Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 367/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 5, Rec. 816/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5
Ponente: ALICIA MANZANO COBOS
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 40194410052025100010
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:223
Núm. Roj: STICI 223:2025
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: MFV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2024
DEMANDANTE D/ña. Millán
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado/a Sr/a. FATIMA PEREZ GOMEZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Yolanda Crespo Aguilera, en la representación acreditada de Millán, se presentó demanda de juicio ordinario, contra la referida parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Segovia, representada por su Presidente/a. Demanda en la que, tras alegar los hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba por solicitar se dicte Sentencia por la que estimando esta demanda, condene al demandado, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Segovia:
A)A que realice las obras necesarias para un correcto aislamiento del inmueble en la esquina de la fachada que cierra la vivienda del demandante, en los parámetros verticales y evitar las humedades que se generan dentro de la vivienda del demandante.
B)Y a que indemnice al demandante en la cantidad de 2643,85 euros en concepto de daños y perjuicios, acreditados con el informe pericial, más el pago de los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada, a fin de que dentro del plazo legalmente establecido formulase contestación.
La parte demandada no compareció, ni contestó a la demanda dentro del plazo legalmente establecido, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Con posterioridad a ello, la parte demandante otorgó nuevo poder de representación, y cambio de letrado en los términos que constan en las actuaciones.
TERCERO.- Las partes fueron convocadas a la celebración del acto de audiencia previa, que tuvo lugar en los términos que constan en la grabación levantada a tal efecto, a la que no compareció la parte demandada, que ya estaba declarada en situación de rebeldía procesal. La parte demandante manifestó las alegaciones que tuvo por oportunas. Llevando a cabo la fijación de los hechos controvertidos. Admitiéndose, a continuación, las pruebas propuestas consistente en documental. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental, quedaron los autos vistos para dictar Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Millán, se presenta demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Segovia en ejercicio de obligación de hacer consistente en obras, y reclamación de cantidad por importe de 2643,85 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, fundada en el art. 1902 CC.
SEGUNDO.- El artículo 1902 del Código Civil establece "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.
El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.
Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.
TERCERO.- En el presente caso, aplicando el precepto y la doctrina mencionada, resulta probado:
-El demandante, Millán, es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION001, integrada en la Comunidad de Propietarios demandada (doc. nº 1 y 2 de la demanda).
-Como consecuencia de la falta de aislamiento en la fachada del inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada, en concreto, en la esquina de la fachada posterior del bloque en la confluencia de la DIRECCION002, la vivienda titularidad de la parte demandante, anteriormente propiedad de los padres de este, viene sufriendo humedades en el interior de la vivienda que se filtran desde la acera de la calle, empapando el muro del edificio y entrando en la vivienda referida. Humedades que se vienen produciendo desde antes de que el demandante comprara la vivienda a sus progenitores (doc. nº 3 A y 3 B, y 4 de la demanda).
Del informe pericial aportado por la parte demandante (doc. nº 4 de la demanda) se desprende que la causa o el origen de los daños, consistente en humedades, que sufre la vivienda titularidad del demandante se encuentra en que el revestimiento de mortero monocapa existente en la fachada del edificio su mantenimiento y conservación es muy deficiente, manifestando grietas en el parámetro. Siendo responsabilidad de la comunidad de propietarios dicho mantenimiento y conservación a través de las obras necesarias que se hacen constar en el propio informe pericial, y que deberán ser ejecutadas bajo la supervisión del propio perito.
A ello debe de añadirse el documento presentado por la parte demandante, en el acto de audiencia previa, consistente en Acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 5 de noviembre de 2025. En la misma, la Comunidad de Propietarios acuerda:"
Por lo que debe de prosperar dicha acción de obligación de hacer obras.
Del informe pericial aportado por la parte demandante (doc. nº 4 de la demanda), quedan acreditados los daños reclamados, así como el origen de los mismos, tal y como se ha referido con anterioridad. Ascendiendo el importe de dichos daños al importe reclamado, tal y como se desprende de los presupuestos incorporados al propio informe pericial referido.
Como consecuencia de ello, y que del acta de la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios se desprende que esta reconoce dichos daños ocasionados por las deficiencias en la fachada, la comunidad de propietarios debe de abonar dichos daños a la parte demandante por el importe reclamado. Una vez que este ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía conforme al art. 1902 CC.
Por todo, procede la estimación de la demanda presentada la procuradora Sra. Yolanda Crespo Aguilera, en la representación acreditada de Millán, contra la referida parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Segovia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 y ss del CC el deudor al haber incurrido en mora habrá de abonar los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial, hasta la fecha de esta Sentencia. Además de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.
QUINTO.- De conformidad con el art 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Yolanda Crespo Aguilera, en la representación acreditada de Millán, contra la referida parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Segovia, condeno a esta a:
A) Que realice las obras necesarias para un correcto aislamiento del inmueble en la esquina de la fachada que cierra la vivienda del demandante, en los parámetros verticales y evitar las humedades que se generan dentro de la vivienda del demandante. Obras que se ejecutarán bajo la supervisión del perito de la parte demandante.
B) Que indemnice al demandante en la cantidad de 2.643,85 euros en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de las humedades sufridas en el interior de la vivienda propiedad de este, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial, hasta la fecha de esta Sentencia. Además de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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