Sentencia Civil 150/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 150/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 202/2020 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6

Ponente: BEATRIZ RICO MAROTO

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 40194410062024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:317

Núm. Roj: SJPII 317:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6

SEGOVIA

SENTENCIA: 00150/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921 463009,Fax:

Correo electrónico:mixto6.segovia@justicia.es /scpej.seccion1.segovia@justicia.es (SCPEJ)

Equipo/usuario: CIV

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:40194 41 1 2020 0001009

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Pedro Antonio

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARINA VILLANUEVA

Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA

D/ña. PLUS ULTRA, SEGUROS.., Narciso

Procurador/a Sr/a. REBECA MARTIN BLANCO, REBECA MARTIN BLANCO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 150/2024

En Segovia, a 24 de septiembre de 2024.

El/la Sr./Sra. D./Dña. BEATRIZ RICO MAROTO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Segovia y su Partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario número 202/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante:

D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D./Dña. CARLOS MARINA VILLANUEVA y asistido por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. JOSE-IGNACIO GONZALEZ OCHOA, y de otra, como demandada:

D. Narciso, representado por el Procurador D./Dña. REBECA MARTIN BLANCO y asistido por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. DESPACHO DE ABOGADOS PEDRO HERNANDEZ/LOURDES CASADO, y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representada por el Procurador D./Dña. REBECA MARTIN BLANCO y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./Dña. DESPACHO DE ABOGADOS PEDRO HERNANDEZ/LOURDES CASADO,

sobre OBLIGACIÓN DE HACER, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de D. Pedro Antonio se presentó, con fecha 30 de abril de 2020, escrito de demanda de procedimiento civil ordinario ejercitando acción de hacer y alternativamente acción de dar en el sentido que después se dirá en el ulterior Suplico de esta demanda, contra D. Narciso y contra la entidad seguradora "PLUS ULTRA SEGUROS", en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que en su momento, dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare lo siguiente:

1.-)Condenar a ambos demandados, conjunta y solidariamente, a acometer a su exclusivo cargo todas y cada una de las operaciones necesarias y precisas para restaurar la propiedad del actor siniestrada y dañada al tenor de las operaciones detalladas en tal sentido y para cada elemento en concreto del Informe técnico aportado por mi representado a esta escrito de demanda como DOCUMENTO NUMERO OCHO hasta dejar dicha parcela y demás elementos dañados que se encuentran en la misma a los que se hace referencia en el repetido Informe técnico de esta parte en idéntico estado en que se hallaban antes de la producción del siniestro.

2.-)Con carácter alternativo para el supuesto de no acogerse la anterior petición, condenar a dichos demandados igualmente de modo conjunto y solidario a indemnizar a mi mandante por los daños irrogados en la finca y demás elementos de su propiedad perjudicados en la suma principal de 46.660,93 €como importe total de reparación de los bienes siniestrados al tenor de lo dispuesto sobre este particular de valoración total de las reparaciones "ad hoc" que se significa en el Dictamen técnico que como DOCUMENTO NUMERO OCHO se ha aportado a esta demanda con más los intereses legales oportunos desde la data del siniestro (18 de Diciembre de 2.029) hasta la obtención de la oportuna Sentencia que se haya de dictar, incrementándose los mismos en dos puntos desde la fecha de la repetida resolución judicial hasta el momento de realizarse efectivamente el pago del principal meritado.

3.-)Obligar a ambos demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

4.-)Condenar en ambos supuestos expresamente en COSTAS a ambos demandados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 24 de agosto de 2020, tras la subsanación de los defectos formales de que adolecía, se emplazó a la demandada, presentando la Procuradora Sra. Martín Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., escrito de contestación con fecha 1 de octubre de 2020, en el tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que en su día, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Asimismo, por la Procuradora Sra. Martín Blanco, en nombre y representación de D. Narciso, se presentó escrito de contestación con fecha 14 de abril de 2021, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que en su día, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 3 de junio siguiente. En dicho acto, al comparecieron las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas por Letrado, se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, quedando diferida a la Sentencia la resolución de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada por estar relacionada con el fondo del asunto que se discute en la litis. La parte actora propuso como pruebas el interrogatorio del codemandado, la documental, la testifical y la pericial, y la parte demandada propuso como pruebas la documental, la testifical y la pericial siendo admitidas todas ellas, señalándose el día 6 de octubre de 2020 para la celebración de la vista, con citación de las partes, siendo suspendida y señalada su celebración el 25 de noviembre siguiente. En el acto del juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en autos, y tras formular sus conclusiones cada una de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia. Interesada por la parte actora como diligencia final la testifical de Dña. Petra, por Auto de fecha 25 de noviembre de 2021 se acordó la práctica de dicha prueba como diligencia final. Practicada la misma, y tras formular sus conclusiones cada una de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales referentes al mismo, salvo el plazo para dictar Sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita, con fundamento en los artículos 9, 14, 24 y 53 de la Constitución española, los 1.902, 1.903, 1.907, 1.908.3º, siguientes y concordantes del Código Civil, la Ley 50/1.980 de 08 de Octubre de Contrato de Seguro y Ley Orgánica 6/1.985 de 01 de Julio del poder Judicial, una acción de hacer y alternativamente acción de dar en reclamación de la cantidad de 46.660,93 euros alegando que su representado, D. Pedro Antonio, resulta ser propietario de la parcela sita en DIRECCION000 de El Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) donde se ubica un chalet asimismo de su propiedad resultando ser dicha parcela la que se observa en la fotografía aérea que se aporta y el chalet de referencia el que se contempla en la fotografía adjuntada, hallándose dicha construcción en perfecto estado de uso y habitabilidad y la finca de méritos perimetrada de cerramiento pétreo, en tanto que el co-demandado D. Narciso resulta ser propietario de la parcela con construcción en su interior prácticamente contigua a la de mi mandante, sita en DIRECCION001 asimismo de El Real Sitio de San Ildefonso (Segovia); que ambas fincas se encuentran situadas en la zona urbana del Real Sitio de La Granja de San Ildefonso denominada en su Plan general como " DIRECCION002", constituye una urbanización de viviendas unifamiliares con jardín edificadas a finales de los años 40 y principios de los años 50 de pasado siglo XX; que son edificaciones que pertenecen a la tipología de "Chalet Alpino", de gran calidad tanto en su diseño arquitectónico como en los materiales constitutivos empleados en su construcción, ya que fueron diseñados por arquitectos de renombrado prestigio de la época pertenecientes a la denominada "Escuela de Madrid" de principio y mediados del pasado siglo y que se erigieron con la intención de mejorar y potenciar la afluencia de residentes veraniegos a esta localidad que había quedado negativamente afectada al finalizar la Guerra Civil de 1939, tratándose con esta iniciativa, de incentivar de manera ordenada y desde el respeto paisajístico de alta protección, el asentamiento de las "Colonias Veraniegas" que incipientemente comenzaron a surgir en esos tiempos en las localidades y pueblos de ambas vertientes de la sierra del Guadarrama, como parte de la estrategia dinamizadora de este entorno en su cara norte por parte de Patrimonio Nacional La prescripción obligatoria de contar con amplias zonas ajardinadas (parcela mínima 2.500 m2) reseñadas en el pliego de condiciones de adjudicación y adquisición de estas propiedades hace que muchas de ellas cuenten con profusos y singulares jardines con arbolados de gran porte y desarrollo debido a los numerosos años trascurridos desde su plantel hasta hoy día y que si lamentablemente alguno de estos ejemplares sufre parcial o totalmente su destrucción o desplome pueden fácilmente alcanzar a las parcelas y edificaciones colindantes de su entorno, no siendo esta la primera vez que ello sucede, si bien en alguna ocasión anterior, la caída de material arbóreo ha sido de escasa importancia lo que propició que la retirada de lo caído se acometiese por el propio afectado sin mayor trascendencia unido ello a la situación de cordial vecindad que preside las relaciones entre el ahora demandante y resto de sus convecinos, si bien en el presente caso, las consecuencias del desplome de méritos han sido de mucha mayor enjundia y productoras de evidentes y muy graves perjuicios para su representado; que así las cosas en la madrugada del día 17 a 18 de Diciembre de 2.019 un árbol existente en la finca propiedad del co-demandado D. Narciso indicada, por la acción del viento se desplomó cayendo sobre la parcela del actor lo que ocasionó daños de importancia en la propiedad de éste, tales como destrozos en el cerramiento pétreo perimetral de la finca, en instalaciones, en el arbolado, en zonas ajardinadas ornamentales, en diversas construcciones, en accesorios decorativos y en la propia edificación principal de la finca, esto es, en el chalet del que se ha hablado anteriormente, tal y como se detalla en el Informe técnico del que se hablará después; que sucedidos los hechos su representado se puso en contacto con el ahora co-demandado Sr. Narciso a fin de relatarle lo sucedido e interesarse por las gestiones que hubiere de realizar el mismo con el objeto de reparar el mal causado, informando dicho Sr. Narciso al Sr. Pedro Antonio que pondría en conocimiento de su seguro lo acaecido informando que la compañía "ad hoc" era la otra co-demandada, esto es, "PLUS ULTRA SEGUROS"; que de este modo, en varias ocasiones se puso en contacto su mandante con la citada entidad aseguradora a los fines oportunos tal y como se demuestra con el correo electrónico de fecha 03 de Enero de 2.020 enviado a la misma al que siguió otro más de data 07 de Enero de 2.020; que a la vista de la inadecuada y totalmente antiprofesional intervención de "PLUS ULTRA SEGUROS" en la propiedad de su mandante, por supuesto, sin conocimiento ni autorización "ad hoc" por su parte resultando evidente la falta de conformidad absoluta del ahora actor con la actuación insólita de la aseguradora de la que se viene hablando y, desde luego, sin que la misma haya hecho nada al respecto ni por descontado proceder a la reparación de todo lo dañado en debida forma, limitándose tan sólo con fecha 17 de Enero de 2.020 a remitir "PLUS ULTRA SEGUROS" al Sr. Pedro Antonio el correo electrónico que se aporta como documento número siete por el que se constata la manera plena y absoluta que demuestra dicha aseguradora de "lavarse las manos" en el asunto que nos comprende sin asumir la responsabilidad de reparación en forma que le corresponde de todo lo dañado; que ni qué decir tiene que amén del deplorable "arreglo" del cerramiento pétreo perimetral de la finca de su mandante por parte de la co-demandada "PLUS ULTRA SEGUROS", como se indica en el dictamen técnico del que seguidamente se hablará, con respecto al resto de bienes destrozados nada se ha hecho por ninguno de los dos demandados en aras a la reparación o sustitución de los mismos; que de esta guisa, el demandante se vio compelido de modo irremisible a obrar por su cuenta a los fines de conocer el auténtico alcance del siniestro, de lo que "ad hoc" se habría de realizar en aras a la restauración de lo siniestrado y, por descontado, para conocer el importe real de todo ello y así encargó la investigación técnica del asunto en cuestión que se ofrece ahora como documento número ocho en el que se lleva a cabo un estudio brillantemente pormenorizado de los perjuicios irrogados a las distintas partes de la propiedad por el siniestro del que se ha hablado, de los procesos técnicos de reparación, de la actuación nefasta de "PLUS ULTRA SEGUROS" en la propiedad de su mandante en el modo ya indicado, demostrando su absoluta falta de validez y eficacia a la par demostrativa no sólo de modo de obrar sin consentimiento de la propiedad, sino también de forma de actuación antiprofesional y de la valoración del coste de dichos arreglos arrojando un precio total de reparación de los elementos dañados con referencia a sus diferentes naturalezas y conceptos a la data de la firma digital profesional del Informe técnico de referencia, esto es, 23 de Abril de 2020, como se observa, de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta euros con noventa y tres céntimos -46.660,93 €- (s.e.u.o.), el cual a buen seguro se verá incrementado al momento de dictarse la oportuna resolución judicial por la que haya de estimarse la pretensión procesal de su mandante y más aún sin duda alguna al instante en que dicha decisión de la Administración de Justicia alcance su firmeza definitiva; que con referencia a la falta de trabajo profesional referido por parte de "PLUS ULTRA SEGUROS" en la propiedad de mi mandante sin perjuicio del modo tan irregular llevado a cabo y carente de consentimiento por parte del Sr. Pedro Antonio tal y como se ha indicado en el Dictamen técnico que se ha aportado al presente como DOCUMENTO NUMERO OCHO, en el que se hace constar con referencia a la "reparación" del cerramiento pétreo perimetral de dicha parcela como auténtica chapuza, no hay más que observar el arreglo del mismo cerramiento llevado a cabo por la entidad aseguradora de referencia con respecto a su asegurado, esto es, el co-demandado Sr. Narciso en las fotografías que se aportan, resultando obvio que los trabajos llevados a cabo sobre este otro cerramiento son de una consistencia mucho mayor que los acometidos sobre la propiedad de su mandante y ejecutados con un esmero que los que afectan al actor no tienen ni por asomo, es decir, mientras que al asegurado de "PLUS ULTRA SEGUROS" se le dispensa una labor excelente y profesional, al Sr. Pedro Antonio se le despacha con una verdadera chapuza que tan sólo supone tener que volver a realizar en condiciones el trabajo nefastamente llevado a cabo; y que ni qué decir tiene que ni el Sr. Narciso ni la entidad aseguradora "PLUS ULTRA SEGUROS" han acometido en modo alguno ni la reparación de los desperfectos ni la indemnización a su mandante de la cifra meritada a los fines correspondientes.

La entidad aseguradora codemandada se opuso a la demanda, alegando que no se cuestiona el hecho primero de la demanda; que no se cuestiona el hecho segundo de la demanda, a tenor del cual se pone de manifiesto la antigüedad de las construcciones y parcelas objeto de la demanda, de las que además resulta notorio, a tenor de las fotografías aportadas por la actora, la falta de mantenimiento del inmueble del demandante; que ciertamente en la semana del 16 al 22 de diciembre de 2019 se produjeron condiciones climatológicas extraordinarias en la provincia de Segovia, con vientos huracanados que superaron los 128 km/h y con importantes daños como se pone de manifiesto en las noticias de prensa publicadas en esa semana; que por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de informe de la AEMET, tiene registradas las condiciones climatológicas que se produjeron en esos días como episodio de Tempestad Ciclónica Atípica integrado por tres tempestades conocidas como "Daniel", "Elsa" y "Fabien", que se sucedieron entre los días 16 a 22 de diciembre de 2019 y que afectaron a amplias zonas de la península ibérica, entre ellas y dentro de la provincia de Segovia, la localidad de San Ildefonso en que se encuentra la vivienda del demandante; que como consecuencia de tales condiciones climatológicas absolutamente extraordinarias se produjeron daños tanto en la finca propiedad del Sr. Narciso como en la del demandante, sin que los propietarios pudieran hacer nada para evitar los importantes destrozos que finalmente se produjeron en toda la zona, de manera que la caída del árbol del Sr. Narciso, producido por la fuerza del viento, es evidente que no fue la única causa de los destrozos existentes en la finca del demandante, sino que tales destrozos se produjeron por la fuerza del viento; que efectivamente el Sr. Narciso tiene suscrita póliza de seguro denominada hogar plus, y que tiene prevista cobertura para daños propios por viento, siempre que se registren velocidades superiores a 80 km/h e iguales o inferiores a 120 km/h, excluyéndose los daños causados por hechos o fenómenos calificados legalmente como riesgos extraordinarios; que, asimismo tiene cobertura de responsabilidad civil con respecto a las indemnizaciones pecuniarias a cuyo abono viniera obligado el asegurado como civilmente responsable, con el alcance y limitaciones que se concretan en la póliza, y que como se fundamentará en esta contestación, no resulta de aplicación en este supuesto al no concurrir los requisitos para exigir responsabilidad alguna al asegurado por tratarse de un supuesto de fuerza mayor; que respecto al hecho quinto de la demanda, hemos de aclarar que, conforme indica la entidad demandada PLUS ULTRA en la carta de fecha 7 de enero de 2020 que la actora aporta como documento número 7, no se llevó a cabo ninguna intervención por parte de aquélla, habiéndose limitado a indemnizar a su asegurado el importe de las obras llevadas a cabo por éste para limpieza y reparación de los daños causados por la tempestad, obras que fueron ejecutadas por el empresa IBERGARDEN, por encargo del señor Narciso, previo informe pericial emitido por perito tasador de daños D. Jesús Luis, en el que hace constar que el día de los hechos se rebasaron los límites de viento establecidos en la póliza y que los daños de la vivienda del actora debían ser atendidos por su seguro, sin que pueda exigirse ninguna otra intervención a la indicada aseguradora dadas las circunstancias excepcionales que concurrieron; que debe significarse que se estiman absolutamente injustificados los calificativos empleados en la demanda en relación con la obra de reparación del cerramiento de la finca del actor, la cual, como se acreditará, fue ejecutada correctamente y de acuerdo con la propia antigüedad y falta de mantenimiento que ya presentaba la valla con anterioridad, además de haber sido realizada de buena fe por el demandando, exclusivamente como acto de buena vecindad, a pesar de considerar que la caída del árbol se había producido en unas circunstancias excepcionales y sin que por tanto pudiera exigírsele ninguna responsabilidad; que se impugna expresamente el informe pericial que presenta la actora como documento 8 de la demanda y la desproporcionada valoración que el mismo realiza, al menos en lo que respecta a las consecuencias de los hechos narrados en la demanda, por cuanto no sólo no ha tenido en cuenta, como ya se ha adelantado, ni la antigüedad ni la falta de mantenimiento de la finca del demandante, sino que añade un plus de valor sentimental y ornamental que en absoluto está justificado, sin perjuicio de haber incluso valorado daños que no son consecuencia de la caída del árbol, sino de la fuerza del viento que azotó igualmente a la finca del actor; que el informe aportado por el actor ampara sin duda un enriquecimiento injusto que ha de ser rechazado, dejando anunciada esa parte la aportación de informe pericial sobre posible valoración del daño que estrictamente ha sido consecuencia de la caída del árbol, sin perjuicio de que ello no implica el reconocimiento de responsabilidad alguna; que discrepa esa parte del contenido del hecho sexto de la demanda, debiendo insistir en que la entidad demandada no ha llevado a cabo la intervención pretendida por la actora, ya que la reparación de la valla fue ejecutada por mandato del propio Sr. Narciso como ya se ha indicado, guiado exclusivamente por razones de buena vecindad; y con respecto a las fotografías que aporta la actora sobre la valla del demandado, lo que demuestran es el mal estado y falta de mantenimiento del vallado de la finca del actor con anterioridad a los hechos que narra la actora; que en definitiva, esta parte considera que no concurren los requisitos para exigir responsabilidad a mi representada, dado que tampoco puede ser exigida responsabilidad alguna al demandado en virtud de las circunstancias extraordinarias en la que se produjo la caída del árbol, y subsidiariamente para el supuesto de que se considere que pudiera ser exigida dicha responsabilidad, el demandante estaría ya resarcido de los daños causados al haber sido reparada la valla y considerar que el resto de daños que se alegan fueron producidos por el temporal que azotó la zona y en consecuencia, ante quien debería formular su reclamación es ante el Consorcio de Compensación de Seguros; y que procede en definitiva desestimar íntegramente la demanda

El codemandado se opuso a la demanda alegando que dan por reproducido íntegramente el escrito de contestación a la demanda formulado por la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., al que se adhieren, así como el escrito de fecha 7 de octubre de 2020 presentado por dicha parte, al que se acompaña Informe de la AEMET a tenor del cual se acredita la existencia de rachas de viento registradas superiores a los 80 km/h, lo que justifica que en este supuesto no puede ser exigida responsabilidad alguna a su representado al haber concurrido causa de fuerza mayor como consecuencia de las condiciones climatológicas extraordinarias que se produjeron, y habiendo tenido conocimiento esta parte de que otros daños que fueron causados también por el viento en la misma fecha han sido asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, por tratarse de un riesgo extraordinario consorciable y excluido de las pólizas de seguro ordinarias al amparo del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios; y que procede en definitiva desestimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-En base a lo anterior acreditado y/o admitido que el demandante es propietario de una finca sita en la DIRECCION003, en el término municipal de El Espinar (Segovia), en la que se encuentran construidas la vivienda unifamiliar y una piscina cubierta D. Pedro Antonio, es propietario de la parcela sita en DIRECCION000 de El Real Sitio de San Ildefonso (Segovia); que D. Narciso resulta ser propietario de la parcela colindante, sita en DIRECCION001 de El Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) (documento número 1 de la demanda); que en la madrugada del día 18 de diciembre de 2019 la provincia de Segovia se vio afectada por intensos vientos que afectaron a muchos municipios, entre ellos El Real Sitio de San Ildefonso (documentos números 1 y 2 de la contestación a la demanda); que el viento provocó la caída de un árbol que causó daños en la finca del demandante (documento números 8 de la demanda y 5 de la contestación de la demanda de la codemandada); y que la fecha del siniestro D. Narciso tenía suscrita con la entidad Plus Ultra Seguros contrato de Seguro Hogar Plus número NUM000 sobre la referida finca (documento número 3 de la contestación de la demanda de la codemandada); la cuestión a debatir se centra en determinar si concurre o no la causa de fuerza mayor alegadas por la parte demandada, y en su caso quien debe responder de los mismos, sin bien con carácter previo ha de resolverse sobre las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva alegadas por la entidad aseguradora demandada.

A este respecto, debe señalarse que las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 legitiman a los perjudicados, y quien se tiene por tal puede instar lo que estime su derecho, sin perjuicio de que habrá de demostrar su condición de perjudicado; que lo sea o no, es cuestión de fondo, con la que nada tiene que ver la excepción procesal y dado que en el presente caso se está ejercitando, una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, la relación jurídico procesal se encuentra bien constituida con la persona que demanda y aquellas frente a las que se demanda, siendo cosa distinta la prosperabilidad de la pretensión en atención a si los daños que se reclaman provienen o no de la culpa o negligencia de los demandados, que es la cuestión de fondo que se discute en el presente caso, de modo que tanto el demandante como los demandados están actuando o han venido al procedimiento como titulares de la relación jurídica controvertida, el demandante como perjudicado y los demandados como responsables del perjuicio, con lo que queda determinada la legitimación de ambos, en su vertiente ad procesum o como aducida, correspondiendo al fondo del asunto determinar si lo son o no, legitimación ad causam, lo que deben llevarnos de entrada a rechazar las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva alegadas por la entidad aseguradora demandada.

TERCERO.-Planteados en estos términos la controversia, la cuestión litigiosa se centra, en primer lugar, Planteados en estos términos la controversia, la única cuestión que se discute en la presente litis es si concurre en la causación de los daños la situación de caso fortuito o fuerza mayor, contempladas en el artículo 1105 del Código Civil.

La fuerza mayor es la circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones. El artículo 1105 del Código Civil establece que nadie responderá por sucesos que no pueden preverse o de hacerlo son inevitables. Del mismo modo, y conforme al artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1908.3 del mismo texto legal son responsables a los propietarios de los daños causados "por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". Sobre que fenómenos meteorológicos que integran la fuerza mayor, como apunta la SAP de Barcelona de 6 de febrero de 2015 , "...la mayoría de las Audiencias Provinciales, y esta de Barcelona no es una excepción (por ejemplo SAP, Sº 16, 24 mayo de 2013), limitan la fuerza mayor a los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquellos." En el mismo sentido la Sentencia de la AP de Barcelona de 17 de septiembre de 2019 señala "...la doctrina jurisprudencial viene a considerar la fuerza mayor en relación con los fenómenos climatológicos o meteorológicos, como " una fuerza superior a todo control y previsión", que se suele asimilar a la existencia de "acontecimientos catastróficos, huracanes o fenómenos similares". Nos puede orientar al respecto el por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,.." De igual modo la SAP de Málaga de 15 de octubre de 2021 , " La mayoría de las Audiencias Provinciales toman como referencia, para determinar en estos casos si nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero (RCL 2004, 496, 915), por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios,..."; o la SAP de Asturias de 10 de julio de 2019, que establece: " En definitiva, los temporales de viento y precipitaciones de cierta intensidad poco frecuentes no puede conllevar, por sí y sin más la consideración de fuerza mayor, porque resulta evidente que tales fenómenos atmosféricos o meteorológicos no son imprevisibles. Que sean poco frecuentes no excluye la imprevisibilidad, precisamente por su posibilidad, y además debe ser previsto por quienes se dedican de manera profesional a la explotación de un negocio, cuando parte de sus estructuras se encuentran a la intemperie y cuyo servicio puede verse sensiblemente afectado por los mismos. De hecho puede tomarse como parámetro de inevitabilidad la regulación sobre riesgos extraordinarios cubiertos por el Consorcio de compensación de Seguros, concretamente el art. 2.1e/ del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 Febrero ..."

El artículo 2.1.e) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 febrero que señala que: "A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos."

La prueba de la concurrencia de esas situaciones corresponde a la parte demandada conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando la misma a tal fin, artículos de prensa sobre la borrasca Elsa en Segovia y localidades de la Provincia, entre ellas, La Granja de San Ildefonso (documento número 1 de la contestación de la demanda de la entidad aseguradora), una nota informativa del Consorcio de Compensación de Seguros 16 a 22 de diciembre de 2019 sobre la tempestades Daniel, Elsa y Fabien, (documento número 2 de la contestación de la demanda de la entidad aseguradora), en las que aparece como municipio afectado, entre otros, El Real Sitio de San Ildefonso o un informe pericial(documento número 5 de la contestación de la demanda de la entidad aseguradora) en la que se indica que Entre los meses de diciembre de 2019 y mayo de 2020 se han producido tormentas que han generado vientos fuertes en diversas zonas de España, que una vez recibidos los informes solicitados a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) conforme a lo previsto en la legislación del seguro de riesgos extraordinarios, con las aclaraciones complementarias solicitadas en algunos casos por el CCS, ha resultado constatado que, en el citado periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2020, se produjeron trece episodios de tempestad ciclónica atípica (TCA) en su modalidad de viento extraordinario y un episodio en su modalidad de tornado, que el CCS comunica que indemnizará los daños que, como consecuencia del viento, hubieran sufrido durante los días citados los bienes asegurados y situados en dichos municipios, que de los catorce episodios de TCA listados hay cinco de ellos que, por su intensidad, por la amplitud y diversidad de las zonas afectadas y, en algún caso, por su duración y persistencia, destacan sobre los demás, entre ellos, TCA Daniel, Elsa y Fabien de 16 a 22 de diciembre de 2019, que con relación al mismo el CCS considera de aplicación, de forma conjunta para estos cinco episodios, el "Convenio de colaboración sobre gestión de siniestros y desembolsos derivados de los mismos con motivo del acaecimiento de riesgos extraordinarios" celebrado el 14 de noviembre de 2011 entre el CCS y la asociación empresarial del seguro UNESPA para la gestión de determinadas siniestralidades de TCA y de los reembolsos derivados de las mismas, a lo que se añade que los daños por vientos superiores a 120 Km/h son garantizados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Y de dicha documental resulta acreditada que la caída de árbol de la finca del codemandado fue debido a causa de fuerza mayor, al haberse producido rachas de viento superiores a los 120 Km/h, acontecimiento inevitable o irresistible, sin que haya quedado acreditado que pudiera responder a un defectuoso cuidado o conservación el mismo, sino que se trató de una circunstancia generalizada, existiendo otras caídas de árboles en la misma población, en fincas de los alrededores, y que las mismas no traían causa de una sola racha de viento por muy violenta que esta fuese, sino de la existencia de vientos extraordinarios continuados y sostenidos a lo largo de ese, tal como resultó de la testifical practicada. En ningún momento se ha acreditado que la caída del árbol fuera debida a otro motivo que no fuera el rachas de viento alcanzadas ese día. El aspecto del árbol que muestran las fotografías no es el de un vegetal enfermo y descuidado, sino que se ve sólido y bien sujeto, que fue arrancado de raíz por los efectos del fuerte viento; y la importante fuerza del viento con rachas que hicieron caer otros árboles y elementos no vegetales en la misma localidad, dando lugar a múltiples incidencias y contingencias a cargo de los seguros, provocaron la caída del árbol, lo que a criterio de este juzgador constituye un caso de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al propietario de la finca donde se encontraba el árbol caído, así como a la aseguradora que cubría dicho riesgo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al demandante el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. el Procurador Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra D. Narciso y contra la entidad seguradora "PLUS ULTRA SEGUROS" debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitada, con imposición al demandante de las costas procesales causadas

MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Segovia, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella (artículo 455 Lech).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por ésta mi sentencia, que será notificada a las partes y de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, con inclusión de la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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