Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 83/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 6, Rec. 84/2023 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 34120410062025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:297
Núm. Roj: SJPII 297:2025
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Equipo/usuario: EA2
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Celsa, Juan María
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO, FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PALENCIA
Procurador/a Sr/a. NATALIA DIAZ RICO
Abogado/a Sr/a. ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO
En Palencia, a 7 de abril de 2024.
Dª Nuria García Gil, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Palencia y su Partido Judicial, vistos los autos del Juicio Ordinario N º 84/23, en el que han sido partes Dª Celsa y D. Juan María, representados por la Procuradora Dª. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO y asistida por el letrado D. Francisco Camazón Linacero, como demandante y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Natalia Díaz Rico y asistida por el Letrado D. Alberto Rodríguez Garduño, como demandada.
Antecedentes
Llegado el día del juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida, a excepción del interrogatorio de parte, que fue renunciado por la actora y una vez formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia
Fundamentos
Que por la presente demanda la actora impugna el acuerdo de denegación por considerar que es contrario a los Estatutos, a la Ley de propiedad horizontal y C. Civil, teniendo en cuenta que otros comuneros ya lo tienen instalado y siendo viable su instalación conforme a lo indicado por el Ayuntamiento de Palencia, mediante el informe del Concejal Delegado de Urbanismo y el informe del Ingeniero D. Calixto de Ingenieros S.L.P.
En cuanto a la
Dispone la Ley de Propiedad Horizontal, Impugnación acuerdo. Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
· a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios.
· b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
· c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de propietarios.
Expuesto lo anterior, las razones por las que la actora impugna dicho acuerdo parten de la documental que se aporta, anexo IV, que detalla lo informado en la
FYM 297/2015 de 1 de abril y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de Palencia, aprobado definitivamente el 11 de marzo de 1999 e incorporado como planeamiento asumido en el vigente PGOU, ficha URPI-8, recogiendo el artículo 13 Ornato e instalaciones, en su apartado 2 que las instalaciones de los edificios tanto de saneamiento, como el Agua, Electricidad, Telefonía, Gas o cualquier otra que atañe a servicio que puedan realizarse en un futuro, ej: TV por cable, etc..., no se ejecutaran nunca vistas por la fachada del edificio. Si fuere absolutamente necesaria la instalación exterior, será objeto de Proyecto detallado en el que se plantearán las medidas de ocultamiento o disimulo para la instalación. Quedan excluidos de este artículo las bajantes de pluviales. También obra en el expediente,
Analizada la documental que hemos expuesto y a los efectos de centrar el objeto de debate debemos entrar a conocer a través de la testifical y pericial que se ha llevado a cabo, si es absolutamente necesaria la instalación exterior de la acometida de gas natural y si se ha permitido por la Corporación Local ese tipo de instalaciones, en casos similares al enjuiciado en este caso.
Empezando con la testifical de
En cuanto a los informes periciales,
Partiendo de la interpretación que debemos dar a la normativa de aplicación, el objeto de debate se centra en analizar el artículo 13. 2, Ornato e Instalaciones del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de Palencia, aprobado definitivamente el 11 de marzo de 1999 e incorporado como planeamiento asumido en el vigente PGOU, ficha URPI-8. Son dos las premisas de las que debemos partir, la primera es un artículo que va referido a la estética, pero el edificio objeto de este pleito, carece de todo tipo de nivel de protección en el vigente planeamiento urbanístico, así lo han reconocido ambos peritos en su declaración, D. Calixto, perito de la actora, que ha afirmado que no está afectado y que la razón de la negativa del Ayuntamiento, es únicamente ornamental y D. Anton, perito de la demandada, que asegura que es un edificio común y que la negativa del Ayuntamiento es estética, por estar dentro del Casco Urbano. Por tanto, estamos ante un edificio común y para la instalación del gas solicitada la negativa del Ayuntamiento se ha basado en motivos ornamentales y estéticos, sin más, así lo ratifican los peritos. La segunda premisa pasa por la interpretación de los términos que contiene dicho artículo y en concreto la coletilla a la que todos los testigos y peritos aluden
La postura del administrador de la comunidad D. Ambrosio es coincidente con las explicaciones que el mismo efectuó en el acto de la vista, pudiéndose concluir que en los dos informes que ha emitido el Ayuntamiento, el de 5 de octubre de 2022, a solicitud de los actores y el posterior de 18 de julio de 2024 que solicitó la Comunidad de Propietarios, contienen esa excepción a la regla general. No pudiendo obviar que en ninguno de esos informes se contiene una prohibición expresa a que se pueda ejecutar una instalación por la fachada exterior, lo que se está dictaminando es una regla general de instalación por razones estéticas, que puede ser sustituida por otro tipo de instalación si fuera absolutamente necesario, así lo han asegurado también los peritos intervinientes.
Respecto al plan de instalación propuesto por la actora y defendido por el perito Sr. Calixto, no se ha dudado de su viabilidad, así lo ha confirmado el
Ingeniero Técnico Industrial Municipal, en su informe de 11 de septiembre de 2024, basándose en el informe pericial de la actora y en el informe presentado por la Comunidad de Propietarios del Sr. Anton, que asegura que es legal y viable técnicamente, pero en forma alguna el técnico del Ayuntamiento ha analizado otras posibilidades de instalación, al considerar que en la fachada principal del DIRECCION000, no se ha ejecutado ninguna derivación individual de gas y que no existiendo impedimento técnico y legal para la ejecución del trazado, por el patio de luces y zonas comunes, la normativa urbanística aplicable no permite la ejecución vista por la fachada del edificio. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora considera, que los informes del Ayuntamiento se han limitado a aplicar la regla general, pero no han entrado a valorar si existía una razón absolutamente necesaria para no ejecutar la instalación en la forma propuesta, un impedimento técnico o legal, desconociendo por tanto la verdadera razón por la que la Comunidad apoyándose en la excepción que la normativa contiene, apuesta por la instalación externa y mucho menos el técnico del Ayuntamiento ha analizado y tenido en cuenta a la hora de elaborar el informe, la realidad exterior de la zona en la que se encuentra ubicado el edificio, que resulta acreditada en los informes periciales y que se ha visto confirmada por las declaraciones de los testigos y las fotografías que se adjuntan en los informes periciales.
El informe del perito de la demandada Sr. Anton, en su trámite de conclusiones asegura que en otras fachadas del mismo edificio visibles desde la calle aparecen numerosos tramos de tuberías de gas, sin que ello suponga un menoscabo crucial para la estética del edificio. Se adjuntan fotografías en anejos a continuación, del mismo edificio en sus fachadas visibles desde la DIRECCION000 y en su tramo de fachada a la DIRECCION004 con la que forma esquina. Estos conductos corresponden a conductos generales y a viviendas cuyas cocinas no tienen contacto directo con los patios de luces y evitaron el trazado por las fachadas. Conclusiones que se ven ratificadas en el acto de la vista, incluso por el perito de la parte actora, que no puede negar en su declaración, a la vista de las fotografías nº 8 y ss del informe de la demandada, la existencia en el DIRECCION005 y de la DIRECCION004 de instalaciones de gas por la fachada exterior e incluso la existencia de otras instalaciones, tubos, acometidas y cableado de telefonía y otros servicios, como dice el Sr. Anton, con perfiles decorativos en tonos marrón oscuro, que respetan la estética de la fachada y que pasan desapercibidos. Estas conclusiones se ven ratificadas por las declaraciones de los testigos, D. Gabino, propietario del DIRECCION003, que explica con todo detalle su instalación de gas exterior, por encima de la cubierta y que atraviesa el patio de luces hasta su cocina, instalación de hace unos 30 años y que no le ha dado ningún problema. El administrador de la Comunidad Sr. Ambrosio que ha asegurado que existen instalaciones de gas en fachada exterior en el DIRECCION005 y dando la vuelta a la manzana en edificios de la DIRECCION004. Otro vecino Maximo en concreto del DIRECCION008, que fue presidente de la Comunidad, confirmó que en el DIRECCION005, las instalaciones de gas se han ejecutado por la fachada exterior, incluso en el nº 6 D. Gabino la tiene exterior. Por último, Dª Gregoria incluso ha confirmado que en el DIRECCION005, hay tres vecinos con instalaciones de gas en fachada exterior, uno de ellos la Secretaria del Ayuntamiento y que el local comercial sito en ese inmueble, la ha instalado recientemente.
De conformidad con la documentación obrante (informes del Ayuntamiento e informes periciales,), las explicaciones ofrecidas en el acto de juicio por testigos y peritos; el contenido de la normativa y valorando la situación externa de otros inmuebles de la zona ya citados, no puede prosperar la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Extraordinaria de 9 de noviembre de 2022, relativo a denegar la autorización a los actores para la instalación solicitada, considerando esta Juzgadora que por encima del puro ornamento o estética, debe primar la seguridad que sin duda se compromete ejecutando la instalación propuesta, que atraviesa el descansillo de la escalera, instalación que podrían solicitar las otras tres viviendas que se encuentran en la misma situación que los actores y que resultaría compleja (de largo recorrido y con codos), como ha detallado el que fuera Presidente de la Comunidad y vecino del inmueble D. Maximo y el perito de la demandada Sr. Anton. Es el propio Ayuntamiento el que ha primado la seguridad o ha encontrado
Lo expuesto conlleva desestimar la demanda interpuesta por la parte actora.
Fallo
Debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Celsa y D. Juan María, absolviendo a la Comunidad de los pedimentos formulados en su contra, confirmando el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Extraordinaria de 9 de noviembre de 2022, sin expresa imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer
En el momento de la interposición del recurso deberá acreditarse la consignación en la cuenta de consignación de este Juzgado de la suma de 50 Euros conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ en la redacción dada por la LO. 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo, Dª Nuria García Gil, Magistrado Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Palencia y su partido judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
