Sentencia Civil 304/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 304/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 5, Rec. 930/2024 de 15 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5

Ponente: ALICIA MANZANO COBOS

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 40194410052025100009

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:152

Núm. Roj: STICI 152:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5

SEGOVIA

SENTENCIA: 00304/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921466101-921463009,Fax:

Correo electrónico:mixto5.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: MFV

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:40194 41 1 2024 0005295

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000930 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Purificacion, Marcelino

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO

Abogado/a Sr/a. MIGUEL FUENTETAJA DE LA MATA, MIGUEL FUENTETAJA DE LA MATA

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL PEINADO RIVAS

Abogado/a Sr/a. JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ

S E N T E N C I A Nº 304/2025

MAGISTRADAA QUE LA DICTA:ALICIA MANZANO COBOS.

Lugar:SEGOVIA.

Fecha:quince de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. María Ángeles Llorente Borreguero, en la representación acreditada de Marcelino y Purificacion se presentó demanda de juicio ordinario, contra la referida parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Torrecaballeros (Segovia), representada por su Presidente, Pedro Francisco. Demanda en la que, tras exponer los hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba por solicitar se dicte Sentencia por la que se condene a dicha Comunidad de Propietarios:

1.-A la reparación de la causa origen de las patologías y daños materiales que padecen mis mandantes en su vivienda.

2.-A la indemnización en la cantidad de 508,20 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados más intereses legales desde la fecha de remisión del requerimiento previo e intereses judiciales desde la fecha de dictado de la Sentencia de primera instancia.

3.-Y, además, condenando a la demandada al pago de las costas producidas en el presente pleito.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada, a fin de que dentro del plazo legalmente establecido formulase contestación.

Por la Procuradora Sra. Ana Isabel Peinado Rivas, en la representación acreditada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda respecto de mi representada, condenando en todo caso a la parte actora al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Las partes fueron convocadas a la celebración del acto de audiencia previa, que tuvo lugar en los términos que constan en la grabación levantada a tal efecto. Las partes manifestaron, por su orden, las alegaciones que tuvieran por oportunas, la parte demandada se ratificó en las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de acción, y prescripción de la acción, a las que se opuso la parte demandante con las alegaciones obrantes en autos, acordando su resolución a través de la presente Sentencia. Procediendo a la fijación de los hechos controvertidos. Proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, y que fueron admitidos en los términos que constan en autos. Señalando día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalado para la vista, esta tuvo lugar en los términos que obran en la grabación levantada a tal efecto. Comenzando con la práctica de la prueba propuesta y admitida consistente en documental, interrogatorio de la parte demandante, y pericial. Para terminar con las alegaciones finales que las partes efectuaron, por su orden, en los términos que constan en autos, quedando los mismo vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marcelino y Purificacion, se presenta demanda de juicio ordinario, contra la referida parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Torrecaballeros, representada por su Presidente, en ejercicio de acción de reparación, y acumuladamente acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios fundada en el art. 1902 CC.

SEGUNDO.- El artículo 1902 del Código Civil establece "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.

El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.

Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.

TERCERO.- De la prueba practicada se desprende y no resulta controvertido lo siguiente:

-La parte demandante resulta ser propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 (anteriormente nº NUM000) de la localidad de Torrecaballeros (Segovia). (doc. nº 1 de la demanda).

-La referida vivienda se encuentra afectada de humedades como consecuencia de filtraciones de agua que le han ocasionado daños por importe de 508,20 euros (doc. nº 2.2 anexo de informe pericial del Sr. Justiniano).

CUARTO.- En primer lugar, por la parte demandada se plantean las siguientes excepciones procesales:

-Inadecuación del procedimiento,debiendo de haberse instando procedimiento de juicio verbal, no siendo la cuantía indeterminada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 251.11ª LEC y art. 249.1.8º LEC.

En el presente caso la parte demandante ejercita acumuladamente acción consistente en obligación de hacer, y acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios conforme al art. 249.2 LEC.

La acción tiene su fundamento en considerar la existencia de daños en la propiedad del demandante con origen en un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandada. En base a ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 249.1.8ª LEC de seguirse por los tramites de procedimiento ordinario al ejercitarse acumuladamente dos acciones, no solo la acción de reclamación de cantidad, que, de haberse ejercitado solo esta ultima sí se seguiría por los tramites de procedimiento verbal.

La cuantía del presente procedimiento debe de ser indeterminada como anuncia la parte demandante, conforme al art. 249.2 LEC habida cuenta de que al ejercitarse acumuladamente la acción de obligación de hacer o de reparación y la de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. La primera de ellas en este momento no está valorada, siendo en ejecución de Sentencia cuando, en su caso, se determinará.

Por lo que procede la desestimación de la excepción planteada.

-Falta de acciónpor entender que la terraza de la que la parte demandante considera es origen de los daños por la misma sufrida en su propiedad, es un elemento privativo, y no un elemento común.

Excepción que, igualmente, debe de ser desestimada. Habida cuenta de que del informe remitido por la compañía aseguradora Liberty resulta que la terraza en cuestión es un elementó común, propiedad, por tanto, de la Comunidad de Propietarios demandada. Sin perjuicio de la existencia de un uso privativo de dicha terraza por parte de tercero ajeno a este procedimiento.

Dicho carácter de elemento común es igualmente afirmado por el perito dela parte demandante Justiniano (doc. nº 2 de la demanda, y oficio remitido por la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC).

Así como de los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios, conforme al art. 396 CC (doc. nº 3 de la demanda).

Por último, la propia parte demandada, en la prueba pericial practicada sobre su perito, reconoce el carácter de elemento común de la terraza, aunque de uso privativo.

-Prescripción de la acciónpor el trascurso del plazo de un año previsto en el art. 1968.2º CC.

En el presente caso la acción ejercitada fundada en el art. 1902 CC tiene su origen en la producción de unos daños que si bien, conforme indican los peritos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, datan de 2 o más años esto es, desde el año 2021 o 2022, los mismos peritos ponen de manifiesto que se trata de daños continuados en el tiempo cuya cesación a fecha de hoy no se ha producido, puesto que el origen de los mismos no ha sido subsanado o reparado.

Para estos casos de daños continuados el instituto de la prescripción y sus plazos debe de ser considerado conforme establece reiteradamente la Jurisprudencia:

"Es Doctrina Jurisprudencial consolidada que el cómputo inicial («dies a quo») del plazo anual prescriptivo de la acción de culpa extracontractual en los supuesto de «daños continuados» o de producción sucesiva y paulatina en el que el siniestro se va agravando con el transcurso del tiempo a medida que se repiten sus agentes desencadenantes, ha de situarse en el último estadio del total resultado, o no debe iniciarse mientras el daño causado no llegue realmente a consumarse o ser definitivo y se proceda a la adecuada corrección de la causa que lo motiva ( S.T.S. 12 Dic. 1980 ; 20 Dic. 1982 ; 19 Ene. 1988 ; 10 Mar. 1989 ; 3 Jun. 1993 y 7 Abr. 1997 ).

No estando de más recordar el criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica y que las dudas que puedan surgir sobre a partir del cual ha de iniciarse el conjunto del plazo, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción ( S.T.S. 19 Sep. 1986 ; 10 Feb. 1989 y 7 Mar. 1994 ).

CUARTO: Pues bien, aplicada dicha Doctrina y Jurisprudencial al caso que nos ocupa, no hay duda de que nos encontramos ante un supuesto de los denominados «daños continuados» o de producción sucesiva y paulatina, en el que el siniestro se fue agravando con el transcurso del tiempo, subsistiendo y manteniéndose hasta que no se procedió a la adecuada corrección de la causa que lo originó, sin que por ello no se pudiera, por otra parte, saber hasta dicho momento cual fuera el real y efectivo daño causado, y así poder reclamarlo, pues, evidentemente, hasta ese instante y fecha no se podrá saber ciertamente hasta donde llegó el siniestro ( arts. 1968.2 y 1969 C.C. )." Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, Sentencia 86/2000 de 22 Mar. 2000, Rec. 20/2000

Dicha doctrina debe de ser aplicada al caso de autos. Resultando que nos encontramos ante unos daños continuados que, como se ha referido, los peritos datan de hace dos años o más. Añadiendo el propio perito de la parte demandada que tales daños pudieran ser incluso anteriores pero que fueran prácticamente indetectables hasta el mayor trascurso del tiempo. Daños que, al no haberse subsanado el origen de los mismos, a día de hoy continúan produciéndose.

Por lo que procede la desestimación de la excepción de prescripción.

Resueltas las anteriores, el punto de controversia se centra en el origen de los daños sufridos por la parte demandante.

Así la parte demandante, apoyándose en el informe pericial del Sr. Justiniano (doc. nº 2 de la demanda), ratificado en el acto del juicio, sostiene que el origen de los daños se encuentra en la terraza, que es elemento común de la comunidad de propietarios, y que está situada por encima del inmueble afectado, como consecuencia del mal estado del suelo de dicha terraza teniendo baldosas totalmente sueltas dañadas por el hielo y por el paso del tiempo.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada alude a una falta de legitimación pasivade esta, apoyándose en el informe pericial aportado por la misma del Sr. Casiano, ratificado en el acto del juicio. Sosteniendo dos posibles causas de responsabilidad: una por causa imputable a la propia parte demandante que, como consecuencia del cerramiento de su terraza, causara daños en la impermeabilización de la terraza comunitaria (lo que el perito describe como perdida de continuidad de la lámina impermeabilizante por fijación del babero en el borde); y otra, que de tratarse de un problema de mantenimiento de la terraza sea responsabilidad del propietario que tiene el uso privativo de la misma, conforme a los art. 7 y 9 LPH.

En cuanto a la posible responsabilidad de tercero que no es parte en el procedimiento por corresponderle el uso privativo. Tanto del informe emitido por el perito de la Compañía de seguros Liberty, así como del informe pericial de la parte demandante, e incluso del perito de la parte demandada, resulta que la causa de los daños no es de mero mantenimiento, sino que obedece a cuestiones estructurales en el sentido de que sería necesaria la colocación de impermeabilización, o reparación de la posible existente, debiendo para ello levantar el suelo de la terraza, entre otros.

Siendo ello así, la Jurisprudencia establece: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 145/2021 de 15 Abr. 2021, Rec. 710/2020, entre otras:

..."la STS 24-4-2013 en su Fundamento de Derecho Tercero indica: "...Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 ,entre otras).

Sobre las mismas cubiertas la STS 24-4-2013 en su Fundamento de Derecho Tercero indica:"... Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 ,entre otras). El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, ...."

También, en igual sentido, cabe señalar la STS de 8-4-2011 en la que tras el desarrollo de la señalada doctrina concluye :" ... el pago de las obras realizadas que la parte actora exige a la demandada son obligación de la comunidad de propietarios, por cuanto no afectaron a la terraza en sí misma considerada, ni constituyeron obras de conservación o mantenimiento de la misma, o tuvieron su origen en una actuación dolosa o negligente del titular de la terraza, que hubieran podido afectar a la cubierta, sino a un elemento estructural como es la cámara de aire que existe en la cubierta del edificio, y más en concreto al necesario aislamiento que esta precisa para proteger al edificio de las inclemencias atmosféricas, como consecuencia del mal estado de las láminas de impermeabilización".

Por lo que aplicando dicha Jurisprudencia no es posible atribuir o considerar responsabilidad de los daños derivados del uso privativo de la terraza comunitaria.

Dicho lo cual, la cuestión controvertida se reduce a determinar si el origen de los daños es, conforme refiere la parte demandante, responsabilidad de la parte demandada; o, por el contrario, los daños sufridos por el demandante son imputables al mismo por la realización de unas obras de cerramiento de su terraza que ocasiono daños en la impermeabilización existente en la terraza comunitaria, obras que no fueron consentidas por la Comunidad de Propietarios, como sostiene la parte demandada.

Para resolver dicha cuestión debe de estarse en primer lugar, al interrogatorio de la parte demandante quien afirma que las obras de cerramiento de la terraza de su propiedad se acometieron en el año 2001. La existencia de autorización o no de dichas obras por la comunidad de Propietarios ahora demandada resulta totalmente irrelevante para el objeto de este procedimiento. Pero es más, en su caso, la parte ahora demandada ante dichas obras, durante su realización podría haber solicitado su cesación. Y, una vez realizadas, haber ejercitado las acciones legales oportunas. Sin que conste que la ahora demandada haya ejercitado ni unas, ni otras, ni cualquier otro tipo de acción legal, ni tampoco requerimiento dirigido a la parte demandante.

La data de realización de dichas obras tiene una relevancia especial a los efectos de dilucidar el presente procedimiento. Y es que, tanto el perito de la parte demandante como de la parte demandada, sostienen que los daños sufridos por el ahora demandante datan de hace unos 2 años o algo más. Afirmando el perito de la parte demandada que pudiera ser que esos daños fueran inmediatos a las obras, pero que no lo puede acreditar. Esto es, si como sostiene la parte demandada el origen de los daños es imputable a la propia parte demandante que como consecuencia de las obras de cerramiento de su terraza ocasionara daños en la impermeabilización de la terraza de la comunidad, produciendo una rotura de continuidad, tales daños debieron de manifestarse mucho antes y no, como han sostenido los peritos, hace unos 2 años atrás, hacía el año 2021 o 2022.

Pero, además, resulta determinante que el propio perito de la parte demandada sostiene que las conclusiones a las que llega en su informe, de responsabilidad de la parte demandante, son de carácter visual, puesto que no ha efectuado ninguna cala o cata del terreno, ni tampoco ha levantado el suelo de la terraza comunitaria. Afirmando que cree que pudiera existir una impermeabilización, pero que no sabe de qué tipo. Ni tampoco puede asegurar en qué pudieran haber consistido los daños ocasionados por el cerramiento efectuado por la parte demandante, ni en qué modo se habrían ocasionado.

Pero es que la apreciación visual alegada por el perito de la parte demandada, sin poner en duda la objetividad y profesionalidad del perito, resulta controvertida a la vista de las propias fotografías aportadas por el propio perito. Resultando que los encuentros se hallan sellados, y no es visible el forjado a simple vista, o la posible impermeabilización.

Frente a ello, debe de tomarse en consideración el informe pericial del Sr. Justiniano que determina la responsabilidad de la comunidad de propietarios al tener origen los daños en el mal estado del suelo de la terraza, en que las baldosas son huecas, y se carece de una adecuada impermeabilización de la misma que evitaría la filtración. Situándose los daños en la vivienda de la parte demandante en un solo lugar como consecuencia de la inclinación que tiene la propia terraza comunitaria. Siendo corroborado el origen o causa de los daños por el informe emitido por el perito de Liberty Seguros, conforme al expediente remitido por dicha entidad aseguradora mediante oficio que obra incorporado a autos.

Por tanto, la parte demandante ha cumplido con lo previsto en el art. 1902 CC al haber acreditado la acción u omisión de la parte demandada, la existencia de daños, y la relación causal entre ambos. Sin que la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía esto es, acreditar su no culpa en la producción de los daños. Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva.

QUINTO.- Determinada la responsabilidad de la parte demandada, debe de prosperar las acciones ejercitadas por la parte demandante consistente, por un lado, en la obligación de hacer consistente en la reparación del origen de los daños. El mismo resultando que ambos peritos de las partes intervinientes proponen en sus informes las obras que serían precisas para su reparación, siendo dichas obras esencialmente coincidentes. Deberán de llevarse a cabo las obras de reparación por la parte demandada en el modo que, de común acuerdo, establezcan ambos peritos, y bajo la supervisión de los mismos y su conformidad.

En cuando a la acción de reclamación de cantidad de daños y perjuicios por importe de 508,20 euros, que resulta del informe pericial de la parte demandante, y no ha sido contrariado por la parte demandada. Deberán de ser abonados por esta a la parte demandante.

SEXTO.- De conformidad con el art. 1101 y ss del CC el deudor al haber incurrido en mora, habrá de abonar los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia.

Y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

SEPTIMO.- De conformidad con el art 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Ángeles Llorente Borreguero, en la representación acreditada de Marcelino y Purificacion, contra la referida parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Torrecaballeros (Segovia), representada por su Presidente, Pedro Francisco, condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a llevar a cabo las obras necesarias en la terraza comunitaria para la reparación de la causa origen de las patologías y daños materiales ocasionados en la vivienda propiedad de la parte demandante, las obras necesarias serán las que, de común acuerdo, establezcan ambos peritos, Justiniano y Casiano, y se llevarán a cabo bajo la supervisión de los mismos y su conformidad. Condenando a la comunidad de Propietarios a que abone a la parte demandante la cantidad de 508,20 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados más intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia.

Y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe Recurso de Apelación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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