Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 85/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Melilla nº 5, Rec. 94/2023 de 25 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 52001410052024100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:285
Núm. Roj: SJPII 285:2024
Encabezamiento
PLAZA DEL MAR SN EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Argimiro
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. SARA PEREZ GOMEZ MORAN
DEMANDADO D/ña. SOLUCIONES DIGITALES CRX SL
Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a Sr/a. FERNANDO FRANCO DE LA FUENTE
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 25 de julio de 2024.
Vistos por D. Miguel Ángel García Gutiérrez, Magistrado-Juez de la UPAD del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, los presentes autos de
Antecedentes
- Declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración;
- que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal del actor que se encuentren inscritos en el fichero EXPERIAN, y le indemnice en la cantidad de 4.000 EUROS o, subsidiariamente, en la cantidad que se fije por SSª. Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia;
- se condene a la demandada al abono de las costas del procedimiento.
Por el Ministerio Fiscal se formuló contestación oponiéndose a la demanda, sin perjuicio del resultado que arrojasen las pruebas que se practicasen.
Por el actor se solicitaron como medios de prueba la documental aportada, y más documental consistente en oficio dirigido a la sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Por la demandada la documental aportada. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la documental y el interrogatorio de parte.
Todas las pruebas fueron admitidas.
Fundamentos
(1) Se ejercita por el actor en el presente procedimiento una acción de protección del derecho fundamental al honor por la inclusión indebida de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, señalando que según consta del informe emitido por EXPERIAN, el actor fue incluido indebidamente en su fichero de morosos en fecha 13/02/2022 por el impago de una supuesta deuda por importe de 625,02 €, sin que hayan sido cancelados sus datos desde entonces hasta la fecha actual, a pesar de los intentos realizados a estos efectos. Esta inclusión indebida se ha mantenido, al menos, durante 13 meses, tiempo que continúa aumentando pues desde su inscripción ilícita no han sido cancelados sus datos.
Fundamentaba su pretensión en el art. 18.1 CE, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en particular los arts. 1 y 9, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la jurisprudencia que los interpreta.
(2) Frente a la reclamación anterior se opone SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L alegando que la deuda inscrita en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX tiene su origen en la suscripción por D. Argimiro de un contrato de préstamo en fecha 3 de noviembre de 2021 en la web www.dispon.es con nº de contrato NUM000 por cantidad de 190 € a devolver en 30 días, cantidad que no llegó a devolver, tratándose de una deuda vencida, líquida y exigible; que el requerimiento de pago, con advertencia acerca de que en caso de incumplimiento del pago de la deuda los datos de la contraparte podrían ser incluidos en el fichero, fue notificado correctamente al demandante mediante múltiples correos electrónicos y por correo ordinario; y la improcedencia de la indemnización solicitada ya que en ningún momento se acreditan las supuestas operaciones bancarias que le han sido imposible realizar, ni ningún otro posible daño derivad de la inclusión, ya que ningún daño se le ha causado. Por último, impugnaba la cuantía del procedimiento.
(3) De lo expuesto, y de la delimitación de la controversia en el acto de la audiencia previa, resulta que las cuestiones objeto de resolución se circunscriben a las siguientes:
? Si se cumplen las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, para la inclusión de dicha deuda en un registro de solvencia patrimonial.
? En consecuencia, si la deuda es vencida, líquida y exigible, y se han efectuado los previos requerimientos establecidos legalmente.
? En caso de que no se hubieran cumplido las anteriores exigencias, la cuantía de la indemnización por vulneración del derecho al honor.
? Previamente la entidad demandada impugnaba la cuantía del procedimiento como indeterminada.
(4) Visualizada la audiencia previa, no dirigida por este juzgador, se aprecia que en ella se resolvió sobre esta excepción indicando que el tipo de procedimiento, en el presente caso, se determina por razón de la materia, y no por la cuantía, desestimando dicha excepción.
No obstante, dicha aspecto no era cuestionado por la demandada, sino la cuantía en sí del procedimiento, fijada como indeterminada en la demanda cuando la entidad demandada entendía que por aplicación de los arts. 251.1 en relación con el art. 252.2 LEC, debía fijarse en 4.000 €.
(5) Al respecto debemos indicar que el Tribunal Supremo en sentencia 1213/2023 de 25 de julio, ha analizado la cuestión de la impugnación de la cuantía, habiendo señalado:
- que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales;
- que el trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento ha de ser en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido;
- que la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir;
- que cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso;
- que la fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas.
(6) Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, hemos de decir que
(7) Sobre esta materia el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que
(8) Del contenido de los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se desprende que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que
Por su parte, el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone en su artículo 20 que
(9) Ahondando en el requisito de la calidad del dato, el TS añade que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.
Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
En resumen, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Igualmente se ha dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo expuso que
(10) Por otro lado, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía (como en el presente caso que nos encontramos ante un microcrédito) y que el acreedor no haya acudido a los Tribunales en demanda de tutela de su derecho no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía señalando que
Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".
(11) Como se ha expresado en el fundamento de derecho anterior, el primer requisito a analizar se refiere a la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
El actor en la demanda manifiesta que la deuda no es cierta ya que la reclamación de la suma monetaria contiene cláusulas abusivas.
(12) Examinado el documento nº 1 de la contestación a la demanda, se observa como D. Argimiro, con DNI nº NUM001, firmó con la demandada un contrato de préstamo por importe de 190 € a devolver en 30 días, con un importe a abonar al vencimiento de 250,45 €, contrato que aparece debidamente firmado digitalmente por el prestatario (dispone en el apartado correspondiente a la firma del deudor que
En todo caso, el actor a través del interrogatorio practicado reconoció haber firmado el contrato, si bien no con la demandada sino con "Dispon", hecho que se considera irrelevante no solo porque es habitual que existan diferencias entre el nombre comercial y nombre real del prestamista, sino porque además en el contrato aparece recogido que la página web utilizada es www.dispon.es
Además de reconocer la existencia del contrato, el actor indicó que abonó el préstamo (minuto 06:20), no habiendo aportado a través de medio de prueba alguno el pago total o parcial de la deuda.
(13) Acreditada la existencia de la deuda, que tiene una antigüedad inferior a seis años, y no justificado su pago por el deudor, corresponde al actor acreditar haber entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa en relación con la referida deuda antes de la inclusión en el registro de morosos, lo que, desde luego, tampoco ha efectuado.
El hecho de que el contrato pudiera tener cláusulas abusivas es irrelevante, pues lo transcendente es que el actor hubiera discutido dicha deuda con anterioridad a la inclusión en el Registro. En este sentido, la STS (Pleno) 945/2022, de 20 de noviembre aborda la cuestión y declara que el carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la inclusión de la deuda en el fichero cuando no se ha devuelto el principal y no se ha promovido controversia respecto del préstamo. La inclusión de los datos en el fichero de morosos asociados a una deuda por una cantidad superior a la adeudada no basta para considerar que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
(14) El requerimiento previo de pago, con advertencia expresa de la posible cesión de los datos de carácter personal a un fichero, resulta igualmente ineludible para autorizar la facilitación de datos de abonados en un registro de solvencia patrimonial y crédito por aplicación del precitado principio de calidad de los datos incumbiendo nuevamente a la demandada la prueba de la referida notificación fehaciente, que es negada por el actor, que señaló que jamás se le notificó personalmente la deuda para reconocerla o discutirla, que tampoco se le advirtió en el contrato de la futura inclusión en el fichero de insolvencia, y que no le consta que exista un desglose de la deuda incluida en el registro.
La exigencia del previo requerimiento de pago, con advertencia de inclusión en los ficheros, ha sido un denominador común en las sucesivas regulaciones de la materia, pero con distintas formulaciones. Lo que exige el vigente art. 20.1.c) LOPDGDD para que opere la presunción de licitud en el tratamiento de los datos es que el acreedor haya informado al afectado, ya en el contrato, ya en el momento de hacer el requerimiento de pago, acerca de la posibilidad de incluir la deuda en los sistemas de información crediticia en los que participe. La obligación de hacer un previo requerimiento de pago como tal solo resulta del art. 38.1.c) del RD 1720/2007, sin embargo la ya citada STS 945/2022, de 20 de diciembre analiza esta cuestión y concluye que no hay incompatibilidad entre las dos regulaciones, pero que ya no es indispensable que en ese requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato.
En definitiva, el acreedor debe:
- Informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, pero ya no es exigible que la información se haga cumulativamente en ambos momentos, entendiéndose cumplido este requisito por la mención recogida en el punto 11.1 del contrato.
- Requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero y estará obligado a conservar documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito.
(15) La prueba de la realización del requerimiento de pago, si es negado por el interesado, corre a cargo también de la parte demandada.
Ya desde antiguo el Tribunal Supremo venía advirtiendo que no se exige un medio concreto de prueba ni un sistema particularizado de fehaciencia ( STS 554/2014, de 21 de octubre).
Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea. Se reitera ahora que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. En el caso de la STS nº 960/2022 se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor porque constaba probada la remisión de dos emails a la dirección de correo facilitada en el contrato por la deudora que había mantenido una actitud totalmente pasiva ante la deuda.
En el caso de la STS 660/2022, de 13 de octubre, se alegaba por el demandante el incumplimiento del requerimiento de pago previo porque no consta que los correos remitidos llegasen a su conocimiento, pero se descartó la vulneración del derecho al honor atendidas las circunstancias concurrentes: el demandante había sido advertido de las consecuencias del impago; las notificaciones fueron remitidas a su domicilio; no consta devolución de los correos; se remitieron ocho comunicaciones; existía una deuda cierta, vencida y exigible, que además había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones.
Y la STS 436/2022, de 30 de mayo, tiene en cuenta, para concluir en la regularidad del requerimiento practicado, que además de la remisión por correo ordinario sin devolución, existía un mail enviado a la dirección de correo electrónico designada en el contrato y varias llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.
Por último, en la STS 959/2022, de 21 de diciembre, se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente porque la Audiencia había considerado probado que el requerimiento se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor y que la carta no fue devuelta. Partiendo de esos datos, y al no constar circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, puesto que no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, la Audiencia consideró que había elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera enviado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
Y en idéntico sentido la STS 81/2022, de 2 de febrero. La demanda se había desestimado en primera y segunda instancia por considerar que el requerimiento había sido realizado a través de un envío masivo, teniendo en cuenta que no constaba la devolución y que se habían aportado algunos emails dirigidos al correo electrónico del demandante. Se desestima en este caso el recurso de casación y se transcribe el Real Decreto 1839/99, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en particular sus arts. 9.2 y 24.2.
(16) En el presente caso resulta que:
- Se informó al demandante en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participaba, tal y como se desprende de la mención recogida en el punto 11.1 del contrato
- Consta que se requirió de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero, tanto por correo electrónico, como por correo postal.
Respecto al
Pues bien, examinados los documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda, se observa que la demandada informaba al actor por correo electrónico de todas las particularidades que se iban produciendo en relación al préstamo concedido, desde la solicitud del préstamo, hasta su concesión, o la penalización por mora.
Estos correos electrónicos fueron enviados a la dirección DIRECCION000
Entre tales correos electrónicos se encuentra el de fecha 31/12/2021 con asunto "Alta en registro de morosos (ASNEF-EQUIFAX/EXPERIAN-BADEXCUG)", y el de "Carta aviso reclamación judicial" de 15/01/22, aportándose un "pantallazo" de dicha comunicación en el que se le informa que la cantidad pendiente de pago ascendía en ese momento a 243,02 € y de que si no cancelaba la deuda en 48 horas le incluiría en el registro de morosos.
(17) En cuanto al requerimiento por correo postal, del documento nº 4 de la contestación se desprende que la demandada tiene contratado con la empresa Experian el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, notificaciones que se envían a través de la empresa Correos y Telégrafos. Dicha empresa ha emitido un certificado de que el requerimiento de pago realizado al hoy actor es el NUM002, que el envío se realizó el día, junto un amplio número de requerimientos, el día 11/01/22, sin que tenga constancia de que el requerimiento de pago hubiera sido devuelto (consta incorporada la correspondiente carta).
La dirección postal a la que se envió es la que consta en el contrato, reconociéndola como su propio domicilio el actor en el interrogatorio practicado (minuto 10:10 del interrogatorio).
(18) De todo lo expuesto se desprende que siendo cierto que la entidad demandada puede utilizar mecanismos de certificación de envíos de correos electrónicos, o puede hacer uso de otros mecanismos de certificación de entrega de envíos postales (carta certificada, burofax, etc), ni la legislación sobre la materia ni la jurisprudencia exigen el cumplimiento de tal requisito, bastando la existencia de una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, lo que este juzgador entiende suficientemente acreditado en el presente caso a la vista del contenido del contrato (en donde ya se especificaba la utilización de este medio de comunicación como prioritario entre las partes), las múltiples comunicaciones que realizó la demandada al actor por esta vía al e-mail que se indica en el contrato, el reconocimiento por este último de que ese es precisamente su correo electrónico, y la carta postal dirigida al domicilio indicado en el contrato y reconocido por el actor en el interrogatorio practicado, sin que conste que dicha comunicación hubiera sido devuelta.
(19) En consecuencia, se cumplieron todos los requisitos exigidos legalmente para la inclusión del actor en el registro de morosos, por lo que este juzgador entiende que no se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, debiendo desestimarse la demanda.
(21) De conformidad con el art. 394 LEC, siendo desestimada la demanda, las costas se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Llévese el original al Libro de sentencias.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3402 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
