Sentencia Civil 12/2026 J...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 12/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 5, Rec. 988/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5

Ponente: ALICIA MANZANO COBOS

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 40194410052026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:28

Núm. Roj: STICI 28:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00012/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921466101-921463009,Fax:

Correo electrónico:mixto5.segovia@justicia.es / scej.segovia@justicia.es (SCEJ)

Equipo/usuario: MAM

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:40194 41 1 2024 0005604

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Narciso

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. PEDRO ARAHUETES GARCIA

DEMANDADO D/ña. MARMATIA AUTOMOCION Y SERVICIOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ

Abogado/a Sr/a. DAVID VIVAS MUÑIZ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2024.

JUEZ QUE LA DICTA: ALICIA MANZANO COBOS

Lugar: SEGOVIA.

Demandante: Narciso.

Abogado: PEDRO ARAHUETES GARCIA.

Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ.

Demandado: MARMATIA AUTOMOCION Y SERVICIOS, S.L..

Abogado: DAVID VIVAS MUÑIZ.

Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ.

S E N T E N C I A Nº 12/2026

En Segovia a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Muñoz, en la representación acreditada de Narciso, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la referida parte demandada, la mercantil MARMATIA AUTOMOCION Y SERVICIOS S.L. Demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba por solicitar se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado al pago de 24.779,60 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada a fin de que contestase a la misma.

Dentro del plazo legalmente establecido, la Procuradora Sra. María Azucena Rodríguez Sanz, en representación de la mercantil demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones que obran en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Las partes fueron convocadas a la celebración de la audiencia previa correspondiente, la cual tuvo lugar en los términos que constan en la grabación levantada al efecto. Las partes manifestaron, por su orden, las alegaciones que tuvieron por oportunas. A continuación, se procedió a la fijación de los hechos controvertidos. Solicitándose los medios de prueba que las partes tuvieron por oportunos. Admitidos los mismos en los términos que constan en autos, se señaló día y hora para la celebración de la vista correspondiente.

CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para el juicio, este tuvo lugar en los términos que constan en autos. Comenzando con la práctica de la prueba propuesta y admitida en el acto de audiencia previa, consistente en documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial. Para terminar con las alegaciones finales que efectuaron las partes por su orden en los términos que constan en autos.

Quedando los mismos vistos para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Narciso se presenta demanda de juicio ordinario, contra la mercantil MARMATIA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS SL, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 24.779,60 euros fundada en los art. 1445 en relación con el art. 1461, y concretamente art. 1474 y 1484 y ss, todos ellos del Código civil por vicios ocultos en la venta.

El artículo 1484 CC establece

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1485.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1486.

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Artículo 1490.

Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 27 de marzo de 2014, entre otras, establece:

"conforme a la disciplina del Código Civil el vendedor está obligado a la entrega y saneamientode la cosa objeto de venta, y en virtud del saneamientoa que se refieren los artículos1461 y 1474 responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultosque tuviere, manifestaciones que se regulan a continuación, y tal previsión constituye un conjunto de remedios legales que atribuyen al vendedor ciertos riesgos de la contratación o le imputan responsabilidad por culpa in contrahendo. Sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general ex artículos 1484,1485 y 1486, acciones propiamente de saneamiento.

La existencia de vicios ocultosdetermina quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión; a la vez la existencia de vicios ocultosimplica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamientono están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto, y la doctrina legal estima compatible el ejercicio de la acción por error.

Para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos:1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente cognoscible por el comprador en un examen de la cosa según los usos del tráfico, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, y en ese sentido se manifiesta la jurisprudencia, p.e. SSTS de 31 de enero de 1970 - vicio no conocido ni cognoscible- 8 de julio de 1994 y 29 de junio de 2005 -vicio que no haya podido trascender ni ser conocido- y 8 de julio de 2010 -vicio no conocido por el adquirente ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuanta la preparación del sujeto al efecto-, 2) el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que abarque los vicios sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, de ahí la necesidad de acreditar junto a la realidad del menoscabo su carácter previo, 3) el vicio ha de ser grave y funcional, se requiere que entrañe cierta importancia suponiendo un estado peyorativo del objeto, es decir, sólo se tendrá en cuenta a los efectos que nos ocupan si el vicio la hace impropia para el uso a que se la destina, o si lo disminuye de tal modo que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menor precio por ella -artículo 1484-,y 4) la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal -artículo1490-, conforme enseñan, en unos u otros términos, las SSTS de 29 de mayo y 17 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2010 .

Vaya por delante que el concepto de "vicio" que incluye el artículo 1484 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , como ya anticipábamos, es una categoría o noción alusiva a la funcionalidad de la cosa transmitida, pues conforme a la dicción legal se trata de defectos ocultosque hacen la cosa "impropia para el uso a la que se la destina o ...disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella..."; la utilidad a tomar en consideración no son los personales motivos que impulsan al comprador, salvo si fueron incorporados al contrato, sino la presupuesta según el tráfico asigne normalmente a los objetos del mismo género."

SEGUNDO.-Aplicando los preceptos y la doctrina expuesta resulta probado y no controvertido:

-La parte demandante en fecha 17 de enero de 2024 adquirió de la mercantil demandada el vehículo usado marca OPEL AMPERA, matrícula NUM000, por importe de 20.000 euros con una antigüedad del vehículo de fecha 24 de noviembre de 2017, y con 96.000KM. De los 20.000 euros el ahora demandante entregó la cantidad de 10.000 euros en metálico a la parte demandada, y los otros 10.000 euros los abono con la entrega al demandado, a través de contrato de compraventa, del vehículo VOLVO V60, matrícula NUM001, que había adquirido el demandante también al demandado en fecha 16 de octubre de 2023. (DOC. Nº 1 Y 2 DE LA DEMANDA, y doc. nº 1 de la contestación a la demanda).

A la adquisición del vehículo OPEL AMPERA el demandante firmó documento de conformidad de vehículo de ocasión aceptando que el estado de uso en que se encontraba dicho vehículo es del 45% en carrocería, electricidad, interiores, y mecánica.

-El vehículo objeto de controversia fue comprado por el ahora demandante después de que le fuera dejado como vehículo de sustitución durante una semana para la reparación del vehículo Volvo en fecha 10 de enero de 2024 (doc. nº 2 de la contestación).

-En fecha 22 de abril de 2024, la parte demandada entrega a la parte demandante un vehículo de sustitución para proceder a la reparación del vehículo Ampera que fue llevado por la parte demandante a la entidad demandada como consecuencia de los fallos que presentaba el vehículo consistente en no arrancar, pararse, o perdida de potencia y velocidad (doc. nº 3 de la demanda).

En el mes de agosto de 2024 el vehículo Ampera es retirado por el demandante de las instalaciones de la parte demandada, volviendo a repetirse los fallos.

-En fecha 23 de agosto de 2024 el demandante dirigió reclamación a la parte demandada. A lo que esta contestó indicando al demandante que llevara el vehículo al taller 80% eléctrico para que lo examinaran, lo que llevó a cabo el demandante (doc. nº 5 y 6 y 7 de la demanda).

-El fallo o avería que presentaba dicho vehículo es la rotura de la unidad eléctrica BMS. (informe pericial aportado como doc. nº 4 de la demanda, declaración testifical de representante del taller 80% eléctrico).

Tras ser reparado el vehículo por el taller 80% eléctrico, que colocó pieza de sustitución de segunda mano, el vehículo fue recogido por el demandante, sin que haya vuelto hacer uso del mismo. Teniendo que alquilar vehículo de sustitución durante los meses de septiembre a diciembre de 2024 (doc. 12-15 de la demanda).

TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 24.779,60 euros (de los que 20.000 euros corresponden al precio pagado por el vehículo, la cantidad de 4171,60 euros correspondientes a los gastos de alquiler de vehículo de sustitución, y la cantidad de 608 euros correspondientes a los gastos de sustitución de cuatro neumáticos del vehículo), fundada en acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1461 CC en relación con el art. 1484 y ss CC.

A la que se opone la parte demandada alegando la inexistencia de vicios ocultos. Que la avería surgió después de la venta del vehículo, y no era conocida por él al momento de efectuar la compraventa. Obedeciendo dicha avería al uso del vehículo, y a que el mismo fue entregado por la parte demandante lleno de agua. Oponiéndose al pago de los gastos de alquiler de vehículo de sustitución por cuanto que nunca se le negó la entrega de un vehículo de sustitución. Y al pago de los gastos de cuatro neumáticos.

Para resolver esta controversia debe de tenerse en cuenta en primer lugar, la testifical del representante del taller 80% eléctrico, que llevó a cabo la sustitución de la pieza o unidad eléctrica BMS. El mismo manifiesta en primer lugar, que la causa de dicha avería que presentaba el vehículo adquirido por el demandante en ningún caso obedece a agua, añadiendo que cuando el vehículo fue llevado a sus dependencias por el demandante, y examinado no contenía el interior del vehículo, ni la pieza dañada restos de agua ni de humedad. Que dicho fallo puede permitir al vehículo funcionar unos días, y otros no. Que de borrarse el fallo que presentaba el vehículo, el mismo podría volver a funcionar, pero a los días o día volvería a fallar. Que dicha avería no es por el uso o mal uso del vehículo ni por el Kilometraje del mismo. Y que dicho fallo del vehículo en ningún caso podía ser apreciado por persona no entendida en la materia.

A ello debe de añadirse el interrogatorio del representante de la parte demandada, quien reconoce que cuando el vehículo fue llevado por el demandante a sus dependencias, lo metieron en máquina de diagnosis, y no encontraban la avería o causa del fallo, por lo que borraban el mismo, y el vehículo volvía a funcionar, y se lo entregaban al demandante. Corroborando con ello lo manifestado por la parte demandante de que el vehículo fue llevado a la parte demandada antes del 22 de abril de 2024. Aunque sea cierto que no exista esa constancia.

Por último, es concluyente el informe pericial aportado por la parte demandante (doc. nº 4 de la demanda), y ratificado en el acto del juicio. El mismo, tras ratificarse en el informe, hace constar que la avería que presentada el vehículo objeto autos consistente en rotura de la unidad eléctrica BMS en ningún caso se produce por el uso o mal uso del vehículo. Que la misma no puede ser apreciada por persona no entendida en la materia, como es el demandante. Y, lo que es más importante, que dicha avería la presentaba el vehículo antes de la compra por el demandante. Habida cuenta de que la misma dio reflejo a los pocos días de su uso. Lo que ocurre es que es una avería que permite el uso del vehículo, y unas veces falla y otras no. Y si se borra el fallo, el vehículo puede seguir funcionando. Determinando que dicha avería hace inservible el vehículo para el fin al que está destinado.

La parte demandada, por el contrario, no ha practicado prueba que acredite lo contrario. Esto es, que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, y que dicha avería fuera motivada por el uso o mal uso del demandante, conforme al art. 217 LEC. Lo que hubiera permitido la aplicación de las cláusulas quinta y sexta del contrato de compraventa, como alegaba en su escrito de contestación a la demanda. Debiendo, por tanto, responder de dichos vicios ocultos la parte demandada.

CUARTO.-Determinada la responsabilidad de la parte demandada, la siguiente cuestión controvertida es la referida a la cantidad reclamada por la parte demandante por importe de 24.779,60 euros, que se desglosa del siguiente modo:

-20.000 euros corresponden al precio pagado por el vehículo.

- La cantidad de 4171,60 euros correspondientes a los gastos de alquiler de vehículo de sustitución.

-La cantidad de 608 euros correspondientes a los gastos de sustitución de cuatro neumáticos del vehículo.

En lo que respecta a la primera cantidad, 20.000 euros, resulta procedente su abono por la parte demandada a la parte demandante dado que se corresponde con el precio de compra del vehículo y que fueron abonados por el demandante, 10.000 euros en metálico, y los otros 10.000 euros con la entrega del vehículo de su propiedad (doc. nº 1 y 2 de la demanda).

En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de gastos del vehículo de sustitución, 4171,60 euros, igualmente resultan acreditados a través de la prueba documental (doc. nº 12-15 de la demanda), donde consta que el demandante tuvo que alquilar un vehículo de sustitución durante los meses de septiembre a diciembre de 2024, mientras que el vehículo se encontraba en reparación en el taller 80% eléctrico. Resultando que el demandado alega que no se negó a entregar un vehículo de sustitución al demandante, pero que el demandante no avisó con antelación suficiente. Lo cual resulta una excusa que entra en contradicción con su modo de proceder en abril de 2024, fecha en la que cuando el demandante dejó el vehículo en sus dependencias, sí le entrego inmediatamente un vehículo de sustitución, y no consta que le avisara en modo alguno con carácter previo.

Y, por último, en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de neumáticos por importe de 608 euros. La misma no resulta procedente habida cuenta de que no guarda relación con el vicio oculto que es objeto de la presente demanda. No pudiendo considerarse tampoco como un vicio oculto, puesto que el estado de los neumáticos de un vehículo están a la vista, y pueden ser apreciados por cualquier persona aunque no sea experta en la materia. Y, por último, el demandante a la firma del contrato, como se ha referido, suscribió contrato de conformidad con el desgaste del vehículo en un 45%, desgaste en el que, lógicamente, entran los neumáticos teniendo en cuenta que el vehículo, a la compra, tenía 96.000 KM.

Por todo, procede la estimación parcial de la demanda presentada.

QUINTO.-De conformidad con el art. 1108 y ss el deudor al haber incurrido en mora habrá de abonar los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 394.2 LEC, no procede hacer pronunciamiento de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Muñoz, en la representación acreditada de Narciso, contra la referida parte demandada, la mercantil MARMATIA AUTOMOCION Y SERVICIOS S.L, condeno a esta a que abone a aquel la cantidad de 24.171,6 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

No procede hacer pronunciamiento de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Segovia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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