Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 7/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 3, Rec. 409/2021 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Soria
Ponente: FERNANDO PAEZ TERRERO
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 42173410032023100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:258
Núm. Roj: SJPII 258:2023
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3
Equipo/usuario: JPR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Remedios
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON
DEMANDADO D/ña. Modesto
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado/a Sr/a. MARÍA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO
En Soria, a 16 de enero de 2023.
Vistos por mí, Fernando Páez Terrero, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, los presentes autos civiles, seguidos a instancia de Dª Remedios (representada por la procuradora Dª María Pilar Prada Rondán y asistida por el letrado D. José Ignacio Ortega del Rincón) frente a D. Modesto (representado por la procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz y asistido por la letrada Dª Carmen de la Puente Merino), con intervención del Ministerio Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, en nombre de S.M., El Rey, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 86 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, señala que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
El artículo 81 del Código Civil regula la separación, señalando en el apartado primero que se decretará judicialmente a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, debiendo acompañar con la demanda una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 del Código Civil.
Con la nueva regulación de esta materia, introducida por la mentada Ley 15/2005, de 8 de Julio, no es necesario que se alegue y acredite causa alguna para interesar la separación o el divorcio, salvo excepciones que no se dan en este caso.
Concurriendo tales requisitos en el caso de autos tal y como se deriva de la prueba documental aportada, ya que los cónyuges contrajeron matrimonio el día 29 de julio de 2006, procede decretar el divorcio que se interesa.
Sobre la atribución de la guarda y custodia, las profesionales del Equipo Psicosocial informaron de que en las actuales circunstancias no es viable la custodia compartida (dado que los padres residen en poblaciones alejadas). No obstante, declararon que ambos progenitores tienen aptitudes adecuadas para el cuidado y atención de sus hijos. El Equipo Psicosocial concluyó en su informe: "Los menores se encuentran en fase de adaptación a su nueva situación familiar. Presentan un fuerte arraigo en su entorno social y familiar. Se recomienda que las visitas se mantengan como hasta el momento con el fin de alimentar los vínculos afectivos ya existentes con su progenitor no custodio".
Con base en lo anterior, se atribuye a la madre la guarda y custodia de sus hijos. Según el artículo 96.1 CC: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
Se mantiene en lo esencial el auto de medidas provisionales porque no se ha acreditado que el régimen que se acordó haya sido perjudicial para los menores.
Con relación a las visitas, el padre vive en DIRECCION000, provincia de Palencia, y la demandante en Soria. A pesar de la larga distancia que separa ambas poblaciones, deben adoptarse las medidas necesarias para consolidar el vínculo paterno filial. Por ello, el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 18 horas; también podrá comunicarse con sus hijos por vídeo llamada las veces que las partes acuerden y, si nada pactan, dos días a la semana (martes y jueves) de 20 a 30 minutos entre las 18 y las 19 horas.
No hay discrepancia tampoco en que los menores estén con cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. El desacuerdo surge con relación al transporte de los menores. Debe adoptarse una solución equitativa que suponga que, a falta de acuerdo entre las partes, el intercambio se hará en un punto intermedio que será la ciudad de Burgos. Cada progenitor se encargará de los gastos de transporte de los menores cuando estos vayan en su compañía.
Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, verano y otras vacaciones escolares, se dividirán en dos mitades iguales, que los hijos estarán alternativamente con cada uno de sus progenitores, y, a falta de acuerdo entre ambos, corresponderá elegir dicho periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares.
Respecto de los periodos vacacionales, los hijos permanecerán con cada uno de los progenitores en la forma que a continuación se concreta, suspendiéndose el régimen de visitas de fines de semana cuando se inicien las estancias vacacionales.
En los puentes o fines de semana largos corresponderá la convivencia con los menores la totalidad de los días del puente al progenitor al que le correspondería el fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores.
Durante los turnos de vacaciones el progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunicar con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia.
Durante todos los periodos de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas ordinario.
Con relación a la pensión de alimentos, la actora reclama 250 euros por cada hijo, el demandado 150 por cada uno y el Ministerio Fiscal, 450 euros para los dos. La madre trabaja y percibe 1.100 euros al mes. El padre trabaja y percibe un salario neto de 1.700-1.900 euros. Con estos ingresos las tablas orientadoras del CGPJ dan una pensión total para los dos hijos de 410-440 euros. Según la memoria explicativa de las citadas tablas del Consejo, estas no incluyen gastos por vivienda de los menores (si hubiera hipoteca o alquiler) ni tampoco los gastos en educación, transporte escolar, comedor escolar y alojamiento por motivos de enseñanza. En previsión de los eventuales gastos suplementarios, se acuerda fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 225 euros al mes por cada hijo (pensión total al mes: 450 euros), ponderando no solo las necesidades de los alimentistas, sino también la capacidad económica del alimentante ( art. 146 CC). Sobre las cargas que alega el demandado, la memoria explicativa de las tablas del CGPJ dice que "en la determinación de los ingresos netos no se descontarán las retenciones de sueldo o anticipos que pueda soportar el perceptor, ni las cargas propias que se atiendan con dicho salario (hipoteca, alquiler) dado el carácter preferente de la pensión alimenticia en favor de hijos menores".
Los gastos extraordinarios se sufragarán por ambos progenitores por mitad.
En cuanto al pago de la hipoteca sobre el domicilio familiar a cargo de cada uno de los cónyuges (así como los gastos correspondientes a la propiedad), el régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales (no se ha acreditado lo contrario y el art. 1361 CC presume la ganancialidad). El Tribunal Supremo ha desarrollado la doctrina de que la hipoteca que grava el piso familiar no debe ser considerada una carga del matrimonio, pues se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, incluida en el CC art. 1362.2ª, que debe pagarse por mitad entre ambos cónyuges (TS 5-10-08). Sin embargo, definitivamente en la STS 28-3-11 se ha dictado doctrina y, refiriéndose a su propia STS 5-11-08, ha declarado que el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el CC art. 1347.3, que declara gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. Por ello, se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad. En consecuencia, con tales argumentos, ha sentado la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y, como tal, queda incluida en el CC art. 1362.2º y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en el CC art.90 y 91. Por ello, no se hace pronunciamiento sobre la contribución al pago del crédito hipotecario.
En cambio, el pago periódico de los gastos propios del derecho de propiedad se deriva de la titularidad de la vivienda y es una carga del matrimonio ( arts. 90.1.d) CC): comunidad de propietarios, IBI, seguro de la vivienda, reparaciones y obras que sean extraordinarias o de mejora, tales gastos se abonarán por ambos por mitad. Las reparaciones ordinarias o necesarias derivadas del desgaste por el uso y el transcurso del tiempo correrán a cargo del que tenga atribuido el uso del inmueble.
Los gastos derivados de la comunidad de propietarios (incluidos gastos extraordinarios o derramas) corresponde a los propietarios ( STS 27-6-2018), con independencia del uso de la vivienda, porque son gastos que benefician a la propiedad.
En atención a lo expuesto
Fallo
Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Remedios y D. Modesto, con todos los efectos legales 3.º Patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores:
1.º la patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores, y la guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, Dª Remedios.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre. La atribución del uso es provisional, y lo será hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.
2.º Visitas:
El padre podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 18 horas; también podrá comunicarse con sus hijos por vídeo llamada las veces que las partes acuerden y, si nada pactan, dos días a la semana (martes y jueves) de 20 a 30 minutos entre las 18 y las 19 horas.
Si no acuerdan otra cosa las partes, las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán por mitades. En verano se tomará en cuenta el periodo vacacional escolar que corresponda en cada momento según el calendario, distribuyéndose en julio y agosto por quincenas alternas y los días sobrantes de junio y septiembre se disfrutarán por el progenitor al que corresponda la quincena inmediatamente anterior o posterior a esos días (1 de julio y 31 de agosto).
En todos los casos, corresponderá elegir periodos los años pares a la madre y los impares al padre.
Las entregas y recogidas se realizarán en el lugar que acuerden las partes y, si nada pactan, en la ciudad de Burgos.
Cada progenitor se encargará de los gastos de transporte de los menores cuando estos vayan en su compañía.
En los puentes o fines de semana largos, los menores estarán la totalidad de los días del puente con el progenitor al que le corresponda el fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores.
Durante los turnos de vacaciones, el progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunicar con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia.
Durante todos los periodos de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas ordinario.
3.º Pensión alimenticia: D. Modesto deberá abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 450 euros mensuales (225 euros por cada hijo).
Dicha cantidad se deberá abonar durante los primeros cinco días de cada mes por D. Modesto en el número de cuenta que designe Dª Remedios, y se actualizará anualmente a 1 de enero, según el Índice de Precios al Consumo publicados por el I.N.E., o por organismo que en el futuro lo sustituya.
4.º Gastos extraordinarios: se abonarán por mitad por ambos progenitores los gastos extraordinarios de carácter necesario (por ejemplo, tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, como dentista, gafas etc.) y los gastos extraordinarios de carácter no necesario (como viajes, estudios adicionales, etc.) serán abonados previo acuerdo entre ambos progenitores sobre su realización y, en su defecto, previa autorización judicial.
5.º Con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo, no se hace pronunciamiento sobre la contribución al pago del crédito hipotecario.
6º.- Los gastos propios del derecho de propiedad de la vivienda familiar: comunidad de propietarios, IBI, seguro de la vivienda, reparaciones y obras que sean extraordinarias o de mejora, tales gastos se abonarán por ambos por mitad. Las reparaciones ordinarias o necesarias derivadas del desgaste por el uso y el transcurso del tiempo correrán a cargo del que tenga atribuido el uso del inmueble, así como los gastos por consumos de luz, agua, teléfono y otros suministros.
7º.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido.
8º.- Quedan revocados cuantos consentimientos o poderes pudieran haberse otorgado los cónyuges.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Soria ( artículo 455 LEC).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, citando la resolución apelada, las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458-1 y 2 de la LEC, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Para admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto será requisito necesario que la parte recurrente acredite de forma simultánea haber constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 EUROS), mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin perjuicio de la obligación del Secretario Judicial de verificar la constitución del depósito y dejar constancia de ello en los autos. Están exentos de constituir el depósito para recurrir el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como los que gocen del beneficio de justicia gratuita ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ)".
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publica fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado-juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
