Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 181/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 2, Rec. 275/2019 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Segovia
Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 40194410022022100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:639
Núm. Roj: SJPII 639:2022
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN, 26-28
Equipo/usuario: NMD
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000275 /2019
DEMANDANTE D/ña. ADMON Fermín
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. CARLOS TRUJILLO MARTIN
D/ña. HERFRUIT S.L., Elisabeth , IBERAVAL S.G.R. , Millán , HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA , AGROCOMERCIAL HIGUERA S.L. , Narciso , VILMORIN IBERICA S.A. , TGSS INSS , FOGASA , BANKINTER, S.A. , BANKIA S.A.
, DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL , COMUNIDAD CASTILLA Y LEON , SIPUVAL , Virginia , CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITOS , ENDESA SNERGIA S.A.U. , Leandro , Marcial , AGRICOLA VILLENA COPP V , DIRECCION000 CB , AEAT AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , LAURA GIL DE ASCENSION , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , EMILIO CASTELO GOMEZ DE BARREDA , , , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ , , , , , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , PILAR GEMA PINTO CAMPOS , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , JUAN SANTIAGO GOMEZ , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA ,
Abogado/a Sr/a. , ANA MARIA RONCO GOZALO , , , ALICIA GARZON MERINO , , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO
Segovia, a 23 de diciembre de 2022
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la Administración Concursal acción rescisoria respecto de los desembolsos efectuados por la concursada a AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. en fecha 31 de julio de 2017, por importe de 184.699,34 euros. No se solicita la rescisión de los abonos anteriores, por haberse efectuado más de dos años antes de la declaración del concurso (pero se explican con detalle en la demanda)
Se oponen la concursada y la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. sosteniendo que dichos pagos se efectuaron en cumplimiento de los acuerdos sociales de la cooperativa demandada, a la que pertenece la concursada, derivados de acuerdo recogidos en la Asamblea General de 27 de junio de 2015, negando que fueran a titulo gratuito o que causaran perjuicio patrimonial a la concursada.
Además, subsidiariamente, AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V., para el supuesto de que se estime la demanda, solicita la compensación de créditos, a lo que se opone la Administración Concursal, alegando, sucintamente, que no cabe tal solicitud en el marco del presente incidente.
La regulación de esta acción ha variado, ya previa a la entrada en vigor del TRLC. Dada la DT 1º de la ley 16/2022, en concreto el apartado 2, y el apartado 3.2º, es de aplicación la regulación anterior a dicha modificación. Actualmente, se ha suprimido el elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iuris tantum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.
Así, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.
El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que se puede definir como estricta, "casaría" perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos venían expresamente recogidos en el artículo 71 LC, y ahora regulados en los Arts. 226 y ss del TRLC (ya se ha dicho, en la regulación anterior a la ley 16/2022.
Dice el Art. 226 del TRLC
Dice el Art 227 del TRLC , referido a las presunciones absolutas que
En cuanto a las presunciones relativas, establece el
Finalmente, el
En este caso, se cumple, en primer lugar, el requisito temporal contenido en el Art. 226 TRLC, dado que los actos cuya rescisión se pide ocurrieron el 31 de julio de 2017 y el concurso fue declarado por auto de fecha 31 de mayo de 2019.
En segundo lugar, sería de aplicación el Art.227 del TRLC. Como bien sostiene la AC, la disposición patrimonial efectuada no le genera ningún tipo de contraprestación, no le aporta mayor participación en la cooperativa, ni devenga intereses, por lo que debe considerarse como un acto a título gratuito. Pese a que en los supuestos del Art. 227, el perjuicio se presume, en este caso, se va a analizar si efectivamente hubo tal perjuicio. Así, primero, la disposición patrimonial daña a la concursada, que no está, en esa fecha, en condiciones contables óptimas, ni cercanas a ello. De hecho, este juzgado ha declarado en sentencia de 30 de junio de 2022, que la concursada se encontraba en situación de sobreseimiento general de pagos a fecha 31 de octubre de 2017, por lo que "desprenderse de efectivo", los 184.699,34 euros objeto de este procedimiento a 31 de julio de 2017 no puede considerarse muy beneficioso para su economía. Pero, además, dicho desembolso no le produjo más ventas o más ingresos, provenientes de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V., como bien expone la AC en su demanda, y acredita con la documentación (la cifra de negocio ha venido disminuyendo desde 2017). Y finalmente, no existían en dichas fechas pérdidas en la Cooperativa Villena imputables a la concursada, por lo que no existía un crédito vencido, liquido e exigible, que hubiera explicado la aportación (y que hubiera determinado que no lo fuera a título gratuito, claro). Las aportaciones, en la fecha cercana a la situación de sobreseimiento generalizado de pagos de la concursada, sin contraprestación alguna, vulneran el principio de par condictio creditorum, por lo que se cumplen con los requisitos de los artículos antes trascritos, debiendo acordarse su rescisión.
Los efectos están regulados en los Arts. 235 y 236 del TRLC que establecen que "
Procede acordar por tanto la rescisión de la aportación efectuada por la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA a la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. de fecha 31 de julio de 2017, por importe de 184.699,34 euros.
Ello implica la restitución de dicho importe por parte de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. a HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, y el reconocimiento de dichos créditos en el concurso.
Se solicita por la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. la compensación del crédito, en caso de estimarse la rescisión solicitada, con el crédito por importe de 587.563,70 euros que AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. ostenta contra la concursada. No se reclama el importe, solo que se reconozca la compensación ( Art. 408 de la LEC)
Se opone la AC alegando, en primer lugar, que no cabe alegar la compensación en el marco de la contestación a la demanda del presente incidente. Y, subsidiariamente, sosteniendo que no se cumplen los requisitos para tal compensación.
Pues bien, no se está conforme con la apreciación de la AC de que no cabe alegar la compensación en el marco del presente procedimiento. El Art. 408 de la LEC establece que
El Art. 153 del TRLC establece que "
Por tanto, encontrándonos en un incidente concursal, resulta claro que la compensación puede ser alegada, y en su caso tramitada conforme a lo que recoge el Art. 408 de la LEC. No tendría lógica obligar a la parte aquí demandada a interponer un nuevo incidente para resolver sobre una posible compensación, que implicaría la paralización de la ejecución del presente por prejudicialidad civil, pudiendo alegarse y tramitarse en éste.
Establecido lo anterior, sostiene la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. que se cumplen los requisitos del Art. 1196 del Código Civil para llevar a cabo la compensación. Y no se está conforme con tal alegación.
Es cierto que, como declara la
Pues bien, en este caso, en primer lugar, no puede entenderse que los créditos deriven de la misma relación contractual, en el sentido antes expuesto por la Jurisprudencia del Tribunal, Supremo, entender como un mecanismo de resolución de un contrato ya resuelto. Efectivamente, derivan todos de la condición de cooperativista de la concursada en la Cooperativa Villena, pero ese marco jurídico es muy amplio y no puede considerarse como "misma relación jurídica" o negocio jurídico, porque no lo es.
Por tanto, no siendo de aplicación el apartado segundo del Art. 152 del TRLC (antiguo Art. 58 LC), es necesario valorar si se cumplen los requisitos del apartado primero del Art. 153 TRLC.
Según
El Art. 153.1 del TRLC es meridiano, solo cabe la compensación cuyos requisitos ya hubieran existido antes de la declaración del concurso. Y, en este caso, no es así. Y no lo es, sencillamente, porque el concurso se declara por auto de 31 de mayo de 2019 y, a dicha fecha, no existía un crédito vencido, líquido y exigible de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. frente a HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, dado que dicho crédito nace en la Asamblea de 27 de noviembre de 2020. El hecho de que, en el año 2015, se acordara que las pérdidas deberían ser satisfechas por los socios cooperativistas, y la forma de cuantificar para cada uno de ellos la cantidad a abonar, no implica de ninguna manera la existencia de una deuda vencida, liquida y exigible. De hecho, ni siquiera se sabía en dicha fecha si iba a haber o no pérdidas, por lo que difícilmente podía existir tal deuda, ni mucho menos ser vencida y liquida y exigible.
Por tanto, no cabe acordar la compensación solicitada, al no cumplirse con los requisitos del Art. 153 del TRLC.
En materia de costas procesales, rige el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 542 del Texto Refundido Ley Concursal.
En este caso procede condenar en costas a las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, esto es a las demandadas HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA y AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V..
Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)
2)
3)
Todo ello con
Notifíquese la presente resolución a la administración concursal, a la sociedad declarada en concurso y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten legalmente exigibles, recurso
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
