Sentencia Civil 5/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 5/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 1, Rec. 401/2020 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Soria

Ponente: BERTA MARIA GARCIA MARQUEZ

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 42173410012023100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:253

Núm. Roj: SJPII 253:2023


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SORIA

SENTENCIA: 00005/2023

PALACIO DE LOS CONDES DE GOMARA, CALLE AGUIRRE, Nº. 3, CODIGO POSTAL 42002, SORIA

Teléfono: 975 211160 ó 98, Fax: 975 227131

Correo electrónico: mixto1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: JSD

Modelo: N04390

N.I.G.: 42173 41 1 2020 0001589

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Celso

Procurador/a Sr/a. SONIA PARDILLO SANZ

Abogado/a Sr/a. MARIA ESPERANZA BUBEROS ROMO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. EUGENIO MOTOR SL, Cornelio

Procurador/a Sr/a. ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado/a Sr/a. , PAULA GARCIA PEREZ

SENTENCIA nº 5/2023

MAGISTRADA JUEZ: BERTA MARÍA GARCÍA MÁRQUEZ

Demandante: Celso

Procurador: Dª Sonia Pardillo Sanz

Letrado: Dª Esperanza Buberos Romo

Demandado: Cornelio

Procurador: Dª Montserrat Jiménez Sanz

Abogado: Dª Paula García Pérez

Demandada: EUGENIO MOTOR S.L.

Procurador: Dª Esperanza Gallego López

Letrado: D. Raúl Lázaro Francos

Objeto del juicio: reclamación de cantidad

En Soria a 24 de enero de 2023.

Antecedentes

1.- Celso formula demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales, contra Cornelio y EUGENIO MOTOR S.L. en ejercicio de la acción de responsabilidad del articulo 118 y siguientes y 148 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para la reparación de los daños en el vehiculo comprado al primero y reparado en el taller del segundo, en la que termina suplicando se dicte sentencia por la que acuerde condenar a los demandados, Mariano Seseña Valverde Automóviles y Eugenio Motor S.L., en función de sus respectivas responsabilidades, que será solidaria si se determinase la responsabilidad conjunta de ambos demandados, a:

1.- Realizar las reparaciones necesarias en el vehículo a las que vienen obligados por ley, por sí mismos o a su cargo, debiendo además:

2.- Abonar Mariano Seseña Valverde Automóviles a D. Celso la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.972.22 euros) por las reparaciones efectuadas al automóvil, y/o conjunta o alternativamente,

3.- Asumir Eugenio Motor S.L. el coste de las reparaciones realizadas, que importan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.972.22 euros).

Condenando a los demandados al pago de los gastos y las costas originadas en el presente procedimiento.

2.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que, en el término legal, comparecieran en autos asistidos de abogado y procurador y contestaran aquella; lo cual verificaron en tiempo y forma.

3.- Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa, asistieron el letrado y procurador de la demandante, ratificando su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada ratificó su escrito de contestación. Practicada la prueba propuesta y admitida y evacuadas las conclusiones por las partes quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

4.- En la tramitación de estos autos se han observado los términos y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por pràctica de diligencias de caràcter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda el actor su pretensión en el contrato de compraventa celebrado con Cornelio, en fecha 17 de diciembre de 2018, sobre el vehículo de segunda mano Mercedes C 220 CDI Elegance, matrícula ....-WTG, por el que pagó un precio de 10.500 euros, garantizado según la Póliza suscrita con Atlántica con una garantía comercial prevista en el artículo 125 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, distinta de la garantia legal establecida en el articulo 118 del mismo cuerpo legal.

Alega que antes del año de la compra del vehiculo lo llevo al taller para labores de mantenimiento, donde, además efectuaron determinadas reparaciones que fueron cubiertas por la Garantía de Atlántica.

Posteriormente, en enero de 2020 acudió a los talleres de Eugenio Motor donde le sustituyeron determinados elementos y se procedió a la regeneración forzada y automática del vehículo, abonando por ello 451,27 euros según la factura aportada.

Finalmente, el 12 de mayo de 2020, y después de coger el coche para hacer la compra, D. Celso iba conduciendo y notó que tenía problemas con la potencia del motor, pensó que lo mejor era llevarlo al taller.

En la carretera de Madrid a la altura de los chalets a la entrada de Soria, aproximadamente donde se en encuentra la Estación de Trenes, el vehículo comenzó a echar humo y se paró. Al abrir el capó de automóvil el Sr. Celso apreció manchas de aceite en el motor y en la carretera.

Desde el 12 de mayo de de 2020 el vehículo se encuentra en el taller Eugenio Motor S.L., sito en Soria, Pol. Ind. Las Casas, C/ I, parc. 233.

En dicha empresa realizaron las reparaciones que estimaron convenientes por importe de 2.972.22 euros, y aún con todo el vehículo sigue sin funcionar.

Se informa que para una reparación correcta la mejor opción es sustituir el motor completo, puesto que sería más costoso el desmontaje y reparación de todos sus componentes.

Por lo tanto, desconoce si la avería que sufre el vehículo

obedece a vicios o defectos ocultos que ya tuviera el automóvil en el momento de la venta o a una indebida o defectuosa reparación de las averías del vehículo por parte del taller, por lo que los demandados deben realizar por sí mismos o a su cargo las reparaciones en el vehículo a que vienen obligados por ley.

SEGUNDO.- El codemandado, EUGENIO MOTOR S.L, opone falta de legitimación pasiva puesto que no ha intervenido en el contrato de compraventa el cual fue suscrito únicamente entre D. Cornelio y el demandante, la legitimación "ad causam", consiste, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamente jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir del artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera "partes legitimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". En definitiva, ejercitándose la acción prevista en el artículo 148 de la citada Ley 1/2007 por la prestación de servicios en el taller de Eugenio Motor se considera que esta empresa tiene legitimación para soportar las consecuencias de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.

TERCERO.- El codemandado, Cornelio, excepciona la prescripción de la acción ejercitada por cuanto el vehículo presuntamente se lleva al taller

Eugenio Motor S.L. en fecha 12 de mayo de 2020 y no es hasta la interposición de la presente demanda cuando esta parte es conocedora de tal situación, demanda que es de fecha 2 de octubre de 2020, es decir, no es hasta cinco meses después cuando tiene noticia de la supuesta avería, no cumpliéndose en ningún caso con el plazo de dos meses establecido legalmente, siendo responsable única y exclusivamente el demandante de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación. Sin embargo, el apartado 5 del artículo 123 recoge que el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, por ello la excepción ha de ser desestimada.

La demandada impugna que se establezca como indeterminada la cuantía del procedimiento, se fija por la actora en indeterminada puesto que la reclamación indemnizatoria comprende no sólo el importe de la factura de 1 de julio de 2020, 2.972 euros, relativa a los daños de inyección; sino también el coste de reparar la avería en el casquillo de biela aún por determinar, aconsejando los peritos la sustitución del bloque motor por uno aligerado, estimándose una cantidad de 3.600 euros, debiendo sustanciarse el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, bien por tratarse de cuantía indeterminada o por superar la reclamación la cantidad prevista para el juicio verbal, sin perjuicio del importe que se acredite cueste la reparación en orden a una hipotética tasación de costas.

CUARTO.- Resulta acreditado que en fecha 18 de diciembre se emite factura (acontecimiento 5 del visor) por importe de 10.500 euros por Cornelio por la gestión y venta del vehículo de segunda mano Mercedes C 220 CDI Elegance, matrícula ....-WTG, abonada por el comprador Celso, vehículo garantizado con Atlántica Garantía, 12 meses, póliza obrante en el acontecimiento 7 del visor documental, figurando como fecha de primera matriculación el 17 de marzo de 2008 y con 133.500 km el 14 de enero de 2019.

Que previamente a la venta se realizó una revisión del estado del vehículo en BCA encargada por Cornelio, en fecha 21 de noviembre de 2018, operando en el turbo compresor, filtro de aceite, aceite motor, filtro de aire, sensor oxígeno escape y relé calentadores (acontecimiento 80 página 30) documento en consonancia con lo manifestado por el Sr. Cornelio en su interrogatorio.

Una vez adquirido el vehículo por el demandante, lo llevó el el 25 de febrero de 2019 a Talleres León donde se procedió a cambiar un brazo de suspensión, y pasó ITV FAVORABLE el 20 de febrero de 2019 con 134.966 km (páginas 29 y 31 del acontecimiento 80 del visor documental).

Por lo que respecta a la actuación de Eugenio Motor S.L, de los documentos acompañados a la contestación de éste (visor documental nº 22, página 31 y siguientes) se desprende que, la primera se remonta al mes de octubre de 2019, cambio de aceite, filtro de aceite, filtro de aire, autochequeo-diagnosis, por el que se abonó la factura de 9 de octubre de 2019, por importe de 200,80 euros, la segunda intervención lo fue sobre el disco flexible-flector, dando lugar a la factura de 16 de octubre de 2019, por importe de 191,08 euros, la tercera vez que fue al taller demandado se sustituyó la sonda Lambda origen Mercedes, relacionada con la avería de los componentes del sistema de autocontaminación, asumiendo Atlántica Garantía S.A como deferencia comercial (acontecimiento 49 del visor) el pago de la factura NUM000 y el demandante el abono de la mano de obra de la factura NUM001, ambas de 16 de diciembre de 2019.

Según consta en la factura de 16 de enero de 2020 (acontecimiento 10 del visor documental)se intervino en el sensor de temperatura, regeneración del vehículo s/protocolo Mercedes 45m, reestablecer valores y diagnosis, mano de obra, sustitución de elementos a los que se refiere la factura, regeneración forzada y automática, comprobación de sistema eléctrico y sensores, prueba dinámica en carretera. Constando un kilometraje de 141.458 km.

El día 9 de marzo de 2020 se realizó la inspección técnica del vehículo a los 142.325 km con el resultado de favorable (acontecimiento 80 del visor página 31).

El día 12 de mayo de 2020 el vehículo con un kilometraje de 142.639 de nuevo llega al taller demandado, esta vez en grúa de asistencia, por pérdida de potencia y parada en carretera tras echar humo, comprobadas las anomalías según el sistema Delphi Technologies sobre código de fallos, se procede a arrancar el motor después de cambiar dos inyectores, el sensor de temperatura de escape, bomba de agua, antifricción Warm up, anticongelante orgánico, comprobación de los otros dos inyectores en banco, reparación y ajuste de dos inyectores en banco, portes y mano de obra, trabajos por los que se emite la factura de 1 de julio de 2020 (acontecimiento 11 del visor documental), por importe de 2.972,22 euros que hoy se reclaman, junto con el coste de reparación del motor aún por determinar.

QUINTO.- Se ha de dilucidar si las reparaciones efectuadas en el mes de enero de 2020 en Eugenio Motor S.L fueron incorrectas o al menos insuficientes, o lo que es lo mismo que no efectuaron en el taller la reparación con la pericia que es de esperar con arreglo a la "lex artis" ad hoc exigible en atención a su especial cualificación profesional. Se aportan al procedimiento diversos informes periciales ratificados en el acto del juicio por sus autores, el perito Sr. Serafin(acontecimiento 64 del visor documental) concluye que no es normal que con 142.639 km se produzca un fallo de inyección o un fallo grave en el cojinete del cilindro dos, puesto que los motores de un Mercedes de esa categoría aguantan hasta 500.000 km, pudiendo deberse los fallos a una falta de presión de aceite o a otros muchos factores, indicando que un buen mantenimiento aconseja el cambio de aceite y de filtros, según el uso, entre los 10.000 y los 20.000 km, si el recorrido es en ciudad una vez al año, afirma que los trabajos realizados en enero de 2020 fueron de limpieza del filtro de partículas y de sensor de temperatura, que en teoría la regeneración automática se produce en 40 minutos a más de 3.000 revoluciones, que no hacía falta cambiar el aceite cuando se habían recorrido 2.000 km. En todo caso, aseveró que las facturas emitidas por Eugenio Motor son acordes a precios de baremo.

El perito judicial, Sr. Teodulfo, (acontecimiento 210 visor documental) que inspeccionó el vehículo apreció muchas deficiencias para un vehículo de esa categoría, achacando la avería en cuestión (deterioro del casquillo de biela) a un mal de vicio oculto, siendo prácticamente imposible que se produzcan estrías interiores y se parta con esos kilómetros recorridos desde la venta (aproximadamente 10.000 km) habiéndose producido un mantenimiento adecuado, afirma que el casquillo no se rompe ni en un mes, ni en tres, ni en un año. Afirmando que todos los trabajos realizados y pendientes de realizar son vicios ocultos que el vehículo tenía antes del compromiso de compraventa, son defectos sobre eficiencias que los hacen impropio y peligros para el uso, sin que estuvieran a simple vista para el comprador. En cuanto al importe de las facturas dictaminó que eran precios de mercado.

Por el contrario, el perito, D. Vicente, (acontecimiento 80 del visor documental) atribuye la avería del 12 de mayo de 2020 a una mala praxis del taller Eugenio Motor S.L, por tener en cuenta los riesgos que supone la regeneración forzada que habían realizado el 16 de enero de 2020 sin tomar las debidas precauciones, es decir, un buen aceite y que no se encuentre degradado por el uso, y en este caso el aceite del motor no fue cambiado antes de realizar la regeneración forzada, por tanto la mala lubricación del motor pudiera ser la causa principal de la rotura del casquillo de biela, afirmando que posiblemente se detectó en la reparación, puesto que el taller añadió aditivo para suavizar y aminorar el ruido del motor, añadiendo que los daños sobre el casquillo del biela también pudieran deberse a un sobrecalentamiento excesivo del motor por la pérdida de refrigerante por la bomba de agua (causa apuntada por el Sr. Teodulfo. Finalmente, considera responsable al conductor del vehículo puesto que debería haberlo detenido inmediatamente, al primer síntoma de pérdida de potencia y no continuar circulando hasta quedar detenido el vehículo por un calentón del motor por la pérdida de refrigerante a través de la bomba de agua.

Del informe pericial aportado por Eugenio Motor S.L (acontecimiento 22 del visor, páginas 38 y siguientes) la avería del 12 de mayo de 2020, a la vista de los fallos memorizados en diagnosis, guarda relación con un incorrecto funcionamiento del sistema de inyección localizado en el cilindro número 2, lo cual como consecuencia genera anomalías en los gases de escape, por lo que procede al desmontaje y comprobación de los inyectores en el taller especializado Auto Inyección Curiel, siendo necesario sustituir los inyectores correspondientes a los cilindros 2 y 3, reparando los cilindros 1 y 2, de esta forma se subsanó la salida de humo blanco, persistiendo el funcionamiento anómalo del motor, detectando que el catalizador-filtro de partículas se encuentra dañado por sobrecalentamiento y acumulación de partículas de carbonilla, decidiendo el propietario la reparación y limpieza de este componente. Al realizar una prueba funcional del vehículo se observa cómo una vez puesto en marcha el motor del vehículo su funcionamiento, inicialmente, es correcto, mientras que al adquirir el motor la temperatura óptima de trabajo aparece un sonido y funcionamiento anómalo en el mismo, al introducir una cámara estroboscópica a través del tapón de vaciado de aceite del cárter de motor, producidos por el deterioro del casquillo de biela correspondiente a cilindro número 2, el cual a la vista de su estado se ha descompuesto parcialmente tras circular con el vehículo con el casquillo dañado.

Concluyendo el Sr. Jose Daniel, que las anomalías son provocadas por el deterioro del casquillo de biela correspondiente al cilindro número 2, debido a su desgaste fortuito, fruto del recalentamiento del motor localizado en dicho cilindro, se origina un fallo de inyección puesto que el pistón correspondiente no alcanza el punto muerto superior necesario para el correcto funcionamiento del motor al haberse fundido el casquillo de biela, ese fallo de inyección genera un aumento de temperatura en la cámara de combustión y un incorrecto quemado de gases de escape, lo cual provoca daños en inyectores y por consiguiente una deficiencia sobre el sistema de escape, que se encontraba en mal estado.

En el presente caso no se ha demostrado por el demandante que las reparaciones efectuadas fueran incorrectas o al menos insuficientes, o lo que es lo mismo que no efectuaron la reparación con la pericia que es de esperar con arreglo a la "lex artis" ad hoc exigible en atención a su especial cualificación profesional ya que ni de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, ni de las demás pruebas practicadas, se llega a saber con la certidumbre necesaria tal imputación. Del análisis conjunto de todos los informes periciales y teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por Eugenio Motor S.L como explicó su representante legal y que figuran en el informe técnico elaborado con anterioridad a ser demandado (acontecimiento 12 del visor documental) se ha de compartir la tesis expuesta por los peritos judiciales y el Sr. Jose Daniel, al afirmar que el vicio del casquillo de la biela del segundo cilindro no tiene su origen en una defectuosa regeneración forzada por el taller, de todas las declaraciones se desprende que la misma se realizó en carretera durante aproximadamente 40 minutos a una velocidad de 110 km/hora (según protocolo de fabricante en consonancia con el email de BCA aportado en el informe del acontecimiento 80 del visor), que para ello no era necesario cambiar previamente el aceite puesto que la última se había producido el 9 octubre de 2019, no perdiendo calidad con los kilómetros recorridos desde entonces hasta la manifestación de la avería el 12 de mayo de 2020, y que la regeneración dinámica no se finaliza si se muestran fallos en el sistema, por lo que debió concluir sin dar fallos en la diagnosis; en consecuencia se han de acoger las conclusiones que atribuyen los daños a un desgaste prematuro del casquillo de biela y no a la degradación del aceite tras la regeneración forzada si además cuenta con un sensor de calidad de aceite que no arroja parámetros anormales.

SEXTO.- El artículo 123 del Texto Refundido establece:

"1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.

En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

Para invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes de la LGDCU , el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido.

Se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto.

Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 de la LGDCU , a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

Se trata de una presunción " iuris tantum ", y, por tanto, puede ser combatida por el empresario.

Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.

Considerando la anterior valoración probatoria, se ha de analizar si se estima acreditado que el vehículo de segunda mano vendido manifestó faltas de conformidad en el plazo de dos años desde la entrega, habida cuenta que al margen de la garantía comercial pactada por un año, la avería se produjo en el plazo legalmente previsto y si resulta probado que los defectos no eran consecuencia del previo uso normal del bien vendido, según la calidad y prestaciones que cabe esperar de uno del mismo tipo y según la naturaleza del producto.

Descartada la inadecuada reparación de los talleres, Cornelio achaca la responsabilidad de la avería a una falta de mantenimiento por el demandante, sin embargo se constata que el Sr. Celso ha llevado el vehículo al mecánico en febrero de 2019, a los pocos meses de su adquisición, consta la revisión oficial efectuada en marzo de 2019, que había realizado el cambio de aceite y de filtros en octubre de 2019, que el recorrido de kilómetros no fue excesivo, siendo favorable la inspección técnica de 9 de marzo de 2020, por ello la actuación del demandante hasta este momento fue la correcta.

Tampoco parece que se pueda atribuir responsabilidad al demandado en la causación/agravación de los daños por circular el día 12 de mayo de 2020 una vez se percató de la pérdida de potencia del vehículo, toda vez que los peritos (salvo el propuesto por el vendedor) afirman que el origen de las anomalías se deben a un desgaste del casquillo de biela correspondiente al cilindro número 2 que originó un fallo en la inyección, sin que se haya demostrado que los testigos/chivatos alertasen de parada inmediata ni que sea debido a un "calentón" del motor por la pérdida de refrigerante a través de la bomba de agua, ni que dicha actuación haya supuesto la ruptura del nexo causal entre el desgaste del cojinete del cilindro dos y los daños en el resto de componentes de la inyección como se refleja en el informe pericial del Sr. Jose Daniel; al contrario y como afirma el perito SR. Teodulfo, son vicios ocultos que el vehículo tenía antes de la compraventa y de los que el vendedor ha de responder por no ser apto el vehículo para el uso que le es propio con las prestaciones habituales de un Mercedes con 12 años de antigüedad en el que el deterioro de elementos tan importantes del motor se prevén una vez recorridos 500.000 km y no con los conducidos por el demandante desde la venta.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 del Real Decreto, regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ("Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título"). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas. El artículo 119, que se refiere a la "Reparación y sustitución del producto" dice que "1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...". Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, "cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario". Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva que el Real Decreto transpone, que la " resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".

En este caso, acreditada la reparación del sistema de inyección y su coste; y siendo la factura acorde a precios de mercado, Cornelio ha de indemnizar al actor en el importe de 2.972 euros.

Igualmente, procede declarar la obligación de Cornelio de reparar los daños derivados del cambio del bloque motor.

OCTAVO.- En materia de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC se han de imponer a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2008 con cita de STS de 7 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 7416) , 17 de junio de 2004 ( RJ 2004, 3627) , recuerda que «...no cabe confundir a efectos de imposición de costas, "lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás"». En consecuencia, al haber sido completamente absuelto uno de los codemandados de todos lo pedimentos formulados en su contra -la pretensión de condena era solidaria y por tanto, se dirigía en su integridad y por el total de lo pedido contra todos y cada uno de los demandados- resulta de plena aplicación la doctrina que apunta - STS 6 de julio de 2001 ( RJ 2001, 4995) - que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no sólo no pueden imponerse al codemandado condenado - Sentencias de 1 de marzo ( RJ 2000, 1358) y 12 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5931) -, sino que, «salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados» - Sentencia de 21 de junio de 1999 ( RJ 1999, 4391) -, que no son apreciados por la Audiencia, tales costas deben ser satisfechas por el demandante toda vez que, - Sentencia de 17 de junio de 2004- «Al haber sido éstos traídos al proceso por decisión de la demandante, sólo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello porque sus pretensiones frente a los codemandados absueltos han sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el tribunal "a quo" la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte demandante - Sentencia de 6 de julio de 2001-», abundando en esta misma línea la Sentencia de 11 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2434) que dispone que "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por Celso contra Cornelio condeno al demandado a abonar al actor la suma de 2.972,22 euros con los intereses previstos en el articulo 576 de la Lec y a realizar las reparaciones necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo; y, al pago de las costas derivadas de la demanda.

DESETIMO la demanda presentada frente a EUGENIO MOTOR S.L. y absuelvo a éste de las pretensiones ejercitadas de contrario, condenando en las costas causadas a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento objetivo.

NOTIFÍQUESE a las partes advirtiéndoles que contra esta sentencia podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para la Sala de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Soria.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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