Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 105/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 6, Rec. 446/2019 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
Ponente: BEATRIZ RICO MAROTO
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 40194410062024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:259
Núm. Roj: SJPII 259:2024
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: CIV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Serafin
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ALEJANDRO GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SEGOVIA, Leticia
Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. JESÚS TOVAR DE LA CRUZ, JULIÁN SANZ GÓMEZ,
En Segovia, a 28 de junio de 2024.
El/la Sr./Sra. D./Dña. BEATRIZ RICO MAROTO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Segovia y su Partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario número 446/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante:
D. Serafin, representado por el Procurador D./Dña. CARMEN GONZÁLEZ-SALAMANCA Y GARCIA y asistido por el Letrado Sr./Sra. D./ Dña. ALEJANDRO GONZÁLEZ-SALAMANCA Y GARCÍA, y de otra, como demandada:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 DE SEGOVIA, representada por el Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./ Dña. JULIÁN SANZ GÓMEZ y/o MÓNICA SANZ SIERRA, y Dña. Leticia representada por el Procurador D./Dña. TERESA PÉREZ MUÑOZ y asistida por el Letrado Sr./Sra. D./ Dña. JESÚS TOVAR DE LA CRUZ
sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE PROPIETARIOS
Antecedentes
Fundamentos
La Comunidad de Propietarios codemandada, se opuso a la misma alegando que se pretende en la presente demanda, según se indica, la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Propietarios celebrada por la Comunidad el día 12 de junio de 2019, en cuanto entiende el impugnante que se lesionan gravemente los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y, en concreto, la votación realizada por la que resultó que la terraza previa al patio interior de la Comunidad, es privada o común, con el resultado de 13 votos que indican que es privado, 2 abstenciones y 2 votos en contra; que con independencia de la votación realizada, y por la propia documentación que aporta a la demanda la actora, la terraza de la Sra. Leticia siempre ha tenido una verja que delimitaba su propiedad con el patio común de la Comunidad, verja existente a la compra del piso en noviembre de 1984, es decir, más de 35 años, pero es más, al final del fundamento de derecho VI, se indica ( folio nº 16 de la demanda), textualmente lo siguiente: "... sin que ello implique ni se pretenda que se tire la verja preexistente ... "; que se reconoce por tanto que la terraza de la vivienda de la Sra. Leticia la ha usado, de forma privativa, dicha persona y que nunca ha pertenecido al patio de la Comunidad de Propietarios; que ¿ Que ha hecho la codemandada Sra. Leticia según el acuerdo de 9 de mayo de 2019, al cual no se opuso el Sr. Serafin, según consta en el acta adjuntado al efecto a la demanda, pues con el fin de que no penetrase polvo, hojas, pelusa, etc., en la terraza de la misma, cerrar y poner una ventana, es decir, sustituir la verja por un cerramiento en el que no penetre la suciedad; que ¿ Qué diferencias existen en las escrituras públicas de propiedad de los pisos del actor y de la codemandada Sra. Leticia?; que en la escritura del Sr. Serafin se observa que al frente, linda con descansillo de la escalera número NUM001 por dando tiene la entrada, hueco del ascensor, patio de luces del inmueble y finca número NUM002 de esta planta, en la escritura de Dª. Leticia, tiene como linderos, al frente, patio de luces del inmueble, ..., pero es más, el patio de luces tiene una entrada independiente desde un pasillo del inmueble, no siendo cierto que con el cerramiento, que ya estaba por verja, de construcción, se modifique o altere la escritura de división horizontal, ni las cuotas comunitarias, ni por tanto los estatutos de la Comunidad; que por último manifestar que por la prueba documental, aportada por la actora, cual son las fotografías donde se observa el patio y la verja existente, se puede comprobar que, la propia configuración de la puerta de entrada a la terraza del piso de la Sra. Leticia, no tendría nunca la consideración de comunitaria dicha terraza; y que la actora no acredita lo que viene a manifestar de la apropiación de un bien común, es más, la Junta de la Comunidad de Propietarios, como soberanos que son, en Junta legalmente constituida, votan y deciden lo que siempre ha existido, es decir, declarar que la terraza de la vivienda de la Sra. Leticia es privada suya, por lo que debe rechazarse la demanda con imposición de costas a la actora.
La codemandada Dña. Leticia se opuso a la demanda alegando que se plantea básicamente en el presente procedimiento la siguiente controversia judicial: la propiedad, sea cual sea el título habilitante, del espacio controvertido; que lo que esa parte mantiene es que en la compraventa del piso en cuestión, 10 marzo 1981, es decir hace 39 años, dicho espacio ya integraba el bien adquirido, y en todo caso, desde aquélla fecha la demandada viene poseyendo a título de dueño, sin signo aparente alguno de ser elemento común; que en primer lugar deben precisar que esa demanda obedece, a la luz de los propios actos del Sr. Serafin, a la voluntad de revancha para con la demandada por no apoyar ésta las pretensiones de aquél en la Junta General de 9 de mayo 2019 respecto del Sr. Amadeo; que si se revisa dicho Acta aportado con la demanda deja entrever la personalidad de este vecino, y así se lo dijo a ésta días después de e la Junta de 9 de mayo 2019: "como no me apoyaste en la junta de mayo voy a tratar de fastidiarte con el patio, te vas a enterar", por ello el demandante solicitó convocar una nueva Junta para, sorprendentemente revisar su propio voto, y efectivamente nos enteramos tanto en dicha Junta de 12 de junio 2019, como con esta demanda; así son las cosas, porque, y como vamos a explicar, lo que ahora se pretende choca frontalmente con la realidad asumida por los propietarios demandantes y con la actitud del Sr. Serafin en la Junta 9 de mayo; que el Edificio de la Comunidad se ejecutó al amparo de la Licencia Municipal de Obras otorgada por el Ayuntamiento de Segovia el día 19 septiembre 1978; que los planos iniciales preveían los planos de planta en la que se ubican las dos viviendas, demandante y demandada, con un patio cerrado por un pasillo quebrado desde el que se tenía una ventana al referido patio y las dos viviendas; que la vivienda de la demandada, " NUM003", cerraba su cocina en línea vertical sobre el patio, sin ningún acceso desde ella ni al rellano común ni al patio; que así mismo dicha cocina tenía una única ventana sobre el patio; que conviene decir que dicho patio no tenía acceso desde las viviendas, durante la Obra, se introdujeron las siguientes modificaciones: el pasillo o zona común dejó de ser quebrado en el cerramiento del patio y de la vivienda de la demandada, cerrando ahora con una línea recta desde el vértice del patio a la puerta de la vivienda de la demandada; que dicha pared de cerramiento no tuvo ni tiene ventana alguna sobre el espacio discutido, no así sobre el patio no discutido; que igualmente se abrió el cerramiento de la cocina que antes era el cerramiento de la vivienda sobre el pasillo, para darle acceso directo mediante puerta a dicho espacio controvertido, y por fin se puso un cerramiento fijo a través de una verja, aparece en el reportaje fotográfico de la demanda, a lo largo del espacio discutido que se desarrollaba en toda la altura, es decir, dicho espacio quedó incorporado a la vivienda de la demandada sin posibilidad alguna de función a favor de la Comunidad por cuanto ni tenía acceso al mismo ni tenía luces desde el pasillo en el nuevo cerramiento a dicho espacio; que así mismo, decir que el espacio discutido nunca fue patio inicialmente sino que recaía debajo del pasillo de la NUM004 planta, y recae en la actualidad; que huelga decir que durante estos más de 39 años dicho espacio sólo ha sido ocupado por la demandada, que, incluso ha puesto cortinas para impedir la visión, todo ello con el aquietamiento de la Comunidad y, en especial del Sr. Serafin que vive en frente ; que como sucedía en aquélla época no existía declaración de obra nueva terminada y por ello no se trasladaron al registro los datos de la nueva conformación de la vivienda; que tampoco se recogieron en los Planos Fin de Obra dada la escasa relevancia de la modificación; que ello es así se puede deducir claramente del siguiente extremo: el edificio en las plantas superiores no mantienen este espacio cerrado de forma paralelepípeda y respeta las previsiones de los planos, lo cual deja sin sentido cualquier otra explicación a este extremo que no sea que dicho espacio es propiedad de la demandada; que la demandada adquiere su vivienda en el año 1981, como Cuerpo Cierto; que el Sr. Serafin y su esposa adquieren el inmueble en el año 1983, y también lo hacen como cuerpo cierto, lo que le vincula a la situación privada de dicho espacio; que explicaban la verdadera motivación de los demandantes en el hecho primero de ese escrito, y ello es claro por cuanto en la Junta de 9 de mayo 2019, aportada por los demandantes, el Sr. Serafin que asistió a la Junta aceptó que se sometiera a la misma el punto CUARTO. b). a que era del siguiente tenor literal "sobre escrito de Dª Leticia para la realización de obra en su vivienda cerrando la puerta de acceso al patio y convertirla en ventana"; en la Junta se aclaró que lo que se pretendía realmente era lo que se decía en el escrito: quitar la verja y cerrar el espacio ejecutando una pared con ventana, nunca la puerta de acceso al patio, la cual se encuentra en otro lado ajenos a la propiedad de la demandada; que así se aprobó por unanimidad, y, por ello, el Sr. Serafin, que asistió, votó a favor tal petición sin objeción alguna, como consta en el Acta; y que luego, y viendo la actitud del Sr. Serafin se ha mantenido la verja para acreditar todos y cada uno de los hechos que ahora oponen, y ello no es una equivocación por cuanto el Sr. Serafin en la Junta de 12 junio 2019 solo solicita la subsanación de la anterior Acta " en lo que se refiere al buen nombre del ahora demandante", es decir, difícilmente o razonablemente puede someter a revisión aquello con lo que estaba de acuerdo, votando a favor y creando estado.
En este sentido, y en relación con la falta de legitimación activa alegada, hemos de indicar que el artículo 18.2 LPH señala "2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Cabe señalar que salvar el voto en una junta de propietarios es una acción que permite a un propietario expresar su desacuerdo con una decisión tomada por la mayoría, sin ser considerado responsable de los efectos o consecuencias de dicha decisión. Al salvar el voto, el propietario está dejando constancia de su posición y protegiendo sus derechos en el marco de la ley de propiedad horizontal, pudiendo hacerlo bien expresando claramente la disconformidad con el acuerdo durante la junta, bien solicitando expresamente que su voto sea salvado, de forma que no se contabilizará en el resultado final o bien mediante declaración por escrito, detallando los motivos de su desacuerdo y dejando constancia de su posición.
En este caso, la parte actora impugna un acuerdo en el que la Comunidad de propietarios a "autorizar, POR MAYORÍA DE VOTOS Y COEFICIENTES considerar el espacio sobre el que se debate, como
Y en todo caso, si se considerara que dicho espacio es un elemento común, la demandada habría adquirido dicha zona por prescripción(usucapión), pues desde que adquirió su vivienda el 10 de marzo de 1981(documento número 5 de la contestación a la demanda de Dña. Leticia aportado con fecha 13 de octubre de 2020), la misma ha venido utilizando esa zona cerrada con reja a la que se accede desde su vivienda en exclusividad, y como propietaria, hecho en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, y por más de 30 años, tal como resulta de la prueba practicada, pues se admite la prescripción adquisitiva del dominio de elementos comunes por destino aún sin desafección previa. Así, dice la SAP A Coruña de 02/05/2013 que : "Asimismo es ajustada a Derecho la sentencia al seguir entre otras la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4/12/2006, cuya doctrina reiteramos ahora en la presente, en orden a que los elementos comunes no por naturaleza sino por destino, como el habitáculo de litis, son susceptibles de ser convertidos en privativos mediante su desafectación, ya inicialmente en el propio título constitutivo ("reserva de titularidad") ya por acuerdo unánime posterior de la Comunidad (desafectación strictu sensu), según admite la jurisprudencia ( STS de 29/7/1992 y 29/7/1995 , sobre terrazas, de 22/12/1994 , sobre patio, y las que en ellas se citan, entre otras), y en base a ello también de ser adquiridos por prescripción (usucapión) (incluso vía excepción u oposición frente a una demanda de la Comunidad de propietarios que se atribuyese su titularidad), como en el caso de la TS de 30/10/1998, o en el de las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón (3ª) de 4/12/2002, Segovia de 16/12/2002, Guipúzcoa (1ª) de 24/4/2004, o Madrid (19ª) de 10/12/2004, entre otras". En similares términos se pronuncia la SAP A Coruña de 18/10/2013 y la SAP Madrid de 01/06/2020 ( con cita de las sentencias de la misma Audiencia de fechas 24/07/2019, 17/01/2018, 28/03/2018, 29/04/2016 , 22/02/2013). Indica también la SAP Córdoba de 16/01/2020: "Es más, aunque en principio la doctrina de la Sala Primera no rechaza la posibilidad de que un miembro de una comunidad en propiedad horizontal pueda prescribir el dominio de un elemento común por destino (aunque sí lleva a cabo una interpretación restrictiva de este modo de adquisición del dominio, a fin de evitar que situaciones equívocas, o actuaciones abusivas en el uso de elementos comunes, puedan dar pie a ser consideradas como una posesión exclusiva a título de dueño, y con carácter excluyente para los demás copropietarios, así SSTS de 7 de marzo de 2011, 15 de junio de 2007 y 11 de mayo de 2006, entre otras)".
Por todo lo expuesto, no siendo el acuerdo adoptado por la Junta contrario a la Ley o a los estatutos, al recoger una situación existente, ni ser gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. González-Salamanca y García, en nombre y representación de D. Serafin, actuando en su propio nombre y derecho, en beneficio de su sociedad de gananciales con Dña. Joaquina, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 de Segovia y contra Dña. Leticia,, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por ésta mi sentencia, que será notificada a las partes y de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, con inclusión de la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO/A-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
