Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 287/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 421/2019 de 28 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
Ponente: SILVIA CONDE GARCIA
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 40194410062025100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:229
Núm. Roj: STICI 229:2025
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: CIV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Bernardo
Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a Sr/a. FELIPE GOMEZ HIJOSA
D/ña. Claudia, Estela , Palmira , Zulima
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARINA VILLANUEVA, CARLOS MARINA VILLANUEVA , CARLOS MARINA VILLANUEVA , FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado/a Sr/a. ANA MARIA ESPINOSA BARRAJON, , , JOSE ANTONIO ARIAS PINILLOS
En Segovia, a 28 de Noviembre de 2025.
Vistos, por Doña SILVIA CONDE GARCIA, Jueza Sustituta de este Juzgado de Primera Instancia nº 6 de SEGOVIA y su partido judicial, los autos de
Antecedentes
En fecha 18 de febrero de 2020, la representación procesal de Dª Claudia, Dª Palmira, y Dª Estela presentó escrito de contestación a la demanda interesando su desestimación y la imposición de costas
No habiendo llegado las partes a un acuerdo o transacción, fijado el objeto de la controversia, se admitió como prueba documental obrante en las actuaciones, testificales de Dª Susana, Dª Celsa, Dª Zaida y Dª Marina y pericial judicial de Dª Adela, señalándose para la celebración del juicio que finalmente aconteció el día 8 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La parte demandada Dª Claudia, Dª Palmira, y Dª Estela se oponen a la demanda en esencia alegando que ellas no han procedido a la apertura de ventanas o rejas en el inmueble de su propiedad sino que existen desde el año 1920 cuando se construyó la vivienda y lo que había era una calleja de uso público que separaba ambas propiedades.
La demandada Dª Zulima no contestó a la demanda siendo por ello declarada en situación de rebeldía procesal, lo que no implica allanamiento, ni reconocimiento de hechos. No obstante, en trámite de conclusiones, apeló al acuerdo que ha alcanzado con el actor, solicitando la no imposición de costas.
En primer lugar, en relación a la codemandada Dª Zulima obra un acuerdo suscrito entre ella y el demandante [Acontecimiento 28] y por aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil, procede la estimación de la pretensión relativa a la declaración de que no existe servidumbre de aguas o desagües por los huecos abiertos en la pared de cerramiento de las finca propiedad de la demandada y colindante con la de Dº Bernardo; condenando a Dª Zulima a clausurar a su costa los huecos que establecen sumideros y desagües en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, con ejecución forzosa a cargo del demandante si la demandada no lo verificase.
En segundo lugar, respecto las otras codemandadas Dª Claudia, Dª Palmira y Dª Estela la litis se centra en la existencia o inexistencia de una servidumbre de luces y vistas.
El artículo 581 del Código Civil dispone que
El artículo 582 del Código Civil establece que "
En base a estos dos artículos, el demandante solicita se niegue la servidumbre de vistas y se cierren los huecos abiertos en la pared de la vivienda de las demandadas que tienen vistas directas a su propiedad y consiguiente retirada de las rejas existentes. La parte demandada se opone indicando que esos huecos llevan abiertos desde el año 1920, esto es, más de cien años y que en aquella fecha había una calleja de uso público que separaba ambas viviendas y que, en todo caso, concurre el instituto de la prescripción adquisitiva de la servidumbre.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 [Roj: STS 1353/2025] resume el régimen de servidumbres de luces y vistas en el Código Civil
Al caso particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de mayo de 2001 [Roj: SAP SG 158/2001] señala
Pues bien, de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental, testifical y pericial, ha quedado acreditado:
a) La existencia de dos fincas o predios contiguos. No hay controversia en que el demandante es dueño de la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Navafría que linda al lado derecho con la vivienda sita en DIRECCION001, propiedad de las codemandadas.
b) La existencia de varias ventanas, algunas con rejas, en la pared de la vivienda de las codemandadas y que linda con la propiedad del actor. Este hecho se corrobora con la simple vista de las fotografías acompañadas como documento nº 10 de la demanda y documentos nº 2,3 y 4 de la contestación de la demanda, respectivamente, pero cabe señalar que, por el contrario a lo que afirma el demandante en su relato de hechos de que han sido las propias codemandadas las que han abiertos tales huecos, lo cierto es que estos se remontan a una época muy remota probablemente a principios del siglo XX al tiempo que se construyó la vivienda. Así queda acreditado con la testigo Dª Zaida, familiar y conocida por todas las partes y sin que estas circunstancias reste credibilidad a su testimonio, quién manifestó que en el año 1948 allí vivieron sus padres y, posteriormente, ella misma y que siempre ha conocido esas ventanas con luces y vistas directas al exterior. Por su parte, Dª Adela se ratificó en su informe pericial de fecha 12 de diciembre de 2022 [Acontecimiento 268] indicando que tales ventanas son primitivas.
c) Las dos fincas no están separadas por una vía pública. En el presente caso, aunque la parte demandada ha pretendido probar que antiguamente ambas fincas estaban separadas por una calleja o callejón y así quiso acreditarlo por medio de las testificales practicadas, lo cierto es que en la realidad no existe dicha separación toda vez que esta cuestión quedó resuelta al haber tramitado el propio demandante un expediente de dominio ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia y que fue resuelto a su favor por Auto de 19 de junio de 2018 (documento nº 7 de la demanda). La resolución judicial firme argumenta que
d) Inexistencia de servidumbre o derecho real pretendido por el tercero. La parte demandada admite que no tiene título constitutivo que avale las servidumbres de luces y vistas que pretende pero es que tampoco presenta acto obstativo que determine el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva de las mismas y, en todo caso, sería la presente demanda, no habiendo transcurrido veinte años.
Por tanto, ha de estimarse la primera pretensión ejercitada en el suplico de la demanda relativa a declarar que la finca de Dº Bernardo no está gravada por servidumbres de luces y vistas a favor del inmueble propiedad de Dª Claudia, Dª Palmira y Dª Estela.
Cuestión distinta ha de ser la condena a las demandadas a cerrar los huecos indebidamente abiertos, con la consiguiente retirada de las rejas. De la prueba practicada y antes expuesta, se puede afirmar que la acción para el cierre de los huecos o incluso su reducción a las medidas establecidas en el artículo 581 del Código Civil ha prescrito por aplicación del artículo 1963 del Código Civil dado que los huecos tienen una antigüedad de más de 30 años.
En definitiva, y a modo de resumen:
a) En relación a la acción de servidumbre de aguas o desagües respecto al inmueble, propiedad de Dª Zulima, debe declararse que la finca del demandante sita en DIRECCION000 del municipio de Navafría no se encuentra gravada por dicha servidumbre, condenando a la propia demandada a clausurar a su costa los huecos que establecen sumideros y desagües con ejecución forzosa y subsidiaria si no lo verificase en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia.
b) En relación a la acción de servidumbre de luces y vistas respecto al inmueble, propiedad de Dª Claudia, Dª Palmira y Dª Estela, debe declararse que la finca del demandante sita en DIRECCION000 del municipio de Navafría no se encuentra gravada por dicha servidumbre, ahora bien ha prescrito la acción para pedir el cierre de los huecos y consiguiente retirada de las rejas existentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Que
1) Se declara que la finca propiedad del demandante sita en DIRECCION000 del municipio de Navafría no se encuentra gravada por servidumbre de aguas o desagües a favor del inmueble, propiedad de Dª Zulima, condenando a esta demandada a que proceda a clausurar a su costa los huecos que establezcan sumideros y desagües con ejecución forzosa y subsidiaria si no lo verificase en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.
2) Se declara que la finca propiedad del demandante sita en DIRECCION000 del municipio de Navafría no se encuentra gravada por servidumbres de luces y vistas a favor del inmueble, propiedad de Dª Claudia, Dª Palmira y Dª Estela, y se absuelve a estas demandadas de los demás pedimentos contenidos en su contra.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
