Sentencia Civil 38/2026 J...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 38/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 643/2021 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6

Ponente: SILVIA CONDE GARCIA

Nº de sentencia: 38/2026

Núm. Cendoj: 40194410062026100004

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:33

Núm. Roj: STICI 33:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00038/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921 463009,Fax:

Correo electrónico:scej.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: XX

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:40194 41 1 2021 0003850

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000643 /2021

Procedimiento origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000643 /2021

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

D/ña. Rodolfo, Visitacion

Procurador/a Sr/a. MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO, MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado/a Sr/a. JERCINA BENITO GOMEZ, JERCINA BENITO GOMEZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SEGOVIA

Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 38/2026

En Segovia, a 12 de Enero de 2026.

Vistos, por Doña SILVIA CONDE GARCIA, Jueza Sustituta de la Plaza número 6 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Segovia, los autos de los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE IMPUGNACION DE ACUERDOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOSregistrados con el número 643/2021promovidos por Dº Rodolfo y Dª Visitacion representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y asistidos de la Letrada Dª Jercina Benito Gómez frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SEGOVIA representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistida de la Letrada Dª Lourdes Casado García, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de diciembre de 2021, por la Procuradora Sra. González Santoyo en representación de Dº Rodolfo y Dª Visitacion se presentó demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SEGOVIA en la que tras la cita de los hechos y fundamentos que consideraba convenientes a su interés solicitaba que se dictara sentencia en la que, estimando la demanda

1) Declare la nulidad del acuerdo 2º adoptado por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000, con fecha 27 de septiembre 2021 mediante el que concluyó en Junta los profesionales a los que se encargaba la redacción del Proyecto, se acordó que partidas debía incluir el Proyecto y se ordena a la propiedad del DIRECCION001 a asumir el 60% del pago de los Honorarios de los profesionales a los que se encargó el Proyecto.

2) Declare la nulidad del acuerdo 3º adoptado por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000, con fecha 27 de septiembre 2021.

3) Condene a la Comunidad demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 17 de febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada al objeto de que comparecieran en autos y contestara a la misma lo que hizo oponiéndose e interesando una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes para la correspondiente audiencia previa, la misma tuvo lugar el día 17 de mayo de 2023, compareciendo ambas partes debidamente asistidas y representadas.

No habiendo llegado a un acuerdo o transacción, fijados los hechos controvertidos, se admitió como prueba: la documental obrante en las actuaciones, interrogatorio de los demandantes y testificales en las personas de Dº Dimas y de Dº Gregorio. En el acto de la audiencia previa se convocó a las partes para la celebración del juicio ordinario que se celebró el día 1 de febrero de 2024.

CUARTO.-Llegado el día señalado para juicio y abierto el acto, se practicó la prueba admitida excepto el interrogatorio a los actores por renuncia y la testifical de Dº Gregorio por su incomparecencia, quedando como diligencia final una nueva citación judicial bajo apercibimiento para el día 6 de marzo de 2024, tras lo cual, concedida la palabra a las partes para conclusiones finales, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

QUINTO.-Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2025 se informó a las partes del cambio de juzgadora para el dictado de sentencia, mostrando conformidad para que así fuera.

SEXTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales excepto el tiempo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º en la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2021 sobre la base de los siguientes hechos: que los demandantes son propietarios de la vivienda DIRECCION001 de la ciudad de Segovia; que el edificio constituye la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y correspondiendo a los actores el 12,12 % del coeficiente de participación; que el 27 de septiembre de 2021, se celebró una Junta de Propietarios extraordinaria para abordar dar cumplimiento a la Sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento ORD 244/2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia y la Resolución del Ayuntamiento de Segovia dictada en el expediente NUM000, adoptándose una serie de acuerdos, concreto, el PUNTO SEGUNDO "Información sobre el requerimiento municipal de proyecto técnico para la reparación del forjado" y "Propuesta de actuación" por el cual se aprobó una derrama extraordinaria y el PUNTO TERCERO "Información sobre la ejecución de la sentencia judicial de febrero de 2021" y "Propuesta de actuación" en el que el acta recoge unas cuantías y porcentajes distintos a los convenidos previamente por los abogados de las partes; que ambos acuerdos se adoptaron en claro perjuicio de los intereses de los demandantes, con abuso de derecho, obligándoles a asumir unos costes a los que no resultaron condenados; que, además dichos acuerdos resultan contrarios a la Ley porque votaron dos propietarios que no estaban al corriente del pago de las deudas con la comunidad y que esto no se hizo constar en el acta - aun siendo un requisito de la misma -, situación que denota la falta de diligencia por parte de la Comunidad.

La parte demandada plantea la caducidad del plazo de impugnación de los acuerdos y en el caso de no ser estimada, la desestimación de la demanda sobre la base de que en el procedimiento judicial se ha dictado Auto de fecha 4 de enero de 2022 por el que se requiere a la parte ejecutada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y a Dº Rodolfo y Dª Visitacion para que en el plazo de un mes procedan a iniciar todos los trámites necesarios para dar cumplimiento a la Sentencia; que, en fecha 27/09/2021 la Junta de Propietarios acordó: a) Contratar al arquitecto Dº Emilio para la redacción del proyecto de ejecución de las obras de reparación descritas en el anexo V del informe pericial y redactado por el propio Sr. Emilio, todo ello conforme lo fijado en Sentencia, b) Contratar al arquitecto-Técnico Dº Segundo para realizar la Dirección de ejecución de las obras conforme el proyecto redactado, así como para la redacción del Estudio Básico de Seguridad y Salud de las mismas; c) Contratar a la empresa "Prorefor" ( Dionisio) en base al presupuesto presentado para la realización de las obras que competen a la Comunidad de Propietarios. d) Emitir sendas derramas extraordinarias para cubrir los gastos que competen a la Comunidad de Propietarios para la contratación de tales servicios; que los acuerdos son para dar respuesta urgente e inaplazable a un requerimiento de fecha de 27 de agosto de 2021 dictado por el Ayuntamiento de Segovia para presentar un proyecto en el plazo de un mes y al objeto de evitar cualquier tipo de sanción; que los acuerdos no son contrarios a la Ley dado que en la convocatoria de la Junta no se refleja la relación de vecinos con deudas vencidas con la Comunidad y ello se debió a que en la anterior junta general ordinaria, celebrada en fecha 11/03/2022 y en la que se aprobaron las cuentas, no hubo acuerdo de liquidación de posibles deudas.

SEGUNDO.-Expuestos los argumentos de cada litigante, la parte actora pretende se declaren nulos los puntos 2º y 3º de los acuerdos de la Junta de Propietarios Extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2021 porque entiende que son contrarios a la Ley y gravemente perjudiciales para sus intereses, existiendo irregularidad porque votaron vecinos con deudas pendientes.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

En cuanto al voto de propietarios morosos, el apartado segundo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal señala "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.mientras que el apartado segundo del artículo 16 dispone que "la convocatoria de la Junta contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2".

La Sentencia de 12 de abril de 2011 de la Audiencia Provincial de la Coruña [Roj: SAP C 954/2011] destaca "Respecto a la impugnabilidad de los acuerdos de la Junta "cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo ", contemplada en el art. 18. 1 c), inciso primero, de la LPH , el supuesto legal se reduce a aquellos acuerdos mayoritarios que, pese a no lesionar los intereses generales de la comunidad, y con independencia de que busquen o no favorecer un interés particular, causan un grave perjuicio a algún propietario, siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo por ser ilegítimo.

En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan "adoptado con abuso de derecho", del art. 18. 1 c), inciso segundo, de la LPH , a la que también pueden reconducirse, en definitiva, los casos anteriores, la apreciación de esta figura, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 del Código Civil , que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los límites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o ausencia de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SSTS 2 junio 1981 , 17 marzo 1984 , 14 febrero 1986 , 2 noviembre 1990 , 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 29 junio 2001 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 y 1 febrero 2006 ), de manera que, para que prospere la pretensión impugnatoria fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho."

TERCERO.-Sentando el marco legislativo y jurisprudencial, con carácter previo cabe indicar que la acción ejercitada con la demanda no se encuentra caducada dado que los acuerdos son de fecha 27 de septiembre de 2021 y esta se formula en fecha 21 de diciembre de 2021, no habiendo transcurrido tres meses.

De un examen de la prueba practicada en el acto de juicio, documental y testificales. El testigo Dº Dimas, en su condición de Secretario y Administrador de la Comunidad, manifestó en sede judicial que lo que se acordó en la Junta fue ratificar la contratación al arquitecto Dº Emilio para la redacción del proyecto y dirección de la obra, persona que era el perito en el procedimiento judicial que obligó a la comunidad a realizar una serie de obras y mejor conocía el asunto; que la adopción de los acuerdos fue por la urgencia y dado que ese día finalizaba el plazo que les había dado el Ayuntamiento de Segovia para la presentación de la documentación; que las obras se han iniciado cuando se ha podido y han tenido que cambiar de empresa constructora en tres ocasiones porque la primera pretendía elevar los precios del presupuesto y la segunda las dilataba varios meses; que el proyecto se ha hecho global y siendo que los actores quedaron obligados a pagar el 60% de los técnicos como derrama extraordinaria, evaluando lo dispuesto en la sentencia en que se condenó solidariamente a los demandantes (por la obra realizada en su vivienda) y a la comunidad de hacer determinadas obras pero el pago de resto de obras, licencias y ocupación de la vía pública se ha aplicado conforme al coeficiente general de la comunidad; que observó que en la anterior Junta de Propietarios ordinaria se aprobaron las cuentas en las que había morosidad y no se privó de voto, que a él no le fue posible verificar los datos para la celebración de la Junta de Propietarios Extraordinaria y no se inhabilitó a nadie para votar, que luego analizó cada resultado y ha comprobado que las mayorías no se verían alteradas por los votos de los propietarios morosos, dando por buena la votación de los acuerdos.

Por otro lado, Dº Gregorio, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios en la fecha del acuerdo desde finales del año 2022 y mediados del año 2023, indicó que poco recordaba de aquello porque además vendieron la vivienda que era propiedad de sus padres pero indicó que lo que él entendió es que la sentencia era un proyecto unitario y que la comunidad debía de realizar una serie de obras por los daños causados al vecino de abajo y a la estructura de la vivienda y que los requirieron reiteradamente del Ayuntamiento bajo sanción, que personalmente tuvieron una reunión con el servicio del urbanismo porque estaban a punto de multarles y llegaron a un acuerdo de ejecutar las obras de inmediato; que en la reunión de la Junta hubo una gran debate porque era un problema de tiempo y que algunos propietarios decían que ellos no tenían que pagar nada porque los que habían causado los daños habían sido los demandantes pero que al final él propuso que, como había que dar cumplimiento a la sentencia y no se especificaba porcentajes, la distribución fuera del 60% y 40 % para la comunidad, lo que se aprobó por todos los propietarios a excepción de los actores.

Pues bien, el resultado de la prueba practicada determina que los acuerdos o ratificación de acuerdos, impugnados por los demandantes, no adolecen de defectos materiales y/o sustantivos y han de ser declarados válidos y conforme a la ley y estatutos.

En particular, la impugnación de los acuerdos por falta de quórum en las votaciones por haberse contabilizado votos de propietarios con deudas pendientes cabe señalar que ni en la convocatoria, ni en el Acta de la Junta de Propietarios (documentos nº 7 y 8 de la demanda) se hace referencia alguna a la existencia de propietarios que no estuvieran al corriente en el pago de deudas vencidas a la comunidad y la advertencia de la privación del derecho de voto, tampoco se aporta ningún acuerdo de la comunidad de propietarios que lo indique y si los demandantes era conocedores de esa circunstancia su obligación era haberlo puesto de manifiesto en la Junta; además conforme lo manifestado por el Administrador no había constatación clara de la existencia de propietarios morosos con la Comunidad.

En cuanto a que los acuerdos supongan un grave perjuicio para los demandantes que no tenga obligación jurídica de soportarlos o entrañen abuso de derecho también debe ser desestimada, no es un hecho discutido la existencia de una sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento ORD 244/2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia (documentos nº 3 y 4 de la demanda), resolución firme que ha de acatarse y cumplirse pero también existía por parte del Ayuntamiento de Segovia un requerimiento bajo apercibimiento de sanción a la Comunidad a fin de que se llevaran a cabo unas obras, tal y como manifestaron los dos testigos, de modo que los acuerdos adoptados se hicieron para evitar que la Comunidad fuera sancionada y para cumplir una resolución judicial respecto a la cual y particularmente, también venían obligados los propios demandantes.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.-El artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en el presente caso, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimo la demandaformulada por Dº Rodolfo y Dª Visitacion r epresentados por la Procuradora Sra. González Santoyo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SEGOVIA representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda;con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días en la forma prevista en el artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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