Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 54/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 4, Rec. 858/2023 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4
Ponente: ALBA GARCIA COLON
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 30039410042025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:179
Núm. Roj: SJPII 179:2025
Encabezamiento
C/ SANTA BARBARA 38
Equipo/usuario: AGC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Mónica
Procurador/a Sr/a. MARIA BONACHE FRANCO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO TERUEL DE MAYA
D/ña. Agueda, ALLIANZ AUTO
Procurador/a Sr/a. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a. ,
En Totana, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, DOÑA ALBA GARCÍA COLÓN, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, los presentes autos de juicio ordinario núm. 858/23 promovidos por Mónica representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA BONACHE FRANCO y asistida del letrado D. ANTONIO TERUEL DE MAYA y figurando como demandados Agueda y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y asistida del letrado D. JUAN MARTÍNEZ ABARCA ARTIZ, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación.
Antecedentes
El procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL en nombre y representación de ambos demandados presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando que se desestimase la demanda, DECLARANDO QUE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL QUE LE CORRESPONDE A LA DEMANDANTE DEBE SER LA CANTIDAD DE 1.606,95 EUROS, suma abonada antes de la interposición de la demanda, sin intereses, y con expresa condena en costas a la parte actora.
Fundamentos
La actora ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor frente a la parte demandada, en virtud de la cual pretende que la misma abone a la parte demandante la cuantía de 6757,03 euros correspondientes a las lesiones y secuelas sufridas con ocasión del siniestro acaecido el 31 de marzo de 2023, sobre las 14 horas, en la avda. Juan Carlos I de Totana Ejercita dicha acción contra Agueda, conductora del vehículo SEAT, modelo IBIZA, matrícula NUM000 y contra su aseguradora, la codemandada Allianz.
Afirma que como consecuencia del accidente sufrió lesiones que requirieron para su curación un total de 108 días de perjuicio personal moderado (a razón de 61,89 euros), quedando como secuelas algias postraumáticas cervical valoradas en dos puntos. Es por ello por lo que la indemnización asciende a 8363,98 euros (6.648,12 euros correspondientes a las lesiones y 1684,86 euros a las secuelas) que, descontando el pago efectuado por la aseguradora demandada de 1606,95 euros, da un resultado de 6757,03 euros, objeto de reclamación.
La parte demandada presenta escrito de contestación en el que reconoce la mecánica del siniestro y su responsabilidad, si bien se opone al alcance de las lesiones por entender que las lesiones requirieron para su curación un total de 45 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
Por tanto, el hecho controvertido se centra en el alcance de las lesiones.
Dispone el artículo 134.1 LRCSCVM que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
La cuantificación de la indemnización por las lesiones temporales varía en función de si las mismas constituyen perjuicio personal básico o perjuicio personal particular. El básico, como prevé el artículo 136.1 LRCSCVM, es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el artículo 137 prevé el perjuicio personal particular estipulando que, cuando éste sea apreciado, la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. El perjuicio de naturaleza particular puede ser de diferentes grados, previstos estos en el artículo 138: a) muy grave, que es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado; b) grave, considerando como tal aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado, y c) moderado, entendido como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Finalmente, el art. 54 dispone que A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Una vez expuesto el régimen legal aplicable en el presente supuesto al cómputo de la indemnización por las lesiones temporales sufridas por el actor, debe analizarse la documental obrante en las actuaciones para comprobar el número de días de curación del actor.
A este respecto, se cuenta en el presente procedimiento con el informe del Servicio de urgencias de Totana (doc.2 de la demanda) de fecha 31 de marzo de 2023, informe clínico de urgencias del Hospital Rafael Méndez (doc.3), parte del Centro Médico el Eden de Totana de fecha 3/4/2023 (doc.6), de fecha 3/5/2023 (doc.7), de fecha 22/5/2023 (doc.8), de fecha 1/6/2023 (doc.9), informe de alta del centro médico El Eden de fecha 18/7/2023 (doc.10 de la demanda) e informe final de fecha 19/7/2023 (doc.17).
Asimismo, obra en autos informe pericial de fecha 6-10-2023. elaborado por Carlos Antonio y Hortensia y ratificado el día de la vista por el primero.
Realizando una valoración conjunta de la prueba practicada, cabe coincidir con el perito de la actora en que la misma requirió para la curación de sus lesiones un total de 108 días.
Se llega a dicha conclusión en base a la documental obrante en autos y, en particular, de la siguiente:
Informe del Servicio de urgencias de Totana del mismo día del siniestro, en la exploración física la actora presenta dolor a la palpación en ambos trapecios sin palparse contractura, dolor a la palpación apofosis espinosas de C7, C6, C5 sin limitación a la movilidad, prescribiendo como tratamiento Diclofenaco y valoración Rx.
informe clínico de urgencias del Hospital Rafael Méndez del mismo día del siniestro, en el que se efectúa como prueba complementaria Rx cervical con rectificación cervical y se le diagnostica Cervicalgia postraumática.
Informe del Centro Médico Eden de fecha 3/4/2023 presentado en la exploración dolor y contractura en ambos trapecios con dolor a la movilización flexo-extensión y lateralización. Como tratamiento, además del anterior, se le prescribe robaxisal y fisioterapia cérvico dorsal 10 sesiones.
Informe de mismo centro de fecha 3/5/22023, en la exploración la paciente presenta contractura paravertebral a nivel cervical con inestabilidad y mareo con la flexo-extensión y una leve mejoría tras las sesiones de fisioterapia, prescribiendo 10 sesiones más.
Informe del mismo centro de fecha 22/5/2023 en el que tras la RMN concluye rectificación en la lordosis cervical con leve anterolistesis C7/D1, Espondiloartrosi cervical, pinzamientos discales con discartrosis y hernias disco-osteofitarias con moderado compromiso biforaminal C5-C6 y C6-C7 y más acentuado izquierdo cervical, contractura dolorosa a nivel de ambos trapecios. Finalmente, se le prescriben 5 sesiones más, continuar con la medicación y nolotil si más dolor.
Informe de 18/7/2023 en el que se establece que tras las 35 sesiones rehabilitación persiste dolo cervical sin radiculalgia.
Finalmente, obra en autos informe de alta de fecha 19/7/2023 en el que se constata que en la exploración persiste dolor cervical sin radiculopatia tras 35 sesiones de fisioterapia, dándole el alta en consulta con secuelas dolor cervical residual.
En cuanto al informe pericial elaborado por Carlos Antonio (licenciando en Medicina y Cirugía y master en medicina evaluadora) y por Hortensia (valoración medica del daño corporal y la incapacidad, Master en Valoración de la incapacidad laboral y del Daño Corporal) el mismo concluye un periodo de curación de 108 días que comprenden desde la fecha del accidente el 31 de marzo de 2023 hasta el alta médica por trauma el 18 de julio de 2023. En cuanto a la situación a fecha de exploración, el 27 de septiembre de 2023, se expone que refiere cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho, sensación de mareo ante cambios corporales bruscos, apofisalgias de C3 a D1, contractura paracervicales derecha y trapecio derecho, movilidad restringida en últimos grados rotación e inclinación derechas, al referir dolor.
Por el contrario, la parte demandada aporta informe pericial elaborado por Delfina (Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Murcia, Master en Medicina Legal y Forense por la Universidad Tecnológica), Herminio , Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Murcia, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria) y Plácido ( Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Murcia, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Magister en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Miguel Hernández de Elche, Diplomado en Valoración de Incapacidad Laboral por el Instituto Carlos III del Ministerio de Sanidad).
En cuanto a la situación a fecha 7/6/2023 no presenta contracturas objetivables, con movilidad cervical correcta. Sin signos neurológicos. Resto sin hallazgos y concluye que, ateniendo el cuadro inicial de cervicalgia y un máximo de 15 sesiones realizadas de forma continuada y efectiva, consideramos un tiempo de sanidad de 45 días, entiendo la totalidad de los mismo de carácter básico y sin secuelas conforme a la exploración realizada con funcionalidad completa conservada y la ausencia de pruebas médicas complementarias objetivas que indiquen lo contrario.
Por ello, nos encontramos ante dos informes periciales totalmente contradictorios.
En cuanto a la apreciación de la prueba pericial, la valoración de los dictámenes periciales de hará según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . De ahí que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juez según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Si bien las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Así la STS 702/2013, de 15 de diciembre, establece los criterios de ponderación del dictamen de peritos, que deberán corresponder a los siguientes condicionantes:
1.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS de 10 de febrero de 1994).
2.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS de 4 de diciembre de 1989).
3.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS de 28 de enero de 1995).
4.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 31 de marzo de 1997).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha identificado algunos supuestos en los que la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos vulnera las reglas de la sana crítica:
1.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de l7 de junio de 1996).
2.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS de 20 de mayo de 1996).
3.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991).
4.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS de 15 de julio de 1988).
Pues bien, esta juzgadora coincide con el perito de la actora en fijar un periodo de curación de 108 días por ser coherente con la evolución expuesta en los informes médicos antes relacionados y con la conclusión del médico tratante.
Dicho periodo comprende desde el día del accidente hasta el 18 de julio de 2023, cuando se el da el alta por el médico tratante por estabilización, por ser ello coherente con la definición de lesión temporal del art. 134.1 LRCSCVM.
Este juzgado considera que el informe aportado por la actora goza de una mayor verosimilitud y coherencia con el resto de documental obrante en autos. Resulta cuestionable que en la exploración efectuada por los peritos de la parte demandada el 7 de junio de 2023 no se apreciasen contracturas y la movilidad fuese totalmente correcta, si a fecha de alta por el medico tratante (19 de julio de 2923) persistía dolor cervical. Igualmente, a fecha de exploración por el perito de la actora, el 27 de septiembre de 2023 la paciente refería, cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho, sensación de mareo ante cambios corporales bruscos, apofisalgias de C3 a D1, contracturas paracervicales derechas y trapecio derecho, movilidad restringida en últimos grados rotación e inclinación derechas, al referir dolor.
El perito de la parte actora fija como fecha de alta la fecha que figura en el informe de alta del Centro Médico Edén, mientras que el perito de la parte demandada considera suficientes 45 días atendiendo al cuadro de cervicalgia y a que considera que las sesiones se podrían haber realizado de forma continuada.
En relación a este último inciso, entiende esta jugadora que dicha conclusión se hace desde el punto de vista de lo que podría haber sido atendiendo a la entidad de las lesiones, pero que no se ajusta a la realidad.
Lo cierto, lo relevante y lo que ha quedado probado es que las sesiones no se efectuaron en 45 días y no consta que fuese consecuencia de ninguna actuación de la actora.
Por ello, considera este juzgado que lo correcto es incluir la totalidad del periodo de curación, pues lo contrario sería un perjuicio para la propia víctima que, además, ha sufrido un alargamiento de su proceso de curación o estabilización lesional y por lo tanto ha tenido que soportar el daño durante más tiempo. Además, ello resulta coherente con la propia definición de lesión temporal contenida en el TRLRCSCVM, que comprende las sufridas por el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización.
Dichos días no pueden considerarse impeditivos, dado no se le prescribió reposo ni el día que acudió a urgencias (el día del accidente) ni en ningún momento posterior, de acuerdo con la documental aportada. Por lo que, a partir dicha documentación médica, no se han acreditado ningún día impeditivo dado que se entiende por tal aquel periodo durante el que el lesionado pierde de forma temporal la posibilidad de realizar parte importante de su actividad específicas de desarrollo personal. La actora, según el informe pericial, es cuidadora de madre dependiente y aunque el informe pericial expone que precisó la ayuda de terceras personas, ello no viene acreditado de ningún modo.
Respecto a la secuela por algia postraumática cervical, el perito de la actora la valora en dos puntos, mientras que el perito de la parte demandada sostiene su inexistencia.
En relación con esta cuestión, cabe decantarse asimismo por la valoración efectuada por el perito de la parte actora, que es coherente con la evolución clínica de la paciente y que se refleja en su informe de alta, de fecha 19/7/2023, donde se expone que persiste dolor cervical; asimismo, como se ha razonado en relación a las lesiones, también persisten contracturas, mareos, apofisalgias y limitación en la movilidad a fecha de exploración por el perito de la actora, el 27 de septiembre de 2023.
Resulta poco verosímil, como se ha apreciado en relación a las lesiones, que el perito de la parte demandada no apreciara ninguna contractura en las mismas fechas en las que sí las aprecio su médico tratante.
Por todo lo anterior, en base a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la indemnización que le corresponde al actor es la siguiente:
? 108 días de perjuicio personal básico a razón de 35,71 euros: 3856,68 euros.
? Algias postraumáticas cervicales valoradas en dos puntos: 1684,86.
Lo anterior asciende a 5541,54 euros, que, descontado el pago efectuado por la demandada de 1606,95 euros, da lugar a la cantidad de 3934,50 euros, cantidad por la que se estima la demanda.
Art. 1100 CC:
Art. 1108 CC:
En este caso, y atendidas las circunstancias del mismo, la cantidad a la que queda obligada al pago la parte demandada ha devengado el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Respecto de la entidad aseguradora, reclama la parte actora el devengo de los intereses moratorios a que se refiere el art. 20 LCS por entender que la aseguradora ha incurrido en mora. La demandada, por su parte, opone que no concurren los requisitos para el devengo de los mismos al haberse atendido los requerimientos debidamente.
Para la determinación de los intereses, se ha de hacer referencia a varias disposiciones normativas:
Art. 7 LRCSCVM:
Art. 20 LCS:
Conforme al doc. 12 de la demanda, la reclamación se remitió el 9-8-2023 y la demandada efectuó oferta el 18-8-2023, por importe de 1606,95 euros, haciendo constar las razones por las que no procedía el total reclamado (tratamiento realizado de forma muy discontinua y considerar las sesiones realizadas hasta ahora suficientes para curación).
En atención a ello, la respuesta se considera motivada al justificar el por qué procedía una cantidad menor e indicarse los documentos en los que se fundamenta la reclamación, por lo que no se han devengado los intereses del art. 20 LCS, sin perjuicio del devengo de los intereses ordinarios conforme a los art. 1100 y 1108 CC desde la fecha de reclamación extrajudicial.
Además, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
En su virtud,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mónica representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA BONACHE FRANCO contra Agueda y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3934,50 euros, más intereses en la forma prevista en el FD 3º, sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
