Sentencia Civil 181/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 181/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 2, Rec. 275/2019 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Segovia

Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO

Nº de sentencia: 181/2022

Núm. Cendoj: 40194410022022100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:639

Núm. Roj: SJPII 639:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00181/2022

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NMD

Modelo: S40000

N.I.G.: 40194 41 1 2019 0001628

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000275 /2019 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000275 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMON Fermín

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. CARLOS TRUJILLO MARTIN

D/ña. HERFRUIT S.L., Elisabeth , IBERAVAL S.G.R. , Millán , HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA , AGROCOMERCIAL HIGUERA S.L. , Narciso , VILMORIN IBERICA S.A. , TGSS INSS , FOGASA , BANKINTER, S.A. , BANKIA S.A.

, DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL , COMUNIDAD CASTILLA Y LEON , SIPUVAL , Virginia , CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITOS , ENDESA SNERGIA S.A.U. , Leandro , Marcial , AGRICOLA VILLENA COPP V , DIRECCION000 CB , AEAT AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , LAURA GIL DE ASCENSION , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , EMILIO CASTELO GOMEZ DE BARREDA , , , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ , , , , , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , PILAR GEMA PINTO CAMPOS , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , JUAN SANTIAGO GOMEZ , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA ,

Abogado/a Sr/a. , ANA MARIA RONCO GOZALO , , , ALICIA GARZON MERINO , , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 181/2022

Segovia, a 23 de diciembre de 2022

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL (ICO2) del concurso Nº 275/2019, de la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, a instancia de la Administración concursal, don Fermín, contra la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Doña Teresa Pérez y asistida del Letrado Doña Alicia Garzón y contra AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. representada por el Procurador Don Juan Santiago y asistida del Letrado Don Francisco Coloma sobre ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN, y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2020 se presentó demanda de incidente concursal por la parte actora que terminaba suplicando

"se declare la rescisión del desembolso realizado por la concursada por importe de 184.699,34 euros condenando a la demandada Sociedad Cooperativa Agrícola Villena a la restitución de dicho importe, todo ello con

expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda incidental por providencia de fecha 25 de noviembre de 2020, acordando emplazar a las partes para que contestaran en forma en el plazo legalmente previsto. Se presentó escrito contestando a la demanda por la Procuradora Sra. Pérez en representación de HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA. La codemandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. fue declarada en rebeldía por diligencia de 5 de abril de 2021, y examinado el procedimiento, se puso de manifiesto que no había sido correctamente emplazada, por lo que, tras el trámite correspondiente, se dictó auto declarando nulo el emplazamiento efectuado y la declaración de rebeldía, y retrotrayéndose las actuaciones. Por el Procurador. Sr. Santiago se presentó escrito en nombre y representación de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. oponiéndose a la demanda, conforme a los hechos y fundamentos que constan en su escrito y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- No se ha solicitado ni se ha considerado pertinente la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia, admitiéndose la prueba documental propuesta por las partes.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción de los plazos procesales, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado..

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se ejercita por la Administración Concursal acción rescisoria respecto de los desembolsos efectuados por la concursada a AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. en fecha 31 de julio de 2017, por importe de 184.699,34 euros. No se solicita la rescisión de los abonos anteriores, por haberse efectuado más de dos años antes de la declaración del concurso (pero se explican con detalle en la demanda)

Se oponen la concursada y la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. sosteniendo que dichos pagos se efectuaron en cumplimiento de los acuerdos sociales de la cooperativa demandada, a la que pertenece la concursada, derivados de acuerdo recogidos en la Asamblea General de 27 de junio de 2015, negando que fueran a titulo gratuito o que causaran perjuicio patrimonial a la concursada.

Además, subsidiariamente, AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V., para el supuesto de que se estime la demanda, solicita la compensación de créditos, a lo que se opone la Administración Concursal, alegando, sucintamente, que no cabe tal solicitud en el marco del presente incidente.

SEGUNDO. - SOBRE LA ACCION RESCISORIA CONCURSAL

La regulación de esta acción ha variado, ya previa a la entrada en vigor del TRLC. Dada la DT 1º de la ley 16/2022, en concreto el apartado 2, y el apartado 3.2º, es de aplicación la regulación anterior a dicha modificación. Actualmente, se ha suprimido el elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iuris tantum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.

Así, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.

El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que se puede definir como estricta, "casaría" perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos venían expresamente recogidos en el artículo 71 LC, y ahora regulados en los Arts. 226 y ss del TRLC (ya se ha dicho, en la regulación anterior a la ley 16/2022.

Dice el Art. 226 del TRLC "Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta"

Dice el Art 227 del TRLC , referido a las presunciones absolutas que "El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real"

En cuanto a las presunciones relativas, establece el Art. 228 que " Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real."

Finalmente, el Artículo 229, sobre la Prueba del perjuicio. " Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria." Y el Artículo 230 recoge que "Actos no rescindibles.

"En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.

3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."

En este caso, se cumple, en primer lugar, el requisito temporal contenido en el Art. 226 TRLC, dado que los actos cuya rescisión se pide ocurrieron el 31 de julio de 2017 y el concurso fue declarado por auto de fecha 31 de mayo de 2019.

En segundo lugar, sería de aplicación el Art.227 del TRLC. Como bien sostiene la AC, la disposición patrimonial efectuada no le genera ningún tipo de contraprestación, no le aporta mayor participación en la cooperativa, ni devenga intereses, por lo que debe considerarse como un acto a título gratuito. Pese a que en los supuestos del Art. 227, el perjuicio se presume, en este caso, se va a analizar si efectivamente hubo tal perjuicio. Así, primero, la disposición patrimonial daña a la concursada, que no está, en esa fecha, en condiciones contables óptimas, ni cercanas a ello. De hecho, este juzgado ha declarado en sentencia de 30 de junio de 2022, que la concursada se encontraba en situación de sobreseimiento general de pagos a fecha 31 de octubre de 2017, por lo que "desprenderse de efectivo", los 184.699,34 euros objeto de este procedimiento a 31 de julio de 2017 no puede considerarse muy beneficioso para su economía. Pero, además, dicho desembolso no le produjo más ventas o más ingresos, provenientes de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V., como bien expone la AC en su demanda, y acredita con la documentación (la cifra de negocio ha venido disminuyendo desde 2017). Y finalmente, no existían en dichas fechas pérdidas en la Cooperativa Villena imputables a la concursada, por lo que no existía un crédito vencido, liquido e exigible, que hubiera explicado la aportación (y que hubiera determinado que no lo fuera a título gratuito, claro). Las aportaciones, en la fecha cercana a la situación de sobreseimiento generalizado de pagos de la concursada, sin contraprestación alguna, vulneran el principio de par condictio creditorum, por lo que se cumplen con los requisitos de los artículos antes trascritos, debiendo acordarse su rescisión.

TERCERO.- SOBRE LOS EFECTOS

Los efectos están regulados en los Arts. 235 y 236 del TRLC que establecen que " Efectos de la rescisión.

1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.

3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.

4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa."

"Régimen del derecho a la contraprestación.

1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.

2. El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda.

3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral."

Procede acordar por tanto la rescisión de la aportación efectuada por la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA a la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. de fecha 31 de julio de 2017, por importe de 184.699,34 euros.

Ello implica la restitución de dicho importe por parte de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. a HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, y el reconocimiento de dichos créditos en el concurso.

CUARTO.- SOBRE LA COMPENSACIÓN

Se solicita por la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. la compensación del crédito, en caso de estimarse la rescisión solicitada, con el crédito por importe de 587.563,70 euros que AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. ostenta contra la concursada. No se reclama el importe, solo que se reconozca la compensación ( Art. 408 de la LEC)

Se opone la AC alegando, en primer lugar, que no cabe alegar la compensación en el marco de la contestación a la demanda del presente incidente. Y, subsidiariamente, sosteniendo que no se cumplen los requisitos para tal compensación.

Pues bien, no se está conforme con la apreciación de la AC de que no cabe alegar la compensación en el marco del presente procedimiento. El Art. 408 de la LEC establece que "1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. (...)

3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada."

El Art. 153 del TRLC establece que " 1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.

3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal."

Por tanto, encontrándonos en un incidente concursal, resulta claro que la compensación puede ser alegada, y en su caso tramitada conforme a lo que recoge el Art. 408 de la LEC. No tendría lógica obligar a la parte aquí demandada a interponer un nuevo incidente para resolver sobre una posible compensación, que implicaría la paralización de la ejecución del presente por prejudicialidad civil, pudiendo alegarse y tramitarse en éste.

Establecido lo anterior, sostiene la demandada AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. que se cumplen los requisitos del Art. 1196 del Código Civil para llevar a cabo la compensación. Y no se está conforme con tal alegación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen previsto en el Art. 58 LC para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso, fue expuesta en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, y reiterada después por las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 170/2021, de 25 de marzo:

"En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par conditio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella ".

"(...) conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC , y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, "aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella".

"Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc", pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después".

Es cierto que, como declara la 428/2014, de 24 de julio, este régimen del Art. 58 LC "no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto".

Pues bien, en este caso, en primer lugar, no puede entenderse que los créditos deriven de la misma relación contractual, en el sentido antes expuesto por la Jurisprudencia del Tribunal, Supremo, entender como un mecanismo de resolución de un contrato ya resuelto. Efectivamente, derivan todos de la condición de cooperativista de la concursada en la Cooperativa Villena, pero ese marco jurídico es muy amplio y no puede considerarse como "misma relación jurídica" o negocio jurídico, porque no lo es.

Por tanto, no siendo de aplicación el apartado segundo del Art. 152 del TRLC (antiguo Art. 58 LC), es necesario valorar si se cumplen los requisitos del apartado primero del Art. 153 TRLC.

Según el Tribunal Supremo, sentencia de 13 de mayo de 2021 : "Los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes:

i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC , cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado";

ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC ), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas;

iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC ) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC ) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC ); y

iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC ), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores."

El Art. 153.1 del TRLC es meridiano, solo cabe la compensación cuyos requisitos ya hubieran existido antes de la declaración del concurso. Y, en este caso, no es así. Y no lo es, sencillamente, porque el concurso se declara por auto de 31 de mayo de 2019 y, a dicha fecha, no existía un crédito vencido, líquido y exigible de AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. frente a HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, dado que dicho crédito nace en la Asamblea de 27 de noviembre de 2020. El hecho de que, en el año 2015, se acordara que las pérdidas deberían ser satisfechas por los socios cooperativistas, y la forma de cuantificar para cada uno de ellos la cantidad a abonar, no implica de ninguna manera la existencia de una deuda vencida, liquida y exigible. De hecho, ni siquiera se sabía en dicha fecha si iba a haber o no pérdidas, por lo que difícilmente podía existir tal deuda, ni mucho menos ser vencida y liquida y exigible.

Por tanto, no cabe acordar la compensación solicitada, al no cumplirse con los requisitos del Art. 153 del TRLC.

QUINTO.- COSTAS

En materia de costas procesales, rige el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 542 del Texto Refundido Ley Concursal.

En este caso procede condenar en costas a las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, esto es a las demandadas HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA y AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V..

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA y AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V.:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión del abono efectuado por la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA a AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. en fecha 31 de julio de 2017 por importe de 184.699,34 euros

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V. a devolver dicha cantidad a la concursada, devengando los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

3) DEBO DECLARAR Y DECLARO que el crédito por dicho importe será reconocido en el concurso con la calificación que corresponda.

Se desestima la compensación de créditos solicitada por AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V..

Todo ello con condena en costas a HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA y AGRÍCOLA VILLENA COOPERATIVA V.

Notifíquese la presente resolución a la administración concursal, a la sociedad declarada en concurso y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten legalmente exigibles, recurso que tendrá tramitación preferente ( Art. 548 TRLC).

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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