Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 183/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Talavera de la Reina nº 6, Rec. 344/2019 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
Ponente: ANA BELEN GOMEZ DORADO
Nº de sentencia: 183/2024
Núm. Cendoj: 45165410062024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:342
Núm. Roj: SJPII 342:2024
Encabezamiento
C/CARNICERÍAS, 8 1º
Equipo/usuario: GS2
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ángela
Procurador/a Sr/a. JOSE JAVIER BALLESTEROS JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. MONICA RODRIGUEZ PEREZ
D/ña. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA AFRICA FERNANDEZ DE LA ROCHA, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR, MONICA REDORTA VALENCIA
En Talavera de la Reina a 23 de octubre de 2024
Vistos por mí, Dña. Ana Belén Gómez Dorado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Talavera de la Reina los presentes autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 344/2019 a instancia del Procurador D. José Javier Ballesteros Jiménez en nombre y representación de Dª. Ángela contra las entidades VODAFONE ESPAÑA SAU. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA. y en base a los siguientes
Antecedentes
- Se declare la intromisión ilegítima en el honor de nuestra representada, por parte de las demandadas Vodafonoe España SAU: y Experian Bureau de Crédito, y se las condene a estar y pasar por ello.
- Se condene a las entidades demandadas a proceder a la baja de los datos que aparecen en el registro de Experian Bureau de Crédito y demás registros.
- Que igualmente se condene a las demandadas solidariamente, Vodafone España SAU. y Experian Bureau de Crédito, al pago a mi patrocinada de una indemnización de 30.000 euros tanto por el daño moral genérico como el desprestigio de su imagen por el perjuicio patrimonial ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de la actora, o subsidiariamente la cantidad que estime este Tribunal atendiendo a la gravedad de los hechos.
- Que en todos los casos se condene a las entidades demandadas, al pago de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 17 de junio de 2015, gastos y costas derivadas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.
Una vez contestada la demanda, se convocó a las partes al trámite de la audiencia previa, en la cual no se formula ninguna cuestión previa y se procede a la proposición de la prueba. Admitida la prueba se convocó a las partes para la celebración de Juicio, el cual se celebró con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad Vodafone se opone a la estimación de la demanda, manteniendo que según la información que consta en Vodafone existió una deuda cierta, líquida y exigible, consecuencia del impago de unas facturas, siendo la inclusión de los datos del cliente en los ficheros de solvencia patrimonial legítima, y no existe vulneración del derecho al honor. Y a día de hoy no constan los datos de la actora informados por Vodafone en los ficheros de solvencia patrimonial.
La parte demandada, la entidad Experian Bureau de Crédito, se opone a la estimación de la demanda, por satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión, al estar cancelados los datos de Dª. Ángela, 31 de julio de 2016, respecto de la operación por importe de 834,46 euros, y el 23 de octubre de 2017 respecto de la operación por importe de 6.662,17 euros. La entidad demandada cumplió con todas sus obligaciones legales, tanto en lo relativo a la notificación de inclusión de las deudas incluidas en el fichero, como en la atención a los derechos ejercidos por la demandante.
La sentencia de 17 de febrero de 2022, señala: "La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en esto registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril, 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre).
Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración tiene que constituir una "intromisión ilegítima (art.1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.
El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD).
Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 RLOPD".
En el presente caso, la falta de diligencia de la entidad demandada Vodafone deviene del momento de la contratación de las líneas telefónicas, en fecha 5 de abril de 2010 y 24 de julio de 2011, que es cuando la identidad de Dª. Ángela fue suplantada, sin que se lleve a cabo ninguna comprobación para asegurarse que la persona que estaba contratando era, quien decía ser, en el oficio cumplimentado por Vodafone en el procedimiento penal (documento nº 12), "las citadas altas fueron realizadas mediante solicitud telefónica al departamento de televenta de Vodafone España SAU., (...) no han podido ser localizadas las grabaciones relativas a la contratación de los mismos", añadiendo que se remite un contrato al cliente junto con la primera factura a fin de que éste proceda a firmar y su devolución a Vodafone, sin que Vodafone haya recibido ese contrato.
La persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el demandante, sino una tercera persona que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos de la demandante se ha producido al atribuirle aquella condición y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera, siendo evidente que Vodafone no desplegó la diligencia mínima par asegurarse que la persona que esta contratando no era el actor, realizando una contratación por teléfono, sin exigir documentación alguna, ni siquiera exigió copia de DNI, y sin comprobar posteriormente la devolución del contrato firmado, incurriendo en un error inexcusable. Las contrataciones efectuadas sin verificar adecuadamente la identidad de las personas y sus consecuencias perjudiciales para terceros, no debe ser soportada por la demandante, sino por la parte demandada, que se aprovecha de este método poco fiable y susceptible de suplantaciones de personalidad que probablemente le permita ahorrar costes, pero que requiere un incremento de medidas de seguridad para detectar casos como el que nos ocupa.
La omisión de la diligencia necesaria e imprescindible al tiempo de la contratación de la tarjeta, que necesariamente pasaba por comprobar y asegurarse con las medidas de garantía y seguridad que resulten precisas, que la persona con la que se contrata, es ella verdaderamente, resulta ser el desencadenante de todo lo acaecido después, siendo por tanto dicha omisión la causa del daño moral y en su honor sufrido por el actor, y el motivo determinante, para hacer responsable a la entidad demandada de tales daños y por ende del resarcimiento de los mismos.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21/mayo/2014: "Si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, además del derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales, internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. Ningún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias excepción alguna a los principios generales sobre la calidad de los datos que no respondan a estos principios. Tampoco establece minoración o restricción alguna de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado. En definitiva, " una restricción injustificada de estos derechos del afectado sería contraria a la regulación constitucional, convencional, internacional y comunitaria del derecho a la protección de datos personales".
De cuanto llevaba dicho, el Tribunal Supremo obtiene la siguiente conclusión: "no es posible que reglamentariamente se establezcan restricciones que desnaturalicen los derechos reconocidos al afectado por la LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución. Las normas del RPD han de interpretarse de modo que se respete el derecho fundamental a la protección de datos personales tal como resulta de su regulación constitucional, convencional, internacional, comunitaria y legal, puesto que las normas reglamentarias deben ser interpretadas y aplicadas según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que si por vía interpretativa no pudiera lograrse la conformidad de dichas normas reglamentarias con la Constitución, el convenio, la Directiva y la LOPD, no podrían ser aplicadas ( art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así las cosas, y frente a la interpretación dada en instancias inferiores según la cual "la comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas no son de la incumbencia del titular del registro por exceder lógicamente de sus competencias", considera el alto Tribunal que "estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del registro de morosos, esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones".
Más en concreto, la norma ya mencionada del art. 44.1.3º del RPD "no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no debe rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones".
Más en concreto, la norma del art. 44.1.3º del RPD "no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.
Lo que determinará la toma de consideración de la responsabilidad del titular del fichero al que se insta la rectificación y/o cancelación es el contenido del requerimiento que reciba del deudor que ejercita tales derechos. Cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de forma motivada y fundamentada, justificando el incumplimiento de los requisitos sobre la calidad de los datos, el responsable del fichero para actuar de forma diligente y responsable en la forma ya explicada.
Obviamente ello no quiere decir que se convierta en una instancia arbitral ni nada parecido en orden a enjuiciar las posiciones que sobre la calidad del dato puedan ostentar el deudor quejoso y la entidad titular del fichero renuente a atender la queja.
Deben ser considerados en ese instante todos los hechos y alegaciones que contribuyan a indagar en la calidad del dato crediticio publicado. Y entre ellos que el dato ya haya adquirido la condición de dato controvertido. Quiere ello decir que la deuda susceptible de alta y/o permanencia en un sistema de información crediticia, además de vencida, líquida, exigible e impagada, no debe ser controvertida. Debe tratarse de una deuda inequívoca e indudable; si fuera no pacífica o dudosa, y en especial si estuviera ya sometida a discusión en litigio no podrá ser comunicada a un sistema de información crediticia.
Se trata de desarrollar las previsiones legales de derecho interno y comunitarias sobre el particular, plasmadas inicialmente en el art. 38.1,a) del aun vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que establecía que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado "cuando concurra, entre otros, la consabida "existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada". Pero también que respecto de ella "no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero "previsión esta última que fue anulada por las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15/julio/2010. Sin embargo en la Ley Orgánica 3/2018 se ha recuperado una disposición similar ya que, según dispones el art. 20.1, b), "se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."
Esta parece ser la tesis asentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 27/octubre/2020, 8/febrero/2021 y 10/diciembre/2021, a cuyo tenor: "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de los datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En el presente caso, la entidad demandada Experian alega satisfacción procesal parcial de la pretensión, al estar los ficheros dados de baja, cumplimiento de obligaciones generales de protección de datos, cumplimiento del deber de notificación e inclusión.
La Sra. Ángela, dirigió un extenso requerimiento de cancelación a Experian en fecha 20 de abril de 2018. Se trata de un documento razonado, extenso y detallado, acompañando a dicha solicitud la contestación de Vodafone al oficio remitido por el Juzgado de instrucción nº 23. , de forma que acredita de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos es improcedente, indicando que la dirección de los albaranes de entrega de los terminales móviles no correspondían con la dirección de la Sra. Ángela, solicitando la cancelación de los datos. Y la demandada no valoró adecuadamente esa solicitud de cancelación, dando una respuesta genérica y estandarizada, sin la debida concreción ( documento nº 34), de fecha 23 de abril de 2018 "no figura en nuestro fichero Badexcug información alguna referente al identificador NUM000 que Vd nos ha aportado", pero la demandada no da una respuesta fundada al ejercicio del derecho de cancelación ejercitado por la demandante, la cual había aportado una justificación razonable de que sus datos se hubieran incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad, por lo que no puede aceptarse las alegaciones formuladas la entidad codemandada.
El artículo 9.3 de la ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispones que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". En STS de 5 de junio de 2014, rec. Núm. 3303/2021, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de noviembre, y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio."
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre "según la jurisprudencia de esta sala (STSS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8) ( STS 4 de diciembre 2014, rec. Núm. 810/2013).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el extremo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015 de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y l angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero si disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor, puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
El periodo de permanencia del actor, como deudor en los ficheros ha sido por un periodo como mínimo de 4 años, según la prueba documental aportada por la entidad codemandada, durante el tiempo que estuvo incluido en el fichero, fue consultado por al menos tres entidades Caixabank, CMM y Endesa, y en el caso de la consulta de Caixabank, la entidad denegó al actor un préstamo, según se desprende de la declaración testifical de D. Mario. El crédito que generó la deuda no fue contratado por la demandante, el cual fue suplantado.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente, el daño indemnizable sufrido por la demandante se fija en 15.000 euros, puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandantes, y para impedirle, como de hecho sucedió, la concesión de un préstamo, debiendo iniciar un procedimiento penal para acreditar la suplantación de identidad en la contratación con Vodafone y lograr la rectificación de los datos incorrectamente tratados.
En atención a lo expuesto procede la estimación sustancial de la demanda, fijando la indemnización en la cantidad de 15.000 euros, petición subsidiaria y respecto a la baja de los datos en el registro de Experian Bureau de Crédito, no se realizará pronunciamiento alguno, quedando acreditada su cancelación en los ficheros, con la documental aportada al procedimiento.
En el caso enjuiciado, procede la imponer los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de Dª. Ángela contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SA. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, debo declarar y declaro que la inclusión de los datos de la demandante en los ficheros Badexcug a instancia de la demandada constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y en consecuencia condeno solidariamente a la entidad Vodafone España SA. y Experian Bureau de Crédito a indemnizar en la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución que no es firme, cabe recurso de apelación.
Así, y por ésta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Dña. ANA BELÉN GÓMEZ DORADO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Talavera de la Reina.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
