Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 150/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 7, Rec. 928/2021 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7
Ponente: BEATRIZ GARRIDO FELIPE
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 13034410072024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:254
Núm. Roj: SJPII 254:2024
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO,3- ZONA A, 2ª PLANTA -13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: BGF
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Carlos, Rebeca
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN DE LA CRUZ GÓMEZ SÁNCHEZ, JUAN DE LA CRUZ GÓMEZ SÁNCHEZ
D/ña. Emilio, Sonia , Sandra
Procurador/a Sr/a. GABRIELA RODRIGO RUIZ, GABRIELA RODRIGO RUIZ , GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA , ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA
En Ciudad Real, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
Vistos por mí, Dª. Beatriz Garrido Felipe, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal número 928/2021, seguidos entre partes, de una, y como demandantes,
Antecedentes
En su demanda, la parte actora alegó en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentada su solicitud con los documentos y copias que acompañaba, se sirviese tenerla por admitida, al objeto de inventariar los bienes que integran tanto la sociedad de gananciales de éste con su viuda, Dª. Sonia, como del caudal relicto del causante, D. Borja, convocando a las partes a la preceptiva Junta para la formación de inventario y nombramiento de contador partidor que efectúe las operaciones divisorias.
La comparecencia se celebró, con asistencia de todos los citados, el pasado día 7 de julio de 2023, lo que se documentó en Acta que obra unida a autos (acontecimiento 56 expediente digital).
En la comparecencia, se puso de manifiesto que no existe acuerdo entre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales del difunto causante y su viuda, Dª. Sonia. Por lo que, se dio por concluido el acto, pendiente de citación de las partes a vista de juicio.
Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2023 se citó a las partes a juicio.
Las partes demandante y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos, manifestando lo que a su derecho convino en relación a la fijación de hechos relevantes y proposición de la prueba, que una vez admitida, se practicó con el resultado que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Concedida la palabra a los letrados para conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Como ya se ha dicho, ejercita la parte actora acción para la liquidación de la sociedad de gananciales del difunto causante, D. Borja, y su viuda, Dª. Sonia, y acumulada de división del caudal relicto. En el Decreto de admisión a trámite de la demanda se indica a las partes que "una vez liquidado el régimen económico matrimonial y adjudicados los bienes se continuará respecto a la división judicial de la herencia del finado". Por tanto, y aunque expresamente no se indica en el Acta de la comparecencia celebrada en fecha 7 de julio de 2023, lo que allí se dilucidó fue que bienes, derechos y/o créditos integran el activo y el pasivo de dicha sociedad de gananciales.
De la lectura del acta de la comparecencia resulta que existe acuerdo entre las partes acerca de que el activo de la sociedad de gananciales constituida entre D. Borja y Dª. Sonia, está integrada por los bienes que se relacionan en la demanda -sin perjuicio, del desacuerdo en cuanto a su valoración lo que corresponde a todo momento procesal, el de avalúo y adjudicación de bienes- a excepción hecha de los depósitos de 48.000 y 13.000 euros que existen en la entidad UNICAJA, cuya suma global asciende, por tanto, a 61.000 euros, respecto del que la parte demandada sostiene que tienen carácter privativo. Discuten, igualmente, las partes la existencia de pasivo ganancial, sosteniendo la parte demandada que hay "deudas contraídas sobre gastos" que se acreditaran en el momento procesal oportuno.
D. Borja y Dª. Sonia contrajeron matrimonio canónico el día 12 de enero de 1958 (doc. 2 demanda), habiendo fallecido el primero, en estado de casado, el pasado día 10 de marzo de 2020 (doc. 3 demanda). El difunto causante, D. Emilio, otorgó testamento ante la Notaria de Castilla-La Mancha Dª. María de las Mercedes Pastrana García-Aranda, el día 11 de julio de 2017 (doc. 5 demanda), habiendo instituido "únicos y universales herederos a sus citados cuatro hijos Emilio, Sandra, Rebeca y Carlos, por partes iguales", existiendo una quinta hija, de nombre Encarnacion, que falleció "en estado de soltera y careciendo de descendientes". Igualmente, legó a su cónyuge "el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de su herencia".
Hemos de recordar aquí, que la sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera operación liquidatoria es la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.
Para ello, cuando las pruebas tendentes a acreditar la naturaleza privativa o ganancial de cada uno de los bienes discutidos no sean suficientes, el Código Civil establece una presunción a favor de la ganancialidad ( art. 1361 CC) , presunción que contiene una regla sobre la carga de la prueba que se superpone, por su especialidad, a las que se contienen en el art. 217 LECLegislación
En segundo lugar, y dada la independencia de los distintos patrimonios, cuando se ha producido, a lo largo de la vigencia del régimen ganancial, un traspaso de uno a otro, se impone, a la disolución de la sociedad, el reembolso pertinente, reembolso que ha de ser siempre actualizado, pues está configurado como auténtica deuda de valor (art. 1358), lo que se remarca, aún más, cuando, por consecuencia de la inversión, el bien en que se realiza se revaloriza, en cuyo caso, y tratándose de inversiones de fondos comunes en un bien privativo que, por consecuencia de ello se "mejora", la sociedad es acreedora del valor que los bienes tengan como consecuencia de esa mejora, calculado al tiempo de la disolución de la sociedad (art. 1.359, párrafo segundo). Estos reembolsos tienen todas las características de las acciones de enriquecimiento, de manera que tratan de restablecer la situación sin que ninguno de los cónyuges se enriquezca a costa del otro o de la sociedad ganancial.
En definitiva, en la liquidación, la extinta sociedad funciona, sino como sujeto, sí como centro de imputación de bienes, derechos y obligaciones frente a los cónyuges, del mismo modo que los patrimonios privativos de éstos se enfrentan, activa o pasivamente, con el patrimonio común, a fin de determinar el verdadero contenido de cada uno y, en definitiva, el haber partible entre los cónyuges" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 25 de abril de 2006).
Descendiendo de lo general a lo particular, en primer término, hemos de fijar, a los efectos de su posterior liquidación, cuál es la
Como ya se ha dicho, dos son las cuestiones que discuten las partes. Primero, si debe formar parte del activo ganancial los dos depósitos por importe total de 61.000 euros existente en la entidad UNICAJA. De acuerdo, con las respuestas ofrecidas por dicho banco (acontecimientos 110 y 112 expediente digital), resulta que D. Emilio y Dª Sonia aparecen como titulares de las cuentas bancarias reseñadas -sobre la que no existe controversia entre las partes acerca de su inclusión en el inventario ganancial-, si bien los abonos realizados en la cuenta número NUM000, en fechas respectivas, 23 de junio y 7 de octubre ambos de 2020, y, por tanto, fallecido D. Emilio, obedecen, el primero, por importe de 13.000 euros, a la cancelación de una cuenta IPF con numeración NUM001, y, el segundo, por importe de 48.000 euros, a la cancelación de una cuenta IPF con numeración NUM002. De ambos productos bancarios (cuentas IPF) es titular única Dª. Sonia, toda vez, que D. Borja aparece como titular no de tales cuentas, sino sólo de las cuentas bancarias terminadas en NUM000 y NUM003.
No ha resultado acreditado cuál es el origen de los fondos que integran dichas cuentas de imposición a plazo fijo, ni si Dª. Sonia disponía de tales cantidades antes de contraer matrimonio. Es a la parte actora, que sostiene que el dinero de los depósitos a plazo fijo de los que aparece como única titular Dª. Sonia es ganancial a la que corresponde la carga de acreditarlo, lo que no ha hecho. Sin que, a tales efectos, a juicio de esta Juzgadora, sea suficiente con lo manifestado por D. Carlos, quien al ser interrogado, manifestó que el dinero tuvo su origen en la indemnización concedida por fallecimiento de su hermana Encarnacion, que si bien consta que falleció antes que su padre, se desconocen las circunstancias, si el óbito dio derecho a indemnización, y si esa cantidad, en todo caso, es la indemnización concedida a la madre o a ambos padres. No se aporta documentación alguna acreditativa de las circunstancias relativas al fallecimiento de la hermana e hija de las partes, ni tampoco de que, como consecuencia de éste se abonara una indemnización. De tal manera que, tratándose de dos cuentas de imposición a plazo fijo de las que aparece como única titular Dª. Sonia, de acuerdo con la documentación bancaria aportada por UNICAJA, debemos entender que nos encontramos ante un dinero privativo, sin que quepa en este caso aplicar la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC) , toda vez, que no es un producto bancario del que sean titulares conjuntos ambos cónyuges, el causante y su viuda, es por lo que no pueden incluirse como partida del activo ganancial.
En cuanto a los pretendidos gastos, que no se concretaron en el acto de la comparecencia, y que, de acuerdo con escrito de fecha 12 de septiembre de 2023 (acontecimiento 62 expediente digital) presentado por la parte demandada, parecen referirse a obras de acondicionamiento, segregación y mejora de vivienda común sita en Granada, deben quedar excluidos del pasivo ganancial porque examinados que han sido presupuestos, facturas y demás docs. que se acompaña, todos los gastos han sido ejecutados tras el fallecimiento de D. Borja, y, por tanto, una vez disuelto su régimen económico matrimonial, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 y 1392.1 CC.
Es, por ello, que el inventario de la sociedad de ganancial que existía entre el difunto causante, D. Borja, y su viuda, Dª. Sonia, se integra, en cuanto a su activo, por los siguientes bienes:
a) Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000, de Ciudad Real, finca registral número NUM004, con número de referencia catastral NUM005.
b) Piso sito en DIRECCION001, de Ciudad Real, finca registral número NUM006, con referencia catastral NUM007.
c) Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION002, de Guejar Sierra (Granada), con referencia catastral número NUM008.
d) Saldo de la cuenta número NUM000 y de la cuenta número NUM003, ambas pertenecientes a la entidad UNICAJA.
e) Ajuar doméstico.
No existe pasivo ganancial.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, al haberse estimado sólo en parte la demanda presentada, es por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuando al abono de las costas procesales originadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
