Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 12/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 5, Rec. 988/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5
Ponente: ALICIA MANZANO COBOS
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 40194410052026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:28
Núm. Roj: STICI 28:2026
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: MAM
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Narciso
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. PEDRO ARAHUETES GARCIA
DEMANDADO D/ña. MARMATIA AUTOMOCION Y SERVICIOS, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a Sr/a. DAVID VIVAS MUÑIZ
En Segovia a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Antecedentes
Dentro del plazo legalmente establecido, la Procuradora Sra. María Azucena Rodríguez Sanz, en representación de la mercantil demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones que obran en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Quedando los mismos vistos para dictar resolución.
Fundamentos
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 27 de marzo de 2014, entre otras, establece:
-La parte demandante en fecha 17 de enero de 2024 adquirió de la mercantil demandada el vehículo usado marca OPEL AMPERA, matrícula NUM000, por importe de 20.000 euros con una antigüedad del vehículo de fecha 24 de noviembre de 2017, y con 96.000KM. De los 20.000 euros el ahora demandante entregó la cantidad de 10.000 euros en metálico a la parte demandada, y los otros 10.000 euros los abono con la entrega al demandado, a través de contrato de compraventa, del vehículo VOLVO V60, matrícula NUM001, que había adquirido el demandante también al demandado en fecha 16 de octubre de 2023. (DOC. Nº 1 Y 2 DE LA DEMANDA, y doc. nº 1 de la contestación a la demanda).
A la adquisición del vehículo OPEL AMPERA el demandante firmó documento de conformidad de vehículo de ocasión aceptando que el estado de uso en que se encontraba dicho vehículo es del 45% en carrocería, electricidad, interiores, y mecánica.
-El vehículo objeto de controversia fue comprado por el ahora demandante después de que le fuera dejado como vehículo de sustitución durante una semana para la reparación del vehículo Volvo en fecha 10 de enero de 2024 (doc. nº 2 de la contestación).
-En fecha 22 de abril de 2024, la parte demandada entrega a la parte demandante un vehículo de sustitución para proceder a la reparación del vehículo Ampera que fue llevado por la parte demandante a la entidad demandada como consecuencia de los fallos que presentaba el vehículo consistente en no arrancar, pararse, o perdida de potencia y velocidad (doc. nº 3 de la demanda).
En el mes de agosto de 2024 el vehículo Ampera es retirado por el demandante de las instalaciones de la parte demandada, volviendo a repetirse los fallos.
-En fecha 23 de agosto de 2024 el demandante dirigió reclamación a la parte demandada. A lo que esta contestó indicando al demandante que llevara el vehículo al taller 80% eléctrico para que lo examinaran, lo que llevó a cabo el demandante (doc. nº 5 y 6 y 7 de la demanda).
-El fallo o avería que presentaba dicho vehículo es la rotura de la unidad eléctrica BMS. (informe pericial aportado como doc. nº 4 de la demanda, declaración testifical de representante del taller 80% eléctrico).
Tras ser reparado el vehículo por el taller 80% eléctrico, que colocó pieza de sustitución de segunda mano, el vehículo fue recogido por el demandante, sin que haya vuelto hacer uso del mismo. Teniendo que alquilar vehículo de sustitución durante los meses de septiembre a diciembre de 2024 (doc. 12-15 de la demanda).
A la que se opone la parte demandada alegando la inexistencia de vicios ocultos. Que la avería surgió después de la venta del vehículo, y no era conocida por él al momento de efectuar la compraventa. Obedeciendo dicha avería al uso del vehículo, y a que el mismo fue entregado por la parte demandante lleno de agua. Oponiéndose al pago de los gastos de alquiler de vehículo de sustitución por cuanto que nunca se le negó la entrega de un vehículo de sustitución. Y al pago de los gastos de cuatro neumáticos.
Para resolver esta controversia debe de tenerse en cuenta en primer lugar, la testifical del representante del taller 80% eléctrico, que llevó a cabo la sustitución de la pieza o unidad eléctrica BMS. El mismo manifiesta en primer lugar, que la causa de dicha avería que presentaba el vehículo adquirido por el demandante en ningún caso obedece a agua, añadiendo que cuando el vehículo fue llevado a sus dependencias por el demandante, y examinado no contenía el interior del vehículo, ni la pieza dañada restos de agua ni de humedad. Que dicho fallo puede permitir al vehículo funcionar unos días, y otros no. Que de borrarse el fallo que presentaba el vehículo, el mismo podría volver a funcionar, pero a los días o día volvería a fallar. Que dicha avería no es por el uso o mal uso del vehículo ni por el Kilometraje del mismo. Y que dicho fallo del vehículo en ningún caso podía ser apreciado por persona no entendida en la materia.
A ello debe de añadirse el interrogatorio del representante de la parte demandada, quien reconoce que cuando el vehículo fue llevado por el demandante a sus dependencias, lo metieron en máquina de diagnosis, y no encontraban la avería o causa del fallo, por lo que borraban el mismo, y el vehículo volvía a funcionar, y se lo entregaban al demandante. Corroborando con ello lo manifestado por la parte demandante de que el vehículo fue llevado a la parte demandada antes del 22 de abril de 2024. Aunque sea cierto que no exista esa constancia.
Por último, es concluyente el informe pericial aportado por la parte demandante (doc. nº 4 de la demanda), y ratificado en el acto del juicio. El mismo, tras ratificarse en el informe, hace constar que la avería que presentada el vehículo objeto autos consistente en rotura de la unidad eléctrica BMS en ningún caso se produce por el uso o mal uso del vehículo. Que la misma no puede ser apreciada por persona no entendida en la materia, como es el demandante. Y, lo que es más importante, que dicha avería la presentaba el vehículo antes de la compra por el demandante. Habida cuenta de que la misma dio reflejo a los pocos días de su uso. Lo que ocurre es que es una avería que permite el uso del vehículo, y unas veces falla y otras no. Y si se borra el fallo, el vehículo puede seguir funcionando. Determinando que dicha avería hace inservible el vehículo para el fin al que está destinado.
La parte demandada, por el contrario, no ha practicado prueba que acredite lo contrario. Esto es, que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, y que dicha avería fuera motivada por el uso o mal uso del demandante, conforme al art. 217 LEC. Lo que hubiera permitido la aplicación de las cláusulas quinta y sexta del contrato de compraventa, como alegaba en su escrito de contestación a la demanda. Debiendo, por tanto, responder de dichos vicios ocultos la parte demandada.
-20.000 euros corresponden al precio pagado por el vehículo.
- La cantidad de 4171,60 euros correspondientes a los gastos de alquiler de vehículo de sustitución.
-La cantidad de 608 euros correspondientes a los gastos de sustitución de cuatro neumáticos del vehículo.
En lo que respecta a la primera cantidad, 20.000 euros, resulta procedente su abono por la parte demandada a la parte demandante dado que se corresponde con el precio de compra del vehículo y que fueron abonados por el demandante, 10.000 euros en metálico, y los otros 10.000 euros con la entrega del vehículo de su propiedad (doc. nº 1 y 2 de la demanda).
En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de gastos del vehículo de sustitución, 4171,60 euros, igualmente resultan acreditados a través de la prueba documental (doc. nº 12-15 de la demanda), donde consta que el demandante tuvo que alquilar un vehículo de sustitución durante los meses de septiembre a diciembre de 2024, mientras que el vehículo se encontraba en reparación en el taller 80% eléctrico. Resultando que el demandado alega que no se negó a entregar un vehículo de sustitución al demandante, pero que el demandante no avisó con antelación suficiente. Lo cual resulta una excusa que entra en contradicción con su modo de proceder en abril de 2024, fecha en la que cuando el demandante dejó el vehículo en sus dependencias, sí le entrego inmediatamente un vehículo de sustitución, y no consta que le avisara en modo alguno con carácter previo.
Y, por último, en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de neumáticos por importe de 608 euros. La misma no resulta procedente habida cuenta de que no guarda relación con el vicio oculto que es objeto de la presente demanda. No pudiendo considerarse tampoco como un vicio oculto, puesto que el estado de los neumáticos de un vehículo están a la vista, y pueden ser apreciados por cualquier persona aunque no sea experta en la materia. Y, por último, el demandante a la firma del contrato, como se ha referido, suscribió contrato de conformidad con el desgaste del vehículo en un 45%, desgaste en el que, lógicamente, entran los neumáticos teniendo en cuenta que el vehículo, a la compra, tenía 96.000 KM.
Por todo, procede la estimación parcial de la demanda presentada.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Muñoz, en la representación acreditada de Narciso, contra la referida parte demandada, la mercantil MARMATIA AUTOMOCION Y SERVICIOS S.L, condeno a esta a que abone a aquel la cantidad de 24.171,6 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.
No procede hacer pronunciamiento de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
