Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 151/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 7, Rec. 927/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7
Ponente: BEATRIZ GARRIDO FELIPE
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 13034410072024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:241
Núm. Roj: SJPII 241:2024
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO,3- ZONA A, 2ª PLANTA -13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: BGF
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Samuel
Procurador/a Sr/a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ
Abogado/a Sr/a. JOSÉ ROLDÁN FERNÁNDEZ
D/ña. Sabino, Rosario
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO
En Ciudad Real, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
Vistos por mí, Dª. Beatriz Garrido Felipe, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal número 927/2022, seguidos entre partes, de una, y como demandante,
Antecedentes
En su demanda, la parte actora alegó en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentada su solicitud con los documentos y copias que acompañaba, se sirviese tenerla por admitida, al objeto de inventariar los bienes que integran el caudal relicto D. Alejandro convocando a las partes a la preceptiva Junta para la formación de inventario y nombramiento de contador partidor que efectúe las operaciones divisorias.
La comparecencia se celebró, con asistencia de todos los citados, el pasado día 9 de junio de 2023, lo que se documentó en Acta que obra unida a autos (acontecimiento 41 expediente digital).
En la comparecencia, se puso de manifiesto que no existe acuerdo entre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo del caudal relicto de D. Alejandro. Por lo que, se dio por concluido el acto, pendiente de citación de las partes a vista de juicio.
Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2023 se citó a las partes a juicio.
Las partes demandante y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos, manifestando lo que a su derecho convino en relación a la fijación de hechos relevantes y proposición de la prueba, que una vez admitida, se practicó con el resultado que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Concedida la palabra a los letrados para conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Como ya se ha dicho, ejercita la parte actora acción para la división judicial de herencia del difunto causante D. Alejandro, quien falleció en fecha 10 de marzo de 2002 (doc. 1 demanda), encontrándose casado en únicas nupcias con Dª. Piedad, quien también falleció en fecha 1 de abril de 2022 (doc. 4 demanda). El difunto causante, D. Alejandro, tuvo 3 hijos de nombres D. Samuel, D. Sabino y Dª. Rosario.
En el acta de la comparecencia, celebrada el pasado día 9 de junio de 2023, se puso de manifiesto que falta acuerdo entre las partes acerca de que partidas debían incluir el caudal relicto del difunto causante, en concreto, se discutía la inclusión en el inventario de las fincas reseñadas en los expositivos IX, X y XI de la demanda rectora de este procedimiento, estimando que la primera, es un 50% ganancial y un 50% privativa, y las otras dos gananciales. Fincas éstas últimas respecto de las que, por instrumento público de fecha 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo adjudicación parcial de herencia.
Es importante dejar indicado, ya en este momento, primero, que los llamados a la herencia del difunto causante, esto es, sus hijos, discuten, por tanto, sobre el carácter ganancial o privativo de determinados bienes, en concreto las fincas reseñadas en los expositivos IX, X y XI de la demanda; segundo, que no se acredita documentalmente, ni a través de ningún otro de los medios admitidos en Derecho, que fallecidos D. Alejandro y Dª. Piedad se haya procedido a la liquidación de su régimen económico matrimonial; y, tercero, que si bien todos los hijos de D. Alejandro han sido llamados a la herencia de su padre "por partes iguales", de acuerdo con su testamento notarial abierto de fecha 8 de noviembre de 1986 (doc. 3 demanda), respecto de la herencia de su madre, Dª. Piedad, la cuestión cambia, toda vez, que, de acuerdo, con testamento notarial abierto otorgado por ésta en fecha 1 de septiembre de 2017 (acontecimiento 59 expediente digital), la misma ordeno desheredar a sus dos hijos, Dª. Rosario y D. Samuel, señalando que "para el caso de que la desheredación de sus hijos no se pudiera llevar a cabo, es voluntad del testador que sus hijos perciban sólo cuanto por legítima estricta les corresponda", instituyendo "heredero universal a su hijo D. Sabino". Es decir, discutiéndose el carácter ganancial y/o privativo de determinados bienes que se relacionan como incluidos en el caudal relicto del difunto causante, D. Alejandro, lo cierto y verdad es que sus hijos no están llamados a la herencia de sus padres -cuyo régimen económico matrimonial no ha sido liquidado- por iguales cuotas o partes.
Debe recordarse aquí que es doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo la de que "era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales" (Sentencia de fecha 8 de junio de 1999), de tal manera que "fallecidos ambos cónyuges, es necesario liquidar la sociedad de gananciales existente, para proceder a continuación a la partición del haber hereditario del primeramente fallecido, y seguidamente, de manera separada, proceder a la partición de los bienes integrantes de la segunda herencia" ( Sentencia de 14 de diciembre de 2005), dado que "en otro caso, se estaría practicando una partición de patrimonio a sabiendas de que es parcialmente ajeno" ( Sentencia de 17 de octubre de 2002). Como es sabido, la sociedad de gananciales se configura como una comunidad de tipo germánico, se suerte que la titularidad de cada cónyuge recae sobre el todo; y sólo en el momento de la extinción de dicho régimen económico matrimonial se concreta respecto de cada bien la titularidad de cada cónyuge. Es decir, la sociedad de gananciales presupone una titularidad conjunta sin atribución de cuotas, de tal manera que no es cierto que cada cónyuge tenga sobre cada bien una cuota representativa del 50%.
Ha tenido nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real ocasión de pronunciarse sobre qué debe hacerse, en aquellos juicios como el que nos ocupa, en los que existe una sociedad legal de gananciales disuelta (por muerte de uno de los cónyuges o de ambos) pero no liquidada, cuando, además, lo que se pretende no es una mera distribución proporcional de los bienes de los que ambos cónyuges sean titulares conjuntos. Así, tiene declarado por Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, Sección 1ª, que: "La liquidación del patrimonio hereditario del causante que hubiere estado casado en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/1999 (rec. 3416/1994)
La liquidación de la sociedad de gananciales es, por tanto, presupuesto y trámite previo de la partición hereditaria por la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad, ya que hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce qué bienes son adjudicados a uno o a otro cónyuge, y en consecuencia, si le pertenecen o no con carácter exclusivo y, por ende, forman parte o no de su herencia.
Hemos de partir que para proceder a la liquidación de la herencia, ha de estar nítidamente deslindado el bloque de bienes y derechos privativos de los causantes, lo que no ocurre en el presente caso, donde se deduce de la propuesta de inventario y del acta de junta de herederos el carácter ganancial o privativo de algunos de los bienes.
De ahí que debamos concluir que, lo procedente habría sido la previa tramitación de la liquidación de la sociedad conyugal y la posterior división de la herencia que nos ocupa, pero para ello, a su vez, sería presupuesto inexcusable el inicial ejercicio de ambas acciones y ese ejercicio de la acción liquidatoria de la sociedad ganancial no se ha materializado, por lo cual persiste el escollo detectado de que se pretende dividir una herencia sin haber liquidado primero el patrimonio del finado procedente de la sociedad ganancial, razón que necesariamente lleva a apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento".
En este mismo sentido, tiene declarado la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, que: "SEGUNDO.- Esta Sala, comparte los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto a la necesidad de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales antes de partir la herencia so pena de nulidad. La liquidación de la sociedad de gananciales ha de realizarse de forma previa, en base a que cada cónyuge no tiene sobre cada bien que forma parte de la sociedad de gananciales una cuota representativa de un 50%, al no haber cuotas sobre los bienes gananciales concretos que integran el patrimonio ganancial si no una titularidad conjunta sin atribución de cuotas al tener naturaleza germánica dicha comunidad. Es clara en este aspecto la jurisprudencia, al señalar que solo los bienes propios del causante integran su caudal relicto, por lo que no puede practicarse la partición hereditaria sin haber realizado previamente la liquidación del patrimonio ganancial, en este sentido se pronuncian entre otras las sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de Junio de 1999 ( ROJ: STS 4050/1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/1999 (rec. 3416/1994)
Este criterio general de no asignación de cuotas sin embargo, exige matices que también contempla la jurisprudencia, que vienen a amparar una forma de liquidación en casos de matrimonio testado en iguales términos y con patrimonio integrado sólo con bienes gananciales, con premoriencia de uno sin partir su herencia, de partición de ambas herencias al morir el otro entre sus hijos comunes y únicos herederos y liquidación en cuotas virtuales para finalmente adjudicar en bienes concretos las cuotas de cada partícipe en la herencia de sus padres a esos herederos, todo ello siempre que no altere sustancialmente el valor de lo que se ha adjudicar a cada uno de éstos, como entre otras refiere la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 21-12-1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/1998 (rec. 1969/1994)
También este Tribunal ha analizado la cuestión de que es requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1056 (02/06/2003)
Igualmente acoge la nulidad de una partición el TS, en su sentencia del 15 de junio de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/06/2006 (rec. 4167/1999)
Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/09/1998 (rec. 404/1994)
También la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de que se acumulen en un solo procedimiento las dos liquidaciones, la de la sociedad de gananciales y la de la herencia admitiendo esta posibilidad, cuando los dos progenitores -padre y madre- han fallecido y se produce la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial.
En efecto, ciertamente es pacífico que desde el fallecimiento de uno de los cónyuges la sociedad de gananciales integrada por los mismos queda disuelta y hasta en tanto no se procede a su liquidación surge una comunidad post ganancial que recae sobre el conjunto de los bienes que integran la misma, cuyo régimen ya no puede ser el de una comunidad de ganancias sino el de cualquier conjunto de bienes con titularidad ordinaria en la que cada comunero, cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, ostentan un cuota abstracta sobre todo el haber ganancial, al igual que en la comunidad hereditaria, comunidad que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad y hasta que se materialice su división. Ello conlleva en forma necesaria que previamente a la partición de herencia del cónyuge fallecido, se practique la liquidación de la referida comunidad de bienes post ganancial".
Descendiendo de lo general a lo particular, debe razonarse como sigue. Examinada que ha sido la demanda rectora de este procedimiento, la única acción ejercitada es la de división judicial de la herencia de D. Alejandro -véase tanto el encabezamiento como el fundamento de derecho IV de la demanda-, a la que no se acumula la de liquidación del régimen económico matrimonial existente entre los partes. Tampoco la parte demandada, que vino a discutir en la comparecencia celebrada el día 9 de junio de 2023 (acontecimiento 41 expediente digital) el carácter ganancial de determinados bienes del caudal relicto, ha reconvenido ejercitando dicha acción previa y acumulada de liquidación del régimen económico matrimonial.
A ello, se une, que los herederos de D. Alejandro, discuten si determinados bienes de lo que integran su haber hereditario tendrían el carácter de privativos suyos o gananciales, pertenecientes, por tanto, si así se consideraran a ambos cónyuges fallecidos en un porcentaje que no puede determinarse, sino tras la liquidación de su régimen económico matrimonial. Al ser interrogado en el acto del juicio, D. Samuel confirmó que, tras el fallecimiento de su padre, D. Alejandro, no se hizo nada, y, por tanto, no se liquidó el régimen económico matrimonial de sus padres.
Tampoco nos encontramos, a la luz de la jurisprudencia hasta ahora expuesta, en uno de los supuestos en los que se permite acudir directamente a la división judicial de herencia dado que, aunque ambos cónyuges D. Alejandro y Dª. Piedad ya han fallecido y han otorgado testamento, sus hijos no están llamados a la herencia de sus padres por iguales cuotas o partes, sino, que, por el contrario, dos de ellos han sido desheredados, instituyéndose al tercero heredero universal y único de su madre, quien, sobrevivió a su padre.
Así, en el caso que nos ocupa, que, un bien tenga la consideración de ganancial o privativo tiene una indudable transcendencia, al no ser todos los demandados llamados a la herencia de sus padres como herederos universales (o por cuotas o partes iguales), de tal manera, que la naturaleza que se atribuya a cada bien concreto, al haber sido desheredados dos de ellos respecto de la herencia de su madre -que tampoco es objeto de este procedimiento-, determinará que lotes y/o bienes concretos pueden, finalmente, adjudicarse a cada uno de sus hijos en la herencia de su padre, D. Alejandro. Cuestión para lo que, reiteramos, es inexcusable que se proceda, primero, a liquidar y adjudicar la sociedad de gananciales de D. Alejandro y de Dª. Piedad.
Es por ello, que, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, aun a riesgo de resultar reiterativa, no siendo posible inventariar la herencia de D. Alejandro sin la previa liquidación de su sociedad de gananciales, no habiéndose ejercitado dicha acción en el cuerpo de la demanda, ni tampoco por vía de reconvención, procede apreciar de oficio la inadecuación de este procedimiento, que debe quedar sobreseído, con desestimación de los pedimentos de la parte actora.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, advirtiéndose dudas de hecho y de derecho en este caso, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de este procedimiento por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución, se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Holgado Pérez, actuando en nombre y representación de D. Samuel, dirigida frente a D. Sabino y Dª. Rosario, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, debiendo quedar sobreseído el presente procedimiento, sin perjuicio de que las partes puedan promover nuevo juicio sobre este objeto.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
