Sentencia Civil 119/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 119/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 385/2019 de 15 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6

Ponente: BEATRIZ RICO MAROTO

Nº de sentencia: 119/2024

Núm. Cendoj: 40194410062024100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:365

Núm. Roj: SJPII 365:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6

SEGOVIA

SENTENCIA: 00119/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921 463009,Fax:

Correo electrónico:mixto6.segovia@justicia.es /scpej.seccion1.segovia@justicia.es (SCPEJ)

Equipo/usuario: CIV

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:40194 41 1 2019 0002449

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. Aurelio, Concepción , Ana María

Procurador/a Sr/a. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO, MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , OSCAR HERRANZ SAMPEDRO

Abogado/a Sr/a. MARTA GLORIA NIDO PEREZ, ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS , MARTA GLORIA NIDO PEREZ

D/ña. CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJAMAR CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Abogado/a Sr/a. GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA, , , TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

S E N T E N C I A Nº 119/2024

En Segovia, a 15 de julio de 2024.

El/la Sr./Sra. D./Dña. BEATRIZ RICO MAROTO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Segovia y su Partido, habiendo visto los presentes Autos de juicio ordinario número 385/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante:

D. Aurelio, en representación su hija menor de edad Dña. Ana María, representado por el Procurador D./Dña. ÓSCAR HERRANZ SAMPEDRO y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. MARTA G. NIDO PÉREZ, y de otra, como demandada:

CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GALACHE DIEZ y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. TOMÁS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, y CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D./Dña. LUIS ÁLVAREZ WIESSE y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. GUILLERMO CASTELLANOS MURGA

sobre DECLARACION DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA, DE INCUMPLIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, habiendo visto igualmente los autos acumulados de juicio ordinario número 392/2019 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia y su Partido, entre partes, de una como demandante:

Dña. Concepción, representada por el Procurador D./Dña. MARTA BEATRIZ PÉREZ GARCÍA y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS y de otra, como demandada:

CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GALACHE DIEZ y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. TOMÁS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, y CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D./Dña. LUIS ÁLVAREZ WIESSE y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. GUILLERMO CASTELLANOS MURGA

sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Herranz Sampedro, en nombre y representación de D. Aurelio, en representación su hija menor de edad Dña. Ana María, se presentó, con fecha 24 de julio de 2019, escrito de demanda en declaración de existencia y validez del contrato de seguro de vida, de incumplimiento unilateral del contrato de seguro de vida por las demandadas y de consecuente reclamación de cantidad por importe de 20.000 euros más el interés del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, frente a CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y frente a CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminaba suplicando que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la existencia y validez del contrato de seguro de vida, el incumplimiento contractual de las demandadas y en su virtud se condene a las demandadas al abono del capital de fallecimiento por importe de 20.000 euros más intereses legales y procesales establecidos en la ley del contrato de seguro desde la fecha del fallecimiento de la asegurada y tomadora con descuento, en su caso, de las primas correspondientes no abonadas por incumplimiento de las demandadas de su obligación contractual de pasar al cobro las primas correspondientes. Igualmente se condene e impongan a las demandadas las costas de este procedimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 19 de septiembre de 2019, tras la subsanación de los defectos formales de que adolecía, se emplazó a la parte demandada, por el Procurador Sr. Álvarez Wiesse, en nombre y representación de CA JAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de contestación con fecha 4 de noviembre de 2019, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas, e interesando la acumulación del procedimiento seguido en el la acumulación de los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 392/2019 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia. Asimismo, por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se presentó escrito de contestación con fecha 11 de noviembre de 2019, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que dicte sentencia por la que: se desestime la demanda con todos los pronunciamientos favorables a su principal, todo con la expresa imposición de costas al demandante. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de julio de 2020, se tuvo por personada a la parte demandada, y tras los trámites oportunos se dictó Auto con fecha 24 de septiembre de 2020 por el que se estimaba procedente la acumulación solicitada, de los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 392/2019 seguidos en ese Juzgado a instancia de la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de Dña. Concepción, mediante escrito de demanda de fecha 26 de julio de 2019 en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación al caso, terminaba suplicando que se dicte por ese Juzgado sentencia en la que se declare a las demandadas CAJAMAR, Cajas Rurales Reunidas Sociedad Cooperativa de Crédito, NIF F04742175, con oficina en Segovia, Calle Cervantes 30, C.P. 40001 Y CAJAMAR VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros con el mismo domicilio que la anterior, Calle Cervantes 30, C.P. 40001 de Segovia, obligadas al pago de 10.000 euros más los intereses legales correspondientes, bien en cumplimiento del seguro de vida, bien por indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al devolver el recibo de la prima sin orden ni autorización de la tomadora del seguros, más los intereses legales correspondientes desde el momento de interposición de esta demanda, todo ello con expresa imposición de las costas. Dado traslado a la parte demandada, por el Procurador Sr. Álvarez Wiesse, en nombre y representación de CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de contestación con fecha 4 de noviembre de 2019, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas. Asimismo, por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se presentó escrito de contestación con fecha 21 de noviembre de 2019, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que dicte sentencia por la que: se desestime la demanda con todos los pronunciamientos favorables a su principal, todo con la expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2021, se convocó a las partes se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 3 de junio siguiente, siendo suspendida y señalada finalmente su celebración el día 14 de julio de 2021. En dicho acto, al comparecieron las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas por Letrado, se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. El demandante D. Aurelio propuso como pruebas la documental y la testifical, la demandante Dña. Concepción propuso como pruebas el interrogatorio del demandante D. Aurelio, la documental y la testifical, la codemandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO propuso como pruebas el interrogatorio del demandante D. Aurelio, la documental y la testifical y la codemandada CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, propuso como pruebas la documental y la testifical y la pericial, siendo admitidas todas ellas, señalándose el día 17 de noviembre de 2021 para la celebración de la vista, con citación de las partes. En el acto del juicio se practicó la prueba propuesta y admitida, salvo la renunciada por las partes y tras formular sus conclusiones cada una de las partes, y quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales referentes al mismo, salvo el plazo para dictar Sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, D. Aurelio, en representación su hija menor de edad Dña. Ana María, se ejercita, con fundamento en los artículos 1, 80, 83 a 99, 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, los artículos 1254, 1255, 1256, 1258, 1091, 1156 y 1157 del Código Civil y la Ley 16/2009 de Servicios de pago de 13 de noviembre, una acción en declaración de existencia y validez del contrato de seguro de vida, de incumplimiento unilateral del contrato de seguro de vida por las demandadas y de consecuente reclamación de cantidad por importe de 20.000 euros más el interés del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, alegando que su representado, D. Aurelio fue cónyuge de Dña. Serafina en virtud de matrimonio celebrado en fecha 6 de agosto de 2004; que su representada, Dña. Ana María es hija del matrimonio formado por su mandante y Dña. Serafina; que sus representados son, por tanto, beneficiarios del Seguro de Vida de su esposa y madre como se acreditará en los numerales siguientes y como se desprende de la póliza de seguro de vida Nº NUM000 suscrita en fecha 27 de octubre de 2005 por la finada que se aporta a esta demanda como documento nº 3; que en fecha 27 de octubre de 2005, Dña. Serafina contrató un seguro de vida de riesgo no vinculado con la mercantil CAJAMAR VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante póliza nº NUM000 siendo mediador Caja Rural Intermediterranea Sociedad cooperativa de Crédito Sucursal 1922 de Madrid; que la garantía principal asegurada era un capital de fallecimiento por importe de 30.000,00 euros, siendo un contrato de seguro anual renovable anualmente y designándose como beneficiarios en caso de fallecimiento al cónyuge y los hijos por partes iguales; que igualmente se designa como domicilio y forma de pago la domiciliación bancaria en la cuenta titularidad de la tomadora Nº NUM001 en la entidad CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; que la cuenta de abono es la que la tomadora tenía en la entidad Cajamar, y las fechas de los sucesivos vencimientos anuales se producían el 27 de octubre de cada año; que por ello el recibo abonado el 29/10/2012 cubría el periodo de aseguramiento hasta el 27/10/2013; que igualmente, D. Aurelio concertó, por su parte, con fecha 27 de febrero de 2005 un seguro de vida de riesgo financiación con la mercantil CAJAMAR VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante póliza nº NUM002 siendo mediador Caja Rural Intermediterranea Sociedad cooperativa de Crédito Sucursal 1922 de Madrid; que la garantía principal asegurada era un capital de fallecimiento por importe de 8.520,00 euros, siendo un contrato de seguro anual renovable anualmente y designándose como beneficiarios tras la entidad Cajamar por las deudas contraídas y pendientes de liquidar, en caso de fallecimiento al cónyuge y en su defecto por orden excluyente, hijos, padres y hermanos; que en enero de 2013, y estando vigente la póliza del seguro de vida, se detecta a Dña. Serafina un carcinoma lobulillar en las mamas, hecho que es puesto en conocimiento

del banco y la aseguradora en octubre de 2013; que por tal motivo, el Sr. Aurelio decide dar de baja su seguro de vida, que no el de su esposa, ya que las necesidades económicas de la familia así lo requerían, y así devuelve por dos veces los recibos de la prima por importe de 56 euros de su seguro de vida en fecha 27/02/2013 y en fecha 22/03/2013, recibiendo carta de Cajamar de fecha 7 de mayo de 2013 solicitando confirmación de la devolución del recibo o bien pago de este, en la que se informa al tomador de la devolución del recibo y se solicita su confirmación advirtiendo que en caso contrario la póliza quedaría anulada y se cancelarían las coberturas; que ello determina la existencia de un procedimiento específico establecido por la aseguradora y por el banco mediador y domiciliatario de las primas de seguro, para la anulación de las pólizas y la cancelación de sus coberturas; que de esta forma el procedimiento establecido por Cajamar para la baja de los seguros requiere forma escrita y confirmación expresa por parte del tomador/asegurado; que en fecha 23 de octubre de 2013, y estando vigente el seguro de vida de su esposa que vencía el 27/10/2013, su representado y su esposa solicitaron de forma conjunta un préstamo de 4.000 euros a la entidad Cajamar, préstamo al consumo que finalmente fue otorgado incluyendo un seguro de vida riesgo financiación Nº NUM003 de su representado de 13.000,00 euros, habida cuenta de la enfermedad de su esposa que ya era conocida tanto por el banco mediador del seguro y domiciliatario como por la Aseguradora y de la existencia de un seguro de vida independiente de la Sra. Serafina, motivos por los cuales les dijeron que no era posible efectuar un seguro de vida adicional a la esposa dado que ya conocían su enfermedad y además existía un seguro de vida en vigor a su favor; que con fecha 10 de diciembre de 2014 la esposa de mi representado envió burofax a la aseguradora Cajamar Vida pidiendo explicaciones a cerca de la no remisión de la prima correspondiente al periodo de 2013/2014 y a la baja unilateral del seguro efectuada por la aseguradora solicitando rectificar la irregular actuación del banco y de la aseguradora al no remitir la prima del seguro de octubre de 2013 y por ello volver a dar de alta el seguro de vida en iguales condiciones, habida cuenta de que en ningún momento la tomadora y asegurada había solicitado la baja del seguro de vida en cuestión, siendo que en realidad la aseguradora y el banco no habían pasado al cobro el recibo en la fecha pactada sin motivo aparente alguno y siendo que existía saldo en la cuenta suficiente para atender el seguro; que en este sentido es de ver que la realidad de la situación es que la esposa de su representado, con póliza cubierta hasta 27/10/2013, detecta que la aseguradora y el banco no habían pasado al cobro de forma unilateral el recibo correspondiente a la anualidad 2013/2014 ni 2014/2015, siendo que existían,

como hemos dicho, fondos más que suficientes en la cuenta de domiciliación para el pago; que en fecha 15 de diciembre de 2014 se recibió resolución de Cajamar del expediente de reclamación confirmando la anulación del seguro por impago de prima, pero sin explicar motivo de la devolución del recibo y autor de la solicitud de devolución ya que la asegurada y tomadora nunca dio orden de devolución del recibo, es más, en dicha carta se asegura por la aseguradora que se ha pasado al cobro el recibo en tres ocasiones, en concreto en fechas 27/10/2013, 31/10/2013 y 06/11/2013 siendo anulado en las tres ocasiones los días 21/10/2013, 06/11/2013 y 11/11/2013; que sin embargo, se aporta como documento nº 16 extracto bancario de la cuenta donde se encontraba domiciliado el recibo donde se puede comprobar la falsedad de los intentos de cargo efectuados por la aseguradora y la inexistencia de devoluciones de recibos, es más, en esas fechas (octubre de 2013), el saldo de la cuenta hubiera permitido el pago efectivo del recibo si se hubiera girado en tiempo y forma y diligentemente por la aseguradora y su banco domiciliatario y mediador; que con fecha 6 de marzo de 2015 se presenta reclamación al Servicio de atención al cliente Mediador de Seguros de Cajamar reiterando la reclamación efectuada y solicitando información sobre quién y porqué había dado de baja el seguro y solicitando su reposición de forma inmediata, aportando respuesta escrita de Cajamar rechazando la petición; así las cosas, la esposa de su representado dirigió reclamación al Banco de España con fecha 20 de julio de 2015 , donde se abrió el correspondiente con el resultado que se recoge en el hecho noveno de la demanda; que en fecha 22 de febrero de 2016 se remite nuevo burofax de fecha 17 de febrero de 2016, recepcionado por Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de crédito el 22.02.2016, en el que de nuevo se efectúa reclamación extrajudicial a efectos de rehabilitar la póliza de seguro de vida de la esposa de su representado sin que a fecha de la demanda se haya recibido respuesta alguna al respecto; que con fecha 23 de octubre de 2016 se produce el deceso de la esposa de su representada y tomadora/asegurada en el seguro de vida objeto de reclamación, defunción conocida por las demandadas, sin haberse abonado cantidad alguna a los beneficiarios, a pesar de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la entidad bancaria demandada por su incorrecta actuación al decidir unilateralmente no pasar al cobro en la cuenta bancaria domiciliada y con fondos afecta al contrato de seguro de vida, a la aseguradora demandada en cuanto obligada al pago de la indemnización y al mantenimiento del contrato de seguro de vida hoy denunciado y perteneciente al grupo mercantil asegurador; que, en definitiva en el caso sometido a consideración judicial concurre la actuación imprudente e incumplidora de la aseguradora y de la entidad bancaria designada para el cobro de los recibos de la póliza de seguro de vida quien de forma unilateral y a sabiendas de la enfermedad de la tomadora no pasa al cobro los recibos de la prima a pesar de existir fondos suficientes y de falsear la realidad afirmando que se han pasado y devuelto tales recibos por orden de la tomadora y el comportamiento incumplidor de la aseguradora perteneciente al grupo de la entidad bancaria que deniega la cobertura del seguro de vida camuflándose bajo la actuación de la entidad bancaria dependiente de la misma; y que a pesar de todos los intentos efectuados para la rehabilitación de la póliza de seguro de vida efectuada ha sido imposible obtener un acuerdo al respecto por la actitud manifiestamente imprudente e irresponsable de la aseguradora y de la entidad bancaria dependiente y designada para el pago habiéndose visto obligados a acudir al auxilio judicial ante la mala fe reiterada de las demandadas.

La codemandada, CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tras alegar con carácter preliminar que su representada CAJAMAR VIDA, S.A. es una sociedad anónima completamente independiente de CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como corresponde a dos sociedades distintas, con distintos accionistas y contabilidades separadas, sin que pertenezcan ni formen ningún grupo de empresas; que de hecho, basta ver el registro mercantil para comprobar que GENERALI ESPAÑA, S.A es titular del 50% de las acciones de su mandante y CAJAMAR RURAL dueña del otro 50%, por lo que su representada actúa con total independencia de la entidad financiera pues debe reportar a otros accionistas; y que a la vista de lo expuesto en la demanda, así como de las explicaciones dadas por la entidad financiera al Banco de España, hay dos hechos en los que todos parecen estar de acuerdo; - de un lado que el recibo anual de 27/10/2013 a 27/10/2014 no fue abonado a su mandante - y en segundo que ello obedece a que al parecer hubo un error por parte de la entidad financiera al interpretar las instrucciones de los asegurados respecto a las pólizas que querían anular, pues así se desprende del audio en el que se gravó la conversación con el empleado de la entidad financiera en que reconoce un error, si bien y al margen del reconocimiento del error por parte de este empleado, también es cierto que la entidad financiera exhibe un documento que parece acreditar la voluntad de anular la póliza objeto de discusión, y en todo caso nada de ello es responsabilidad de su mandante ni, como expondrán se le puede exigir responsabilidad alguna, tras alegar con carácter preliminar que su representada CAJAMAR VIDA, S.A. es una sociedad anónima completamente independiente de CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como corresponde a dos sociedades distintas, con distintos accionistas y contabilidades separadas, sin que pertenezcan ni formen ningún grupo de empresas; que de hecho, basta ver el registro mercantil para comprobar que GENERALI ESPAÑA, S.A es titular del 50% de las acciones de su mandante y CAJAMAR RURAL dueña del otro 50%, por lo que su representada actúa con total independencia de la entidad financiera pues debe reportar a otros accionistas; y que a la vista de lo expuesto en la demanda, así como de las explicaciones dadas por la entidad financiera al Banco de España, hay dos hechos en los que todos parecen estar de acuerdo; - de un lado que el recibo anual de 27/10/2013 a 27/10/2014 no fue abonado a su mandante - y en segundo que ello obedece a que al parecer hubo un error por parte de la entidad financiera al interpretar las instrucciones de los asegurados respecto a las pólizas que querían anular, pues así se desprende del audio en el que se gravó la conversación con el empleado de la entidad financiera en que reconoce un error, si bien y al margen del reconocimiento del error por parte de este empleado, también es cierto que la entidad financiera exhibe un documento que parece acreditar la voluntad de anular la póliza objeto de discusión, y en todo caso nada de ello es responsabilidad de su mandante ni, como expondrán se le puede exigir responsabilidad alguna, se opuso a la demanda alegando que están parcialmente conformes con el hecho primero de la demanda pues los demandantes no son los únicos beneficiarios y ocultan la existencia de otra hija igualmente beneficiaria; que la asegurada que suscribió el seguro que se reclama era Dña. Serafina y sus beneficiarios conforme a la póliza que se aporta como documento 3 de la demanda, lo serían el cónyuge y los hijos por partes iguales; que dicha asegurada estaba casada con el demandante, D. Aurelio y de dicho matrimonio nacieron dos hijas; Dña. Ana María igualmente demandante en este procedimiento y Dña. Concepción quien ha interpuesto otra demanda que ha recaído en el juzgado nº 4 de Segovia, autos de procedimiento ordinario 392/2019 e; que en este procedimiento el padre y una hija reclaman 20.000,00€ y la otra hija reclama 10.000,00€ en el otro procedimiento al ser la suma asegurada total 30.000,00€; que están conformes con que la póliza suscrita por Dña. Serafina fue la NUM000, si bien debemos destacar el siguiente hecho sumamente relevante; la cuenta corriente en la que se domiciliaron los recibos fue la NUM001 y conforme se puede comprobar en los recibos aportados por los demandantes como documento 4 todos fueron girados y cobrados en esa cuenta; que están conformes con que la póliza suscrita por el marido, hoy demandante, era la NUM002, e igualmente destacamos que la CC en la que se domiciliaron los recibos era distinta de la de la mujer, concretamente la CC NUM004, extremo que como se verá es muy relevante; que a su representada jamás le notificaron el inicio de la enfermedad de la asegurada pues la primera reclamación que recibió, de la propia asegurada, fue un burofax de fecha 10/12/2014 en el que se pedían explicaciones de porqué se había anulado la póliza por impago de los recibos, desde octubre de 2013; que están en absoluta disconformidad con las conclusiones vertidas de adverso, partiendo de que efectivamente el hoy actor solicitó la baja de su propio seguro NUM002 con lo que no estamos de acuerdo es: - con el hecho de que ello supongo que solo quería anular su seguro y no el de su mujer, hoy reclamado, aportándose documentación errónea por el actor, - ni con el hecho de que exista entre el asegurador y el mediador una operativa concreta para anular las pólizas, a la que pretende apelar el actor como causa de la negligencia de su representada; que respecto de qué seguros querían anularse por el actor y su mujer: lo primero que deben decir es que el seguro que hoy se reclama NUM000 fue suscrito por la viuda y domiciliado en su cuenta corriente: NUM001 por lo que solo ella como parte contratante y "dominus negoti" era quien tenía facultad para anularlo, pagar o decidir lo que considerase oportuno; que

respecto de la documentación que se aporta para justificar la baja del seguro del actor, NUM002 domiciliado en la CC: NUM004 deben decir que es errónea, el documento 7 de la demanda son efectivamente dos solicitudes de devolución de recibos concretos, mecanismos propios de la entidad financiera y ajenos a su mandante, pero el documento nº 8 no tiene nada que ver con la solicitud de baja de la póliza del marido, éste documento, que se llama "alta desautorización",parece ser un modelo emitido por la entidad financiera para dar de baja domiciliaciones bancarias y es imposible que tenga relación con la solicitud de baja de la póliza del actor por dos razones: - la primera es que según la demanda dio orden de devolver los recibos en febrero/marzo de 2013 y así lo demuestra con el documento nº 7, resultando que el documento nº 8 es un documento para dar de baja una domiciliación de fecha 02/11/2015, esto es, 2 años y medio después, luego es imposible que tenga nada que ver con la anulación de un seguro en febrero de 2013;- Y la segunda razón es que ese documento, el 8, es una baja de domiciliación de la CC NUM001, que es la CC de la mujer en la que estaba domiciliada la póliza que hoy se demanda, mientras que la póliza del marido que dio de baja en el año 2013 estaba domiciliada en otra CC que nada tiene que ver; la NUM004, luego el documento nº 8 lejos de apoyar su tesis de que solo querían dar de baja su póliza lo que hace es arrojar aún más oscuridad porque es una baja de domiciliación de la CC de la mujer, que es precisamente donde se cargaban los recibos de la póliza hoy reclamada y que según ellos nunca solicitaron su baja; que respecto de la "inexistente" operativa para dar de baja pólizas de seguro a la que se refiere el actor: de contrario se aporta como documento nº 9 una carta remitida por su representada CAJAMAR VIDA, tras la devolución de los recibos del actor, en la que comunicamos al actor que los recibos han sido devueltos y que si se devuelve una tercera vez se anulara la póliza, a partir de ahí el actor saca gratuitamente la conclusión de que existe un: procedimiento específico establecido por la aseguradora y el banco para la anulación de las pólizas..",conclusión absolutamente infundada; que sus representada al igual que todas las aseguradoras del mundo, y sin que en ello intervenga para nada la entidad financiera, cuando le devuelven recibos manda una carta al interesado por si desean abonarla advirtiéndole de que si se le pasa una tercera vez y no paga se anulara la póliza; que ello no supone ningún procedimiento específico para anular las pólizas, sino exclusivamente una carta informativa de la devolución de un recibo, carta que se manda siempre que se devuelve un recibo, a todo el mundo y por supuesto por correo ordinario y se manda por correo ordinario porque su representada no tiene, ni legal ni contractualmente, obligación alguna de mandar carta en caso de devolución de recibos; que lo que pretende el actor es trasladar al juzgador que existe una especie de procedimiento para anular las pólizas de obligado cumplimiento y a partir de ahí decir que cuando se anuló la póliza de la mujer se incumplió dicho procedimiento por mi representada, respecto de lo que solo cabe decir que: cuando se devolvieron los recibos de la póliza de la mujer por supuesto que también se le mando, pues siempre se hace, pero como no se mandan certificadas los actores se la guardan en el cajón, y sobre todo que esa carta ni es requisito sine qua non para anular nada establecido por mi mandante ni existe obligación alguna de mandarlo, máxime cuando te han devuelto los recibos hasta 3 veces por decisión del asegurado; que no tiene nada que decir al hecho sexto de la demanda por cuanto su representada es ajena al préstamo siendo cierto que el actor tras haber anulado su primer seguro, NUM002, solicitó un nuevo seguro de vida el NUM003; que respecto de los motivos alegados por el asegurador, esta parte, en la anulación de la póliza NUM000 y la absoluta corrección jurídica de la actuación de su mandante; que, volviendo al principio la póliza suscrita por la mujer que ahora se reclama estaba domiciliada en la CC: NUM001 tal y como figura en la póliza aportada por los actores como documento nº 3. Para seguir la exposición que realizamos rogamos al juzgador, al que respetuosamente nos dirigimos, que tenga presente dos documentos de la demanda, el nº 14 que son las alegaciones de su representada sobre la anulación y el 23 que son las alegaciones de la entidad financiera; que tras la primera reclamación de la asegurada Dña. Serafina y conforme al documento nº 14 su representada informa a la asegurada, de que al vencimiento de la póliza el 27/10/2013 se le pasó el recibo a la CC en la que estaba domiciliada y resultó devuelto hasta 3 veces: el 27/10/2013 y resultó devuelto el 31/10/2013, el 31/10/2013 y resultó devuelto el 06/11/2013, el 06/11/2013 y resulto devuelto el 11/11/2013, tras lo cual se anuló el seguro por impago; que su representada pasó el recibo al cobro no es solo una alegación de parte, de la aseguradora, sino que es un hecho reconocido por la propia entidad financiera donde se domiciliaron los recibos, Cajamar Rural conforme al documento nº 23; que en este documento que son las alegaciones de la entidad financiera al banco de España, se dice por parte de aquella:

La única obligación de su mandante es presentar los recibos en la CC donde esta domiciliado el pago y de hecho no tiene porque presentarlos más de una vez, y si los presenta hasta 3 veces y además manda una carta informativa es por ayudar al asegurado, lo que indudablemente no debe ser encima objeto de reproche; que tal y como informó la propia entidad financiera al Banco de España, su representada presentó el recibo al cobro hasta 3 veces, y por supuesto se le mandó la carta informando de la devolución, si bien por correo ordinario igual que la carta que recibió su marido al devolver los recibos de su seguro, lo que sucede es que se la guardan y no la aportan porque la buena "fe" procesal ha desparecido de nuestros tribunales; que como han dicho ni existe obligación legal ( art 15 Ley 50/1980) ni contractual (art 14 Condiciones generales), ni de pasar los recibos hasta 3 veces ni de mandar carta alguna y mucho menos ésta significa ninguna clase de procedimiento obligatorio para anular la póliza; que su representada presentó el recibo al cobro 3 veces y resultó devuelto por lo que de conformidad con el art 15 LCS la póliza queda anulada; que respecto del motivo de la devolución: Éste es el principal motivo de discrepancia entre los actores y la propia entidad financiera, en lo que a su representada se refiere y conforme a la impresión de la pantalla del ordenador que adjuntamos como documento nº 1, el sistema informático de las contabilidades tanto de su representada como de la entidad financiera informan que el motivo es: "error domiciliación cliente"lo que significa que la devolución es por orden del cliente pues si fuese por falta de fondos el banco informa del motivo como "incorriente"; que el problema reside en que el actor pretende decir que él solo solicitó la anulación de su seguro pero no el de su mujer; que partiendo del hecho de que el marido no es parte del contrato suscrito por su mujer en su propia CC y por tanto no es nadie ni para devolver los recibos ni para nada, lo cierto es que su argumento pretende apoyarse en que no hay ningún documento que acredite la baja de la domiciliación; que a tal fin pretende alegar que cuando él anulo el suyo si confecciono un documento del banco dando de baja la domiciliación y aporta ello aporta el documento nº 8, que como hemos dicho no se refiere a su CC y es de más de 2 años después de anular su seguro.; que dicho documento nº 8 se refiere a la CC precisamente de su mujer por lo que solo acreditaría lo contrario de lo que pretende, que se anuló la domiciliación de la póliza que nos ocupa; que lo cierto es que la entidad financiera en las alegaciones que hace al Banco de España, lo que dice es que cuando se devolvieron los recibos de la póliza que nos ocupa, la NUM000 si existía una orden expresa de devolver los recibos de su representada y a tal fin aporta el documento nº 5 en sus alegaciones (doc 23 de la demanda) y que ellos acompañan como documento 2 de su escrito; que en este documento, de difícil lectura, si que se refiere a la CC en la que la Sra. Serafina tenía domiciliada la póliza e incluso con un poco de esfuerzo se ve que pone la póliza que nos ocupa, la NUM000; que el problema y la razón por la que el Banco de España considera que se han infringido las buenas prácticas bancarias, es porque no está firmado y sobre todo por el audio que se adjunta como documento 17 de la demanda en la que un empelado de la entidad financiera manifiesta haber cometido un error; que su representada cumplió con sus obligaciones y paso el recibo al cobro en el lugar y sitio correcto y lo hizo hasta 3 veces habiéndose devuelto por la entidad financiera, hasta en 3 ocasiones, por cuanto según ellos existía una orden expresa en ese sentido y según el actor no existía tal orden y el empleado del banco se equivocó al devolver los recibos de la póliza de su mujer y no solo los suyo, todo lo cual nos exime de responsabilidad alguna en la medida en que hemos cumplido con nuestras obligaciones y el recibo ha sido devuelto hasta en 3 ocasiones y si ello obedece a una orden expresa de la asegurada nada se puede reclamar y si ha sido por un error de la entidad financiera de ello solo es responsable ésta; que su representada es ajena al proceso de reclamación frente al banco de España, que no obstante la misma es sumamente relevante en el sentido de que la entidad financiera manifiesta expresamente que el recibo fue devuelto a su representada a pesar de intentar cobrarse 3 veces e incluso manifiesta que ello fue por orden expresa del cliente, la Sra. Serafina; que además al Banco de España le resulta muy relevante la grabación del audio en el que el empleado del banco manifiesta que fue un error el devolver el recibo correspondiente al seguro de ella; que de todo ello se desprende que: - Si efectivamente el documento aportado por CAJAMAR RURAL fuese cierto hay una orden del cliente solicitando la devolución del recibo; - Si por el contrario conforme expone el Banco de España la devolución del recibo fue fruto de un error del empleado del banco que equivocó la intención de los asegurados, tanto del marido como de la mujer y pensando que querían anular los dos seguros, ejecutó la devolución del seguro de ella, ello constituye una responsabilidad exclusiva de CAJAMR RURAL sin que ninguna responsabilidad sea imputable a su representada quien actuó como debía presentando los recibos al cobro;;en disconformidad. Nuevamente los actores se equivocan al imputar responsabilidad tanto a la entidad financiera como a la aseguradora, mi mandante, siendo llamativo que expongan que ello constituye una responsabilidad contractual sin que exponga el incumplimiento contractual que afecta al contrato de seguro, siendo lo cierto que no lo cita porque no hay incumplimiento de su mandante; que siendo cierto el óbito, cuestión que lamentan, insisten en que no hay responsabilidad alguna de su mandante ni es cierto que exista ningún grupo de empresas, siendo ambas totalmente independientes.

La codemandada, CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se opuso a la demanda alegando que no tiene nada que decir a lo expuesto en el hecho primero de la demanda, la suscripción por parte de Dña. Serafina de un seguro de vida con la mercantil CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza nº NUM000, en fecha 27 de octubre de 2005; que su principal no es la Cía. aseguradora, tan solo la Entidad financiera y por lo tanto a lo que la corresponde se ceñirá en su contestación; que las dos mercantiles tienen total independencia y órganos gestores completamente diferenciados; que parece cierto el hecho tercero de la demanda respecto al hecho alegado, relativo a la suscripción por parte del demandante, D. Aurelio de un seguro de vida en fecha 27 de febrero de 2005, pero, como ya han dicho, se poderdante no es la Cía aseguradora; que este seguro fue anulado como se manifiesta por el propio demandante, por lo que no tiene relevancia alguna en nuestra litis; que no tiene nada que alegar en cuanto al hecho cuarto de la demanda, si bien no consta que este hecho fuese puesto en conocimiento de su mandante en la fecha indicada, octubre de 2013; que está conforme con el hecho quinto de la demanda en cuanto a la baja de su seguro por parte de D. Aurelio, tal y como se acredita; que está conforme con el hecho sexto de la demanda tal y como se acredita de contrario; que ahora bien, el seguro de vida que se contrata a la vez que el citado préstamo lo es por un importe de 13.000 €, cantidad muy superior al capital prestado (4.000 €), por lo que su finalidad no era únicamente cubrir riesgo del préstamo, ni estaba vinculado a la operación; que pese a que el contrato de seguro solo estaba a nombre de D. Aurelio se domicilia el pago de la prima en la cuenta bancaria de Doña Serafina; que la reclamación efectuada por Doña Serafina en fecha 10 de diciembre de 2014 fue debidamente contestada por la citada aseguradora, según consta en el documento núm. 15 acompañado con la demanda; que el respecto de esta cuestión reseñar que la reclamación por la Sra. Serafina no se efectuó hasta transcurrido más de un año desde que debió de abonarse la prima del seguro, sorprende que no se hubiese dado cuenta de que no había abonado la póliza hasta diciembre de 2.014 cuando se correspondía a un recibo de octubre de 2.013; que respecto de la concreta reclamación efectuada a CAJAMAR fue debidamente contestada según respuesta que se une por la demandante; que formulada reclamación ante el Banco de España, por parte de CAJAMAR se dio la correspondiente respuesta; que Por lo que se refiere a la resolución dictada por el Banco de España indicar que sus competencias son limitadas, de modo que por dicha entidad expresamente se indica lo que consta en el he cho noveno de la contestación a la demanda; que la reclamación que se indica en el hecho décimo de la demanda insta a su mandante a la rehabilitación de la póliza de seguro de vida, no siendo competencia de mi principal tal actuación, pues no es la Cía Aseguradora; que no tienen nada que manifestar hecho undécimo de la demanda al correlativo, excepto trasladar las condolencias a los familiares; y que con causa en la misma póliza de seguro de vida y por los mismo hechos, por parte de Dña. Concepción, hija y hermana, respectivamente de los demandantes, se ha interpuesto demanda que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Segovia, autos de PO nº 392/2019, siendo demandadas igualmente CAJAMAR CAJA RURAL y CAJAMAR VIDA.

Asimismo por Dña. Concepción, se ejercita, con fundamento en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil y el artículos 1 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, una acción en reclamación de cantidad por importe de 10.000 euros, alegando que la fallecida Serafina suscribió en CAJAMAR, sucursal 1922 MADRID, una póliza de CAJAMAR VIDA, póliza NUM000 con una prima anual de 31,75 euros, el 27 de octubre de 2005: que la actora es una de las beneficiarias de dicha póliza de seguros de vida como hija de Dña. Serafina; que se procedió al abono con regularidad de las primas en la cuenta señalada al efecto de la propia CAJAMAR, desde el inicio hasta su cancelación de forma unilateral por el banco, hasta que personados en el año 2013 Dña. Serafina y su esposo D. Aurelio (padre de la solicitante) en la oficina de CAJAMAR en DIRECCION000, para solicitar un préstamo, al ser requeridos para suscribir otro seguro de vida se informa a la oficina que Dña. Serafina tenía diagnosticado y estaba en tratamiento de un cáncer, motivo por el cual exclusivamente suscribieron a nombre del padre de mi cliente el seguro de vida unido a dicho prestamos del que si eran titulares ambos progenitores; que entienden que fue en ese momento u otro posterior que desconocen se dio unilateralmente por CAJAMAR, la orden de no seguir pagando el seguro de vida de Dña. Serafina, ante el inminente final de la madre de mi representada y la posibilidad que ello conllevaba de "perder" para la entidad 30.000,00 euros que irían a sus herederos; que ningún momento se informó a Dña. Serafina de las devoluciones de la prima de 31,75 euros (anuales) correspondientes al año 2014; que cuando por el triste devenir de la enfermedad D. Aurelio, a instancias de su mujer, pide información del estado de dicho seguro de vida, se le informa de que no existe por falta de pago; que CAJAMAR, banco (que ejerce de corredor de seguros de su filial CAJA MAR SEGUROS DE VIDA) y CAJAMAR SEGUROS DE VIDA, de forma dolosa, procedieron a evitarse el inminente pago de la Garantía de Fallecimiento de 30.000,00 euros, al proceder unilateralmente, sin conocimiento de la interesada, a no pagar las cuotas para que la Póliza de Seguro de Vida no tuviera vigencia cuando acaeciera el siniestro asegurado, el fallecimiento de Serafina; que se realizaron por parte de Dña. Serafina, numerosas reclamaciones personales, directas de manera escrita y fehaciente de Dña. Serafina, antes de su fallecimiento y de su esposo D. Aurelio, recibiendo como respuesta por parte de la entidad la comunicación donde se refleja que los recibo habían sido devueltos, extremo este totalmente falso, pues es práctica bancaria habitual que para devolver un recibo el titular debe firmar dicha petición-devolución reflejando fecha y hora y dicho documento en este caso nunca existió; que fi nalmente el padre de su cliente acudió al Banco de España, organismo que resolvió informando de la irregular, injustificada e indebida actuación de CAJAMAR; que en el año 2.016 por parte de un abogado que contrato el padre de mi representada se volvió a realizar una reclamación fehaciente a la entidad con resultado negativo claro; que CAJAMAR, banco o aseguradora, como entidad común que es debe reconocer su responsabilidad y proceder a abonar a su cliente como una de las beneficiarios del seguro de vida la cuantía de 10.000,00 euros, más el interés legal que corresponda, toda vez que el impago de las primas fue provocado por personal de la propia entidad, sin conocimiento de los interesados; que con el abono a la beneficiarios del pago debido, ambas partes darán por resuelta y concluida esta reclamación, en lo que a ella le pertenece sin perjuicio de la parte que corresponda al resto de los herederos, relación que deberán resolver entre ellos; y que se intentó un acto de conciliación, el cual tuvo lugar el 31 de enero de 2018, SIN AVENIENCIA, CAJAMAR VIDA S.A. ni siquiera compareció, por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se alegó que no "la conocía" que no podía ser citada en la oficina del Banco sita en Segovia, que es una evidente burla esa pretendida "diferenciación".

La codemandada, CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se opuso a la demanda en los autos de juicio ordinario número 392/2019 seguidos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia alegando que no tiene nad a que decir a lo expuesto en el hecho primero de la demanda, la suscripción por parte de Dña. Serafina de un seguro de vida con la mercantil CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza nº NUM000, en fecha 27 de octubre de 2005; que su principal no es la Cía. aseguradora, tan solo la Entidad financiera y por lo tanto a lo que la corresponde se ceñirá en su contestación que las dos mercantiles tienen total independencia y órganos gestores completamente diferenciados; que parece cierto el hecho segundo de la demanda respecto al hecho alegado, relativo a la suscripción por parte del demandante, D. Aurelio de un seguro de vida, ahora bien, el seguro de vida que se contrata a la vez que el citado préstamo lo es por un importe de 13.000 €, cantidad muy superior al capital prestado (4.000 €), por lo que su finalidad no era únicamente cubrir riesgo del préstamo, ni estaba vinculado a la operación; que pese a que el contrato de seguro solo estaba a nombre de D. Aurelio se domicilia el pago de la prima en la cuenta bancaria de Dña. Serafina; que es incierto que por parte de CAJAMAR se diera orden de no pagar el seguro de vida de Dña. Serafina; que según consta en los archivos y documentación remitida al Banco de España, la orden "ALTA DESAUTORIZADO" fue dada por la propia asegurada; que la reclamación efectuada por Dña. Serafina en fecha 10 de diciembre de 2014 fue debidamente contestada por la citada aseguradora, según consta en el documento núm. 7 acompañado con la demanda; que el respecto de esta cuestión reseñar que la reclamación por la Sra. Serafina no se efectuó hasta transcurrido más de un año desde que debió de abonarse la prima del seguro, sorprende que no se hubiese dado cuenta de que no había abonado la póliza hasta diciembre de 2.014 cuando se correspondía a un recibo de octubre de 2.013; que respecto de la concreta reclamación efectuada a CAJAMAR fue debidamente contestada según respuesta que se une por la demandante; que formulada reclamación ante el Banco de España, por parte de CAJAMAR fue debidamente contestada según respuesta que se une por la demandante; que formulada reclamación ante el Banco de España, por parte de CAJAMAR se dio la correspondiente respuesta; que por lo que se refiere a la resolución dictada por el Banco de España indicar que sus competencias son limitadas, de modo que por dicha entidad expresamente se indica en en el he cho cuarto de la contestación a la demanda; que la reclamación; que no respecto del pago a los beneficiarios, nada que manifestar siendo consecuencia de la vigencia de la póliza de seguro a fecha de fallecimiento de la asegurada; que intentada conciliación por la demandante se renunció a la misma respecto de CAJAMAR VIDA, compareciendo su mandante y alegando lo que estimó oportuno en la misma; y que con causa en la misma póliza de seguro de vida y por los mismo hechos, por parte de D. Aurelio y Dña. Ana María, padre y hermana, respectivamente de la demandante, se ha interpuesto demanda que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Segovia, autos de PO nº 385/2019, siendo demandadas igualmente CAJAMAR CAJA RURAL y CAJAMAR VIDA.

La codemandada, CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso a la demanda en los autos de juicio ordinario número 392/2019 seguidos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Segovia alegando, tras alegar con carácter preliminar que su representada CAJAMAR VIDA, S.A. es una sociedad anónima completamente independiente de CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como corresponde a dos sociedades distintas, con distintos accionistas y contabilidades separadas, sin que pertenezcan ni formen ningún grupo de empresas; que de hecho, basta ver el registro mercantil para comprobar que GENERALI ESPAÑA, S.A es titular del 50% de las acciones de su mandante y CAJAMAR RURAL dueña del otro 50%, por lo que su representada actúa con total independencia de la entidad financiera pues debe reportar a otros accionistas; y que a la vista de lo expuesto en la demanda, así como de las explicaciones dadas por la entidad financiera al Banco de España, hay dos hechos en los que todos parecen estar de acuerdo; - de un lado que el recibo anual de 27/10/2013 a 27/10/2014 no fue abonado a su mandante - y en segundo que ello obedece a que al parecer hubo un error por parte de la entidad financiera al interpretar las instrucciones de los asegurados respecto a las pólizas que querían anular, pues así se desprende del audio en el que se gravó la conversación con el empleado de la entidad financiera en que reconoce un error, si bien y al margen del reconocimiento del error por parte de este empleado, también es cierto que la entidad financiera exhibe un documento que parece acreditar la voluntad de anular la póliza objeto de discusión, y en todo caso nada de ello es responsabilidad de su mandante ni, como expondrán se le puede exigir responsabilidad alguna, y solicitar la acumulación de procedimientos, alegando que están conformes con que la póliza suscrita por Dña. Serafina fue la NUM000, si bien deben destacar el siguiente hecho sumamente relevante, la cuenta corriente en la que se domiciliaron los recibos fue la NUM001 y conforme se puede comprobar en los recibos aportados por la demandante como documento 4 todos fueron girados y cobrados en esa cuenta; que asi mismo hay que exponer que el marido, D. Aurelio demandante del otro procedimiento, suscribió otro seguro de vida la póliza NUM002, e igualmente destacamos que la CC en la que se domiciliaron los recibos era distinta de la de la mujer, concretamente la CC NUM004, extremo que como se verá es muy relevante; que lo reflejan porque según se desprende de las comunicaciones cruzadas con la entidad financiera, CAJAMAR RURAL, a juicio de ésta cuando D. Aurelio anuló su propio seguro de vida también anuló el que hoy se reclama el de su mujer, si bien la parte demandante sostiene que solo se pidió anular la póliza del marido; que la póliza suscrita por la mujer que ahora se reclama estaba domiciliada en la CC: NUM001 tal y como figura en la póliza aportada por la actora como documento nº 2; que tras la primera reclamación de la asegurada Dña. Serafina y conforme al documento nº 1 de este escrito, su representada informa a la asegurada de que al vencimiento de la póliza el 27/10/2013 se le pasó el recibo a la CC en la que estaba domiciliada y resultó devuelto hasta 3 veces; que en concreto su representada pasó el recibo de 27/10/2013 por la cuenta corriente que figura en la póliza en las siguientes fechas: el 31/10/2013, el 31/10/2013 y resultó devuelto el 06/11/2013, el 06/11/2013 y resulto devuelto el 11/11/2013, tras lo cual se anuló el seguro por impago; que su representada pasó el recibo al cobro no es solo una alegación de parte, de la aseguradora, sino que es un hecho reconocido por la propia entidad financiera donde se domiciliaron los recibos, Cajamar Rural conforme al documento nº10; que en este documento, que son las alegaciones de la entidad financiera al banco de España, se dice por parte de CAJAMAR RURAL: La única obligación de mi mandante es presentar los recibos en la CC donde esta domiciliado el pago y de hecho no tiene porque presentarlos más de una vez, y si los presenta hasta 3 veces y además manda una carta informativa es por ayudar al asegurado, lo que indudablemente no debe ser encima objeto de reproche; que tal y como informó la propia entidad financiera al Banco de España, su representada presentó el recibo al cobro hasta 3 veces, y por supuesto se le mandó la carta informando de la devolución, si bien por correo ordinario igual que la carta que recibió su marido al devolver los recibos de su seguro, lo que sucede es que se la guardan y no la aportan porque la buena "fe" procesal ha desparecido de nuestros tribunales; que como han dicho ni existe obligación legal ( art 15 Ley 50/1980) ni contractual (art 14 Condiciones generales), ni de pasar los recibos hasta 3 veces ni de mandar carta alguna y mucho menos ésta significa ninguna clase de procedimiento obligatorio para anular la póliza; que su representada presentó el recibo al cobro 3 veces y resultó devuelto por lo que de conformidad con el art 15 LCS la póliza queda anulada; que res pecto del motivo de la devolución: Éste es el principal motivo de discrepancia entre los beneficiarios y la propia entidad financiera; que en lo que a su representada se refiere y conforme a la impresión de la pantalla del ordenador que adjuntamos como documento nº 2, el sistema informático de las contabilidades tanto de su representada como de la entidad financiera informan que el motivo es: "error domiciliación cliente"lo que significa que la devolución es por orden del cliente pues si fuese por falta de fondos el banco informa del motivo como "incorriente"; que el problema reside en que la actora pretende decir que la anulación del seguro suscrito por su madre fue devuelto unilateralmente por la entidad financiera cuestión que su representada ignora si bien parece que la entidad financiera sostiene que también se le solicito la devolución de los recibos de esta póliza; que lo cierto es que la entidad financiera en las alegaciones que hace al Banco de España, lo que dice es que cuando se devolvieron los recibos de la póliza que nos ocupa, la NUM000 si existía una orden expresa de devolver los recibos de su representada y a tal fin aporta el documento nº 5 en sus alegaciones (doc 10 de la demanda) y que ellos acompañan como documento 3 de su escrito; que en este documento, de difícil lectura, si que se refiere a la CC en la que la Sra. Serafina tenía domiciliada la póliza e incluso con un poco de esfuerzo se ve que pone la póliza que nos ocupa, la NUM000; que el problema y la razón por la que el Banco de España considera que se han infringido las buenas prácticas bancarias, es porque no está firmado y sobre todo por el audio que se adjuntó en las alegaciones de los otros beneficiarios al banco, en la que un empleado de la entidad financiera manifiesta haber cometido un error; que su representada cumplió con sus obligaciones y paso el recibo al cobro en el lugar y sitio correcto y lo hizo hasta 3 veces habiéndose devuelto por la entidad financiera, hasta en 3 ocasiones, por cuanto según la entidad financiera existía una orden expresa en ese sentido y según los beneficiarios no existía tal orden y el empleado del banco se equivocó al devolver los recibos de la póliza de su mujer y no solo los del marido, todo lo cual les exime de responsabilidad alguna en la medida en que han cumplido con sus obligaciones y el recibo ha sido devuelto hasta en 3 ocasiones y si ello obedece a una orden expresa de la asegurada nada se puede reclamar y si ha sido por un error de la entidad financiera de ello solo es responsable ésta; que su representada es ajena al proceso de reclamación frente al banco de España; que no obstante la misma es sumamente relevante en el sentido de que la entidad financiera manifiesta expresamente que el recibo fue devuelto a su representada a pesar de intentar cobrarse 3 veces e incluso manifiesta que ello fue por orden expresa del cliente, la Sra. Serafina; que además al Banco de España le resulta muy relevante la grabación del audio en el que el empleado del banco manifiesta que fue un error el devolver el recibo correspondiente al seguro de ella; que de todo ello se desprende que: - Si efectivamente el documento aportado por CAJAMAR RURAL fuese cierto hay una orden del cliente solicitando la devolución del recibo; - Si por el contrario conforme expone el Banco de España la devolución del recibo fue fruto de un error del empleado del banco que equivocó la intención de los asegurados, tanto del marido como de la mujer y pensando que querían anular los dos seguros, ejecutó la devolución del seguro de ella, ello constituye una responsabilidad exclusiva de CAJAMAR RURAL sin que ninguna responsabilidad sea imputable a su representada quien actuó como debía presentando los recibos al cobro; y que están disconformes con los hechos quinto y sexto de la demanda.

SEGUNDO.-En base a lo anterior acreditada y/o admitido que Dña. Serafina suscribió con fecha 27 de octubre de 2005 un seguro de vida de riesgo no vinculado con la mercantil CAJAMAR VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante póliza nº NUM000, siendo su duración de un año, renovable anualmente, cuya garantía principal asegurada era un capital de fallecimiento por importe de 30.000 euros, siendo un contrato de seguro anual renovable anualmente y designándose como beneficiarios en caso de fallecimiento al cónyuge y los hijos por partes iguales, domiciliándose el pago de la prima en cuenta corriente nº NUM001 en la entidad CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, titularidad de aquella(documentos números 3 y 4 de la demanda de D. Luis Manuel y documento número 2 de la demanda de Dña. Concepción); que igualmente se designa como domicilio y forma de pago la domiciliación bancaria en la cuenta titularidad de la tomadora Nº NUM001 en la entidad CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; que Dña. Serafina, fallecida el 23 de octubre de 2016, en esa fecha estaba casada con D. Aurelio y tenía dos hijas de dicho matrimonio Dña. Concepción y Dña. Ana María(documentos números 1 y 2 de la demanda de D. Luis Manuel y documento número 3 de la demanda de Dña. Concepción); que se abonaron las primas de dicha póliza hasta octubre de 2012 (documentos números 4 de la demanda de D. Luis Manuel y de la demanda de Dña. Concepción); y que el recibo de la prima del año 2013 fue devuelto, la cuestión a debatir se centra en determinar si la tomadora quiso anular esa póliza, si hubo un error del banco al devolver la prima y la referida póliza fue o no debidamente anulada por la entidad aseguradora.

TERCERO.-Planteados en estos términos la controversia, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 15 LCS, que establece en su párrafo primero, que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, y que salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; y en el presente caso del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que el recibo de la prima de la póliza del año 2013 se pasó a la cuenta corriente de la tomadora en que estaba domiciliado y resultó devuelto hasta en las siguientes fechas: el 27/10/2013 y resultó devuelto el 31/10/2013, el 31/10/2013 y resultó devuelto el 06/11/2013, el 06/11/2013 y resulto devuelto el 11/11/2013 siendo el motivo "error domiciliación cliente"(documentos número 2 de la contestación a la demanda de CAJAMAR VIDA S.A.); y es difícil sostener que no hubiera habido una voluntad de impago por la asegurada, porque constan hasta tres giros de cargo domiciliados en el banco como devueltos, y para que se produzca la devolución de un cargo de recibo, o bien, es consecuencia de su imposible cobro por falta de fondos en la cuenta- lo cual no ha acontecido en el caso de autos, - o bien porque ha mediado voluntad del deudor de ese cargo de que se procede a rechazarlo y que sea devuelto,; y esta segunda opción, es la más racional que haya acontecido en el litigio objeto de autos, porque no hay otra explicación a cómo es posible que hasta en tres ocasiones el cargo domiciliado de prórroga del seguro haya sido devuelto, sino es por voluntad de quién lo adeuda, y la aseguradora codemandada, de manera libre y voluntaria, remitió comunicaciones por correo ordinario poniendo en conocimiento la devolución, todo ello sin que haya quedado acreditado un error de la entidad bancaria en la devolución de los recibos, pues el empleado bancario que reconoció el mismo no se encontraba trabajando en la sucursal en la que se devolvieron los recibos, tal como declaró en el acto de la vista.

Por tanto, en el presente caso hubo hasta tres devoluciones del mismo cargo, lo cual conlleva al impago de la póliza, con las consiguientes consecuencias. Y en aquellos casos en los que existe una domiciliación bancaria del pago de la prima existe una doctrina jurisprudencial constante, reiterada en la STS de 10 de septiembre de 2015, en virtud de la cual "En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender cómo momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor".Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago. En este mismo sentido se pronuncia la STS 16 de septiembre de 2020.

A mayor abundamiento, en contra de lo que se afirma por los demandantes, la Jurisprudencia igualmente ha precisado con relación a la obligación de notificar al asegurado o al tomador el impago de la prima (que con una mínima diligencia debió conocer y proveer lo necesario para que no se produjera) y la extinción del contrato, que ni la ley, ni disposición reglamentaria ni la jurisprudencia lo exigen, ya que como se dice en la STS de 17 de octubre de 2008, "Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria y no lo exige la jurisprudencia ( SSTS. 18 de junio de 1998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto." (En igual sentido STS de 8 de junio de 2006 ).

Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador u obligado al pago; o dicho de otra manera causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, cuando, la situación de impago de la prima se prolongó en el tiempo durante más de un año y solo cuando se detectó la enfermedad a la tomadora es cuando se advierte que no se pagó el seguro, tratando entonces los demandantes derivar la responsabilidad de la misma a las otras entidades contratantes, cuando con una mínima diligencia debió conocer y proveer lo necesario para que la situación de impago no se produjera. En suma la única persona negligente en este caso es la asegurada, incurriendo incluso en la imprevisión de no cerciorarse de la situación de impago en que se encontró durante ese periodo de tiempo.

Por todo lo expuesto, habiendo quedado acreditado que la entidad aseguradora procedió adecuadamente a la anulación del contrato de seguro de vida de la tomadora en aplicación del artículo 15 LCS y que no ha quedado acreditado que se produjera error de la entidad bancaria en la devolución de los recibos de la prima del seguro, procede la desestimación de las demandas.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandantes las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Herranz Sampedro, en nombre y representación de D. Aurelio, en representación su hija menor de edad Dña. Ana María, y por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de Dña. Concepción frente a CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y frente a CAJAMAR VIDA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella ejercitada, con imposición a los demandantes de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Segovia, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella( artículo 455 LECn).

De conformidad con el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admitirá el recurso si la demandada, al interponerlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente , indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por ésta mi sentencia, que será notificada a las partes y de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, con inclusión de la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.