Sentencia Civil 10006/202...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 10006/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 2, Rec. 3/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Soria

Ponente: MARIA LUISA GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 10006/2023

Núm. Cendoj: 42173410022023100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:157

Núm. Roj: SJPII 157:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

SORIA

SENTENCIA: 10006/2023

AGUIRRE 3

Teléfono: 975213248/ 975234740, Fax: 975224691

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CI2

Modelo: M68330

N.I.G.: 42173 41 1 2021 0001157

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000003 /2022

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000204 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PANIDIARIO SORIA SL

Procurador/a Sr/a. JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO DAMIAN SOTO HERNANDEZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 10006 /2023

En Soria, a 26 de abril de 2023.

Vistos por Doña María Luisa García García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 3/2022, dimanante de CONCURSO VOLUNTARIO 204/2021, promovido por la Administración Concursal, contra la concursada, Don Fabio, Don Federico y Don Domingo con las representaciones procesales que consta ut supra y, como afectados por la calificación, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 18 de junio de 2021, se declaró a PANDIARIO SORIA, S.L.U., en concurso voluntario abreviado.

SEGUNDO.- Por auto de 20 de enero de 2022, se aprobaba el Plan de Liquidación y se acordaba formar la sección sexta de calificación.

En el informe de la Administración. Concursal se calificaba el concurso como culpable, siendo responsable afectada por la calificación, además de la concursada, Don Genaro, Don Fabio y Don Federico.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en su dictamen interesando también la calificación del concurso como culpable. Se señaló para la celebración de Vista el día 30 de marzo de 2023.

Llegado el día, y comparecidas las partes, no se admitió la prueba propuesta por la AC, por haber sido propuesta con vulneración del Art. 539 TRLC, formulándose protesta por la AC.

Tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al Art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"

Por su parte, el Art. 443 TRLC, establece que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Y el Art. 446 TRLC, señala que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

SEGUNDO.- Entienden la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, que se ha incurrido en el supuesto del Art. 443.4 "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos", y ello por cuanto al haber comunicado al trabajador "El Mostafa" la subrogación de los contratos de trabajo reconoce una antigüedad que no se corresponde con la deuda que aporta en el documento de la lista de acreedores. Considera así mismo que se incurre en el número 5 del mismo Art., por cuanto al considerar subrogado al trabajador "El Mostafa" y realizar incorrectamente la base imponible declarada con la real, no se han contabilizado de manera correcta los conceptos e importes debidos al trabajador. Así mismo, se entiende que concurre el supuesto del Art. 445, a cuyo tenor "Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable", y ello por cuanto se considera que la complicidad de Don Domingo se constituye como pieza imprescindible en la conducta relatada por la AC en su informe de calificación.

Así mismo, se entiende que concurre la causa general del Art. 442, a cuyo tenor "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones",

TERCERO.- Pues bien, por lo que se refiere a la causa del Art. 443.4 TRLC, correspondiente a la inexactitud en la documentación aportada junto a la solicitud de concurso respecto del crédito que ostenta Don Javier, enlazando con la causa del Art. 443.5 del mismo texto legal, y que se fundamentan en que se declaró una deuda de 6.875,97 € y no la real de 54.324,24 €, hemos de tener en cuenta la STS de 3 de noviembre de 2016 que se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos: "a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».

b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».

c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».

d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»

e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche."

Pues bien, a tenor de la jurisprudencia referida resulta bastante patente que la comunicación del crédito por importe de 6.875,97 € cuando realmente era de 54.324,24 €, no se debe sino que a un error material sin ánimo de falsear datos y sin la gravedad que el precepto exige, no omitiéndose la existencia del crédito, el cual consta en la lista de acreedores pero en menor cuantía que la real, no modificándose además de forma sustancial la masa pasiva por cuanto contamos con un crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 140.971,05 €.

En relación con el número 5 del mismo precepto, simplemente no se adecúa al articulado por cuanto se refiere a las irregularidades en la contabilidad.

CUARTO.- Entienden también el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal que concurre la causa general del Art. 442 TRLC, y ello por cuanto ha existido transmisión entre las diferentes empresas de los medios de producción, de los clientes, proveedores y de los medios materiales y humanos, produciéndose una continuidad entre las empresas con un reconocimiento expreso en el escrito a trabajador y en los recibos y salarios de El Mostafa, de su antigüedad desde que empezó a prestar sus servicios en "Panadería Molina, S.L.".

Por la representación de Don Domingo, se señala que su relación se circunscribe temporalmente al periodo comprendido desde su constitución -5 de diciembre de 2.014- hasta la fecha de venta por parte de D. Genaro, socio único y constituyente de la mercantil, de la totalidad de las participaciones de PANDIARIO a D. Federico, el 24 de junio de 2.019, señalando que aún dando por buenas las consideraciones de la Inspección de Trabajo sobre el hecho de que la persona que ha realizado las funciones de dirección y gerencia en Pandiario desde su constitución hasta su venta, ha sido Fabio, la posible responsabilidad que pudiera afectar a Don Domingo tendría que derivar de sus actos como administrador, condición de la que cesó el 24 de junio de 2019, siendo éste el límite temporal de su responsabilidad.

En relación con la causa general del Art. 442 TRLC, señala que la actuación imputada a Don Genaro, limitada en el motivo de culpabilidad al hecho de la declaración de sucesión de empresa por parte de la Inspección de Trabajo, no es una actuación ilícita o fraudulenta, sino que es una figura o negocio jurídico habitual y generalizado en el tráfico mercantil y concursal, siendo en este último ámbito la solución orientada por el ordenamiento jurídico en fase de liquidación.

Ni el informe de la AC ni el dictamen del Mº Fº se constata ninguna actuación fraudulenta por parte de la concursada ni de sus administradores de hecho o derecho en la adquisición de los activos de las empresas Panificadora Eléctrica Soriana S.L. y Panadería Molina, S.L., ni en la subrogación del único empleado de aquella empresa, D. Javier, señalando que la compra de activos y la subrogación se hicieron en el seno judicial del proceso de liquidación del concurso abreviado nº 69/2.014 seguido en este mismo Juzgado respecto a sendas mercantiles. La coincidencia de la plantilla, de los clientes principales, y la adquisición de la maquinaria no implica otra cosa que la realidad de la sucesión o continuidad en la actividad.

En cuanto a la derivación de la responsabilidad que se trasluce del informe de la Inspección de Trabajo y del Ministerio Fiscal, señala que, en cualquier caso, aunque pueda presentarse como probable, no constituye un acto que genere o agrave la insolvencia a los efectos del Art. 442 TRLC.

Concluye que, la actuación propia de la concursada y de sus administradores, consistente en la compra de activos de las sociedades deudoras y subrogación del personal, que ha desembocado en la declaración de la sucesión de empresa de Pandiario y en la derivación de la responsabilidad de las deudas frente a la Seguridad Social de las sociedades Panificadora Eléctrica Soriana S.L. y Panadería Molina S.L., no puede calificarse como dolosa ni siquiera imprudente, al tratarse de actuaciones o negocios propios y no extraños al tráfico mercantil, consecuencia de la compra de cualquier unidad productiva, sin que el hecho de que la cesionaria o adquirente de la unidad productiva sea incapaz de asumir las responsabilidades propias de la sucesión de empresa, convierta este negocio en ilícito o doloso frente a los acreedores.

La representación de Don Fabio, por su parte señala que la relación mantenida por Don Fabio con Pandiario se circunscribe temporalmente al periodo comprendido desde la constitución de la sociedad, el 5 de diciembre de 2014, hasta su venta por parte de Don Domingo, socio único y constituyente de la mercantil, de la totalidad de las participaciones de Pandiario a D. Federico, hermano de Don Fabio, hecho que se produjo el 24 de junio de 2.019, señalando que la relación formal mantenida por Don Fabio con la concursada lo fue de naturaleza estrictamente laboral por cuenta ajena, si bien la Inspección de Trabajo en el informe emitido en el expediente de declaración de sucesión de empresa (A.52 de la pieza de calificación) entendió que este último actuó durante dicho periodo como un administrador de hecho.

En relación con la sucesión de empresas, repite los mismos argumentos que la representación de Don Domingo.

La representación de la mercantil Pandiario Soria, S.L.U., insiste en los mismos argumentos.

QUINTO. - Pues bien, la resolución de la controversia requiere el análisis pormenorizado de los hechos acontecidos.

A tal respecto, en correspondencia con lo referido por la Administración Concursal en base al informe de Inspección de Trabajo, e informado por el Ministerio Fiscal, resulta que:

- Pandiario Soria S.L.U, fue constituida en fecha 5 de diciembre de 2014, constituyendo su objeto social la fabricación y comercialización de pan, productos derivados de los cereales y del pan y cereales y artículos de repostería". La sociedad se constituyó por Domingo, como único socio, con un capital social de 9.000 € dividido en 9.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una, siendo íntegramente suscritas y desembolsadas por el único socio fundador. El órgano de administración de la compañía estaba constituido por un Administrador Único que fue nombrado en el momento de la constitución de la sociedad, siendo el propio Domingo.

- En fecha 24 de junio de 2019, Domingo vendió la totalidad de las participaciones sociales a Federico, por 9.000 €, pasando a ser este socio único de la mercantil Pandiario Soria, S.L.U, cesando igualmente en ese momento Domingo como administrador único de la empresa y pasando a serlo Federico y trasladando el domicilio social de la empresa al Polígono Industrial las Casas, Calle D, Parcela 44, nave nº 15, 42005 de Soria, radicando allí las oficinas centrales y siendo el lugar desde donde se administró la sociedad de forma permanente y pública.

- En fecha 5 de mayo de 2021 Federico otorgó poder especial para la presentación de la solicitud de concurso voluntario, al encontrarse en una

situación de insolvencia actual y no poder atender de forma puntual y regular el cumplimiento de sus obligaciones. Con la solicitud de concurso se aportó la memoria expresiva de la historia económica y jurídica de la entidad y las causas que habían llevado a la situación en la que se encuentra, detallando los establecimientos, oficinas y explotaciones en los que desarrolla su actividad, valoraciones y propuestas sobre su viabilidad patrimonial. Se aportó igualmente inventario de bienes y derechos con expresión de su naturaleza, el lugar en que se encuentran, con expresión de datos de identificación registral, valor de adquisición y estimación del valor real actual, con expresión de cargas y gravámenes.

- En la memoria presentada se describía el origen de la insolvencia actual de la empresa, explicando que la empresa y su viabilidad se había visto afectada significativamente por una deuda derivada de las anteriores sociedades Panificadora Eléctrica Soriana SL y Panadería Molina SL, que mantenían una importante deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, provocando esta situación junto con la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia una disminución del volumen en la cifra de negocios que hizo imposible hacer frente al pago de sus obligaciones, debido a la falta de liquidez persistente.

- En el procedimiento concursal 68/2014, por Auto de 28 de marzo de 2014, se declaró el concurso voluntario de "Panadería Molina S.L." y "Panificadora Eléctrica Soriana S.L.", resolviéndose respectivamente en fechas 15 de diciembre de 2015 y 7 de mayo de 2018. Como lote 3, "Pandiario Soria S.L.", y por un importe de 9.680 €, compró la maquinaria para la producción del pan. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria, informó de la deuda de la Seguridad Social vigente de ambas empresas, ascendiendo en el caso de "Panadería Molina S.L." a 48.044,29 € y en el caso de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." a 92.270,81 €.

- La plantilla de Pandiario Soria, S.L.U., estaba formada por Fabio, socio y administrador único de Panificadora Eléctrica Soriana S.L. y Panadería Molinas, su hermano Federico. y Javier, trabajador desde el inicio de las tres mercantiles, esto es, Panificadora Eléctrica Soriana SL y Panadería Molina SL. y Pandiario Soria, S.L.U.

- En relación con Domingo figura de alta como trabajador por cuenta ajena en "Serafín Hernández S.A.", que es una empresa dedicada a la fontanería e instalaciones, y ello desde el 18 de junio de 1991, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. El Gerente de esta empresa explicó a la Inspectora de Trabajo que Domingo prestaba sus servicios en el departamento de contabilidad y administración, siendo su horario habitual de trabajo de 9 a 13 y de 15 a 19 horas. El día 12 de noviembre de 2019 pasó a jubilación parcial, señalando que trabajaba de forma exclusiva en su empresa, sin que haya simultaneado esta actividad con otros trabajos. Además, Domingo figura también de alta desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de julio de 2019, en la actividad de panadería, por su cargo de administrador único de "Pandiario Soria S.L." desde su constitución hasta su venta a Federico.

- En relación a Fabio, figura como administrador único de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.", figurando de alta desde el 1 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2015, en la actividad de "panadería", y desde el 3 de marzo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019 como trabajador por cuenta ajena, indefinido a tiempo parcial, de alta en "Pandiario Soria S.L.", figurando desde el 1 de junio de 2019 como beneficiario de la prestación de desempleo.

- Don Federico, figura como socio y administrador único de Pandiario desde su venta el 24 de junio de 2019 por Domingo.

SEXTO. - A la vista de todo lo expuesto, en correspondencia con el informe de la Administración Concursal que no hace sino que reiterar el informe de Inspección de Trabajo, con el apoyo del informe del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una clara situación de sucesión de empresas, no solo reconocida por los demandados, sino defendida como algo normal en el tráfico mercantil.

Sin embargo, siendo cierto que no se ha ocultado, como no podía ser de otra manera, la sucesión empresarial, no lo es menos que la persona que ha realizado las funciones de dirección y gerencia en "Pandiario Soria S.L." desde su constitución hasta su venta, el 24 de junio de 2019, a Federico, ha sido Fabio, encargándose del alquiler de la nave, de todas las gestiones con los clientes y con los proveedores y de las relaciones laborales con los otros dos trabajadores de la empresa. Así, tal y como se ha constatado por la Inspectora de Trabajo, de cara a los clientes, proveedores y trabajadores, Fabio se ha mostrado y ha mantenido la imagen de jefe de la empresa, y como tal ha tratado con los demás y ha sido tratado por ellos.

El principal de los medios materiales y humanos empleados por "Pandiario Soria S.L." provienen de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L.". Fabio, socio y administrador durante muchos años en empresas de fabricación de pan, y en concreto, de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.", aunque formalmente figura como trabajador por cuenta ajena de "Pandiario Soria S.L.", era el representante real de la empresa y quien realizaba todas las actividades comerciales, mercantiles y de recursos humanos. Y precisamente, dejó de ser el socio y administrador formal de esta empresa para garantizarse la continuidad de la actividad empresarial de la fabricación de pan tratando de eludir las deudas contraídas por "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.".

La nueva empresa "Pandiario Soria S.L." adquirió la totalidad de los activos necesarios para la conservación de la unidad productiva, de forma que el conjunto que se adquiere permitió continuar con la actividad sustancial de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.", no tratándose de una empresa preexistente con anterioridad al concurso de acreedores de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.", sino creada con posterioridad a los citados concursos, y cuya finalidad no es otra que la continuación de la actividad de unas empresas en crisis.

Prueba de esta sucesión y continuidad de empresas es el reconocimiento, tanto en escrito informativo al trabajador como en los recibos de salarios, a Javier de su antigüedad desde el inicio, esto es, desde que comenzó a prestar sus servicios en "Panadería Molina S.L." el 13 de diciembre de 1997, sin que se llegara a suscribir un nuevo contrato de trabajo con dicho trabajador.

En relación a Domingo carecía de experiencia profesional en el ámbito de la fabricación de pan, y mostrando un desconocimiento absoluto tanto de la actividad de la panadería como de la actividad de su empresa, Además le hizo a la Inspectora de Trabajo unas declaraciones falsas respecto a su relación con la empresa donde llevaba trabajando toda su vida laborable y su horario de trabajo.

Así pues, la persona que verdaderamente ha dirigido y organizado "Pandiario Soria S.L.", bajo su aparente condición de oficial de primera de panadería, y quien era el auténtico empresario, era Fabio, al igual que lo fue de las empresas "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.", efectuando las compras a los proveedores y encargándose de los pagos, encargándose de las relaciones comerciales con los clientes y de los cobros, era el que poseía los conocimientos, junto con su hermano y el otro trabajador de la empresa, Javier, para el ejercicio de la actividad económica de la empresa, quien organizó y montó el obrador en el nuevo centro de trabajo, de cuyo alquiler se encargó personalmente, con los medios de producción adquiridos de las otras dos empresas, adquiriendo la materia prima a los mismos proveedores y vendiendo el pan a los mismos clientes que venía haciendo "Panificadora Eléctrica Soriana S.L.", considerado como "el empresario" tanto por Javier, como con su hermano Federico, que se refiere a él como "el otro socio, y la persona que le vendió la empresa".

Por lo tanto, la pérdida de clientes o la evolución negativa de la empresa, por una posible despreocupación o dejadez de Fabio, argumentos sostenidos para justificar la decisión extintiva de la relación laboral, debe encuadrarse en el ámbito del riesgo y ventura que como verdadero empresario el mismo asumía, propio de un trabajador autónomo, siendo el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que debería haber estado encuadrado Fabio, y sin el derecho a la prestación por desempleo.

Domingo, era el administrador formal y aparente de "Pandiario Soria S.L.", actuando como un mero intermediario, apareciendo como titular de una empresa, cuya actividad y gestión le son ajenas, para venderla unos años más tarde por el mismo precio de adquisición. Y se da la coincidencia que la venta de "Pandiario Soria S.L." a Federico se produce al tiempo del supuesto despido de Fabio y el acceso a la jubilación parcial de Domingo.

Efectuada consulta de la base de datos de la TGSS se comprobó que Fabio figuró como beneficiario de la prestación de desempleo desde el 1 de junio de 2019, a partir de esta simulación de despido disciplinario que le hace la empresa, cuando realmente es él mismo quien se despidió.

Además, coincidiendo con la declaración del nuevo socio y administrador único de "Pandiario Soria S.L.", su hermano Federico, señaló que "como Fabio cayó enfermo y no podía seguir con la actividad me vendió la empresa", y efectivamente, Fabio figuró en situación de incapacidad temporal, desde el 12 de agosto de 2019.

En base a lo expuesto, se tramitó el alta de Fabio desde el 1 de marzo de 2015 y se comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal de Soria la ausencia del derecho a la prestación de desempleo de dicho trabajador por incumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social, resultando una infracción muy grave por aplicación del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Soria.

En conclusión, en el caso que nos ocupa, en base a las relaciones que existen entre las empresas compradora y las concursadas, coincidiendo su verdadero administrador único, clientes y proveedores, misma actividad y equipos de trabajo más importantes e imprescindibles para el desarrollo de la actividad de fabricación del pan, se concluye que la empresa "Pandiario Soria S.L." se creó, sin solución de continuidad respecto a "Panificadora Eléctrica Soriana S.L.", y con la finalidad instrumental aparentando ser una mercantil totalmente diferente de "Panificadora Eléctrica Soriana S.L." y "Panadería Molina S.L.", que tenían una cuantiosa deuda por impago de cuotas de Seguridad Social, con un socio y administrador único meramente aparente e instrumental, ( Domingo) para continuar con la actividad de las empresas concursadas como una empresa libre de cargas con una importante quita de la deuda con la Seguridad Social, pero gestionada y controlada indirectamente por la misma persona, Fabio, socio y administrador único de las dos sociedades anteriores y verdadero administrador de la última mercantil constituida. Por lo tanto, conforme a la doctrina del levantamiento del velo, procede derivar a "Pandiario Soria S.L." la citada deuda de la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la condena de los administradores a la satisfacción del déficit concursal, hemos de realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 456 del texto refundido establece que "cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia."

La sentencia del Tribunal Supremo 213/2020 de 29 de mayo expone que la justificación o ratio iuris de la responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.

Por ello, afirma la sentencia, es lógico que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el Tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Ahora bien, la STS 279/2019 de 22 de mayo, nos indica que la condena de los administradores a la satisfacción del déficit concursal requiere de una "justificación añadida", pues "la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso, han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios (...) a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación."

Conforme a todo lo expuesto, es evidente que la conducta que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable es extensible a los tres demandados, por cuanto todos ellos han contribuido a la generación de la insolvencia, cada uno en su papel, pero estando perfectamente coordinados. Así, Fabio ejercía como conocedor del negocio, las funciones de "jefe", cooperando Federico y Domingo a la realización de tal actividad por parte de Fabio. Recordemos que Federico adquirió la empresa en 2019, siéndole vendida por Genaro, quien la constituyó, estando acreditado que éste no solo no tiene conocimiento del negocio de pan, sino que delegó en todas las cuestiones relacionadas con la empresa. Y en relación con Federico, desde su adquisición de Pandiario en 2019, coadyuvó igualmente a la continuidad de la empresa en la que Fabio seguía ejerciendo funciones de administrador de hecho.

A tal respecto, y por lo que a la complicidad de Domingo se refiere, la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable."

En el presente caso, tal y como ya se ha señalado, concurren los requisitos necesarios para proceder a la declaración de complicidad que solicita la Administración Concursal, dado que tal Genaro ha cooperado necesariamente en la insolvencia, permitiendo su utilización para la constitución de una sociedad en la cual su intervención ha sido nula.

Procede por lo tanto que los demandados respondan, tal y como propone la Administración Concursal, de forma solidaria entre ellos por la cobertura total del déficit.

OCTAVO.- En materia de costas y conforme al Art. 394.2 LEC, dada la estimación parcial de las pretensiones de la Administración Concursal, no procede la imposición de costas a la parte demandada.

Fallo

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de PANDIARIO S.L.U., por concurrir las causas reseñadas en la fundamentación jurídica de esta resolución, siendo afectados por la calificación Don Fabio como administrador hecho, Don Federico, como administrador legal y Don Genaro, como cómplice.

Se INHABILITA a los afectados por la calificación para ADMINISTRAR bienes ajenos durante un período de CINCO años, así como para representar o administrar bienes a cualquier persona durante el mismo período.

Se DECLARA la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Se CONDENA a las personas afectadas por la calificación, a la cobertura del déficit del concurso por la cantidad que adeudan en total a todos los acreedores.

No se hace imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, al Ministerio Fiscal y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Una vez firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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