Sentencia Civil 150/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 150/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 7, Rec. 928/2021 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7

Ponente: BEATRIZ GARRIDO FELIPE

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 13034410072024100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:254

Núm. Roj: SJPII 254:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00150/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO,3- ZONA A, 2ª PLANTA -13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926279039,Fax: 926278859

Correo electrónico:mixto7.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: BGF

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:13034 41 1 2021 0006272

DIH DIVISION HERENCIA 0000928 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Carlos, Rebeca

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. JUAN DE LA CRUZ GÓMEZ SÁNCHEZ, JUAN DE LA CRUZ GÓMEZ SÁNCHEZ

D/ña. Emilio, Sonia , Sandra

Procurador/a Sr/a. GABRIELA RODRIGO RUIZ, GABRIELA RODRIGO RUIZ , GABRIELA RODRIGO RUIZ

Abogado/a Sr/a. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA , ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA

SENTENCIA

En Ciudad Real, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

Vistos por mí, Dª. Beatriz Garrido Felipe, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal número 928/2021, seguidos entre partes, de una, y como demandantes, D. Carlos y Dª. Rebeca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María Santos Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Juan De la Cruz Gómez Sánchez, y de otra, como demandados, D. Emilio, Dª. Sonia, y Dª. Sandra, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Rodrigo Ruíz, bajo la dirección letrada de D. Antonio Ramírez Quintanilla, sustituida por su compañero D. Amando Martín Ruíz, sobre acción de división judicial de herencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de noviembre de 2021, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de los demandantes, se interpuso demanda para la liquidación del régimen económico matrimonial del difunto causante D. Borja, así como la división judicial de su haber hereditario.

En su demanda, la parte actora alegó en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentada su solicitud con los documentos y copias que acompañaba, se sirviese tenerla por admitida, al objeto de inventariar los bienes que integran tanto la sociedad de gananciales de éste con su viuda, Dª. Sonia, como del caudal relicto del causante, D. Borja, convocando a las partes a la preceptiva Junta para la formación de inventario y nombramiento de contador partidor que efectúe las operaciones divisorias.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de diciembre de 2022, se convocó a las partes a comparecencia para la liquidación del régimen económico matrimonial del causante y su viuda, indicándose, en el número 3, de ese precepto, que "una vez liquidado el régimen económico matrimonial y adjudicados los bienes se continuará respecto a la división judicial de la herencia del finado".

La comparecencia se celebró, con asistencia de todos los citados, el pasado día 7 de julio de 2023, lo que se documentó en Acta que obra unida a autos (acontecimiento 56 expediente digital).

En la comparecencia, se puso de manifiesto que no existe acuerdo entre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales del difunto causante y su viuda, Dª. Sonia. Por lo que, se dio por concluido el acto, pendiente de citación de las partes a vista de juicio.

Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2023 se citó a las partes a juicio.

TERCERO.-Por Decreto de 22 de febrero de 2024 se nombró como defensor judicial de D. Emilio a su prima Dª. Camila, quien compareció a la vista de juicio señalada acompañando a éste.

CUARTO.-El día fijado se celebró la vista señalada compareciendo en legal forma todos los citados.

Las partes demandante y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos, manifestando lo que a su derecho convino en relación a la fijación de hechos relevantes y proposición de la prueba, que una vez admitida, se practicó con el resultado que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Concedida la palabra a los letrados para conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo de este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

Como ya se ha dicho, ejercita la parte actora acción para la liquidación de la sociedad de gananciales del difunto causante, D. Borja, y su viuda, Dª. Sonia, y acumulada de división del caudal relicto. En el Decreto de admisión a trámite de la demanda se indica a las partes que "una vez liquidado el régimen económico matrimonial y adjudicados los bienes se continuará respecto a la división judicial de la herencia del finado". Por tanto, y aunque expresamente no se indica en el Acta de la comparecencia celebrada en fecha 7 de julio de 2023, lo que allí se dilucidó fue que bienes, derechos y/o créditos integran el activo y el pasivo de dicha sociedad de gananciales.

De la lectura del acta de la comparecencia resulta que existe acuerdo entre las partes acerca de que el activo de la sociedad de gananciales constituida entre D. Borja y Dª. Sonia, está integrada por los bienes que se relacionan en la demanda -sin perjuicio, del desacuerdo en cuanto a su valoración lo que corresponde a todo momento procesal, el de avalúo y adjudicación de bienes- a excepción hecha de los depósitos de 48.000 y 13.000 euros que existen en la entidad UNICAJA, cuya suma global asciende, por tanto, a 61.000 euros, respecto del que la parte demandada sostiene que tienen carácter privativo. Discuten, igualmente, las partes la existencia de pasivo ganancial, sosteniendo la parte demandada que hay "deudas contraídas sobre gastos" que se acreditaran en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y conclusiones.

D. Borja y Dª. Sonia contrajeron matrimonio canónico el día 12 de enero de 1958 (doc. 2 demanda), habiendo fallecido el primero, en estado de casado, el pasado día 10 de marzo de 2020 (doc. 3 demanda). El difunto causante, D. Emilio, otorgó testamento ante la Notaria de Castilla-La Mancha Dª. María de las Mercedes Pastrana García-Aranda, el día 11 de julio de 2017 (doc. 5 demanda), habiendo instituido "únicos y universales herederos a sus citados cuatro hijos Emilio, Sandra, Rebeca y Carlos, por partes iguales", existiendo una quinta hija, de nombre Encarnacion, que falleció "en estado de soltera y careciendo de descendientes". Igualmente, legó a su cónyuge "el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de su herencia".

Hemos de recordar aquí, que la sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera operación liquidatoria es la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.

Para ello, cuando las pruebas tendentes a acreditar la naturaleza privativa o ganancial de cada uno de los bienes discutidos no sean suficientes, el Código Civil establece una presunción a favor de la ganancialidad ( art. 1361 CC) , presunción que contiene una regla sobre la carga de la prueba que se superpone, por su especialidad, a las que se contienen en el art. 217 LECLegislación citadaLEC art. 217 ,y que tiene una enorme potencialidad, pues, por un lado, ha de entenderse en toda su generalidad de manera que abarca no sólo a los bienes sino también a los derechos, ya sean reales ya sean de crédito, que estén en debate, y, por otro, la destrucción de esa presunción exige auténtica y cumplida prueba en contrario, no bastando las simples suposiciones, conjeturas o especulaciones por más razonables que, dialécticamente, puedan parecer.

En segundo lugar, y dada la independencia de los distintos patrimonios, cuando se ha producido, a lo largo de la vigencia del régimen ganancial, un traspaso de uno a otro, se impone, a la disolución de la sociedad, el reembolso pertinente, reembolso que ha de ser siempre actualizado, pues está configurado como auténtica deuda de valor (art. 1358), lo que se remarca, aún más, cuando, por consecuencia de la inversión, el bien en que se realiza se revaloriza, en cuyo caso, y tratándose de inversiones de fondos comunes en un bien privativo que, por consecuencia de ello se "mejora", la sociedad es acreedora del valor que los bienes tengan como consecuencia de esa mejora, calculado al tiempo de la disolución de la sociedad (art. 1.359, párrafo segundo). Estos reembolsos tienen todas las características de las acciones de enriquecimiento, de manera que tratan de restablecer la situación sin que ninguno de los cónyuges se enriquezca a costa del otro o de la sociedad ganancial.

En definitiva, en la liquidación, la extinta sociedad funciona, sino como sujeto, sí como centro de imputación de bienes, derechos y obligaciones frente a los cónyuges, del mismo modo que los patrimonios privativos de éstos se enfrentan, activa o pasivamente, con el patrimonio común, a fin de determinar el verdadero contenido de cada uno y, en definitiva, el haber partible entre los cónyuges" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 25 de abril de 2006).

Descendiendo de lo general a lo particular, en primer término, hemos de fijar, a los efectos de su posterior liquidación, cuál es la fecha en la que debe entenderse extinta la sociedad legal de gananciales,no es otra que la del fallecimiento de D. Borja (10 de marzo de 2020), conforme a lo dispuesto en el art. 1392.1 CC en relación con el art. 85 CC.

Como ya se ha dicho, dos son las cuestiones que discuten las partes. Primero, si debe formar parte del activo ganancial los dos depósitos por importe total de 61.000 euros existente en la entidad UNICAJA. De acuerdo, con las respuestas ofrecidas por dicho banco (acontecimientos 110 y 112 expediente digital), resulta que D. Emilio y Dª Sonia aparecen como titulares de las cuentas bancarias reseñadas -sobre la que no existe controversia entre las partes acerca de su inclusión en el inventario ganancial-, si bien los abonos realizados en la cuenta número NUM000, en fechas respectivas, 23 de junio y 7 de octubre ambos de 2020, y, por tanto, fallecido D. Emilio, obedecen, el primero, por importe de 13.000 euros, a la cancelación de una cuenta IPF con numeración NUM001, y, el segundo, por importe de 48.000 euros, a la cancelación de una cuenta IPF con numeración NUM002. De ambos productos bancarios (cuentas IPF) es titular única Dª. Sonia, toda vez, que D. Borja aparece como titular no de tales cuentas, sino sólo de las cuentas bancarias terminadas en NUM000 y NUM003.

No ha resultado acreditado cuál es el origen de los fondos que integran dichas cuentas de imposición a plazo fijo, ni si Dª. Sonia disponía de tales cantidades antes de contraer matrimonio. Es a la parte actora, que sostiene que el dinero de los depósitos a plazo fijo de los que aparece como única titular Dª. Sonia es ganancial a la que corresponde la carga de acreditarlo, lo que no ha hecho. Sin que, a tales efectos, a juicio de esta Juzgadora, sea suficiente con lo manifestado por D. Carlos, quien al ser interrogado, manifestó que el dinero tuvo su origen en la indemnización concedida por fallecimiento de su hermana Encarnacion, que si bien consta que falleció antes que su padre, se desconocen las circunstancias, si el óbito dio derecho a indemnización, y si esa cantidad, en todo caso, es la indemnización concedida a la madre o a ambos padres. No se aporta documentación alguna acreditativa de las circunstancias relativas al fallecimiento de la hermana e hija de las partes, ni tampoco de que, como consecuencia de éste se abonara una indemnización. De tal manera que, tratándose de dos cuentas de imposición a plazo fijo de las que aparece como única titular Dª. Sonia, de acuerdo con la documentación bancaria aportada por UNICAJA, debemos entender que nos encontramos ante un dinero privativo, sin que quepa en este caso aplicar la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC) , toda vez, que no es un producto bancario del que sean titulares conjuntos ambos cónyuges, el causante y su viuda, es por lo que no pueden incluirse como partida del activo ganancial.

En cuanto a los pretendidos gastos, que no se concretaron en el acto de la comparecencia, y que, de acuerdo con escrito de fecha 12 de septiembre de 2023 (acontecimiento 62 expediente digital) presentado por la parte demandada, parecen referirse a obras de acondicionamiento, segregación y mejora de vivienda común sita en Granada, deben quedar excluidos del pasivo ganancial porque examinados que han sido presupuestos, facturas y demás docs. que se acompaña, todos los gastos han sido ejecutados tras el fallecimiento de D. Borja, y, por tanto, una vez disuelto su régimen económico matrimonial, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 y 1392.1 CC.

Es, por ello, que el inventario de la sociedad de ganancial que existía entre el difunto causante, D. Borja, y su viuda, Dª. Sonia, se integra, en cuanto a su activo, por los siguientes bienes:

a) Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000, de Ciudad Real, finca registral número NUM004, con número de referencia catastral NUM005.

b) Piso sito en DIRECCION001, de Ciudad Real, finca registral número NUM006, con referencia catastral NUM007.

c) Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION002, de Guejar Sierra (Granada), con referencia catastral número NUM008.

d) Saldo de la cuenta número NUM000 y de la cuenta número NUM003, ambas pertenecientes a la entidad UNICAJA.

e) Ajuar doméstico.

No existe pasivo ganancial.

TERCERO.- Costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, al haberse estimado sólo en parte la demanda presentada, es por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuando al abono de las costas procesales originadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en partela demandada presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Carlos y Dª. Rebeca, dirigida frente a Dª. Sonia, D. Emilio y Dª. Sandra, en orden a la formación de inventario de la sociedad de gananciales constituida entre el difunto causante D. Borja y su viuda Dª. Sonia, integran su activo, los bienes relacionados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. No existe pasivo ganancial. Y, ello, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales originadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La resolución NOes FIRME.Contra ella cabe interponer RECURSOde APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo depósito de 50 euros ( DA 15ª de la LOPJ) y abono, en su caso, de la tasa correspondiente, de conformidad con lo prevenido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADA-JUEZ EL/LA LETRADO/A ADMÓN. JUSTICIA

Publicación.-La Sentencia anterior ha sido dada, leída y publicada, en Audiencia Pública, por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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