Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 150/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 202/2020 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
Ponente: BEATRIZ RICO MAROTO
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 40194410062024100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:317
Núm. Roj: SJPII 317:2024
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: CIV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Pedro Antonio
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA
D/ña. PLUS ULTRA, SEGUROS.., Narciso
Procurador/a Sr/a. REBECA MARTIN BLANCO, REBECA MARTIN BLANCO
Abogado/a Sr/a. ,
En Segovia, a 24 de septiembre de 2024.
El/la Sr./Sra. D./Dña. BEATRIZ RICO MAROTO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Segovia y su Partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario número 202/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante:
D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D./Dña. CARLOS MARINA VILLANUEVA y asistido por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. JOSE-IGNACIO GONZALEZ OCHOA, y de otra, como demandada:
D. Narciso, representado por el Procurador D./Dña. REBECA MARTIN BLANCO y asistido por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. DESPACHO DE ABOGADOS PEDRO HERNANDEZ/LOURDES CASADO, y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representada por el Procurador D./Dña. REBECA MARTIN BLANCO y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. DESPACHO DE ABOGADOS PEDRO HERNANDEZ/LOURDES CASADO,
sobre OBLIGACIÓN DE HACER, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Antecedentes
Fundamentos
La entidad aseguradora codemandada se opuso a la demanda, alegando que no se cuestiona el hecho primero de la demanda; que no se cuestiona el hecho segundo de la demanda, a tenor del cual se pone de manifiesto la antigüedad de las construcciones y parcelas objeto de la demanda, de las que además resulta notorio, a tenor de las fotografías aportadas por la actora, la falta de mantenimiento del inmueble del demandante; que ciertamente en la semana del 16 al 22 de diciembre de 2019 se produjeron condiciones climatológicas extraordinarias en la provincia de Segovia, con vientos huracanados que superaron los 128 km/h y con importantes daños como se pone de manifiesto en las noticias de prensa publicadas en esa semana; que por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de informe de la AEMET, tiene registradas las condiciones climatológicas que se produjeron en esos días como episodio de Tempestad Ciclónica Atípica integrado por tres tempestades conocidas como "Daniel", "Elsa" y "Fabien", que se sucedieron entre los días 16 a 22 de diciembre de 2019 y que afectaron a amplias zonas de la península ibérica, entre ellas y dentro de la provincia de Segovia, la localidad de San Ildefonso en que se encuentra la vivienda del demandante; que como consecuencia de tales condiciones climatológicas absolutamente extraordinarias se produjeron daños tanto en la finca propiedad del Sr. Narciso como en la del demandante, sin que los propietarios pudieran hacer nada para evitar los importantes destrozos que finalmente se produjeron en toda la zona, de manera que la caída del árbol del Sr. Narciso, producido por la fuerza del viento, es evidente que no fue la única causa de los destrozos existentes en la finca del demandante, sino que tales destrozos se produjeron por la fuerza del viento; que efectivamente el Sr. Narciso tiene suscrita póliza de seguro denominada hogar plus, y que tiene prevista cobertura para daños propios por viento, siempre que se registren velocidades superiores a 80 km/h e iguales o inferiores a 120 km/h, excluyéndose los daños causados por hechos o fenómenos calificados legalmente como riesgos extraordinarios; que, asimismo tiene cobertura de responsabilidad civil con respecto a las indemnizaciones pecuniarias a cuyo abono viniera obligado el asegurado como civilmente responsable, con el alcance y limitaciones que se concretan en la póliza, y que como se fundamentará en esta contestación, no resulta de aplicación en este supuesto al no concurrir los requisitos para exigir responsabilidad alguna al asegurado por tratarse de un supuesto de fuerza mayor; que respecto al hecho quinto de la demanda, hemos de aclarar que, conforme indica la entidad demandada PLUS ULTRA en la carta de fecha 7 de enero de 2020 que la actora aporta como documento número 7, no se llevó a cabo ninguna intervención por parte de aquélla, habiéndose limitado a indemnizar a su asegurado el importe de las obras llevadas a cabo por éste para limpieza y reparación de los daños causados por la tempestad, obras que fueron ejecutadas por el empresa IBERGARDEN, por encargo del señor Narciso, previo informe pericial emitido por perito tasador de daños D. Jesús Luis, en el que hace constar que el día de los hechos se rebasaron los límites de viento establecidos en la póliza y que los daños de la vivienda del actora debían ser atendidos por su seguro, sin que pueda exigirse ninguna otra intervención a la indicada aseguradora dadas las circunstancias excepcionales que concurrieron; que debe significarse que se estiman absolutamente injustificados los calificativos empleados en la demanda en relación con la obra de reparación del cerramiento de la finca del actor, la cual, como se acreditará, fue ejecutada correctamente y de acuerdo con la propia antigüedad y falta de mantenimiento que ya presentaba la valla con anterioridad, además de haber sido realizada de buena fe por el demandando, exclusivamente como acto de buena vecindad, a pesar de considerar que la caída del árbol se había producido en unas circunstancias excepcionales y sin que por tanto pudiera exigírsele ninguna responsabilidad; que se impugna expresamente el informe pericial que presenta la actora como documento 8 de la demanda y la desproporcionada valoración que el mismo realiza, al menos en lo que respecta a las consecuencias de los hechos narrados en la demanda, por cuanto no sólo no ha tenido en cuenta, como ya se ha adelantado, ni la antigüedad ni la falta de mantenimiento de la finca del demandante, sino que añade un plus de valor sentimental y ornamental que en absoluto está justificado, sin perjuicio de haber incluso valorado daños que no son consecuencia de la caída del árbol, sino de la fuerza del viento que azotó igualmente a la finca del actor; que el informe aportado por el actor ampara sin duda un enriquecimiento injusto que ha de ser rechazado, dejando anunciada esa parte la aportación de informe pericial sobre posible valoración del daño que estrictamente ha sido consecuencia de la caída del árbol, sin perjuicio de que ello no implica el reconocimiento de responsabilidad alguna; que discrepa esa parte del contenido del hecho sexto de la demanda, debiendo insistir en que la entidad demandada no ha llevado a cabo la intervención pretendida por la actora, ya que la reparación de la valla fue ejecutada por mandato del propio Sr. Narciso como ya se ha indicado, guiado exclusivamente por razones de buena vecindad; y con respecto a las fotografías que aporta la actora sobre la valla del demandado, lo que demuestran es el mal estado y falta de mantenimiento del vallado de la finca del actor con anterioridad a los hechos que narra la actora; que en definitiva, esta parte considera que no concurren los requisitos para exigir responsabilidad a mi representada, dado que tampoco puede ser exigida responsabilidad alguna al demandado en virtud de las circunstancias extraordinarias en la que se produjo la caída del árbol, y subsidiariamente para el supuesto de que se considere que pudiera ser exigida dicha responsabilidad, el demandante estaría ya resarcido de los daños causados al haber sido reparada la valla y considerar que el resto de daños que se alegan fueron producidos por el temporal que azotó la zona y en consecuencia, ante quien debería formular su reclamación es ante el Consorcio de Compensación de Seguros; y que procede en definitiva desestimar íntegramente la demanda
El codemandado se opuso a la demanda alegando que dan por reproducido íntegramente el escrito de contestación a la demanda formulado por la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., al que se adhieren, así como el escrito de fecha 7 de octubre de 2020 presentado por dicha parte, al que se acompaña Informe de la AEMET a tenor del cual se acredita la existencia de rachas de viento registradas superiores a los 80 km/h, lo que justifica que en este supuesto no puede ser exigida responsabilidad alguna a su representado al haber concurrido causa de fuerza mayor como consecuencia de las condiciones climatológicas extraordinarias que se produjeron, y habiendo tenido conocimiento esta parte de que otros daños que fueron causados también por el viento en la misma fecha han sido asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, por tratarse de un riesgo extraordinario consorciable y excluido de las pólizas de seguro ordinarias al amparo del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios; y que procede en definitiva desestimar íntegramente la demanda.
A este respecto, debe señalarse que las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 legitiman a los perjudicados, y quien se tiene por tal puede instar lo que estime su derecho, sin perjuicio de que habrá de demostrar su condición de perjudicado; que lo sea o no, es cuestión de fondo, con la que nada tiene que ver la excepción procesal y dado que en el presente caso se está ejercitando, una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, la relación jurídico procesal se encuentra bien constituida con la persona que demanda y aquellas frente a las que se demanda, siendo cosa distinta la prosperabilidad de la pretensión en atención a si los daños que se reclaman provienen o no de la culpa o negligencia de los demandados, que es la cuestión de fondo que se discute en el presente caso, de modo que tanto el demandante como los demandados están actuando o han venido al procedimiento como titulares de la relación jurídica controvertida, el demandante como perjudicado y los demandados como responsables del perjuicio, con lo que queda determinada la legitimación de ambos, en su vertiente ad procesum o como aducida, correspondiendo al fondo del asunto determinar si lo son o no, legitimación ad causam, lo que deben llevarnos de entrada a rechazar las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva alegadas por la entidad aseguradora demandada.
La fuerza mayor es la circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones. El artículo 1105 del Código Civil establece que nadie responderá por sucesos que no pueden preverse o de hacerlo son inevitables. Del mismo modo, y conforme al artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1908.3 del mismo texto legal son responsables a los propietarios de los daños causados "por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". Sobre que fenómenos meteorológicos que integran la fuerza mayor, como apunta la SAP de Barcelona de 6 de febrero de 2015 , "...la mayoría de las Audiencias Provinciales, y esta de Barcelona no es una excepción (por ejemplo SAP, Sº 16, 24 mayo de 2013), limitan la fuerza mayor a los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquellos." En el mismo sentido la Sentencia de la AP de Barcelona de 17 de septiembre de 2019 señala "...la doctrina jurisprudencial viene a considerar la fuerza mayor en relación con los fenómenos climatológicos o meteorológicos, como " una fuerza superior a todo control y previsión", que se suele asimilar a la existencia de "acontecimientos catastróficos, huracanes o fenómenos similares". Nos puede orientar al respecto el por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,.." De igual modo la SAP de Málaga de 15 de octubre de 2021 , " La mayoría de las Audiencias Provinciales toman como referencia, para determinar en estos casos si nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero (RCL 2004, 496, 915), por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios,..."; o la SAP de Asturias de 10 de julio de 2019, que establece: " En definitiva, los temporales de viento y precipitaciones de cierta intensidad poco frecuentes no puede conllevar, por sí y sin más la consideración de fuerza mayor, porque resulta evidente que tales fenómenos atmosféricos o meteorológicos no son imprevisibles. Que sean poco frecuentes no excluye la imprevisibilidad, precisamente por su posibilidad, y además debe ser previsto por quienes se dedican de manera profesional a la explotación de un negocio, cuando parte de sus estructuras se encuentran a la intemperie y cuyo servicio puede verse sensiblemente afectado por los mismos. De hecho puede tomarse como parámetro de inevitabilidad la regulación sobre riesgos extraordinarios cubiertos por el Consorcio de compensación de Seguros, concretamente el art. 2.1e/ del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 Febrero ..."
El artículo 2.1.e) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 febrero que señala que: "A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.
3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos."
La prueba de la concurrencia de esas situaciones corresponde a la parte demandada conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando la misma a tal fin, artículos de prensa sobre la borrasca Elsa en Segovia y localidades de la Provincia, entre ellas, La Granja de San Ildefonso (documento número 1 de la contestación de la demanda de la entidad aseguradora), una nota informativa del Consorcio de Compensación de Seguros 16 a 22 de diciembre de 2019 sobre la tempestades Daniel, Elsa y Fabien, (documento número 2 de la contestación de la demanda de la entidad aseguradora), en las que aparece como municipio afectado, entre otros, El Real Sitio de San Ildefonso o un informe pericial(documento número 5 de la contestación de la demanda de la entidad aseguradora) en la que se indica que Entre los meses de diciembre de 2019 y mayo de 2020 se han producido tormentas que han generado vientos fuertes en diversas zonas de España, que una vez recibidos los informes solicitados a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) conforme a lo previsto en la legislación del seguro de riesgos extraordinarios, con las aclaraciones complementarias solicitadas en algunos casos por el CCS, ha resultado constatado que, en el citado periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2020, se produjeron trece episodios de tempestad ciclónica atípica (TCA) en su modalidad de viento extraordinario y un episodio en su modalidad de tornado, que el CCS comunica que indemnizará los daños que, como consecuencia del viento, hubieran sufrido durante los días citados los bienes asegurados y situados en dichos municipios, que de los catorce episodios de TCA listados hay cinco de ellos que, por su intensidad, por la amplitud y diversidad de las zonas afectadas y, en algún caso, por su duración y persistencia, destacan sobre los demás, entre ellos, TCA Daniel, Elsa y Fabien de 16 a 22 de diciembre de 2019, que con relación al mismo el CCS considera de aplicación, de forma conjunta para estos cinco episodios, el "Convenio de colaboración sobre gestión de siniestros y desembolsos derivados de los mismos con motivo del acaecimiento de riesgos extraordinarios" celebrado el 14 de noviembre de 2011 entre el CCS y la asociación empresarial del seguro UNESPA para la gestión de determinadas siniestralidades de TCA y de los reembolsos derivados de las mismas, a lo que se añade que los daños por vientos superiores a 120 Km/h son garantizados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Y de dicha documental resulta acreditada que la caída de árbol de la finca del codemandado fue debido a causa de fuerza mayor, al haberse producido rachas de viento superiores a los 120 Km/h, acontecimiento inevitable o irresistible, sin que haya quedado acreditado que pudiera responder a un defectuoso cuidado o conservación el mismo, sino que se trató de una circunstancia generalizada, existiendo otras caídas de árboles en la misma población, en fincas de los alrededores, y que las mismas no traían causa de una sola racha de viento por muy violenta que esta fuese, sino de la existencia de vientos extraordinarios continuados y sostenidos a lo largo de ese, tal como resultó de la testifical practicada. En ningún momento se ha acreditado que la caída del árbol fuera debida a otro motivo que no fuera el rachas de viento alcanzadas ese día. El aspecto del árbol que muestran las fotografías no es el de un vegetal enfermo y descuidado, sino que se ve sólido y bien sujeto, que fue arrancado de raíz por los efectos del fuerte viento; y la importante fuerza del viento con rachas que hicieron caer otros árboles y elementos no vegetales en la misma localidad, dando lugar a múltiples incidencias y contingencias a cargo de los seguros, provocaron la caída del árbol, lo que a criterio de este juzgador constituye un caso de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al propietario de la finca donde se encontraba el árbol caído, así como a la aseguradora que cubría dicho riesgo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. el Procurador Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra D. Narciso y contra la entidad seguradora "PLUS ULTRA SEGUROS" debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitada, con imposición al demandante de las costas procesales causadas
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por ésta mi sentencia, que será notificada a las partes y de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, con inclusión de la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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