Sentencia Civil 151/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 151/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 7, Rec. 927/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7

Ponente: BEATRIZ GARRIDO FELIPE

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 13034410072024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:241

Núm. Roj: SJPII 241:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00151/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO,3- ZONA A, 2ª PLANTA -13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926279039,Fax: 926278859

Correo electrónico:mixto7.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: BGF

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:13034 41 1 2022 0005294

DIH DIVISION HERENCIA 0000927 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Samuel

Procurador/a Sr/a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ

Abogado/a Sr/a. JOSÉ ROLDÁN FERNÁNDEZ

D/ña. Sabino, Rosario

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO

SENTENCIA

En Ciudad Real, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

Vistos por mí, Dª. Beatriz Garrido Felipe, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal número 927/2022, seguidos entre partes, de una, y como demandante, D. Samuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Holgado Pérez, bajo la dirección letrada de D. José Roldán Fernández, y de otra, como demandados, D. Sabino y Dª. Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, bajo la dirección letrada de Juan Manuel Lumbreras Herrero, sobre acción de división judicial de herencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de octubre de 2022, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Holgado Pérez, actuando en nombre y representación del demandante, se interpuso demanda para la división judicial de la herencia del difunto causante D. Alejandro.

En su demanda, la parte actora alegó en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentada su solicitud con los documentos y copias que acompañaba, se sirviese tenerla por admitida, al objeto de inventariar los bienes que integran el caudal relicto D. Alejandro convocando a las partes a la preceptiva Junta para la formación de inventario y nombramiento de contador partidor que efectúe las operaciones divisorias.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de noviembre de 2022, se convocó a las partes a comparecencia para la formación de inventario del haber hereditario del difunto causante.

La comparecencia se celebró, con asistencia de todos los citados, el pasado día 9 de junio de 2023, lo que se documentó en Acta que obra unida a autos (acontecimiento 41 expediente digital).

En la comparecencia, se puso de manifiesto que no existe acuerdo entre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo del caudal relicto de D. Alejandro. Por lo que, se dio por concluido el acto, pendiente de citación de las partes a vista de juicio.

Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2023 se citó a las partes a juicio.

TERCERO.-El día fijado se celebró la vista señalada compareciendo en legal forma todos los citados.

Las partes demandante y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos, manifestando lo que a su derecho convino en relación a la fijación de hechos relevantes y proposición de la prueba, que una vez admitida, se practicó con el resultado que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Concedida la palabra a los letrados para conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo de este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

Como ya se ha dicho, ejercita la parte actora acción para la división judicial de herencia del difunto causante D. Alejandro, quien falleció en fecha 10 de marzo de 2002 (doc. 1 demanda), encontrándose casado en únicas nupcias con Dª. Piedad, quien también falleció en fecha 1 de abril de 2022 (doc. 4 demanda). El difunto causante, D. Alejandro, tuvo 3 hijos de nombres D. Samuel, D. Sabino y Dª. Rosario.

En el acta de la comparecencia, celebrada el pasado día 9 de junio de 2023, se puso de manifiesto que falta acuerdo entre las partes acerca de que partidas debían incluir el caudal relicto del difunto causante, en concreto, se discutía la inclusión en el inventario de las fincas reseñadas en los expositivos IX, X y XI de la demanda rectora de este procedimiento, estimando que la primera, es un 50% ganancial y un 50% privativa, y las otras dos gananciales. Fincas éstas últimas respecto de las que, por instrumento público de fecha 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo adjudicación parcial de herencia.

Es importante dejar indicado, ya en este momento, primero, que los llamados a la herencia del difunto causante, esto es, sus hijos, discuten, por tanto, sobre el carácter ganancial o privativo de determinados bienes, en concreto las fincas reseñadas en los expositivos IX, X y XI de la demanda; segundo, que no se acredita documentalmente, ni a través de ningún otro de los medios admitidos en Derecho, que fallecidos D. Alejandro y Dª. Piedad se haya procedido a la liquidación de su régimen económico matrimonial; y, tercero, que si bien todos los hijos de D. Alejandro han sido llamados a la herencia de su padre "por partes iguales", de acuerdo con su testamento notarial abierto de fecha 8 de noviembre de 1986 (doc. 3 demanda), respecto de la herencia de su madre, Dª. Piedad, la cuestión cambia, toda vez, que, de acuerdo, con testamento notarial abierto otorgado por ésta en fecha 1 de septiembre de 2017 (acontecimiento 59 expediente digital), la misma ordeno desheredar a sus dos hijos, Dª. Rosario y D. Samuel, señalando que "para el caso de que la desheredación de sus hijos no se pudiera llevar a cabo, es voluntad del testador que sus hijos perciban sólo cuanto por legítima estricta les corresponda", instituyendo "heredero universal a su hijo D. Sabino". Es decir, discutiéndose el carácter ganancial y/o privativo de determinados bienes que se relacionan como incluidos en el caudal relicto del difunto causante, D. Alejandro, lo cierto y verdad es que sus hijos no están llamados a la herencia de sus padres -cuyo régimen económico matrimonial no ha sido liquidado- por iguales cuotas o partes.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y conclusiones.

Debe recordarse aquí que es doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo la de que "era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales" (Sentencia de fecha 8 de junio de 1999), de tal manera que "fallecidos ambos cónyuges, es necesario liquidar la sociedad de gananciales existente, para proceder a continuación a la partición del haber hereditario del primeramente fallecido, y seguidamente, de manera separada, proceder a la partición de los bienes integrantes de la segunda herencia" ( Sentencia de 14 de diciembre de 2005), dado que "en otro caso, se estaría practicando una partición de patrimonio a sabiendas de que es parcialmente ajeno" ( Sentencia de 17 de octubre de 2002). Como es sabido, la sociedad de gananciales se configura como una comunidad de tipo germánico, se suerte que la titularidad de cada cónyuge recae sobre el todo; y sólo en el momento de la extinción de dicho régimen económico matrimonial se concreta respecto de cada bien la titularidad de cada cónyuge. Es decir, la sociedad de gananciales presupone una titularidad conjunta sin atribución de cuotas, de tal manera que no es cierto que cada cónyuge tenga sobre cada bien una cuota representativa del 50%.

Ha tenido nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real ocasión de pronunciarse sobre qué debe hacerse, en aquellos juicios como el que nos ocupa, en los que existe una sociedad legal de gananciales disuelta (por muerte de uno de los cónyuges o de ambos) pero no liquidada, cuando, además, lo que se pretende no es una mera distribución proporcional de los bienes de los que ambos cónyuges sean titulares conjuntos. Así, tiene declarado por Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, Sección 1ª, que: "La liquidación del patrimonio hereditario del causante que hubiere estado casado en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/1999 (rec. 3416/1994) Finalidad de la liquidación de patrimonios., que recoge la doctrina sentada en las sentencias de 17 de abril de 1943 , 14 de febrero de 1968 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, 14-02-1968Finalidad de la liquidación de patrimonios. y 23 de octubre de 1997, y declara: " (...) la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago (...), en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos"; así como de las sentencias de 17 de octubre de 2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/10/2002 (rec. 852/1997) Liquidación de gananciales previa a la liquidación del patrimonio del cónyuge fallecido. y 2 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/11/2005 (rec. 1775/1999) Liquidación de gananciales previa a la liquidación del patrimonio del cónyuge fallecido. y 14 de diciembre de 2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/12/2005 (rec. 1693/1999) Liquidación de gananciales previa a la liquidación del patrimonio del cónyuge fallecido. , entre otras.

La liquidación de la sociedad de gananciales es, por tanto, presupuesto y trámite previo de la partición hereditaria por la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad, ya que hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce qué bienes son adjudicados a uno o a otro cónyuge, y en consecuencia, si le pertenecen o no con carácter exclusivo y, por ende, forman parte o no de su herencia.

Hemos de partir que para proceder a la liquidación de la herencia, ha de estar nítidamente deslindado el bloque de bienes y derechos privativos de los causantes, lo que no ocurre en el presente caso, donde se deduce de la propuesta de inventario y del acta de junta de herederos el carácter ganancial o privativo de algunos de los bienes.

De ahí que debamos concluir que, lo procedente habría sido la previa tramitación de la liquidación de la sociedad conyugal y la posterior división de la herencia que nos ocupa, pero para ello, a su vez, sería presupuesto inexcusable el inicial ejercicio de ambas acciones y ese ejercicio de la acción liquidatoria de la sociedad ganancial no se ha materializado, por lo cual persiste el escollo detectado de que se pretende dividir una herencia sin haber liquidado primero el patrimonio del finado procedente de la sociedad ganancial, razón que necesariamente lleva a apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento".

En este mismo sentido, tiene declarado la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, que: "SEGUNDO.- Esta Sala, comparte los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto a la necesidad de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales antes de partir la herencia so pena de nulidad. La liquidación de la sociedad de gananciales ha de realizarse de forma previa, en base a que cada cónyuge no tiene sobre cada bien que forma parte de la sociedad de gananciales una cuota representativa de un 50%, al no haber cuotas sobre los bienes gananciales concretos que integran el patrimonio ganancial si no una titularidad conjunta sin atribución de cuotas al tener naturaleza germánica dicha comunidad. Es clara en este aspecto la jurisprudencia, al señalar que solo los bienes propios del causante integran su caudal relicto, por lo que no puede practicarse la partición hereditaria sin haber realizado previamente la liquidación del patrimonio ganancial, en este sentido se pronuncian entre otras las sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de Junio de 1999 ( ROJ: STS 4050/1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/1999 (rec. 3416/1994) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales.) al indicar que: "En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos. La del 14 de Diciembre del 2005 ( ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que precisa: "La reciente STS de 2 de noviembre de 2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/11/2005 (rec. 1775/1999) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales. considera nula una partición por el hecho de que la Sala "ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaria, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes". En el caso examinado resulta obvio que se produce aquella (..) Es evidente, por lo tanto, que la liquidación de gananciales es operación necesariamente previa a la división del haz hereditario del causante; sin la cual no puede saberse cuál es éste, si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal, liquidación que ha de realizarse de forma separada y previa, puesto que no es cierto que cada cónyuge tenga sobre cada bien que forma parte de la sociedad de gananciales una cuota representativa de un 50%. No hay cuotas sobre los bienes gananciales concretos que integran el patrimonio ganancial. Hay titularidad conjunta sin atribución de cuotas (vid. SSTS 26-9 - 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/09/1988 División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales., 26-2-2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/02/2004 (rec. 1152/1998) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales. y 7-6-2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/2006 (rec. 3865/1999) Sociedad de gananciales.). Es sabido que la sociedad de gananciales se configura como una comunidad de tipo germánico, de suerte que la titularidad de cada cónyuge recae sobre el todo; solo en el momento de la extinción del régimen se concreta respecto de cada bien la titularidad de cada cónyuge".

Este criterio general de no asignación de cuotas sin embargo, exige matices que también contempla la jurisprudencia, que vienen a amparar una forma de liquidación en casos de matrimonio testado en iguales términos y con patrimonio integrado sólo con bienes gananciales, con premoriencia de uno sin partir su herencia, de partición de ambas herencias al morir el otro entre sus hijos comunes y únicos herederos y liquidación en cuotas virtuales para finalmente adjudicar en bienes concretos las cuotas de cada partícipe en la herencia de sus padres a esos herederos, todo ello siempre que no altere sustancialmente el valor de lo que se ha adjudicar a cada uno de éstos, como entre otras refiere la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 21-12-1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/1998 (rec. 1969/1994) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales.,. que dice:" El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Si bien es cierto que el testador no puede por sí sólo practicar la partición de sus bienes propios incluyendo en ella bienes gananciales ( Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1959, 17 de Mayo de 1974Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/05/1974 Partición de herencia. EDJ1974/389 , 3 de Marzo de 1980Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/03/1980 Partición de herencia. EDJ1980/760, 7 de Diciembre de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/12/1988 Partición de herencia. EDJ1988/9617, entre otras), también lo es que, en el caso concreto aquí enjuiciado, con las muy específicas circunstancias que lo configuran, los padres testadores, que no tenían más patrimonio que dos bienes gananciales (la casa familiar y un trozo de terreno de olivar) y carecían en absoluto de bienes privativos, mediante sendos testamentos totalmente iguales y simultáneos, otorgados el mismo día y ante el mismo Notario (con lo que no se conculca la prohibición de testar mancomunadamente), manifestaron su clara e inequívoca voluntad de partir dichos dos bienes comunes únicos entre sus hijos, en la forma que expresan en las totalmente idénticas cláusulas quintas (que han sido transcritas literalmente en los apartados 2º y 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) de sus referidos testamentos, sin que condicionaran en modo alguno la eficacia de dicha partición conjunta (aunque no mancomunada) y única al resultado de una previa liquidación de la sociedad de gananciales, la que consideraron y la hicieron innecesaria desde el momento en que se legaron recíprocamente (el que muriera antes en favor del supérstite), en pago de sus derechos legitimarios (así se dice en el testamento), el usufructo universal y vitalicio de esos dos referidos bienes, únicos existentes, en la parte que los mismos pudiera corresponder a cada testador, cuya cláusula (que es la tercera de cada uno de esos dos testamentos) fue respetada por los tres hijos y herederos universales y únicos de los dos referidos causantes, con lo que devino totalmente innecesaria la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales, al morir la madre en 1978, que fue la primera en fallecer, y permaneciendo intactos e indivisos esos dos bienes comunes (únicos existentes, volvemos a decir) al morir el padre en 1982. Siendo ello así, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1056 del Código CivilEDL1889/1Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1056 (02/06/2003) admite, como una de las formas posibles de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador en su testamento (como la hicieron los dos padres en sus dos aludidos e idénticos testamentos simultáneos) y a la que atribuye fuerza vinculante -"se pasará por ella", dice el precepto-, siendo indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos (dice textualmente la sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 1986Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/07/1986 Partición de herencia. ) son los de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con elLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1075 (16/08/1889) 1056, ambos del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1056 (02/06/2003) , concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador.

También este Tribunal ha analizado la cuestión de que es requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1056 (02/06/2003) , que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador de modo que la no liquidación previa de los gananciales comporta la nulidad salvo cuando concurren determinadas circunstancias, como que pueda identificarse el objeto de la partición, el caudal relicto, cuando los bienes eran todos de carácter ganancial y los herederos de ambos padres eran los mismos y por iguales partes, como refiere la sentencia de 18-9-2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/09/2015 (rec. 1906/2013) Partición de herencia.. Esta misma resolución señala que "que antes de la partición de la herencia es necesario llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, en caso contrario, la división de la herencia incurriría en vicio de nulidad, salvo que concurran las circunstancias excepcionales que recoge la jurisprudencia. Igualmente, la Sentencia de la sección 7 Audiencia Provincial de Valencia, de 28 de marzo de 2014Jurisprudencia citada a favorSAP , Valencia , Sección: 7ª, 28/03/2014 (rec. 16/2014) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales., estima que "el principio general es el de la necesidad de la previa liquidación, la jurisprudencia no ha decretado la nulidad cuando han concurrido circunstancias especiales que así lo han aconsejado".

Igualmente acoge la nulidad de una partición el TS, en su sentencia del 15 de junio de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/06/2006 (rec. 4167/1999) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales., Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, al indicar que "la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1051 (16/08/1889) , la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite.

Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/09/1998 (rec. 404/1994) Partición de herencia., "el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece "que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante "Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/12/1988 Partición de herencia., citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1056 (02/06/2003) , es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto". Ciertamente que la jurisprudencia ha excluido la nulidad cuando concurren determinadas circunstancias. Así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 18 de julio de 2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/07/2012 (rec. 271/2010) División de herencia y liquidación de sociedad de gananciales.m, que cita el recurrente, Ponente: ENCARNACIÓNROCA TRIÁS, indica que: Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto".

También la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de que se acumulen en un solo procedimiento las dos liquidaciones, la de la sociedad de gananciales y la de la herencia admitiendo esta posibilidad, cuando los dos progenitores -padre y madre- han fallecido y se produce la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial.

En efecto, ciertamente es pacífico que desde el fallecimiento de uno de los cónyuges la sociedad de gananciales integrada por los mismos queda disuelta y hasta en tanto no se procede a su liquidación surge una comunidad post ganancial que recae sobre el conjunto de los bienes que integran la misma, cuyo régimen ya no puede ser el de una comunidad de ganancias sino el de cualquier conjunto de bienes con titularidad ordinaria en la que cada comunero, cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, ostentan un cuota abstracta sobre todo el haber ganancial, al igual que en la comunidad hereditaria, comunidad que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad y hasta que se materialice su división. Ello conlleva en forma necesaria que previamente a la partición de herencia del cónyuge fallecido, se practique la liquidación de la referida comunidad de bienes post ganancial".

Descendiendo de lo general a lo particular, debe razonarse como sigue. Examinada que ha sido la demanda rectora de este procedimiento, la única acción ejercitada es la de división judicial de la herencia de D. Alejandro -véase tanto el encabezamiento como el fundamento de derecho IV de la demanda-, a la que no se acumula la de liquidación del régimen económico matrimonial existente entre los partes. Tampoco la parte demandada, que vino a discutir en la comparecencia celebrada el día 9 de junio de 2023 (acontecimiento 41 expediente digital) el carácter ganancial de determinados bienes del caudal relicto, ha reconvenido ejercitando dicha acción previa y acumulada de liquidación del régimen económico matrimonial.

A ello, se une, que los herederos de D. Alejandro, discuten si determinados bienes de lo que integran su haber hereditario tendrían el carácter de privativos suyos o gananciales, pertenecientes, por tanto, si así se consideraran a ambos cónyuges fallecidos en un porcentaje que no puede determinarse, sino tras la liquidación de su régimen económico matrimonial. Al ser interrogado en el acto del juicio, D. Samuel confirmó que, tras el fallecimiento de su padre, D. Alejandro, no se hizo nada, y, por tanto, no se liquidó el régimen económico matrimonial de sus padres.

Tampoco nos encontramos, a la luz de la jurisprudencia hasta ahora expuesta, en uno de los supuestos en los que se permite acudir directamente a la división judicial de herencia dado que, aunque ambos cónyuges D. Alejandro y Dª. Piedad ya han fallecido y han otorgado testamento, sus hijos no están llamados a la herencia de sus padres por iguales cuotas o partes, sino, que, por el contrario, dos de ellos han sido desheredados, instituyéndose al tercero heredero universal y único de su madre, quien, sobrevivió a su padre.

Así, en el caso que nos ocupa, que, un bien tenga la consideración de ganancial o privativo tiene una indudable transcendencia, al no ser todos los demandados llamados a la herencia de sus padres como herederos universales (o por cuotas o partes iguales), de tal manera, que la naturaleza que se atribuya a cada bien concreto, al haber sido desheredados dos de ellos respecto de la herencia de su madre -que tampoco es objeto de este procedimiento-, determinará que lotes y/o bienes concretos pueden, finalmente, adjudicarse a cada uno de sus hijos en la herencia de su padre, D. Alejandro. Cuestión para lo que, reiteramos, es inexcusable que se proceda, primero, a liquidar y adjudicar la sociedad de gananciales de D. Alejandro y de Dª. Piedad.

Es por ello, que, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, aun a riesgo de resultar reiterativa, no siendo posible inventariar la herencia de D. Alejandro sin la previa liquidación de su sociedad de gananciales, no habiéndose ejercitado dicha acción en el cuerpo de la demanda, ni tampoco por vía de reconvención, procede apreciar de oficio la inadecuación de este procedimiento, que debe quedar sobreseído, con desestimación de los pedimentos de la parte actora.

TERCERO.- Costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, advirtiéndose dudas de hecho y de derecho en este caso, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de este procedimiento por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución, se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Holgado Pérez, actuando en nombre y representación de D. Samuel, dirigida frente a D. Sabino y Dª. Rosario, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, debiendo quedar sobreseído el presente procedimiento, sin perjuicio de que las partes puedan promover nuevo juicio sobre este objeto.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La resolución NOes FIRME.Contra ella cabe interponer RECURSOde APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo depósito de 50 euros ( DA 15ª de la LOPJ) y abono, en su caso, de la tasa correspondiente, de conformidad con lo prevenido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADA-JUEZ EL/LA LETRADO/A ADMÓN. JUSTICIA

Publicación.-La Sentencia anterior ha sido dada, leída y publicada, en Audiencia Pública, por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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