1.-Se declare que la herencia yacente de D. Heraclio y Doña Manuela, representada por Doña Soledad solo le corresponde un voto con un coeficiente de 13,897% en todos los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios extraordinaria celebradas por la comunidad de Propietarios de 14 de septiembre de 2023. Que consecuentemente, se declare la nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en los términos señalados en el hecho tercero de la demanda, declarándose que al no conseguirse la doble mayoría el acuerdo adoptado es desfavorable a la interposición del Recurso de Casación.
Subsidiariamente se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado ya que doña Soledad, que carece de representación alguna de la herencia yacente de D. Heraclio y Doña Manuela y que por tanto solo existe un único voto a favor de la interposición del recurso de casación de la Fundación Torreón de Lozoya y dos votos en contra de Rigumat S.L.U e Evelio por lo que se ha obtenido la mayoría de votos desfavorables a la interposición del Recurso de Casación.
Caso de oponerse con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por el Procurador Sr. José Carlos Galache Diez, en la representación acreditada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y los pedimentos de la parte actora, absuelva de los mismos a mi representada y condene en costas a dicha parte actora.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Evelio y la entidad Rigumat S.L de la que es administrador único el anterior, Evelio se presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de Junta General Extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 2023 y los acuerdos adoptados en las mismas por la Comunidad de propietarios demandada, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 en la persona de su presidenta Doña Soledad.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente caso debe de tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 .htm#articulo9>.La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 .htm#articulo15>.
....Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 .htm# articulo10 >y 11 .htm# articulo11>de esta ley , la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 .htm#articulo9>,no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998 ,de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
......c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 .htm#articulo9>entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 .htm#articulo9>.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
TERCERO.-De la prueba practicada resulta probado que:
- Evelio es propietario de un inmueble sito en el piso NUM000 de la referida comunidad de Propietarios al que le corresponde un coeficiente de participación de 8,31%.
La entidad demandante, Rigumat S.L.U de la que es administrador único el anterior demandante, Evelio, es propietaria de local sito en la misma comunidad de propietarios. Con un coeficiente de participación de 10,348% (doc. nº 1-6 de la demanda).
Dicha entidad resulta también ser propietaria de vivienda en planta NUM001 de la referida comunidad de propietarios. Con un coeficiente de participación de 7,635%. Y de vivienda en planta NUM002. Con un coeficiente de participación de 7,635% (doc. Nº 7 y 8 de la demanda).
-La Comunidad de Propietarios se haya representada por su presidenta, Soledad. Que ostentaba el cargo de presidenta aunque el mismo ha sido impugnado y anulado por Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia nº 150/2023 de 28 de junio de 2023 (doc. Nº 10 de la demanda).
-En fecha 14 de septiembre de 2023 se celebraron Junta General Extraordinaria tal y como consta en el acta aportado a tal efecto (doc. nº 11 de la demanda).
CUARTO.-El primer punto de controversia se centra en que la parte demandante impugna la referida Junta y los acuerdos adoptados en las mismas como consecuencia del indebido computo de los votos para la adopción de los mismos, considerando infringido el art. 17 LPH .Resultando que a la herencia yacente del Sr. Heraclio y de la Sra. Manuela, padres de la presidente de la comunidad, Soledad, se les atribuyo tantos votos como propietarios, concretamente cuatro votos debiendo de atribuírseles, únicamente, un solo voto con un coeficiente de participación de 13,867%. Añadiendo que en las referidas Juntas no se les mostraron los correspondientes documentos acreditativos de la representación que ostentara Soledad.
Por este mismo Juzgado se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 319/2022 en el que se juzgó un hecho similar al presente. Sentencia que fue revocada por la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia nº 150/2023 de fecha 28 de junio de 2023 (doc. Nº 10 de la demanda), que, actualmente, se encuentra pendiente de Recurso de Casación.
En dicha Sentencia la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia viene a resolver la cuestión que ahora es objeto de controversia en este procedimiento acerca del modo en que deben de computarse los votos. Estableciendo, en el Fundamento Derecho Primero de la misma, lo siguiente: "Respecto a la cuestión nuclear discutida de la relación entre la mayoría personal o numérica y la mayoría económica para la válida adopción de acuerdos debe atribuirse la razón a la parte actora-apelante pues su pretensión es conforme a la doctrina jurisprudencia sentada en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1985 ....en igual sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1982 y 17 de marzo de 2005 "
Continuando en el Fundamento de Derecho Segundo estableciendo: "al tratarse los locales y vivienda en los que participa la herencia yacente de elementos privativos en régimen de copropiedad mientras no se proceda a efectuara las correspondiente liquidaciones y adjudicaciones la representación para actuar en nombre del proindiviso corresponde a uno solo de los participes de modo que el voto del grupo solo puede computarse como un solo voto y no tantos como son los integrantes de la copropiedad que deben actuar ante la comunidad de propietarios. El art. 15.1 y 2 LPH establece dispone que si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.....se debió de computar un solo voto y no cuatro...."
Por tanto, en atención a lo establecido por la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en el presente caso, debe de acogerse dicha resolución acogiendo las pretensiones formuladas por la parte demandante por los argumentos aducidos y expuestos y que son idénticamente aplicables al caso actual. Esto es, que la herencia yacente de D. Heraclio y Doña Manuela, representada por Doña Soledad solo le corresponde un voto con un coeficiente de 13,897% en todos los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios extraordinaria celebradas por la comunidad de Propietarios de 14 de septiembre de 2023.
Y, consecuentemente se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta, declarándose que al no conseguirse la doble mayoría, por haberse producido el empate, el acuerdo adoptado es desfavorable a la interposición del Recurso de Casación.
Por otro lado, en cuanto a la falta de representación de la Presidenta, Doña Soledad, de la herencia yacente. Esta cuestión también fue tratada por la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en la meritada Sentencia. Si bien, en el presente acta objeto de impugnación se hace constar las representaciones de los propietarios constando la representación que ostentan Doña Soledad. Sin que conste en el acta objeción alguna al respecto.
Para el supuesto de considerar que Doña Soledad no ostentaba las representaciones que dice, como alega la parte demandante. Resultaría que solo hubiera existido un único voto a favor de la interposición del recurso de casación de la Fundación Torreón de Lozoya y dos votos en contra de Rigumat S.L.U e Evelio por lo que se habria obtenido la mayoría de votos desfavorables a la interposición del Recurso de Casación.
En definitiva, procede la estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen González-Salamanca y García, en representación de Evelio y la entidad Rigumat S.L de la que es administrador único el anterior, Evelio, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 en la persona de su presidenta Doña Soledad.
QUINTO.-De conformidad con el art. 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandada.
En atención a lo expuesto,
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen González-Salamanca y García, en representación de Evelio y la entidad Rigumat S.L de la que es administrador único el anterior, Evelio, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 en la persona de su presidenta Doña Soledad, declaro:
- Que la herencia yacente de D. Heraclio y Doña Manuela, representada por Doña Soledad solo le corresponde un voto con un coeficiente de 13,897% en todos los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios extraordinaria celebradas por la comunidad de Propietarios de 14 de septiembre de 2023.
Y, consecuentemente se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta, declarándose que, al no conseguirse la doble mayoría, por haberse producido el empate, el acuerdo adoptado es desfavorable a la interposición del Recurso de Casación.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEGOVIA ( artículo 455 LECn).
El recurso se interpondrápor medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, citando la resolución apelada, las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458-1 y 2 de la LEC, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre).
Para admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto será requisito necesario que la parte recurrente acredite de forma simultánea haber constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS ( 50 EUROS ), mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin perjuicio de la obligación del Secretario Judicial de verificar la constitución del depósito y dejar constancia de ello en los autos. Están exentos de constituir el depósito para recurrir el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como los que gocen del beneficio de justicia gratuita ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ )".
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.