Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 119/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 385/2019 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
Ponente: BEATRIZ RICO MAROTO
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 40194410062024100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:365
Núm. Roj: SJPII 365:2024
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: CIV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Aurelio, Concepción , Ana María
Procurador/a Sr/a. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO, MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , OSCAR HERRANZ SAMPEDRO
Abogado/a Sr/a. MARTA GLORIA NIDO PEREZ, ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS , MARTA GLORIA NIDO PEREZ
D/ña. CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJAMAR CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
Abogado/a Sr/a. GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA, , , TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
En Segovia, a 15 de julio de 2024.
El/la Sr./Sra. D./Dña. BEATRIZ RICO MAROTO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Segovia y su Partido, habiendo visto los presentes Autos de juicio ordinario número 385/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante:
D. Aurelio, en representación su hija menor de edad Dña. Ana María, representado por el Procurador D./Dña. ÓSCAR HERRANZ SAMPEDRO y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. MARTA G. NIDO PÉREZ, y de otra, como demandada:
CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GALACHE DIEZ y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. TOMÁS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, y CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D./Dña. LUIS ÁLVAREZ WIESSE y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. GUILLERMO CASTELLANOS MURGA
sobre DECLARACION DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA, DE INCUMPLIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, habiendo visto igualmente los autos acumulados de juicio ordinario número 392/2019 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia y su Partido, entre partes, de una como demandante:
Dña. Concepción, representada por el Procurador D./Dña. MARTA BEATRIZ PÉREZ GARCÍA y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS y de otra, como demandada:
CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GALACHE DIEZ y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. TOMÁS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, y CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D./Dña. LUIS ÁLVAREZ WIESSE y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. GUILLERMO CASTELLANOS MURGA
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Antecedentes
Fundamentos
del banco y la aseguradora en octubre de 2013; que por tal motivo, el Sr. Aurelio decide dar de baja su seguro de vida, que no el de su esposa, ya que las necesidades económicas de la familia así lo requerían, y así devuelve por dos veces los recibos de la prima por importe de 56 euros de su seguro de vida en fecha 27/02/2013 y en fecha 22/03/2013, recibiendo carta de Cajamar de fecha 7 de mayo de 2013 solicitando confirmación de la devolución del recibo o bien pago de este, en la que se informa al tomador de la devolución del recibo y se solicita su confirmación advirtiendo que en caso contrario la póliza quedaría anulada y se cancelarían las coberturas; que ello determina la existencia de un procedimiento específico establecido por la aseguradora y por el banco mediador y domiciliatario de las primas de seguro, para la anulación de las pólizas y la cancelación de sus coberturas; que de esta forma el procedimiento establecido por Cajamar para la baja de los seguros requiere forma escrita y confirmación expresa por parte del tomador/asegurado; que en fecha 23 de octubre de 2013, y estando vigente el seguro de vida de su esposa que vencía el 27/10/2013, su representado y su esposa solicitaron de forma conjunta un préstamo de 4.000 euros a la entidad Cajamar, préstamo al consumo que finalmente fue otorgado incluyendo un seguro de vida riesgo financiación Nº NUM003 de su representado de 13.000,00 euros, habida cuenta de la enfermedad de su esposa que ya era conocida tanto por el banco mediador del seguro y domiciliatario como por la Aseguradora y de la existencia de un seguro de vida independiente de la Sra. Serafina, motivos por los cuales les dijeron que no era posible efectuar un seguro de vida adicional a la esposa dado que ya conocían su enfermedad y además existía un seguro de vida en vigor a su favor; que con fecha 10 de diciembre de 2014 la esposa de mi representado envió burofax a la aseguradora Cajamar Vida pidiendo explicaciones a cerca de la no remisión de la prima correspondiente al periodo de 2013/2014 y a la baja unilateral del seguro efectuada por la aseguradora solicitando rectificar la irregular actuación del banco y de la aseguradora al no remitir la prima del seguro de octubre de 2013 y por ello volver a dar de alta el seguro de vida en iguales condiciones, habida cuenta de que en ningún momento la tomadora y asegurada había solicitado la baja del seguro de vida en cuestión, siendo que en realidad la aseguradora y el banco no habían pasado al cobro el recibo en la fecha pactada sin motivo aparente alguno y siendo que existía saldo en la cuenta suficiente para atender el seguro; que en este sentido es de ver que la realidad de la situación es que la esposa de su representado, con póliza cubierta hasta 27/10/2013, detecta que la aseguradora y el banco no habían pasado al cobro de forma unilateral el recibo correspondiente a la anualidad 2013/2014 ni 2014/2015, siendo que existían,
como hemos dicho, fondos más que suficientes en la cuenta de domiciliación para el pago; que en fecha 15 de diciembre de 2014 se recibió resolución de Cajamar del expediente de reclamación confirmando la anulación del seguro por impago de prima, pero sin explicar motivo de la devolución del recibo y autor de la solicitud de devolución ya que la asegurada y tomadora nunca dio orden de devolución del recibo, es más, en dicha carta se asegura por la aseguradora que se ha pasado al cobro el recibo en tres ocasiones, en concreto en fechas 27/10/2013, 31/10/2013 y 06/11/2013 siendo anulado en las tres ocasiones los días 21/10/2013, 06/11/2013 y 11/11/2013; que sin embargo, se aporta como documento nº 16 extracto bancario de la cuenta donde se encontraba domiciliado el recibo donde se puede comprobar la falsedad de los intentos de cargo efectuados por la aseguradora y la inexistencia de devoluciones de recibos, es más, en esas fechas (octubre de 2013), el saldo de la cuenta hubiera permitido el pago efectivo del recibo si se hubiera girado en tiempo y forma y diligentemente por la aseguradora y su banco domiciliatario y mediador; que con fecha 6 de marzo de 2015 se presenta reclamación al Servicio de atención al cliente Mediador de Seguros de Cajamar reiterando la reclamación efectuada y solicitando información sobre quién y porqué había dado de baja el seguro y solicitando su reposición de forma inmediata, aportando respuesta escrita de Cajamar rechazando la petición; así las cosas, la esposa de su representado dirigió reclamación al Banco de España con fecha 20 de julio de 2015 , donde se abrió el correspondiente con el resultado que se recoge en el hecho noveno de la demanda; que en fecha 22 de febrero de 2016 se remite nuevo burofax de fecha 17 de febrero de 2016, recepcionado por Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de crédito el 22.02.2016, en el que de nuevo se efectúa reclamación extrajudicial a efectos de rehabilitar la póliza de seguro de vida de la esposa de su representado sin que a fecha de la demanda se haya recibido respuesta alguna al respecto; que con fecha 23 de octubre de 2016 se produce el deceso de la esposa de su representada y tomadora/asegurada en el seguro de vida objeto de reclamación, defunción conocida por las demandadas, sin haberse abonado cantidad alguna a los beneficiarios, a pesar de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la entidad bancaria demandada por su incorrecta actuación al decidir unilateralmente no pasar al cobro en la cuenta bancaria domiciliada y con fondos afecta al contrato de seguro de vida, a la aseguradora demandada en cuanto obligada al pago de la indemnización y al mantenimiento del contrato de seguro de vida hoy denunciado y perteneciente al grupo mercantil asegurador; que, en definitiva en el caso sometido a consideración judicial concurre la actuación imprudente e incumplidora de la aseguradora y de la entidad bancaria designada para el cobro de los recibos de la póliza de seguro de vida quien de forma unilateral y a sabiendas de la enfermedad de la tomadora no pasa al cobro los recibos de la prima a pesar de existir fondos suficientes y de falsear la realidad afirmando que se han pasado y devuelto tales recibos por orden de la tomadora y el comportamiento incumplidor de la aseguradora perteneciente al grupo de la entidad bancaria que deniega la cobertura del seguro de vida camuflándose bajo la actuación de la entidad bancaria dependiente de la misma; y que a pesar de todos los intentos efectuados para la rehabilitación de la póliza de seguro de vida efectuada ha sido imposible obtener un acuerdo al respecto por la actitud manifiestamente imprudente e irresponsable de la aseguradora y de la entidad bancaria dependiente y designada para el pago habiéndose visto obligados a acudir al auxilio judicial ante la mala fe reiterada de las demandadas.
La codemandada, CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tras alegar con carácter preliminar que su representada CAJAMAR VIDA, S.A. es una sociedad anónima completamente independiente de CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como corresponde a dos sociedades distintas, con distintos accionistas y contabilidades separadas, sin que pertenezcan ni formen ningún grupo de empresas; que de hecho, basta ver el registro mercantil para comprobar que GENERALI ESPAÑA, S.A es titular del 50% de las acciones de su mandante y CAJAMAR RURAL dueña del otro 50%, por lo que su representada actúa con total independencia de la entidad financiera pues debe reportar a otros accionistas; y que a la vista de lo expuesto en la demanda, así como de las explicaciones dadas por la entidad financiera al Banco de España, hay dos hechos en los que todos parecen estar de acuerdo; - de un lado que el recibo anual de 27/10/2013 a 27/10/2014 no fue abonado a su mandante - y en segundo que ello obedece a que al parecer hubo un error por parte de la entidad financiera al interpretar las instrucciones de los asegurados respecto a las pólizas que querían anular, pues así se desprende del audio en el que se gravó la conversación con el empleado de la entidad financiera en que reconoce un error, si bien y al margen del reconocimiento del error por parte de este empleado, también es cierto que la entidad financiera exhibe un documento que parece acreditar la voluntad de anular la póliza objeto de discusión, y en todo caso nada de ello es responsabilidad de su mandante ni, como expondrán se le puede exigir responsabilidad alguna, tras alegar con carácter preliminar que su representada CAJAMAR VIDA, S.A. es una sociedad anónima completamente independiente de CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como corresponde a dos sociedades distintas, con distintos accionistas y contabilidades separadas, sin que pertenezcan ni formen ningún grupo de empresas; que de hecho, basta ver el registro mercantil para comprobar que GENERALI ESPAÑA, S.A es titular del 50% de las acciones de su mandante y CAJAMAR RURAL dueña del otro 50%, por lo que su representada actúa con total independencia de la entidad financiera pues debe reportar a otros accionistas; y que a la vista de lo expuesto en la demanda, así como de las explicaciones dadas por la entidad financiera al Banco de España, hay dos hechos en los que todos parecen estar de acuerdo; - de un lado que el recibo anual de 27/10/2013 a 27/10/2014 no fue abonado a su mandante - y en segundo que ello obedece a que al parecer hubo un error por parte de la entidad financiera al interpretar las instrucciones de los asegurados respecto a las pólizas que querían anular, pues así se desprende del audio en el que se gravó la conversación con el empleado de la entidad financiera en que reconoce un error, si bien y al margen del reconocimiento del error por parte de este empleado, también es cierto que la entidad financiera exhibe un documento que parece acreditar la voluntad de anular la póliza objeto de discusión, y en todo caso nada de ello es responsabilidad de su mandante ni, como expondrán se le puede exigir responsabilidad alguna, se opuso a la demanda alegando que están parcialmente conformes con el hecho primero de la demanda pues los demandantes no son los únicos beneficiarios y ocultan la existencia de otra hija igualmente beneficiaria; que la asegurada que suscribió el seguro que se reclama era Dña. Serafina y sus beneficiarios conforme a la póliza que se aporta como documento 3 de la demanda, lo serían el cónyuge y los hijos por partes iguales; que dicha asegurada estaba casada con el demandante, D. Aurelio y de dicho matrimonio nacieron dos hijas; Dña. Ana María igualmente demandante en este procedimiento y Dña. Concepción quien ha interpuesto otra demanda que ha recaído en el juzgado nº 4 de Segovia, autos de procedimiento ordinario 392/2019 e; que en este procedimiento el padre y una hija reclaman 20.000,00€ y la otra hija reclama 10.000,00€ en el otro procedimiento al ser la suma asegurada total 30.000,00€; que están conformes con que la póliza suscrita por Dña. Serafina fue la NUM000, si bien debemos destacar el siguiente hecho sumamente relevante; la cuenta corriente en la que se domiciliaron los recibos fue la NUM001 y conforme se puede comprobar en los recibos aportados por los demandantes como documento 4 todos fueron girados y cobrados en esa cuenta; que están conformes con que la póliza suscrita por el marido, hoy demandante, era la NUM002, e igualmente destacamos que la CC en la que se domiciliaron los recibos era distinta de la de la mujer, concretamente la CC NUM004, extremo que como se verá es muy relevante; que a su representada jamás le notificaron el inicio de la enfermedad de la asegurada pues la primera reclamación que recibió, de la propia asegurada, fue un burofax de fecha 10/12/2014 en el que se pedían explicaciones de porqué se había anulado la póliza por impago de los recibos, desde octubre de 2013; que están en absoluta disconformidad con las conclusiones vertidas de adverso, partiendo de que efectivamente el hoy actor solicitó la baja de su propio seguro NUM002 con lo que no estamos de acuerdo es: - con el hecho de que ello supongo que solo quería anular su seguro y no el de su mujer, hoy reclamado, aportándose documentación errónea por el actor, - ni con el hecho de que exista entre el asegurador y el mediador una operativa concreta para anular las pólizas, a la que pretende apelar el actor como causa de la negligencia de su representada; que respecto de qué seguros querían anularse por el actor y su mujer: lo primero que deben decir es que el seguro que hoy se reclama NUM000 fue suscrito por la viuda y domiciliado en su cuenta corriente: NUM001 por lo que solo ella como parte contratante y "dominus negoti" era quien tenía facultad para anularlo, pagar o decidir lo que considerase oportuno; que
respecto de la documentación que se aporta para justificar la baja del seguro del actor, NUM002 domiciliado en la CC: NUM004 deben decir que es errónea, el documento 7 de la demanda son efectivamente dos solicitudes de devolución de recibos concretos, mecanismos propios de la entidad financiera y ajenos a su mandante, pero el documento nº 8 no tiene nada que ver con la solicitud de baja de la póliza del marido, éste documento, que se llama
La única obligación de su mandante es presentar los recibos en la CC donde esta domiciliado el pago y de hecho no tiene porque presentarlos más de una vez, y si los presenta hasta 3 veces y además manda una carta informativa es por ayudar al asegurado, lo que indudablemente no debe ser encima objeto de reproche; que tal y como informó la propia entidad financiera al Banco de España, su representada presentó el recibo al cobro hasta 3 veces, y por supuesto se le mandó la carta informando de la devolución, si bien por correo ordinario igual que la carta que recibió su marido al devolver los recibos de su seguro, lo que sucede es que se la guardan y no la aportan porque la buena "fe" procesal ha desparecido de nuestros tribunales; que como han dicho ni existe obligación legal ( art 15 Ley 50/1980) ni contractual (art 14 Condiciones generales), ni de pasar los recibos hasta 3 veces ni de mandar carta alguna y mucho menos ésta significa ninguna clase de procedimiento obligatorio para anular la póliza; que su representada presentó el recibo al cobro 3 veces y resultó devuelto por lo que de conformidad con el art 15 LCS la póliza queda anulada; que respecto del motivo de la devolución: Éste es el principal motivo de discrepancia entre los actores y la propia entidad financiera, en lo que a su representada se refiere y conforme a la impresión de la pantalla del ordenador que adjuntamos como documento nº 1, el sistema informático de las contabilidades tanto de su representada como de la entidad financiera informan que el motivo es:
La codemandada, CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se opuso a la demanda alegando que no tiene nada que decir a lo expuesto en el hecho primero de la demanda, la suscripción por parte de Dña. Serafina de un seguro de vida con la mercantil CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza nº NUM000, en fecha 27 de octubre de 2005; que su principal no es la Cía. aseguradora, tan solo la Entidad financiera y por lo tanto a lo que la corresponde se ceñirá en su contestación; que las dos mercantiles tienen total independencia y órganos gestores completamente diferenciados; que parece cierto el hecho tercero de la demanda respecto al hecho alegado, relativo a la suscripción por parte del demandante, D. Aurelio de un seguro de vida en fecha 27 de febrero de 2005, pero, como ya han dicho, se poderdante no es la Cía aseguradora; que este seguro fue anulado como se manifiesta por el propio demandante, por lo que no tiene relevancia alguna en nuestra litis; que no tiene nada que alegar en cuanto al hecho cuarto de la demanda, si bien no consta que este hecho fuese puesto en conocimiento de su mandante en la fecha indicada, octubre de 2013; que está conforme con el hecho quinto de la demanda en cuanto a la baja de su seguro por parte de D. Aurelio, tal y como se acredita; que está conforme con el hecho sexto de la demanda tal y como se acredita de contrario; que ahora bien, el seguro de vida que se contrata a la vez que el citado préstamo lo es por un importe de 13.000 €, cantidad muy superior al capital prestado (4.000 €), por lo que su finalidad no era únicamente cubrir riesgo del préstamo, ni estaba vinculado a la operación; que pese a que el contrato de seguro solo estaba a nombre de D. Aurelio se domicilia el pago de la prima en la cuenta bancaria de Doña Serafina; que la reclamación efectuada por Doña Serafina en fecha 10 de diciembre de 2014 fue debidamente contestada por la citada aseguradora, según consta en el documento núm. 15 acompañado con la demanda; que el respecto de esta cuestión reseñar que la reclamación por la Sra. Serafina no se efectuó hasta transcurrido más de un año desde que debió de abonarse la prima del seguro, sorprende que no se hubiese dado cuenta de que no había abonado la póliza hasta diciembre de 2.014 cuando se correspondía a un recibo de octubre de 2.013; que respecto de la concreta reclamación efectuada a CAJAMAR fue debidamente contestada según respuesta que se une por la demandante; que formulada reclamación ante el Banco de España, por parte de CAJAMAR se dio la correspondiente respuesta; que Por lo que se refiere a la resolución dictada por el Banco de España indicar que sus competencias son limitadas, de modo que por dicha entidad expresamente se indica lo que consta en el he cho noveno de la contestación a la demanda; que la reclamación que se indica en el hecho décimo de la demanda insta a su mandante a la rehabilitación de la póliza de seguro de vida, no siendo competencia de mi principal tal actuación, pues no es la Cía Aseguradora; que no tienen nada que manifestar hecho undécimo de la demanda al correlativo, excepto trasladar las condolencias a los familiares; y que con causa en la misma póliza de seguro de vida y por los mismo hechos, por parte de Dña. Concepción, hija y hermana, respectivamente de los demandantes, se ha interpuesto demanda que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Segovia, autos de PO nº 392/2019, siendo demandadas igualmente CAJAMAR CAJA RURAL y CAJAMAR VIDA.
Asimismo por Dña. Concepción, se ejercita, con fundamento en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil y el artículos 1 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, una acción en reclamación de cantidad por importe de 10.000 euros, alegando que la fallecida Serafina suscribió en CAJAMAR, sucursal 1922 MADRID, una póliza de CAJAMAR VIDA, póliza NUM000 con una prima anual de 31,75 euros, el 27 de octubre de 2005: que la actora es una de las beneficiarias de dicha póliza de seguros de vida como hija de Dña. Serafina; que se procedió al abono con regularidad de las primas en la cuenta señalada al efecto de la propia CAJAMAR, desde el inicio hasta su cancelación de forma unilateral por el banco, hasta que personados en el año 2013 Dña. Serafina y su esposo D. Aurelio (padre de la solicitante) en la oficina de CAJAMAR en DIRECCION000, para solicitar un préstamo, al ser requeridos para suscribir otro seguro de vida se informa a la oficina que Dña. Serafina tenía diagnosticado y estaba en tratamiento de un cáncer, motivo por el cual exclusivamente suscribieron a nombre del padre de mi cliente el seguro de vida unido a dicho prestamos del que si eran titulares ambos progenitores; que entienden que fue en ese momento u otro posterior que desconocen se dio unilateralmente por CAJAMAR, la orden de no seguir pagando el seguro de vida de Dña. Serafina, ante el inminente final de la madre de mi representada y la posibilidad que ello conllevaba de "perder" para la entidad 30.000,00 euros que irían a sus herederos; que ningún momento se informó a Dña. Serafina de las devoluciones de la prima de 31,75 euros (anuales) correspondientes al año 2014; que cuando por el triste devenir de la enfermedad D. Aurelio, a instancias de su mujer, pide información del estado de dicho seguro de vida, se le informa de que no existe por falta de pago; que CAJAMAR, banco (que ejerce de corredor de seguros de su filial CAJA MAR SEGUROS DE VIDA) y CAJAMAR SEGUROS DE VIDA, de forma dolosa, procedieron a evitarse el inminente pago de la Garantía de Fallecimiento de 30.000,00 euros, al proceder unilateralmente, sin conocimiento de la interesada, a no pagar las cuotas para que la Póliza de Seguro de Vida no tuviera vigencia cuando acaeciera el siniestro asegurado, el fallecimiento de Serafina; que se realizaron por parte de Dña. Serafina, numerosas reclamaciones personales, directas de manera escrita y fehaciente de Dña. Serafina, antes de su fallecimiento y de su esposo D. Aurelio, recibiendo como respuesta por parte de la entidad la comunicación donde se refleja que los recibo habían sido devueltos, extremo este totalmente falso, pues es práctica bancaria habitual que para devolver un recibo el titular debe firmar dicha petición-devolución reflejando fecha y hora y dicho documento en este caso nunca existió; que fi nalmente el padre de su cliente acudió al Banco de España, organismo que resolvió informando de la irregular, injustificada e indebida actuación de CAJAMAR; que en el año 2.016 por parte de un abogado que contrato el padre de mi representada se volvió a realizar una reclamación fehaciente a la entidad con resultado negativo claro; que CAJAMAR, banco o aseguradora, como entidad común que es debe reconocer su responsabilidad y proceder a abonar a su cliente como una de las beneficiarios del seguro de vida la cuantía de 10.000,00 euros, más el interés legal que corresponda, toda vez que el impago de las primas fue provocado por personal de la propia entidad, sin conocimiento de los interesados; que con el abono a la beneficiarios del pago debido, ambas partes darán por resuelta y concluida esta reclamación, en lo que a ella le pertenece sin perjuicio de la parte que corresponda al resto de los herederos, relación que deberán resolver entre ellos; y que se intentó un acto de conciliación, el cual tuvo lugar el 31 de enero de 2018, SIN AVENIENCIA, CAJAMAR VIDA S.A. ni siquiera compareció, por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se alegó que no "la conocía" que no podía ser citada en la oficina del Banco sita en Segovia, que es una evidente burla esa pretendida "diferenciación".
La codemandada, CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se opuso a la demanda en los autos de juicio ordinario número 392/2019 seguidos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia alegando que no tiene nad a que decir a lo expuesto en el hecho primero de la demanda, la suscripción por parte de Dña. Serafina de un seguro de vida con la mercantil CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza nº NUM000, en fecha 27 de octubre de 2005; que su principal no es la Cía. aseguradora, tan solo la Entidad financiera y por lo tanto a lo que la corresponde se ceñirá en su contestación que las dos mercantiles tienen total independencia y órganos gestores completamente diferenciados; que parece cierto el hecho segundo de la demanda respecto al hecho alegado, relativo a la suscripción por parte del demandante, D. Aurelio de un seguro de vida, ahora bien, el seguro de vida que se contrata a la vez que el citado préstamo lo es por un importe de 13.000 €, cantidad muy superior al capital prestado (4.000 €), por lo que su finalidad no era únicamente cubrir riesgo del préstamo, ni estaba vinculado a la operación; que pese a que el contrato de seguro solo estaba a nombre de D. Aurelio se domicilia el pago de la prima en la cuenta bancaria de Dña. Serafina; que es incierto que por parte de CAJAMAR se diera orden de no pagar el seguro de vida de Dña. Serafina; que según consta en los archivos y documentación remitida al Banco de España, la orden "ALTA DESAUTORIZADO" fue dada por la propia asegurada; que la reclamación efectuada por Dña. Serafina en fecha 10 de diciembre de 2014 fue debidamente contestada por la citada aseguradora, según consta en el documento núm. 7 acompañado con la demanda; que el respecto de esta cuestión reseñar que la reclamación por la Sra. Serafina no se efectuó hasta transcurrido más de un año desde que debió de abonarse la prima del seguro, sorprende que no se hubiese dado cuenta de que no había abonado la póliza hasta diciembre de 2.014 cuando se correspondía a un recibo de octubre de 2.013; que respecto de la concreta reclamación efectuada a CAJAMAR fue debidamente contestada según respuesta que se une por la demandante; que formulada reclamación ante el Banco de España, por parte de CAJAMAR fue debidamente contestada según respuesta que se une por la demandante; que formulada reclamación ante el Banco de España, por parte de CAJAMAR se dio la correspondiente respuesta; que por lo que se refiere a la resolución dictada por el Banco de España indicar que sus competencias son limitadas, de modo que por dicha entidad expresamente se indica en en el he cho cuarto de la contestación a la demanda; que la reclamación; que no respecto del pago a los beneficiarios, nada que manifestar siendo consecuencia de la vigencia de la póliza de seguro a fecha de fallecimiento de la asegurada; que intentada conciliación por la demandante se renunció a la misma respecto de CAJAMAR VIDA, compareciendo su mandante y alegando lo que estimó oportuno en la misma; y que con causa en la misma póliza de seguro de vida y por los mismo hechos, por parte de D. Aurelio y Dña. Ana María, padre y hermana, respectivamente de la demandante, se ha interpuesto demanda que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Segovia, autos de PO nº 385/2019, siendo demandadas igualmente CAJAMAR CAJA RURAL y CAJAMAR VIDA.
La codemandada, CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso a la demanda en los autos de juicio ordinario número 392/2019 seguidos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia alegando, tras alegar con carácter preliminar que su representada CAJAMAR VIDA, S.A. es una sociedad anónima completamente independiente de CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como corresponde a dos sociedades distintas, con distintos accionistas y contabilidades separadas, sin que pertenezcan ni formen ningún grupo de empresas; que de hecho, basta ver el registro mercantil para comprobar que GENERALI ESPAÑA, S.A es titular del 50% de las acciones de su mandante y CAJAMAR RURAL dueña del otro 50%, por lo que su representada actúa con total independencia de la entidad financiera pues debe reportar a otros accionistas; y que a la vista de lo expuesto en la demanda, así como de las explicaciones dadas por la entidad financiera al Banco de España, hay dos hechos en los que todos parecen estar de acuerdo; - de un lado que el recibo anual de 27/10/2013 a 27/10/2014 no fue abonado a su mandante - y en segundo que ello obedece a que al parecer hubo un error por parte de la entidad financiera al interpretar las instrucciones de los asegurados respecto a las pólizas que querían anular, pues así se desprende del audio en el que se gravó la conversación con el empleado de la entidad financiera en que reconoce un error, si bien y al margen del reconocimiento del error por parte de este empleado, también es cierto que la entidad financiera exhibe un documento que parece acreditar la voluntad de anular la póliza objeto de discusión, y en todo caso nada de ello es responsabilidad de su mandante ni, como expondrán se le puede exigir responsabilidad alguna, y solicitar la acumulación de procedimientos, alegando que están conformes con que la póliza suscrita por Dña. Serafina fue la NUM000, si bien deben destacar el siguiente hecho sumamente relevante, la cuenta corriente en la que se domiciliaron los recibos fue la NUM001 y conforme se puede comprobar en los recibos aportados por la demandante como documento 4 todos fueron girados y cobrados en esa cuenta; que asi mismo hay que exponer que el marido, D. Aurelio demandante del otro procedimiento, suscribió otro seguro de vida la póliza NUM002, e igualmente destacamos que la CC en la que se domiciliaron los recibos era distinta de la de la mujer, concretamente la CC NUM004, extremo que como se verá es muy relevante; que lo reflejan porque según se desprende de las comunicaciones cruzadas con la entidad financiera, CAJAMAR RURAL, a juicio de ésta cuando D. Aurelio anuló su propio seguro de vida también anuló el que hoy se reclama el de su mujer, si bien la parte demandante sostiene que solo se pidió anular la póliza del marido; que la póliza suscrita por la mujer que ahora se reclama estaba domiciliada en la CC: NUM001 tal y como figura en la póliza aportada por la actora como documento nº 2; que tras la primera reclamación de la asegurada Dña. Serafina y conforme al documento nº 1 de este escrito, su representada informa a la asegurada de que al vencimiento de la póliza el 27/10/2013 se le pasó el recibo a la CC en la que estaba domiciliada y resultó devuelto hasta 3 veces; que en concreto su representada pasó el recibo de 27/10/2013 por la cuenta corriente que figura en la póliza en las siguientes fechas: el 31/10/2013, el 31/10/2013 y resultó devuelto el 06/11/2013, el 06/11/2013 y resulto devuelto el 11/11/2013, tras lo cual se anuló el seguro por impago; que su representada pasó el recibo al cobro no es solo una alegación de parte, de la aseguradora, sino que es un hecho reconocido por la propia entidad financiera donde se domiciliaron los recibos, Cajamar Rural conforme al documento nº10; que en este documento, que son las alegaciones de la entidad financiera al banco de España, se dice por parte de CAJAMAR RURAL: La única obligación de mi mandante es presentar los recibos en la CC donde esta domiciliado el pago y de hecho no tiene porque presentarlos más de una vez, y si los presenta hasta 3 veces y además manda una carta informativa es por ayudar al asegurado, lo que indudablemente no debe ser encima objeto de reproche; que tal y como informó la propia entidad financiera al Banco de España, su representada presentó el recibo al cobro hasta 3 veces, y por supuesto se le mandó la carta informando de la devolución, si bien por correo ordinario igual que la carta que recibió su marido al devolver los recibos de su seguro, lo que sucede es que se la guardan y no la aportan porque la buena "fe" procesal ha desparecido de nuestros tribunales; que como han dicho ni existe obligación legal ( art 15 Ley 50/1980) ni contractual (art 14 Condiciones generales), ni de pasar los recibos hasta 3 veces ni de mandar carta alguna y mucho menos ésta significa ninguna clase de procedimiento obligatorio para anular la póliza; que su representada presentó el recibo al cobro 3 veces y resultó devuelto por lo que de conformidad con el art 15 LCS la póliza queda anulada; que res pecto del motivo de la devolución: Éste es el principal motivo de discrepancia entre los beneficiarios y la propia entidad financiera; que en lo que a su representada se refiere y conforme a la impresión de la pantalla del ordenador que adjuntamos como documento nº 2, el sistema informático de las contabilidades tanto de su representada como de la entidad financiera informan que el motivo es:
Por tanto, en el presente caso hubo hasta tres devoluciones del mismo cargo, lo cual conlleva al impago de la póliza, con las consiguientes consecuencias. Y en aquellos casos en los que existe una domiciliación bancaria del pago de la prima existe una doctrina jurisprudencial constante, reiterada en la STS de 10 de septiembre de 2015, en virtud de la cual
A mayor abundamiento, en contra de lo que se afirma por los demandantes, la Jurisprudencia igualmente ha precisado con relación a la obligación de notificar al asegurado o al tomador el impago de la prima (que con una mínima diligencia debió conocer y proveer lo necesario para que no se produjera) y la extinción del contrato, que ni la ley, ni disposición reglamentaria ni la jurisprudencia lo exigen, ya que como se dice en la STS de 17 de octubre de 2008,
Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador u obligado al pago; o dicho de otra manera causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, cuando, la situación de impago de la prima se prolongó en el tiempo durante más de un año y solo cuando se detectó la enfermedad a la tomadora es cuando se advierte que no se pagó el seguro, tratando entonces los demandantes derivar la responsabilidad de la misma a las otras entidades contratantes, cuando con una mínima diligencia debió conocer y proveer lo necesario para que la situación de impago no se produjera. En suma la única persona negligente en este caso es la asegurada, incurriendo incluso en la imprevisión de no cerciorarse de la situación de impago en que se encontró durante ese periodo de tiempo.
Por todo lo expuesto, habiendo quedado acreditado que la entidad aseguradora procedió adecuadamente a la anulación del contrato de seguro de vida de la tomadora en aplicación del artículo 15 LCS y que no ha quedado acreditado que se produjera error de la entidad bancaria en la devolución de los recibos de la prima del seguro, procede la desestimación de las demandas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Herranz Sampedro, en nombre y representación de D. Aurelio, en representación su hija menor de edad Dña. Ana María, y por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de Dña. Concepción frente a CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y frente a CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella ejercitada, con imposición a los demandantes de las costas procesales causadas.
De conformidad con el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admitirá el recurso si la demandada, al interponerlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente , indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por ésta mi sentencia, que será notificada a las partes y de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, con inclusión de la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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