Sentencia Civil 247/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 247/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ávila nº 5, Rec. 286/2022 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5

Ponente: PABLO REDONDO PERALBO

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 05019410052025100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:73

Núm. Roj: STICI 73:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5

AVILA

SENTENCIA: 00247/2025

CALLE RAMON Y CAJAL 1

Teléfono: 920359158,Fax: 920359168

Correo electrónico:mixto5.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ3

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:05019 41 1 2022 0001337

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000286 /2022

Sobre DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

DEMANDANTE D/ña. Ismael

Procurador/a Sr/a. MARIA CABRERA ARANDA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TELEFONICA CONSUMER FINANCE

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA OLMOS BITTINI

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA.

En Ávila, a 29 de octubre de 2025.

Vistos por Don Pablo Redondo Peralbo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ávila, los presentes autos de juicio ordinario número 286/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Ismael, representado por la Procuradora Doña María Cabrera Aranda y asistido por el Letrado Don Miguel Iglesias García, contra la entidad TELEFONICA CONSUMER FINANCE, representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado Don Jesús Riesco Milla, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho al honor.

Ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Doña María Cabrera Aranda, en la representación que tiene acreditada, se interpuso demanda de juicio ordinario instando la tutela antes reseñada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, fue contestada tanto por el Ministerio Fiscal, como por la parte demandada, que se opuso a la misma. El día de la audiencia previa se propuso y admitió la prueba documental, si bien una de ellas con carácter de diligencia final, tras cuya recepción las partes presentaron por escrito sus conclusiones finales.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la inasumible carga de trabajo de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en su demanda acción para que se declare judicialmente que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, al incluir y mantener indebidamente sus datos registrados en los ficheros de morosos ASNEF/EQUIFAX-EXPERIAN/BADEXCUG, con la consiguiente condena de la entidad demandada para que excluya al demandante de tales ficheros de solvencia, y le abone el importe de 2.800 euros, en concepto de daños morales, así como los intereses y costas..

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, así como el Ministerio Fiscal, alegando la válida inclusión del actor por la entidad demandada en los citados ficheros, al haber contraído con ella el Señor Ismael una deuda cierta, vencida y exigible, sin una antigüedad superior a cinco años, y al haber sido informado válidamente al ser requerido de pago sobre su posible inclusión en dichos sistemas. TELE FONICA CONSUMER FINANCE opone además que el actor no ha acreditado la producción de los daños morales en la cuantía que reclama.

SEGUNDO.-El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que, "salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".

En el presente supuesto, se considera por el demandante que la entidad demandada no cumplió el requisito de informarle válidamente, en el momento de requerirle de pago, acerca de la posible inclusión en dichos sistemas, al no haberle efectuado una válida notificación de dicho requerimiento de pago.

TERCERO.-Dicha cuestión del carácter recepticio del requerimiento previo de pago ha sido resuelta por la reciente sentencia de 6 de mayo de 2024 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que recuerda que "en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

a)El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

b)Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución...

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

c)Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión"".

Este Juzgador, en consonancia con el Ministerio Fiscal y con la entidad demandada, considera que concurren las circunstancias mencionadas en dicha sentencia del Tribunal Supremo para considerar válidamente efectuado el requerimiento de pago de fecha 15 de diciembre de 2021 encargado por la entidad demandada a la empresa CGI INFORMATION SYSTEMS, quien a su vez lo puso a disposición del distribuidor postal CORREOS para su envío a la dirección del demandado en la DIRECCION000, de Santa María del Arroyo el 17 de diciembre de 2021, por lo tanto, en una fecha anterior a la inclusión del actor en el primer fichero de morosos (28 de diciembre de 2021), como ha certificado dicha empresa en su respuesta al oficio de 3 de diciembre de 2024 remitida a este Juzgado como diligencia final el 10 de enero de 2025.

Don Ismael no ha acreditado en las actuaciones ninguna circunstancia que haga presumir la no entrega en su domicilio de dicha notificación, tales como la devolución de otras comunicaciones dirigidas a su domicilio, siendo dicha dirección la que consta como suya, tanto en el contrato original, como en la presente demanda, por lo que tampoco ha existido un cambio de domicilio por parte del demandante que invalide dicha notificación.

CUARTO.-Sin embargo, tras un estudio de toda la documentación obrante en las actuaciones, este Juzgador sí aprecia un defecto en la notificación de la deuda que conlleva que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al incluirlo en los dos ficheros de morosos que éste indica en su demanda.

Así, como se desprende del artículo 20 .1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales antes transcrito, no basta con que el acreedor informe al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos (sistemas comunes de información crediticia los llama la Ley), sino que además tiene que indicar "aquéllos en los que participe".

Aunque éste parezca un requisito menor, este Juzgador comparte el criterio de la sentencia de 25 de marzo de 2024 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de que se trata de un requisito acumulativo y cuya concurrencia es necesaria para no tener por vulnerado el derecho al honor del deudor (que es en definitiva lo que sucede cuando se produce una intromisión ilegítima en el mismo). Así, como expone dicha sentencia, "e stablecida por tanto la necesidad de la notificación del anuncio de inclusión previamente a la realización del asiento correspondiente, ciertamente varias Audiencias Provinciales, lo que ha confirmado el Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones, sostienen el criterio sobre la admisibilidad de los procesos de reclamación en serie y valiéndose de auxiliares externos, siempre y cuando se garantizase que la comunicación había sido dirigida individualmente al deudor, se correspondía con la deuda derivada de su contrato y había sido enviada al domicilio señalado en este, sin que constase la devolución. Pero tal advertencia de inclusión debe cumplir en todo caso el requisito del artículo 20.1 c) de la indicación concreta de los sistemas de información crediticia en los que participe la entidad acreedora, salvo que se haya advertido al contratar, circunstancias que no han tenido lugar en los presentes autos".

Se remite dicha resolución a la sentencia de 27 de enero de 2023 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, según la cual, "en el supuesto enjuiciado, tanto en el contrato como en las misivas intimatorias de pago preindicadas se ha hecho referencia a la posibilidad de la comunicación a ficheros de los importes impagados. Sin embargo, se ha omitido dar cumplimiento al inciso final exigido legalmente, lo que comporta que en absoluto aparezca ensombrecido en este extremo la sentencia recurrida, por lo que ello ha de cristalizar en el rehúse del motivo y, consiguientemente, del recurso", por lo que la primera sentencia concluye que "por lo tanto, ha de confirmarse la resolución apelada, en cuanto ha existido una inclusión completamente indebida de una deuda en un fichero de morosos, que afecta efectivamente al honor del demandante".

Este Juzgador ha leído más de una vez el profuso contrato de préstamo mercantil firmado por el demandante, y en ninguna cláusula del mismo (salvo error) ha advertido quien suscribe la indicación de los ficheros de morosos con los que opera TELEFONICA CONSUMER FINANCE. Tampoco se indica tales ficheros, y ni tan siquiera la posibilidad de incluir al deudor en los mismos, en la carta que se le envía reclamándole la deuda con fecha 28 de octubre de 2021, también diligenciada por la empresa CGI INFORMATION SYSTEMS.

Es únicamente en la carta antes referenciada de fecha 15 de diciembre de 2021, y que ha sido aportada por primera vez a las actuaciones precisamente tras el oficio remitido a CGI, donde se requiere a Don Ismael para el pago de la suma de 572,23 euros, más intereses y gastos de devolución, indicándole dónde puede realizar el pago, y advirtiéndole de que "en caso contrario, Telefónica Consumer Finance se verá obligada a incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito", sin especificar en qué ficheros concretos participa tal empresa.

Por lo tanto, aunque sólo se haya incumplido este último requisito, procede estimar la pretensión del actor de declarar que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, al incluir y mantener indebidamente sus datos registrados en los ficheros de morosos ASNEF/EQUIFAX-EXPERIAN/BADEXCUG, y, en consecuencia, procede condenar a la entidad demandada a que excluya al demandante de tales ficheros de solvencia.

QUINTO.-Como consecuencia de dicha vulneración de su derecho al honor, reclama el demandante la suma de 2.800 euros, en concepto de daños morales, cuya efectiva producción entiende la parte demandada que no ha acreditado el actor.

En efecto, la cuestión de los daños morales es eminentemente subjetiva, ya que, a falta de un informe médico sobre la afección psicológica del actor por la vulneración de sus derechos, la prueba de su concurrencia resulta mucho más dificultosa que la de unos daños materiales o personales.

Sin embargo, la jurisprudencia viene acogiendo pretensiones indemnizatorias similares a la presente en supuestos de afectación del derecho al honor, por la indebida inclusión de su titular en ficheros de morosos.

Valga como ejemplo la misma sentencia de 25 de marzo de 2024 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, según la cual, "el daño moral, al que se refiere el artículo 9.3 de la LO 1/1982, y que se presume en los casos de vulneración del derecho al honor, "... es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad" ( STS 245/2019, de 25 de abril). Dicho concepto ha ido progresivamente siendo ampliado por la jurisprudencia, señalándose en la misma resolución citada que "...Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares".

El importe de la indemnización de este perjuicio patrimonial que se presume "iure et de iure" de acuerdo con el citado artículo 9.3 LO 1/1982, parte de la base de que su valoración no puede obtenerse de prueba objetiva alguna, lo que exige una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso en atención a los parámetros previsto en el citado artículo 9.3 LO 1/1982. Por ello, nos recuerda la STS 245/2019, de 25 de abril , en relación a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados". Son criterios que reiteran los ya mantenidos en múltiple jurisprudencia anterior como las SSTS 216/2017, de 26 de abril; 604/2018, de 6 de noviembre; 257/2019, 613/2018, de 7 de noviembre o 237/2019, de 23 de abril.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, la Sala considera que se acredita que el actor ha estado incluido en dos ficheros de morosos, el fichero ASNEF-Equifax (a partir del día 21 de junio de 2019, por una deuda de 684,51 euros); y EXPERIAN-Badexcug (a partir del día 23 de junio de 2019, por una deuda de 685,30 euros); es decir, transcurriendo más de dos años y cuatro meses hasta la presentación de la demanda, en noviembre de 2022. Y conforme a la documentación aportada en la audiencia previa, hasta esa fecha, en el fichero EXPERIAN, el fichero había sido consultado, además de por BBVA, por otras entidades financieras como CAIXABANK (en 51 ocasiones), C. RURAL DE TENERIFE (en 3 ocasiones), 4FINANCE SPAIN F.S. y BANCO CETELEM S.A., por entidades de seguros como CASER, AXA SEGUROS, PELAYO, REALE SEGUROS, AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS, ADMIRAL SEGUROS, por operadores de telefonía como YOIGO, ORANGE y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, por entidades de suministro de energía eléctrica, como ENDESA ENERGÍA S.A.U, entre otras compañías.

En consecuencia, en este caso, considera la Sala adecuadamente valorado el daño por la sentencia de primera instancia, con ponderación de las circunstancias expuestas, así como la continuidad de la vigencia de la inscripción por más de tres años, como recoge el Juez a quo, limitando las expectativas contractuales del demandante".

En dicho supuesto el Juez de Primera Instancia concedió una indemnización de 3.000 euros, casi igual a la aquí reclamada.

Pues bien, en el presente caso también ha sido incluido el demandante en dos ficheros de morosos (los mismos que los de la sentencia), si bien sólo 11 entidades consultaron los datos del actor en 19 ocasiones durante los seis meses anteriores a la interposición de la demanda, demanda que a su vez fue presentada a los cuatro meses y medio de la inclusión en el primero de los ficheros. Por lo tanto, la suma de 2.800 euros de indemnización, siquiera sea por comparación al anterior supuesto, debe ser objeto de una reducción proporcional, que este Juzgador estima ajustada en la cifra final de 1.000 euros. Es cierto que el presente procedimiento ha sufrido demoras (tanto en el cumplimiento por la entidad CGI INFORMATION SYSTEMS del oficio remitido como diligencia final, como en la puesta a disposición de las partes de su resultado y en el dictado de la presente sentencia), pero dicho retraso por parte de la entidad CGI y de este Juzgado (motivado por la abrumadora carga de trabajo que posee), no puede hacerse imputable a la entidad demandada.

Además, en este concreto caso, la afectación al derecho al honor del demandante no ha sido tan profunda como en otros supuestos de incumplimiento por las entidades crediticias de las obligaciones que les impone la Ley de Protección de Datos. Así, no se ha discutido en el presente procedimiento la producción y subsistencia de la deuda (en otros casos, se inscriben en ficheros de morosos créditos sobre los que existe litigio), y TELEFONICA CONSUMER FINANCE advirtió al Señor Ismael que, de no pagar la deuda que le reclamaba, le inscribiría en tales ficheros (advertencia que sin duda motivó la rápida movilización del demandante para localizar los ficheros en los que se incluyó su deuda).

Por todo ello, procede condenar a la entidad demandada al pago al actor de la suma de 1.000 euros, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la presente sentencia, al ser ésta la fecha en que se liquida por primera vez la cantidad debida.

SEXTO-En materia de costas, al estimarse parcialmente la demanda (la rebaja en la suma solicitada como indemnización por daños morales es lo suficientemente significativa como para entender que la demanda ha sido estimada de forma sustancial), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Ismael, representado por la Procuradora Doña María Cabrera Aranda y asistido por el Letrado Don Miguel Iglesias García, contra la entidad TELEFONICA CONSUMER FINANCE, representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado Don Jesús Riesco Milla, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho al honor, y, en consecuencia, procede declarar judicialmente que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, al incluir y mantener indebidamente sus datos registrados en los ficheros de morosos ASNEF/EQUIFAX-EXPERIAN/BADEXCUG, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que excluya al demandante de tales ficheros de solvencia, así como a que le abone la suma de 1.000 euros, en concepto de daños morales, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la presente sentencia.

En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante la Audiencia Provincial de Ávila dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 458 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ÁVILA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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