Sentencia Civil 3/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 5, Rec. 547/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Segovia

Ponente: ALICIA MANZANO COBOS

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 40194410052023100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:269

Núm. Roj: SJPII 269:2023


Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5

SEGOVIA

SENTENCIA: 00003/2023

PASEO EZEQUIEL GONZÁLEZ Nº 12

Teléfono: 921412757, Fax: 921438605

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

Modelo: S40000

N.I.G.: 40194 41 1 2022 0002847

JVB JUICIO VERBAL 0000547 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Adrian

Procurador/a Sr/a. CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado/a Sr/a. GONZALO RUIZ GARCIA

DEMANDADO D/ña. MAPFRE SA

Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

JUICIO VERBAL 0000547 /2022.

JUEZ QUE LA DICTA: ALICIA MANZANO COBOS

Lugar: SEGOVIA.

Fecha: once de enero de dos mil veintitrés.

Demandante: Adrian.

Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA.

Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ.

Demandado: MAPFRE SA.

Abogado: ANA COLLADO ALONSO.

Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA.

S E N T E N C I A Nº 3/2023

En Segovia once de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en la representación acreditada, se presentó demanda de juicio verbal, contra la referida parte demandada. Demanda en la que, tras exponer los hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba por solicitar se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3149,66 euros más los intereses establecidos en el art. 20 LCS, así como al pago de las costas del procedimiento con expresa declaración de temeridad.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada, a fin de que dentro del plazo legalmente establecido formulase contestación.

Por la Procuradora Sra. Marta Beatriz Pérez García, en la representación acreditada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- En el día y hora señalados se celebró el acto del juicio en los términos que obran en la grabación levantada a tal efecto. Las partes manifestaron, por su orden, las alegaciones que tuvieron por oportunas. Llevando a cabo la fijación de los hechos controvertidos, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas sobre los mismos consistentes en documental. Llevando a cabos las partes las conclusiones oportunas, quedando los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Adrian se presenta demanda de juicio verbal, contra la Compañía de seguros Mapfre, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 3149,66 euros derivada de responsabilidad contractual como consecuencia de la póliza suscrita entre los ahora intervinientes, conforme al art. 1 y 3, y 20 LCS, y art. 1088 y ss del código civil relativos a las obligaciones y contratos.

SEGUNDO.- Artículo 1 de la Ley de contrato de seguro establece:

"El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas."

a) La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione [a favor de la acción] por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999, haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra (con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa: SSTS, entre otras, de STS 22 de octubre de 2007, rec. 5074/2000, STS 12 de junio de 2007, rec. 1194/2000, STS 23 de diciembre de 2004, rec. 3393/1998, STS 1 de abril de 2004, rec. 1542/1998); pero en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.

b) En el caso examinado la necesidad de calificar con precisión el ámbito de cobertura del contrato de seguro determina que deba hacerse una cuidadosa calificación del tipo de responsabilidad que este cubre. Examinando las cláusulas del contrato puede concluirse que determinados supuestos de daños causados por negligencia por los empleados del asegurado en el marco de las labores de mantenimiento no referidos directamente al objeto de estas labores puede resultar de dudosa calificación y, de esta suerte, en último término sólo sería admisible en este determinado ámbito la invocación del principio de unidad de culpa civil como regla adecuada para la interpretación del ámbito de cobertura del contrato de responsabilidad civil extracontractual.

También debe de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 3 LCS. La Ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto a las cláusulas limitativas al exigir de manera imperativa en su art. 3 que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar a conocer en todo momento los derechos o beneficios. Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión y como tal ha de ser interpretado. De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado.

Sobre este precepto la Jurisprudencia establece lo siguiente:

"Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que "determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato".

Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 40/2004 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en éstas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.

B) En aplicación del los parámetros jurisprudenciales precedentes, la decisión de la AP de calificar la cláusula 1.1.9 del condicionado general como limitativa de los derechos del asegurado resulta acertada, atendiendo a la circunstancia de que éste suscribió un condicionado particular y especial, única parte del contrato que negoció, del que se deduce, en concreto de éste último (doc. 1 de la demanda, folio 17) que la aseguradora cubría el riesgo de daños materiales al continente y contenido del edificio siniestrado (Templo y dependencias del complejo parroquial Nuestra Sra. Del Rocío) hasta el límite cuantitativo de 40 y 15 millones, respectivamente, de forma que la reducción de cobertura pretendida por UMAS, ubicada en el condicionado general (predispuesto por la entidad) que supone limitar la suma máxima para el supuesto de que la producción de ese riesgo fuera debido a lluvia o el viento de una determinada intensidad no es algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivada de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por el asegurado, y menos cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura. En consecuencia, una especificación de tal calibre que supone reducir la cobertura del riesgo básico garantizado para supuestos singulares, cuando escapa de lo que razonablemente podía esperar el asegurado, no puede serle opuesta a éste en detrimento de un derecho indemnizatorio que quedó definido en el clausulado especial, al tiempo de perfeccionarse el contrato de seguro con la prestación de su consentimiento. Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS , lo que no es el caso, por más que la parte recurrente dedique un razonamiento subordinado a demostrar lo contrario, ya que la solemnidad del artículo 3 LCS no puede entenderse cumplida con la firma de una cláusula de estilo como la que aparece en el condicionado particular (folio 13) en supuestos como el presente en que ocurre, como ha quedado probado de manera incólume en casación, que dicha limitación de cobertura no aparece resaltada convenientemente, en negrita o de otro "modo especial" en las condiciones generales, existiendo sólo en las particulares una referencia a ella, demasiado general e insuficiente para tenerla por válida con arreglo a la norma en cuestión, no pasando la recurrente en su argumentación de ofrecer una visión alternativa de los hechos, ajena a los que integran la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que excede el ámbito de este recurso. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 601/2010 de 1 Oct. 2010, Rec. 2273/2006 "

TERCERO.- En el presente caso, aplicando el precepto y la doctrina mencionada, resulta probado:

-La parte demandante, Adrian, suscribió póliza de seguro con la entidad aseguradora Mapfre sobre el vehículo propiedad de aquel, Dacia Cokker matrícula ....-LJQ, en fecha 11 de marzo de 2019, que cubría los daños sufridos por dicho vehículo e incendio.

-Estando vigente dicha póliza en fecha 12 de mayo de 2022 el demandante sufrió un accidente con dicho vehículo.

-Como consecuencia de dicho accidente, el vehículo asegurado sufrió daños que han sido reparados por el ahora demandante por importe de 13.164,39 euros.

-Por la parte ahora demandada se ha abonado al demandante la cantidad de 7730 euros correspondientes al valor venal del vehículo.

Todo ello conforme a los doc. nº 1-9 de la demanda.

CUARTO.- El punto de controversia se centra en que por la parte demandante se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 3149,66 euros que se deben hasta alcanzar el valor total de reparación del vehículo que ha sufragado el mismo.

La parte demandada se opone al pago de dicha cantidad alegando que es de aplicación el art. 32 de las Condiciones generales de la Póliza consistente o que declara que producida la perdida total del vehículo la compañía aseguradora indemnizará al asegurado con el valor venal del vehículo.

En el presente caso resulta que por la parte demandante se ejercita acción de responsabilidad contractual, conforme al art. 1 LCS, y no acción de responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC. Por tanto, debe de estarse al tenor literal del contrato de seguro (doc. nº 1 de la demanda).

Partiendo de ello, además, debe de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 3 LCS en lo que se refiere a la clausula 32 del condicionado general cuya aplicación alega la parte demandada. Dicha cláusula tiene carácter limitativo del riesgo. Resultando que en las condiciones particulares de la póliza ninguna alusión o limitación se establecía al riesgo cubierto. Indicando en dichas condiciones particulares que se cubría daños en el vehículo e incendio.

Como tal cláusula limitativa debe de serle de aplicación lo previsto en el art. 3 LCS, así como la Jurisprudencia interpretativa del mismo expuesta en los Fundamentos de derecho anteriores. Esto es, por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel (al asegurado), si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS .

En este caso, la parte demandante, con su demanda, solo aporta el condicionado particular en el que si bien es cierto figura que acepta las condiciones generales del que se le da copia. No queda acreditado que el ahora demandante conociera las mismas, ni sus consecuencias, habida cuenta de que dichas condiciones generales no están firmadas por el ahora demandante. Ni que, conforme a la Jurisprudencia, sea suficiente esa mención tan genérica de aceptación.

La parte demandada alega que la póliza fue suscrita de forma telemática y, por ello, no consta la firma., Pero ello no es óbice para que hubiera practicado prueba que acreditara que las condiciones generales fueron explicadas oportunamente al ahora demandante y sus consecuencias, como podría haberlo llevado a cabo a través de la prueba testifical. Por tanto, esta duda que ofrece la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión y como tal ha de ser interpretado. Por lo que dicha cláusula no puede serle de aplicación al ahora demandante que debe de ser resarcido en el daño sufrido de forma integra con arreglo a los gastos de reparación de su vehículo, y con independencia de que el mismo fuera declarado en perdida total (doc. nº 3 de la contestación.)

Por todo, procede la estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en representación de Adrian, contra la entidad aseguradora Mapfre S.A

QUINTO.- De conformidad con el art. 20 LCS la compañía aseguradora deberá de abonar los intereses de dicho artículo al haber incurrido en mora, consistentes en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de abono de parte de la cantidad por la cantidad total adeudada, y por la cantidad restante por abonar, 3149,66 euros, desde la fecha de abono de parte de la cantidad debida hasta su completo pago.

SEXTO.- De conformidad con el art 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en representación de Adrian, contra la entidad aseguradora Mapfre S.A, condeno a esta a que abone a aquel la cantidad de 3149,66 euros, más los intereses del art. 20 LCS consistentes en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de abono de parte de la cantidad por la cantidad total adeudada, y por la cantidad restante por abonar, 3149,66 euros, desde la fecha de abono de parte de la cantidad debida hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEGOVIA ( artículo 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, citando la resolución apelada, las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458-1 y 2 de la LEC, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre).

Para admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto será requisito necesario que la parte recurrente acredite de forma simultánea haber constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS ( 50 EUROS ), mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin perjuicio de la obligación del Secretario Judicial de verificar la constitución del depósito y dejar constancia de ello en los autos. Están exentos de constituir el depósito para recurrir el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como los que gocen del beneficio de justicia gratuita ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ )".

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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