez satisfecha la indemnización, le corresponde un derecho de crédito frente a los responsables del siniestro, en cuantía equivalente a la indemnización satisfecha.

La parte demandada, en situación de rebeldía, no ha alegado ni probado ningún hecho que extinga o enerve la eficacia de los hechos en los que se basa la pretensión de la actora.

Lo anterior conduce a la estimación integra de la demanda.

TERCERO.-Dispone el art. 1100 del Código Civil, que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de sus obligaciones, añadiendo el artículo 1.101 que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Por último, dispone el

artículo 1.108 también del Código Civil, que, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Por todo ello, la cantidad reclamada devenga intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, conforme a lo dispuesto en los art. 1101 CC y 576 LEC.

CUARTO.-En cuanto a las costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC, procede imponerlas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el Procurador JUAN ESMERALDO NAVARRO LÓPEZ contra Victoria, Isidoro, Carolina, y Prudencio y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 621,90 euros, más intereses en la forma prevista en el FD 3º, con expresa condena en costas a los demandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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