Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 3/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 5, Rec. 547/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Segovia
Ponente: ALICIA MANZANO COBOS
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 40194410052023100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:269
Núm. Roj: SJPII 269:2023
Encabezamiento
PASEO EZEQUIEL GONZÁLEZ Nº 12
Equipo/usuario: CIV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Adrian
Procurador/a Sr/a. CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a Sr/a. GONZALO RUIZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. MAPFRE SA
Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
Demandante: Adrian.
S E N T E N C I A Nº 3/2023
En Segovia once de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Por la Procuradora Sra. Marta Beatriz Pérez García, en la representación acreditada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Fundamentos
"El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas."
a)
b) En el caso examinado la necesidad de calificar con precisión el ámbito de cobertura del contrato de seguro determina que deba hacerse una cuidadosa calificación del tipo de responsabilidad que este cubre. Examinando las cláusulas del contrato puede concluirse que determinados supuestos de daños causados por negligencia por los empleados del asegurado en el marco de las labores de mantenimiento no referidos directamente al objeto de estas labores puede resultar de dudosa calificación y, de esta suerte, en último término sólo sería admisible en este determinado ámbito la invocación del principio de unidad de culpa civil como regla adecuada para la interpretación del ámbito de cobertura del contrato de responsabilidad civil extracontractual.
También debe de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 3 LCS. La Ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto a las cláusulas limitativas al exigir de manera imperativa en su art. 3 que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar a conocer en todo momento los derechos o beneficios. Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión y como tal ha de ser interpretado. De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado.
Sobre este precepto la Jurisprudencia establece lo siguiente:
"Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 ,
En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que "determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato".
Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 40/2004 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en éstas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.
B)
-La parte demandante, Adrian, suscribió póliza de seguro con la entidad aseguradora Mapfre sobre el vehículo propiedad de aquel, Dacia Cokker matrícula ....-LJQ, en fecha 11 de marzo de 2019, que cubría los daños sufridos por dicho vehículo e incendio.
-Estando vigente dicha póliza en fecha 12 de mayo de 2022 el demandante sufrió un accidente con dicho vehículo.
-Como consecuencia de dicho accidente, el vehículo asegurado sufrió daños que han sido reparados por el ahora demandante por importe de 13.164,39 euros.
-Por la parte ahora demandada se ha abonado al demandante la cantidad de 7730 euros correspondientes al valor venal del vehículo.
Todo ello conforme a los doc. nº 1-9 de la demanda.
La parte demandada se opone al pago de dicha cantidad alegando que es de aplicación el art. 32 de las Condiciones generales de la Póliza consistente o que declara que producida la perdida total del vehículo la compañía aseguradora indemnizará al asegurado con el valor venal del vehículo.
En el presente caso resulta que por la parte demandante se ejercita acción de responsabilidad contractual, conforme al art. 1 LCS, y no acción de responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC. Por tanto, debe de estarse al tenor literal del contrato de seguro (doc. nº 1 de la demanda).
Partiendo de ello, además, debe de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 3 LCS en lo que se refiere a la clausula 32 del condicionado general cuya aplicación alega la parte demandada. Dicha cláusula tiene carácter limitativo del riesgo. Resultando que en las condiciones particulares de la póliza ninguna alusión o limitación se establecía al riesgo cubierto. Indicando en dichas condiciones particulares que se cubría daños en el vehículo e incendio.
Como tal cláusula limitativa debe de serle de aplicación lo previsto en el art. 3 LCS, así como la Jurisprudencia interpretativa del mismo expuesta en los Fundamentos de derecho anteriores. Esto es, por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel (al asegurado), si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS .
En este caso, la parte demandante, con su demanda, solo aporta el condicionado particular en el que si bien es cierto figura que acepta las condiciones generales del que se le da copia. No queda acreditado que el ahora demandante conociera las mismas, ni sus consecuencias, habida cuenta de que dichas condiciones generales no están firmadas por el ahora demandante. Ni que, conforme a la Jurisprudencia, sea suficiente esa mención tan genérica de aceptación.
La parte demandada alega que la póliza fue suscrita de forma telemática y, por ello, no consta la firma., Pero ello no es óbice para que hubiera practicado prueba que acreditara que las condiciones generales fueron explicadas oportunamente al ahora demandante y sus consecuencias, como podría haberlo llevado a cabo a través de la prueba testifical. Por tanto, esta duda que ofrece la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión y como tal ha de ser interpretado. Por lo que dicha cláusula no puede serle de aplicación al ahora demandante que debe de ser resarcido en el daño sufrido de forma integra con arreglo a los gastos de reparación de su vehículo, y con independencia de que el mismo fuera declarado en perdida total (doc. nº 3 de la contestación.)
Por todo, procede la estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en representación de Adrian, contra la entidad aseguradora Mapfre S.A
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en representación de Adrian, contra la entidad aseguradora Mapfre S.A, condeno a esta a que abone a aquel la cantidad de 3149,66 euros, más los intereses del art. 20 LCS consistentes en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de abono de parte de la cantidad por la cantidad total adeudada, y por la cantidad restante por abonar, 3149,66 euros, desde la fecha de abono de parte de la cantidad debida hasta su completo pago.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEGOVIA ( artículo 455 LECn).
El
Para admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto será requisito necesario que la parte recurrente acredite de forma simultánea haber constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS ( 50 EUROS ), mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin perjuicio de la obligación del Secretario Judicial de verificar la constitución del depósito y dejar constancia de ello en los autos. Están exentos de constituir el depósito para recurrir el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como los que gocen del beneficio de justicia gratuita ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ )".
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
