Encabezamiento
PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
SEGOVIA
SENTENCIA: 00042/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
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Equipo/usuario: XX
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.:40194 41 1 2023 0002201
OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000396 /2023
Procedimiento origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000396 /2023
Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
D/ña. COMUNIDAD HEREDITARIA FALLECIMIENTO Rafaela, Borja
Procurador/a Sr/a. , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a Sr/a. , GONZALO RUIZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. ALICIA MARTIN MISIS
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 42/2026
En Segovia, a 12 de Enero de 2026.
Vistos, por Doña SILVIA CONDE GARCIA, Jueza Sustituta de la Plaza número 6 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Segovia, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE IMPUGNACION DE ACUERDOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOSregistrados con el número 396/2023promovidos por Dº Borja representado por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz y asistido del Letrado Dº Gonzalo Ruiz García frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SEGOVIA representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistida del Letrado Dº Alfonso Álvarez Herranz, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la siguiente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 6 de junio de 2023, por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz en representación de Dº Borja se presentó demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SEGOVIA en la que tras la cita de los hechos y fundamentos que consideraba convenientes a su interés solicitaba que se dictara sentencia en la que, estimando la demanda se declare:
1.- La nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta del día 19 de diciembre de 2022, punto 1º relativo a la cuota de encendido en cuanto que establece un reparto de lineal de dicho gasto de 55 €/propiedad y se considera que a las fincas del demandante le corresponde pagar dos cuotas de aquel importe, condenando a que el reparto de dicho gasto se realice de acuerdo a los coeficientes establecidos en el artículo 5º de los Estatutos de la Comunidad, correspondiendo a las fincas copropiedad del demandante abonar el 3,91% del total.
2.- La nulidad de los Acuerdos adoptado en la Junta del día 19 de diciembre de 2022, punto 2º y en la Junta de 13 de febrero de 2023, punto único, relativos a la instalación de contadores de agua fría, declarando que dicha instalación la debe de costear la comunidad repartiendo el gasto según los coeficientes del artículo 5º de los Estatutos, correspondiendo a las fincas copropiedad del demandante abonar el 3,91% del total.
3.-Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento
SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 18 de julio de 2023 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada al objeto de que comparecieran en autos y contestara a la misma lo que hizo oponiéndose e interesando una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes para la correspondiente audiencia previa, la misma tuvo lugar el día 17 de abril de 2024, compareciendo ambas partes debidamente asistidas y representadas.
La audiencia se desarrolló conforme consta en soporte videográfico, como medios de prueba se admitió la documental y, de conformidad con el art. 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2025 se informó a las partes del cambio de juzgadora para el dictado de sentencia, mostrando conformidad para que así fuera.
QUINTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales excepto el tiempo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En las presentes actuaciones, la parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios sobre la base de los siguientes hechos: que Dª Rafaela era propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 de la ciudad de Segovia, la cual, tras su fallecimiento 22 de julio de 2022, se la trasmitió a sus hijos, uno de ellos, el demandante quien actúa en beneficio de la comunidad de propietarios; que la comunidad demandada tiene aprobado unos estatutos y siendo que a la parte actora le corresponde un coeficiente de 3,91 (3,22 + 0,69) y siendo que se han adoptado unos acuerdos sociales de gastos de instalación de contadores y de lo que denomina "cuota de encendido" por partes iguales cuando debió ser dividido en función de los coeficientes de participación del edificio que conforman la comunidad y que la instalación de contadores de agua fría deben ser los gastos sufragados por la comunidad y no de manera individual.
La parte demandada se opone alegando caducidad de la acción dado que la demanda se presenta pasados tres meses; que los Estatutos no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad y no tienen validez alguna; que respecto a los acuerdos en los que se debate la instalación de contadores de agua fría en la demanda se relata de una manera sesgada y al final se acordó que el pago se realizará de manera individual por vivienda a la empresa instaladora, no por la cuenta de la comunidad.
SEGUNDO.-Expuestos los argumentos de cada litigante, el demandante pretende se declaren nulos los puntos uno y dos del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del día 19 de diciembre de 2022 y punto único del acuerdo de la Junta de Propietarios del día 13 de febrero de 2023 porque entiende que son contrarios a los Estatutos.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".
Por su parte el artículo 9 de la LPH establece en cuanto a las obligaciones de cada propietario, en el apartado o letra e) la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
En materia de inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad, cabe destacar la Sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo [ Roj: STS 5690/2015] "Es cierto que no se encuentran inscritos, pero también lo es que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los Estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron.
Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que "[...] no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad"
Ahora bien, ello será ( STS de 25 de abril de 2013 ) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario; lo que se compadece mal con la fecha de su adopción y ejecución sin haber sido objeto de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio como la contribución mensual a los gastos generales de la Comunidad".
TERCERO.-Sentando el marco legislativo y jurisprudencial, con carácter previo cabe indicar que la acción ejercitada con la demanda no se encuentra caducada dado que se fundamenta en la impugnación de acuerdos por vulneración expresa de normas legales y estatutarias y el plazo es de un año, no habiendo transcurrido el mismo a tiempo de su interposición considerándose además que conforme al principio pro actione y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en caso de duda, la interpretación debe favorecer el acceso a la justicia y la continuación del procedimiento para resolver el fondo.
De una valoración de la prueba practicada, únicamente documental, cabe acordar la nulidad de los puntos uno y dos de los acuerdos de la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2022 (documento nº 5 de la demanda) y el punto único del acuerdo de la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 13 de febrero de 2023 (documento nº 6 de la demanda) dado que las cuotas de encendido y gastos de instalación de contadores de agua fría han de ser distribuidos conforme a las cuotas de participación que figuran en los Estatutos (documento nº 4 de la demanda), los cuales son vinculantes para los propietarios.
En consecuencia, la demanda ha de ser íntegramente estimada.
CUARTO.-El artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, esto es, a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando la demandainterpuesta por Dº Borja representado por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SEGOVIA representada por la Procuradora Sra. Martín Misis, acuerdo la nulidad de los puntos uno y dos de los acuerdos de la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2022 y el punto único del acuerdo de la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 13 de febrero de 2023, procediendo al reparto de la cuota de encendido y gastos de instalación de contadores de agua conforme a los coeficientes de participación que cada propietario tenga en el edificio conforme a los Estatutos.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días en la forma prevista en el artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.